Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDivorcio

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.C.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.657.318, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.C., J.G.V.R., J.W.A.R., M.A.G.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.V-1.523.754, V-9.241.743, V-15.858.240 y V-1.589.941 abogados e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 2.058, 74.643, 115.981 y 62.968.

PARTE DEMANDADA: P.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.794.999.

ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDADA: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.17.274.

MOTIVO: DIVORCIO.-

PARTE NARRATIVA

En fecha 31 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la demanda interpuesta por la ciudadana E.C.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.318, asistida por el abogado A.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2058, en contra el ciudadano P.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.999 por Divorcio, fundamentándose en las causales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana E.C.M.D.B., confirió poder apud-Acta a los Abogados J.G.V.R., A.P.C., y J.W.A.R..

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, el Tribunal acordó tener en lo adelante a los abogados J.G.V.R., A.P.C. y J.W.A.R., como apoderados Judiciales de la demandante E.C.M.D.B..

En fecha 12 de Diciembre de 2007, fue debidamente notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 23 de Enero de 2008, la Abogada YITTZA Y. CONTRERAS B., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, se INHIBIO se seguir conociendo de la presente causa, basada en la causal genérica del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de Enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó remitir copias certificadas de la Inhibición al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que conozca de la Inhibición propuesta, igualmente de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que continúe la presente causa.

En fecha 07 de Febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 11 de Febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado de la parte demandante el Abogado A.P.C., quien expuso: “que el ciudadano P.A.B.G., estuvo presente en el acto de Embargo, efectuado por el Tribunal Ejecutor de Medidas, quedando debidamente citado en la presente causa, por lo tanto tan pronto llegue a este Tribunal el Despacho de Embargo, comenzará a correr el lapso para los actos procesales”.

En fecha 10 de Marzo de 2008, se agregó a los autos la decisión dictada por el Juzgado Superior 3º en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar la Inhibición planteada por la Abogada YITTZA Y. CONTRERAS B., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2008, este Tribunal vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en la que declara sin lugar la inhibición planteada, se acuerda devolver el original del expediente al referido Tribunal.

En fecha 26 de Marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente y canceló su salida.

En fecha 27 de Marzo de 2008, la ciudadana E.C.M.D.B., confirió poder Apud- Acta al Abogado M.Á.G.R..

Por auto de fecha 27 de Marzo de 2008, el Tribunal acordó tener en lo adelante al mencionado abogado apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa.

En fecha 01 de Abril de 2008, la Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se INHIBIO, de seguir conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2008, acordó remitir copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Estado Táchira, y el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. a los fines de la continuación del presente juicio.

En fecha 16 de Abril de 2008, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente.

En fecha 29 de Abril de 2008, el ciudadano P.A.B.G., asistido por el Abogado J.A.M.C., presentó escrito en el que solicita se declare la Perención de la Instancia.

En fecha 08 de Mayo de 2008, el Abogado A.P.C., con el carácter de apoderado de la parte demandante, solicita al tribunal se declare por auto expreso consumada la citación de la parte demandada, el día en que se practicó la medida de Embargo, dado que el ciudadano P.A.B.G., estuvo presente en dicho acto firmando el acta que se levantó al respecto, igualmente se opone formalmente al planteamiento del demandado sobre la perención de la instancia.

En fecha 15 de Mayo de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana E.C.M.D.B., asistida por el Abogado A.P.C., y se presentó señalando que debe realizarse el Primer Acto Conciliatorio en esa fecha, a su decir, porque habían transcurrido cuarenta y cinco (45) días desde la citación tácita del demandado; que se le expida copia certificada del Acta de Embargo; que la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, que corre al folio 98 del cuaderno principal para que intervenga como parte de buena fé en la presente causa, solicita entonces al tribunal se pronuncie al respecto.

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2008, este Tribunal ordenó la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira.

Por diligencia de fecha 21 de Mayo de 2008, suscrita por el ciudadano P.A.B.G., asistido por el Abogado J.A.M.C., en la que ratifica el escrito incorporado y en donde se dió por citado, igualmente consigna en ocho (8) folios útiles copia de la sentencia producida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en donde declara la perención de la Instancia en la causa Nº 6522, basada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ( decisión de fecha 06 de Julio de 2004).

En fecha 21 de Mayo de 2008, compareció por ante este Tribunal el Abogado A.P.C. y apeló del auto de fecha 20 de Mayo de 2008, donde este Tribunal acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.-

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2008, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por el Abogado A.P.C., con el carácter de autos, contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 20 de Mayo de 2008, en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Táchira.

En fecha 30 de Mayo de 2008, compareció por ante este Tribunal el Abogado A.P.C., con el carácter de apoderado de la ciudadana E.C.M.D.B., parte demandante en la presente causa, y solicitó al tribunal que el ciudadano Alguacil notifique del nombramiento de co-administradora de la Empresa “ Inversiones y Construcciones Krystal C.A., a la ciudadana N.A.S.S..

Por diligencia de fecha 30 de Mayo de 2008, el Abogado A.P.C., con el carácter de autos, solicitó copias certificadas a los fines de que sean remitidas al superior a los fines de su apelación.

En fecha 04 de Junio de 2008, fue notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira (folio 148).

Por auto de fecha 13 de Junio de 2008, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por el Abogado A.P.C., a los fines de la apelación interpuesta.

En fecha 19 de Junio de 2008, el apoderado de la parte demandante, abogado A.P.C., ratificó en todas sus partes la diligencia que corre al folio 145 del expediente, y solicita nuevamente notificar a la ciudadana N.A.S.S..

Por auto de fecha 29 de Junio de 2008, este Tribunal acordó la notificación de la Lic. N.A.S.S., por medio de boleta.

Por diligencia de fecha 04 de Julio de 2008, el ciudadano P.A.B.G., asistido por el Abogado J.A.M.C., solicitó la nulidad de la medida innominada y que se deje sin efecto la administración compartida y solicitó se analice el petitorio de la perención.

En fecha 10 de julio de 2008, el abogado A.P.C., con el carácter de apoderado de la demandante solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2° y 4° del artículo 191 del Código Civil, se le acuerde a su representada una pensión mensual de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00), que deben pagarle conjuntamente el demandado e “Inversiones y Construcciones Krystal C.A.” y que lo solicita debe recibir del demandado mensualmente ya que éste último tiene la administración directa de los bienes gananciales y conjuntamente de “Inversiones y Construcciones Krystal C.A.”.

El coapoderado de la demandante, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2008, alegó que se opone a la solicitud de nulidad de lo sentenciado a que se refiere la anterior diligencia del demandado.

En fecha 18 de julio de 2008, la ciudadana E.M.d.B., parte demandante, asistida por el abogado A.P.C. y pidió al tribunal se acuerde la posesión del vehículo marca Jeep, Gran Cherokee, placa SBD-78J, e indicó que este pedimento lo hace por existir tres (3) vehículos de la comunidad de gananciales y los tiene el demandado en su poder e igualmente solicitó copias certificadas de todo el expediente.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2008, el alguacil de este Tribunal informó que notificó a la licenciada Nora Auxiliadora Sequera, en su carácter de co-administradora de los bienes de las compañías “Inversiones y Construcciones Krystal C.A. y Constructora Antena I.

El día 22 de julio de 2008, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, se declaró abierto con la asistencia de la demandante E.C.M.d.B., asistida por el abogado A.P.C., e insistió en la continuación del proceso por cuanto no hay lugar a reconciliación y se dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente al acto ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 23 de julio de 2008, la licenciada Nora Sequera, diligenció manifestando su aceptación al cargo.

Por diligencia del 28 de julio de 2008, el ciudadano P.B.G., asistido por el abogado J.A.M.C., ratificó en todas sus partes lo solicitado en diligencias anteriores respecto a la solicitud de nulidad de la medida innominada decretada.

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se fijó el tercer día de despacho para llevar a cabo el Acto de Juramentación de la Co-administradora de los bienes de las compañías “Inversiones y Construcciones Krystal C.A.” y Constructora Antena I C.A.

El día 04 de agosto de 2008, se llevó a cabo el acto de Juramentación de la licenciada Nora Sequera, como Co-Administradora de los bienes de las compañías “Inversiones y Construcciones Krystal, C.A.” y “Constructora Antena I, C.A.”.

En fecha 01 de octubre de 2008, la licenciada Nora Sequera alegó no haber tomado posesión del cargo como administradora debido a que las partes no se han puesto de acuerdo.

El 08 de octubre de 2008, se realizó el segundo acto conciliatorio y se declaró abierto con asistencia de la demandante E.C.M.d.B., asistida por el abogado A.P.C., y ésta insistió en continuar el presente procedimiento, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado y tampoco el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 14 de octubre de 2008, mediante diligencia el ciudadano P.A.B.G., actuando, según su decir, con el carácter de Presidente de la empresa Inversiones y Construcciones Krystal, C.A., compañía intimada en la presente causa, asistido por el abogado J.A.M.C., consigna sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en que fundamenta la nulidad solicitada por él.

El acto de la contestación de la demanda se realizó en fecha 15 de octubre de 2008, con la asistencia de la demandante asistida por los abogados A.P.C. y J.G.V. y con la asistencia del demandado P.A.B.G., asistido por el abogado J.A.M. y éste último solicitó el derecho de palabra para exponer que consignaba escrito de contestación de la demanda en cinco (05) folios útiles.

En fecha 21 de octubre de 2008, el abogado A.P.C., con el carácter de apoderado de la parte demandante, por medio de diligencia desistió de la apelación oída por este Tribunal en un solo efecto en auto de fecha 28 de mayo de 2008.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, el ciudadano P.A.B.G., asistido por el abogado J.A.M.C., ratificó las diligencias y solicitudes anteriores sobre la perención de la instancia por falta de impulso procesal y de nulidad de los actos procedimentales dictados por el Tribunal Agrario que admitió inicialmente la presente causa.

En fecha 07 de noviembre de 2008, fueron agregadas las pruebas promovidas por el abogado J.G.V.R. co-apoderado judicial de la demandante; y en esa misma fecha también fueron agregadas las pruebas presentadas por el ciudadano P.A.B.G. asistido por el abogado J.A.M.C..

Este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 07 de noviembre de 2008, en la que se declaró improcedente la solicitud de Nulidad del Decreto de Medida Preventiva, realizada por el demandado P.A.B.G., asistido de abogado.

Por diligencia de fecha 12 de noviembre el abogado A.P.C., con el carácter de coapoderado de la demandante impugnó el escrito de pruebas presentado por el demandado, alegando imprecisión y falta de determinación en las pruebas promovidas por éste.

En fecha 17 de noviembre de 2008, por auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el coapoderado de la demandante.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el demandado asistido de abogado, se negó la admisión de las documentales por cuanto los documentos citados no fueron debidamente consignados con el escrito de pruebas.

En fecha 12 de febrero de 2009, el abogado A.P.C., coapoderado judicial de la demandante presentó escrito de Informes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La ciudadana E.C.M.d.B., demandante en la presente causa, en su escrito libelar demanda al ciudadano P.A.B.G. por Divorcio y liquidación y partición de bienes gananciales alegando lo siguiente:

- Señaló que contrajo matrimonio civil con el demandado el 19 de mayo de 1976, en la Prefectura de la Parroquia La Concordia de esta ciudad, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 220.

- Que establecieron su domicilio en la Avenida Principal de P.N., sector intersección Barrio Buenos Aires, Conjunto Residencial Mirabel, casa N° D-29, San Cristóbal y que es la misma dirección donde actualmente vive sola con sus hijos, por haber abandonado su esposo nuestro hogar común en el mes de octubre de 1986.

- Que procrearon cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres A.Y., M.A., E.Y. y P.A..

- Que durante el matrimonio adquirieron los bienes descritos en el libelo y que aquí se dan por reproducidos para su comunidad de gananciales.

- Indica que su cónyuge se comportó de manera ideal en los primeros años del matrimonio, que observó que nunca hizo las diligencias para cambiar su estado civil ante la onidex y que hizo uso de esa irregularidad de identidad de “soltero”, siendo que se encontraba casado con ella, actúo en muchos actos de su vida civil y mercantil para sorprender la buena fe.

- Alega que su cónyuge se enamoró de la ciudadana G.P., y que se fue a vivir con ella en el mes de octubre de 1986, en una residencia en La Concordia, y abandonando así definitivamente su hogar común.

- Hace mención de que la compañía “Inversiones y Construcciones Krystal C.A.”, de la cual son accionistas su esposo y ella, tiene unos bienes que describe en el libelo y que aquí se dan por reproducidos.

- Fundamenta la demanda en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil por abandono voluntario. La comunidad de gananciales en los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil. La disolución y liquidación de la comunidad de gananciales en el artículo 173 del Código Civil. Los intereses y la indexación en los artículos 1.271, 1.272 y 1.273 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.185 eiusdem.

- Solicitó medidas preventivas de embargo y administración conjunta.

- Por último indicó que demanda por Divorcio a su esposo P.A.B.G. por adulterio y abandono voluntario del hogar, con la consiguiente Disolución y Liquidación de la comunidad de gananciales.

Por otra parte en la oportunidad de Presentación de Informes el apoderado de la parte demandante hizo los siguientes alegatos:

- Que la demanda de divorcio se fundamenta en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, por abandono voluntario del hogar por parte del esposo P.A.B.G. y que dicho abandono esté plenamente probado en autos con los elementos de la confesión del demandado que se produjo en su contestación de la demanda con la expresión de que “abandoné el hogar por incompatibilidad de caracteres” y de la declaración de las testigos que señalaron que el demandado abandonó a su esposa para irse a vivir con otra ciudadana.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado en la oportunidad de contestación de la demanda planteó su defensa en los siguientes términos:

-Negó, rechazó y contradijo en todo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda cabeza de este proceso, señala que el acto de celebración del matrimonio, hecho cierto e inequívoco y de residencia establecida y de los hijos habidos en el matrimonio.

- Que la demandante señala seis (6) bienes que enumera, que es de hacer notar que la demandante ex profeso ignora y voluntariamente obvia los pasivos acumulados por él y lo de las empresas que en forma genérica indica en el anexo “A” que acompaña este escrito.

-Que en base al artículo 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil, viene a todo evento a negar, rechazar y contradecir e impugnar lo expresado por su cónyuge.

- Niega, rechaza y contradice la solvencia económica de las Empresas de las cuales es accionista principal e igualmente se opuso a las medidas decretadas en su contra.

- Niega, rechaza, contradice, impugna la existencia de los bienes que señala en su libelo ya que los existentes tienen deudas por pagar y están en una situación distinta a la señalada por la demandante.

- Niega, rechaza, contradice e impugna las pretensiones patrimoniales inexistentes de su cónyuge y que ella sabe y le consta que desde 1986 cuando él abandonó el hogar por incompatibilidad de caracteres le pidió, exigió le solicitó que por favor firmaran el divorcio o la separación de cuerpos, negándose en todo momento a conceder y aceptar su petitorio y que a pesar de todo y de su negativa él siempre cumplió con sus obligaciones de hogar y formación de sus hijos.

- Finalmente a todo evento, ratifica en todas sus partes, los escritos sobre perención de instancia, de solicitud de nulidad de actos esenciales al proceso, de oposición a las medidas innominadas por ser inconstitucionales y sobre todo a la violación de los lapsos procesales y solicita respuesta a sus peticiones.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal, antes de resolver el fondo de la controversia, debe pronunciarse como punto, sobre la solicitud de Perención de la Instancia hecha por el demandado en el transcurso del proceso, al efecto se hace un breve reseña de los hechos referentes a la citación:

El día 31 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda instaurada por la ciudadana E.C.M.D.B. en contra del ciudadano P.A.B.G., y en este mismo auto se ordenó la comparecencia del demandado.

Por su parte E.C.M.d.B., asistida por el abogado A.P.C., mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, señaló dejar constancia de que en esa misma fecha consignó los fotostatos a objeto de que se realizaran las compulsas para la práctica de la citación del demandado y que así mismo colocaba a disposición del alguacil el transporte para realizar la práctica de la citación.

Respecto a esta última actuación la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V. dejó sentado lo siguiente:

De conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal.

Asimismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

A tal efecto, la Sala constata que en fecha 20 de enero de 2005, la representación judicial de la accionante diligenció en el expediente, y expuso: “…En horas de despacho del día de hoy 20 de enero de 2004 comparece ante este Tribunal el abogado…, ampliamente identificado en autos quien ocurre a fin de exponer: “Aun cuando no se han elaborado las compulsa en el presente juicio, consigno en este acto los emolumentos a los fines de la práctica de la citación en el presente caso. Es Todo”…

La precedente transcripción evidencia, el cumplimiento por parte de la actora, del deber impuesto en la ley para lograr la citación del demandado.

Precisado el contenido de la sentencia recurrida y el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, es menester determinar si el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puestos a la orden del tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, permitiría que se verificara la perención breve.

Sobre ese particular, la Sala reitera el criterio expresado respecto de que el error o incumplimiento, imputable al juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, establecido, entre otras, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2006 (caso: E.d.V.P. viuda de Martínez y otros c/contra Transporte Punto Fijo C.A.)

...:

…la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes en el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De la misma manera, es necesario además que no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye tal indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, requisitos que se cumplen a cabalidad en el presente caso…” (…). …”

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en criterio del juez d3e la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la aparte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del Alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.

La Sala considera que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado.

La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quiénes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios para lograr la práctica de la citación del demandado.

Por ello, en vista de que existe una diligencia en actas, que cursa al folio…, en la cual el actor expone que consigna los emolumentos para la práctica de la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la a.d.c. por parte del Alguacil indicando que no le fue suministrados los recursos o medios, no resulta lógico ni justo, que se cree una presunción de incumplimiento por parte del actor, ante la falta de constancia, más a un, cuando sí media en este caso diligencia para ello. Restando únicamente, la manifestación o c.d.A., lo cual es una obligación de éste y no del actor.

Por consiguiente, esta Sala considera que el actor sí cumplió con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, lo cual determina, por vía de consecuencia, que en la presente causa no operó la perención breve. Declarar lo contrario en este caso, quebrantaría el derecho a la defensa de la parte accionante, por incumplimiento del funcionario de justicia no imputable a ella, motivo por el cual, se declara procedente la infracción delatada del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. …

En base al criterio antes transcrito, y evidenciado como se encuentra de las actas del expediente que la parte actora, antes del vencimiento de los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con la obligación de poner a la orden del Tribunal de la causa, los requerimientos necesarios para llevar a cabo la citación del demandado; por cuanto la demanda fue admitida el día 31 de octubre de 2007 y habiendo transcurrido 27 días diligenció cumpliendo la obligación que como actora tenía, es forzoso concluir para quien juzga que la perención de la instancia alegada no es procedente y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Antes de entrar en la apreciación y valoración de las pruebas, considera importante esta Juzgadora resaltar, que el análisis que se va a dar a continuación se refiere al p.d.D., que es procedimiento especial dirigido a determinar la existencia de una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil para sentenciar su procedencia o no.

Junto al libelo de la demanda, la actora presentó los siguientes documentos:

- Del folio 14 al 16, corre agregada Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 220, proveniente del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a los libros de Registro Civil de Matrimonios, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, año 1976, perteneciente a P.A.B.G. y E.C.M., el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos P.A.B.G. y E.C.M., contrajeron matrimonio civil el día 19 de mayo de 1976.

- A los folios 22, 23 y 24, corren agregadas Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento Nos. 372, 962 y 2428, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, pertenecientes a los ciudadanos A.Y., M.A., E.Y. y P.A.B.M., las cuales fueron agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos P.A.B.G. y E.C.M., procrearon cuatro (04) hijos entre los años 1975 y 1987.

- Del folio 26 al 42, corren agregadas copias simples de documentos registrados por ante el Registro Mercantil Primero, correspondientes a actas de la compañía “Inversiones y Construciones Krystal C.A.”, inscrita por ante el referido Registro Mercantil bajo el N° 55, tomo 39-A de fecha 27 de octubre de 1995, documentación de la que no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente; valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 43 al 45, corre copia simple de un supuesto documento público de venta sobre un inmueble, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no se evidencia que el mismo haya sido suscrito por alguna persona y no revela nota de registro, además de que por tratarse este proceso de un Divorcio, dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso.

- Del folio 46 al 48, se encuentra agregada copia simple de venta autenticada de un vehículo, hecha por el ciudadano E.E.A.V. al ciudadano P.A.B.G. por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 17, Tomo XLVI, de fecha 09 de noviembre de 2000, que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha del proceso por cuanto de este instrumento no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en esta causa, ya que el presente proceso se trata de un juicio de Divorcio.

- Agregado de los folios 49 al 55, se encuentra copia simple de un documento correspondiente a un inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 05 de septiembre de 1983, bajo el N° 10, Tomo 5 adic, Protocolo 1°, tercer trimestre; que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil quien Juzga no le otorga valor probatorio alguno, ya que de este instrumento no se desprende ningún elemento probatorio que sirva para demostrar los hechos aquí controvertidos.

- Al folio 56 corre agregado Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente a un vehículo allí descrito, que este Tribunal según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio ya que de este instrumento no se desprende prueba alguna que sirva para esclarecer los hechos controvertidos.

- De los folios 58 al 68 se encuentra anexo Informe de Preparación de Contador Público y Estados de Activos y Pasivos del demandando, balance personal del demandado y balances generales de la Empresa “Inversiones y Construcciones Krystal C.A.” de los años 2003, 2004 y 2005; que quien Juzga no le da ningún valor probatorio por cuanto de estos instrumentos no se desprenden elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

- Del folio 69 al 72 corre agregado original de Contrato de Obra entre “Inversiones y Construcciones Krystal C.A.” y los propietarios de la notificación “El R.I. Etapa”, instrumento que no guarda relación con los hechos del Divorcio que se dilucida en la presente causa, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Agregado de los folios 73 al 80, corre copia simple del documento de venta de un inmueble, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 16, tomo 14, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; instrumento al que quien Juzga no le otorga valor probatorio alguno porque del mismo no emana ningún elemento probatorio relacionado con los hechos que aquí se discuten.

- Al folio 81 corre inserta copia simple de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., sobre el vehículo allí descrito y que se encuentra a nombre de Invers. y Constr. Krystal, C.A., instrumento este del que no emana elemento probatorio alguno que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal lo desecha del proceso.

- Del folio 82 al 85 corren documentos autenticados ambos por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., de venta sobre diversas maquinarias allí descritas, que por tratarse de la propiedad de muebles que nada tienen que ver con los hechos controvertidos en el presente p.d.d., quien Juzga los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de Promoción de Pruebas la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES

- Como documentales reprodujo los recaudos acompañados con el libelo de demanda los cuales no entra a revisar este Tribunal por cuanto ya fueron objeto de valoración.

TESTIMONIALES

- A los folios 215 y 216 se encuentra acta de fecha 08 de diciembre de 2.008, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana M.X.M.M., quien se identificó con la cédula de identidad número V-17.108.537, la cual declaró que conoce a los esposos P.A.B.G. y E.C.M.d.B. desde hace aproximadamente veinte (20) años; que conoce que las razones por las que la demandante pidió el divorcio es por abandono de hogar, por irse con G.P. y que luego abandonó a Gladys por irse con M.A., con la que tiene dos hijos. Que el demandado se fue a vivir en la carrera 1 de Barrio Sucre, Urbanización Sineral, actualmente vive en el Conjunto Residencial Guásimos de S.T.. Que la fecha en que el demandado abandonó a su esposa por irse a vivir con otras mujeres es en octubre de 1.987; que el demandado desde que abandonó a su esposa se desentendió de su hogar, y sus hijos con sus propios recursos es que han sobrevivido; que sabe que el demandado vive con la ciudadana M.A. y tiene dos hijos con ella y que viven en la Urbanización Los Guásimos de S.T. y que le constan los hechos sobre los que declara porque fue vecina durante veinte (20) años y estuvo en el proceso de sus peleas y su separación, y se la pasaba mucho con los hijos de ellos.

La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano P.A.B.G. abandonó su hogar y ha convivido con otras mujeres distintas a su esposa.

- A los folios 217 al 218 se encuentra acta de fecha 09 de diciembre de 2.008, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana E.M.A., quien se identificó con la cédula de identidad número V-9.213.667, la cual declaró que conoce a los esposos P.A.B.G. y E.C.M.d.B., de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente veintinueve, treinta años; que la dirección de los esposos Borrero Martínez fue en el Conjunto Residencial Mirabel, Casa N° 29, vía Polígono de Tiro de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; que sabe que son muchas causas por las que la esposa E.M. ha demandado en este asunto el Divorcio, que ha sido bígamo, tuvo varias mujeres a las que le monto hogar, tampoco le hacía mercado, ni le dio estudio a sus hijos, ni veía de sus hijos, los abandonó, mucha pobreza no tenía muchas veces ni para comer ella y sus hijos, ni mobiliario, la ha tenido muchos años en abandono total, y que también tiene hijos con otras mujeres. Que sabe que P.B. se fue a vivir con M.A. después de abandonar su hogar para S.T., en la Urbanización Los Guasitos, de esta ciudad de San Cristóbal; que la fecha en que P.A.B. abandonó a su esposa fue en el año 1987, que él nunca le ha dado nada después de que la abandonó, tenía que estar rogándole para que le diera loterías para el mercado; que sabe que actualmente el señor P.A.B.G. vive en la Urbanización Los Guásimos de S.T. con M.A. y que todos los hechos le constan porque los ha visto, los ha presenciado y los ha ayudado, porque pertenece al mismo ambiente social.

La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano P.A.B.G., abandonó el hogar constituido con su cónyuge, hoy demandante y tiene otra pareja distinta a ésta.

- A los folios 223 al 224 se encuentra acta de fecha 13 de enero de 2.009, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana B.N.R.T., quien se identificó con la cédula de identidad número V-21.766.254, la cual declaró que conoce a los esposos P.A.B.G. y E.C.M.d.B., de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente veintidós años; que la dirección de los esposos Borrero Martínez fue por el Polígono de Tiro, Urbanización Mirabel, casa N° 29; que conoce que el caso es por abandono de hogar, que primero se fue a vivir con G.P. en un apartamento en la urbanización La Concordia y en esa relación tuvo un hijo, y que la abandonó posteriormente para irse a vivir con su nueva concubina M.A. de la cual tuvo dos hijos; que sabe que el demandado se fue a vivir a la Urbanización Los Guásitos, que sabe llegar pero no se acuerda la dirección; que la fecha en la que P.A.B.G. abandonó a su esposa por irse a vivir con las otras mujeres fue entre los años 1986 y 1987, que el demandado no volvió a darles nada mas nada, y que son los hijos son los que la ayudan a ella, y ella se ayuda con su propio trabajo; que sabe que P.B. vive actualmente con M.A. y tiene dos hijos con ella, viven en la Urbanización Los Guásimos de S.T. y que los hechos le constan porque los ha presenciado, porque pertenece al mismo ambiente social.

La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otras testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano P.A.B.G., abandonó el hogar constituido con su cónyuge, hoy demandante, y tiene otra pareja distinta a ésta.

Por su parte en la oportunidad de Presentación de Informes, el apoderado de la demandante junto al referido escrito presentó las siguientes pruebas documentales:

- A los folios 228 y 229 corren agregadas Copias Simples de las Partidas de Nacimiento Nos.533 y 21, ambas de la Prefectura de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., correspondientes a los ciudadanos I.A. y J.A.B.R., que este Tribunal no aprecia ni valora ya que como lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido aceptadas expresamente por la contraparte, no se le otorga valor probatorio alguno.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

- Las pruebas documentales que el demandado anunció en su escrito de promoción de pruebas no fueron presentadas junto al referido escrito y por tanto este Tribunal no las admitió y en consecuencia no tiene nada que valorar.

TESTIMONIALES:

- Ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada se presentó a rendir declaración en las oportunidades fijadas al efecto.

El Tribunal para decidir observa:

La demandante en la presente causa en el petitorio de su demanda, señala demandar por Divorcio por adulterio y abandono voluntario del hogar, con la consiguiente Disolución y Liquidación de la comunidad de gananciales; al efecto observa quien Juzga que el procedimiento establecido por nuestra legislación para la tramitación del Divorcio, es un procedimiento especial incluido en el Libro Cuarto del Código Civil, denominado De Los Procedimientos Especiales, específicamente en el Titulo IV De los procedimientos relativos a los derechos de familia y estado de las personas, que como su título lo indica es un procedimiento especial para resolver asuntos de familia y del estado civil de las personas, lo que excluye tajantemente cualquier procedimiento para determinar la existencia o no sobre derechos patrimoniales.

Así las cosas, se evidencia que en el caso de marras, quien Juzga sólo puede pronunciarse acerca de la procedencia de las causales de Divorcio alegadas por la parte demandante y no sobre la disolución o liquidación de la comunidad de gananciales en caso de que existiera, porque ambas solicitudes son de incompatible tramitación y así se decide.

El Código Civil Venezolano, establece dentro de las causales únicas del divorcio, el adulterio y el abandono voluntario, alegados por la demandante en el petitorio de su demanda.

En primer lugar debe establecer esta Juzgadora, la procedencia de la primera causal de Divorcio alegada, que es el adulterio; ésta figura ha sido conceptualizada por la doctrina como: …”la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina.”…; por lo que analizando los elementos probatorios promovidos y evacuados durante este proceso se concluye que no existen elementos de convicción suficientes que puedan determinar la existencia del Adulterio por parte del demandado y así se decide.

En segundo lugar, de las actas del expediente se evidenció, en primer lugar que el demandado aceptó expresamente haber abandonado el hogar desde 1986, alegando incompatibilidad de caracteres, y adminiculadas las declaraciones testimoniales evacuadas, todas concuerdan en el hecho de que el ciudadano P.A.B.G. se separó injustificadamente del hogar donde cohabitaba con su esposa y sus hijos habidos en el matrimonio; por otra parte el demandado no probó sus defensas sobre el incumplimiento de sus deberes conyugales de co habitación, asistencia, socorro o protección, por lo que concluye quien Juzga, que en el presente caso procede la causal de Divorcio determinada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, de abandono voluntario y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana E.C.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.637.318 contra el ciudadano P.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.999 por DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 19 de mayo de 1976, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., según acta de Matrimonio N° 220

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.

No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

I.J.U.D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

I.J.U.D.

Secretaria

az

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