Decisión nº 2014-76 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoTítulo Supletorio

Turmero, 28 de julio de 2014

204º y 155°

SOLICITUD Nº 2013-0040

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

PARTE SOLICITANTE: E.A.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.486.274.

ABOGADO ASISTENTE: E.O.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.013.

-I-

ANTECEDENTES

El 22/11/2013, se recibió solicitud de Título Supletorio, presentada por la ciudadana E.A.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.486.274., sobre un lote de terreno cuya superficie es de tres mil seiscientos cincuenta y nueve con quinientos setenta y cuatro decímetros cuadrados (3.659, 574 m2), ubicado en el Sector la Guacamaya, calle el Salto, “Hacienda el Carmen’’, lote 87-88-89, antiguo Distrito Ricaurte, hoy Municipio J.F.R. del estado Aragua, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, E.O.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.013. (Folios 01 al 41)

El 27/11/2013 se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folios 41 y 42).

El 05/12/2013 mediante auto el Tribunal admitió la presente solicitud y fijó Inspección Judicial. (Folios 43 y 44).

El 10/04/2014, el Tribunal realizó Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la solicitud; y el mismo día el alguacil de esta Instancia consignó oficios debidamente firmados. (Folios 63 al 66).

El 01/07/2014, el Tribunal fijó audiencia de evacuación de testigos; la misma fue celebrada el 17/12/2014. (Folios 86 al 89).

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La solicitante pidió a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, un Titulo Supletorio, en el lote de terreno ubicado, en el Sector la Guacamaya, calle el Salto, “Hacienda el Carmen’’, lote 87-88-89, antiguo Distrito Ricaurte, hoy Municipio J.F.R. del estado Aragua, que tiene una superficie de tres mil seiscientos cincuenta y nueve con quinientos setenta y cuatro decímetros cuadrados (3.659, 574 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 49.72 metros lineales con propiedad de L.A.; Sur: en 42.30 metros lineales con propiedad de R.A.; Este: en 79.57 metros lineales con calle El Salto y Oeste en 79.55 metros lineales con propiedad de F.H., según consta en c.d.i.c. N°C-4404/11, emitido por el Departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio J.F.R. y dentro de las siguientes coordenadas UTM: P1:N1127163, E685702, P2: N1127240, E685685, P3: N1127235, E685611, P4: 1127159, E685665.

Alega también que en dicha parcela ha construido dos (02) edificaciones, un (01) almacén con anexo y una (01) vivienda unifamiliar para guardianía y que el área de ambas construcciones es de trescientos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (726.88 M2). El Almacén o galpón tiene las siguientes dependencias, en planta baja, un (01) estacionamiento amplio, dos (02) baños y un (01) anexo que consta de una (01) habitación, un (01) baño; en la planta alta del galpón, se ubica un (01) baño, una (01) oficina, una escalera y a una mezanine.

La parte solicitante, también alega que se construyo una (01) vivienda unifamiliar de una sola planta, que consta de recibo, cocina-comedor, dos baños, una habitación y un porche sobre una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (69, 83 M2).

Ambas construcciones, tienen paredes de bloques, pisos en cemento pulido, excepto el área en los que se coloco cerámicas, rodapié del mismo material, piezas sanitarias y piezas de madera, cerraduras de manilla, ventanas, puertas de entrada y posterior en hierro.

La parte actora, solicitó a esta Instancia en su escrito libelar lo siguiente:

(…) PRIMERO: si me conocen suficientemente y desde hace cuanto tiempo, SEGUNDO: Las rozones o motivos por los cuales me conocen, TERCERO: Si conocen suficientemente las construcciones y edificaciones antes descritas, CUARTO: Si saben y les constan que dichas construcciones se encuentran sobre terrenos de mi propiedad; QUINTO: Si saben y les consta que dichas construcciones y edificaciones fueron ejecutadas con dinero de mi propio peculio; SEXTO: que den razón fundada de sus dichos (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

-III-

PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

  1. - Original de C.d.H. de fecha 24/05/2010. (Folio 03)

  2. -Copia Fotostática simple de la Cédula de Identidad y rif de la solicitante, ciudadana E.A.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.486.274, y Original de la C.d.I.C..(Folio 04 al 08).

  3. - Original de documento Compra-venta expedido por ante el Registro Publico de los Municipios J.F.R. y J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A.. (Folios 10 al 14)

  4. - Los Testigos: Acosta Duerto R.G. y H.A.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.200.353 y 14.351.952, respectivamente, domiciliados en el Sector la Samanera, casa N° 87, Calle el Salto, y en el Sector Valles de Guaracarima, Calle los Lirios, casa N° 92, la Victoria edo. Aragua (Folios 86 al 88)

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aún saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 10 de abril de 2014 por este Tribunal, (Folios 63 al 65), previo asesoramiento del experto, CONSTATÓ la existencia de un lote de terreno, con una superficie aproximada de de tres mil seiscientos cincuenta y nueve con quinientos setenta y cuatro decímetros cuadrados (3.659, 574 m2), el cual esta ubicado en el Sector la Guacamaya, calle el Salto, “Hacienda el Carmen’’, lote 87-88-89, antiguo Distrito Ricaurte, hoy Municipio J.F.R. del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 49.72 metros lineales con propiedad de L.A.; Sur: en 42.30 metros lineales con propiedad de R.A.; Este: en 79.57 metros lineales con calle El Salto y Oeste en 79.55 metros lineales con propiedad de F.H., constante de las siguientes bienhechurías: sobre la parcela se encuentran dos (02) edificaciones: un almacén con anexo y una vivienda unifamiliar para guardianía. El área total de las construcciones es de (726,88 m2). El almacén o galpón comprende las siguientes dependencias: en planta baja, estacionamiento amplio, dos baños y un anexo que consta de una habitación, un baño y en la planta alta del galpón o almacén con una superficie de (316,97 m2), en donde se ubica un baño, una oficina, una escalera a una mezzanina. En el área cercana a la entrada de la parcela, se constato una vivienda unifamiliar de que consta de una sola planta con recibo, cocina- comedor, dos baños, dos (02) habitaciones y un porche, todo ello dentro de una superficie de (69, 83m2). Estas edificaciones fueron realizadas en una estructura de concreto armado, con base o fundaciones cuadradas, los pedestales, viga de riostra y columna. Techo de platabanda excepto vivienda y planta alta en acerolit. Las paredes y fachadas en obra limpia, sin friso y paredes interiores solo de vivienda y oficina frisada. Dichas construcciones poseen las acometidas de aguas blancas, aguas pluviales, electricidad, e impermeabilización. El servicio de aguas blancas consta de acometida, alimentación a baños; el servicio de aguas negras con los ramales y punto de aguas servidas en PVC reforzado, las tanquillas en concreto y empotramiento a un pozo séptico; la alimentación del medidor de energía eléctrica al tablero es de 24 circuitos y alimentación a tomas y alumbrado, aterrados con barras de bronce, con paredes. Ambas construcciones tienen paredes de bloques, pisos en cementos pulido, excepto el área de vivienda, oficina y baños, en los que se colocó cerámica, rodapié del mismo material, baños en cerámica, piezas sanitarias y puertas de madera, cerraduras de manillas, ventanas, puerta de entrada, y posterior en hierro. El cercamiento perimetral de la parcela, como su entrada principal, está realizada con malla tipo ciclón (Alfajol); se observo tambien los siguientes árboles frutales: un (01) mango, dos (02) cocos, cinco (05) musáceas, siete (07) guayabas, nueve (09) cítricos, sobre las siguientes coordenadas UTM: P1:N1127163, E685702, P2: N1127240, E685685, P3: N1127235, E685611, P4: 1127159, E685665. Igualmente se encuentra los siguientes equipos propiedad de la empresa MATELAMAR, C.A, (RIF: J- 313208310l), cuyo es objeto es el almacenamiento, distribución y comercialización de pescado congelado, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 22 de abril del 2005, bajo el N|° 52, tomo 20-A : una Cava cuarto con capacidad para 12.000 Kg, un túnel de congelación con capacidad para 144.000 Kg, un montacargas marca Mitsubishi, un camión cava marca chevrolet, color gris, registro de Insopesca (09234), placa A55AI9V, un camión cava con termo King, marca Ford, modelo 815, color blanco, placa 21M-OAC, mobiliario de oficina compuesto por dos escritorios, biblioteca, sillas secretarial y teléfono fax. Así declara.

Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por la ciudadana E.A.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.486.274. Así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos Acosta Duerto R.G. y H.A.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.200.353 y 14.351.952, respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurías en la Inspección practicada el 10/04/2014. Este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el siguiente término:

ÚNICO: Declara Título Supletorio, a favor de la ciudadana E.A.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.486.274., debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio E.O.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.013.sobre un conjunto de bienhechurías consistentes en: dos (02) edificaciones: un almacén con anexo y una vivienda unifamiliar para guardianía. El área total de las construcciones es de (726,88 m2). El almacén o galpón comprende las siguientes dependencias: en planta baja, estacionamiento amplio, dos baños y un anexo que consta de una habitación, un baño y en la planta alta del galpón o almacén con una superficie de (316,97 m2), en donde se ubica un baño, una oficina, una escalera a una mezzanina. En el área cercana a la entrada de la parcela, se constato una vivienda unifamiliar de que consta de una sola planta con recibo, cocina- comedor, dos baños, dos (02) habitaciones y un porche, todo ello dentro de una superficie de (69, 83m2). Estas edificaciones fueron realizadas en una estructura de concreto armado, con base o fundaciones cuadradas, los pedestales, viga de riostra y columna. Techo de platabanda excepto vivienda y planta alta en acerolit. Las paredes y fachadas en obra limpia, sin friso y paredes interiores solo de vivienda y oficina frisada. Dichas construcciones poseen las acometidas de aguas blancas, aguas pluviales, electricidad, e impermeabilización. El servicio de aguas blancas consta de acometida, alimentación a baños; el servicio de aguas negras con los ramales y punto de aguas servidas en PVC reforzado, las tanquillas en concreto y empotramiento a un pozo séptico; la alimentación del medidor de energía eléctrica al tablero es de 24 circuitos y alimentación a tomas y alumbrado, aterrados con barras de bronce, con paredes. Ambas construcciones tienen paredes de bloques, pisos en cementos pulido, excepto el área de vivienda, oficina y baños, en los que se colocó cerámica, rodapié del mismo material, baños en cerámica, piezas sanitarias y puertas de madera, cerraduras de manillas, ventanas, puerta de entrada, y posterior en hierro. El cercamiento perimetral de la parcela, como su entrada principal, está realizada con malla tipo ciclón (Alfajol); se observo también los siguientes árboles frutales: un (01) mango, dos (02) cocos, cinco (05) musáceas, siete (07) guayabas, nueve (09) cítricos, Sobre las siguientes coordenadas UTM: P1:N1127163, E685702, P2: N1127240, E685685, P3: N1127235, E685611, P4: 1127159, E6856. Excluyéndose del presente Titulo Supletorio, los siguientes equipos propiedad de la empresa MATELAMAR, C.A, (RIF: J- 313208310l), cuyo es objeto es el almacenamiento, distribución y comercialización de pescado congelado, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 22 de abril del 2005, bajo el N|° 52, tomo 20-A : una Cava cuarto con capacidad para 12.000 Kg, un túnel de congelación con capacidad para 144.000 Kg, un montacargas marca Mitsubishi, un camión cava marca chevrolet, color gris, registro de Insopesca (09234), placa A55AI9V, un camión cava con termo King, marca Ford, modelo 815, color blanco, placa 21M-OAC, mobiliario de oficina compuesto por dos escritorios, biblioteca, sillas secretarial y teléfono fax, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil catorce.

La Jueza,

ABG. YOLIMAR H.F..

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

Sol. Nº 2013-0040

YHF/nag/ess.-

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