Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-000525

PARTE ACTORA: E.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.963.094.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.C.C. y R.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 45.427 y 122.873 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA PARAÍSO, C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con la denominación ADMINISTRADORA PARAÍSO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1982, bajo el N° 60, Tomo 160-A Pro., modificada según asiento efectuado en el citado Registro Mercantil, en fecha dieciséis (16) de abril de 1991, bajo el N° 39, Tomo 24-A-Pro., cuya transformación consta en asiento efectuado en el referido Registro Mercantil, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1996, bajo el N° 77, Tomo 319-A-Pro., modificada según asiento efectuado en el citado Registro Mercantil en fecha veintiséis (26) de octubre de 1999, bajo el N° 16, Tomo 221-A Pro. Y cuya acta de Asamblea General Extraordinaria quedó asentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha treinta (30) de noviembre de 2004, bajo el N° 51, Tomo 203-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.P.M. y R.V.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 43.400 y 38.140 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.963.094, en contra de la empresa ADMINISTRADORA PARAÍSO, C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con la denominación ADMINISTRADORA PARAÍSO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1982, bajo el N° 60, Tomo 160-A Pro., modificada según asiento efectuado en el citado Registro Mercantil, en fecha dieciséis (16) de abril de 1991, bajo el N° 39, Tomo 24-A-Pro., cuya transformación consta en asiento efectuado en el referido Registro Mercantil, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1996, bajo el N° 77, Tomo 319-A-Pro., modificada según asiento efectuado en el citado Registro Mercantil en fecha veintiséis (26) de octubre de 1999, bajo el N° 16, Tomo 221-A Pro. Y cuya acta de Asamblea General Extraordinaria quedó asentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha treinta (30) de noviembre de 2004, bajo el N° 51, Tomo 203-A Pro., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha tres (03) de febrero de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dos (02) de marzo de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El cuatro (04) de abril de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia que en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó a favor del accionante las cantidades que consideró adeudadas en virtud de la relación laboral que existió entre las partes.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se ordenara la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del actor.

El once (11) de mayo de 2011, en la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veinte (20) de julio de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y dejando sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal desde el veintisiete (27) de mayo de 2011. La sentencia correspondiente se dictó el tres (03) de agosto de 2011.

En fecha diez (10) de agosto de 2011, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, siendo oído el recurso en dos efectos el once (11) de agosto de 2011, y ordenándose la remisión del expediente a los Tribunales Superiores, correspondiendo conocer del asunto al Tribunal Quinto (5°) Superior del Trabajo de este Circuito, el cual en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, celebró la Audiencia Oral declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Con Lugar la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer el asunto, ordenando la remisión del expediente de forma inmediata por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicándose el fallo in extenso de la decisión el tres (03) de noviembre de 2011.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, se dio por recibido el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó como ponente al Magistrado Doctor L.I.Z. a los fines de decidir la consulta.

El quince (15) de diciembre de 2011, la referida Sala declaró que el Poder Judicial SI tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada, por lo que revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con la finalidad de su Distribución entre los Juzgados Superiores con exclusión del Juzgado a quo a los fines del pronunciamiento respectivo en relación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha diez (10) de agosto de 2011.

En virtud de tal remisión y distribución realizada correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial, quien recibió el expediente, ordenó la notificación de las partes y fijó Audiencia Oral, la cual se celebró el diez (10) de abril de 2012, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación y confirmando la decisión apelada siendo publicada la sentencia correspondiente en fecha diecisiete (17) de abril de 2012. El veinticinco (25) de abril de 2012, la parte demandada presentó escrito de control de legalidad, por lo que el veintiséis (26) de abril de 2012, se ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El siete (07) de mayo de 2012, se recibió el expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el diecisiete (17) de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.E.P.d.R., declarándose el ocho (08) de agosto de 2012, inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, se dio por recibido el expediente en el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y en fecha dos (02) de noviembre de 2012, en cumplimiento de la sentencia dictada el tres (03) de agosto de 2011 por el Juzgado de Juicio, donde señala que la parte actora manifestó en la Audiencia su inconformidad sobre las cantidades consignadas por la parte demandada, se convocó a una Audiencia Conciliatoria para el día veintiséis (26) de noviembre de 2012, siendo que en la referida fecha las partes consideraron necesaria la prolongación, llevándose a cabo ésta última el cuatro (04) de febrero de 2013, dejándose constancia que las partes no conciliaron sus posiciones en la Audiencia convocada a tal efecto de conformidad con la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la parte actora manifestó oralmente su inconformidad con el pago por deficiente, ordenándose la remisión a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por distribución a este Tribunal, quien dio por recibido el expediente, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el seis (06) de junio de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha trece (13) de junio de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES

En el marco de la Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2013, las partes pretendieron lo siguiente:

• PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Expone que la causa comenzó por una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la relación de trabajo que existió entre las partes, que una vez realizada la Audiencia Preliminar no hubo solución del conflicto y que estando en esa fase, la apoderada judicial de la parte demandada consignó no mediante una oferta real, sino en el propio expediente un monto por concepto de las Prestaciones Sociales que consideró que se le adeudaban al accionante, siendo que tomó en cuenta que la relación laboral con el ciudadano MATUTE había culminado por despido justificado y que en virtud de ello le correspondía un pago sencillo. Que en su opinión tal vía no es la idónea para persistir, pero de manera tácita puede entenderse como una “persistencia en la acción de despedir al ciudadano E.R.M.”. Que independientemente de la consignación, las actuaciones pasaron a juicio y en éste la Juez decidió devolver las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento en cuanto a la persistencia en el despido. Esta decisión fue apelada y luego fue al Tribunal Supremo de Justicia al encontrarse cuestionada la Jurisdicción, volvió el asunto a este Circuito Judicial al afirmarse la Jurisdicción, conoció nuevamente la causa otro Juzgado Superior y al final, quedó firme la decisión del Tribunal de Juicio, por lo que la causa volvió al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que la Juez se pronunciara con respecto a la persistencia en el despido. Que la causa se encuentra nuevamente en juicio, pero la parte demandada debía contestar la demanda y no cursa en autos escrito alguno, no hubo pronunciamiento con respecto a las pruebas y debía existir habida cuenta que se anularon actuaciones, debían tomarse en consideración los escritos de pruebas o el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió pronunciarse al respecto. Que el expediente se encuentra en juicio sin esos pronunciamientos del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Que toda lo acaecido genera un dilema y dudas de cómo considerar la situación. Que la causa es por estabilidad laboral y hubo una consignación de Prestaciones Sociales de manera sencilla al considerar un despido justificado, pero no existe una participación del despido. Que en virtud de toda la situación suscitada y de las actuaciones de la parte demandada, se pretende que la demandada consigne las sumas dinerarias relativas a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, las indemnizaciones correspondientes a la norma del artículo 125 eiusdem incluso hasta la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio y los salarios caídos calculados también hasta la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio, pero que en virtud que no ha sido definida la situación del accionante debe aplicarse la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

• PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Expresó la parte demandada que efectivamente se realizó una consignación de las Prestaciones Sociales del accionante por cuanto hubo un abandono por parte de éste y se presentaron las documentales suficientes así como testimoniales a los fines de corroborar que lo que hubo fue un abandono de trabajo. Que no existió en ningún momento persistencia en el despido, que no hubo despido, que lo realmente ocurrido fue que el actor abandonó su trabajo. En virtud de ello, se solicitó al Tribunal una reposición de la causa al momento de la admisión de las pruebas para su posterior evacuación. Insistió la demandada en que la consignación realizada no fue con objeto de una persistencia en el despido, que simplemente ese es el medio idóneo ya que la parte actora había abandonado el trabajo y se realizó esa consignación ya que no existe ningún impedimento para que lo empresa lo hiciera. Que de hecho, esa situación fue admitida y se abrió una cuenta y todo el procedimiento suficiente considerado por el Tribunal para ello. Que no ha habido una sentencia de mérito con un pronunciamiento atinente al salario ni al abandono de trabajo. Que la persistencia en el despido tiene sus requisitos especiales para que pueda darse y estos no se cumplieron. Que el fondo del asunto es que el ciudadano accionante abandonó el trabajo. Que se pretende (además de la reposición) que se declare Sin Lugar la Calificación de Despido porque no hubo despido y que se considere el depósito realizado pues en todo caso constituye un adelanto de Prestaciones Sociales.

-III-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN.

La situación en el caso bajo análisis resulta bien particular, considera quien sentencia que ante la forma que llega a este Tribunal de Juicio, la controversia debió extraerse en el marco de la audiencia de juicio, y en efecto se considera que estamos ante una situación de orden procedimental que debe aclararse para que las partes tengan certeza, por tanto no existe en este estado una carga particular en lo que respecta a las pruebas. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

-IV-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Estudiado el asunto detenidamente por quien decide, así como las pretensiones que plantearon las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio ante este Juzgado, observamos una situación procesal bastante particular y con ocasión a ella, la sentencia que recae en esta fecha y que será dictada por este Sentenciador no será más que una sentencia que ordene el proceso y les otorgue certeza procesal al respecto. Obviamente, no se puede descender a ninguno de los tres eventuales fondos que pudieran existir en el caso sub iudice, pues en principio el Tribunal debe velar porque las partes tengan certeza y puedan efectivamente desplegar el derecho a la defensa que cada una de ellas tiene. En ese sentido, debe indicarse que la sentencia que este Tribunal pronuncie se tratará de una sentencia de trámite y no se descenderá al fondo. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, observamos que una de las situaciones que hay que definir y que debe constituir plena Cosa Juzgada para las partes es que se defina en que tipo de procedimiento se encuentran y puedan agotar incluso los recursos pertinentes para que esto sea Cosa Juzgada y se encuentre firme, es decir, si se encuentran en un procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos o se encuentran ante un procedimiento de persistencia en el despido.

En principio, al definir la sede del procedimiento en que se encuentran las partes, se tendrá la oportunidad de que éstas desplieguen su actividad y ejerzan el derecho a la defensa para obtener una sentencia de mérito, que parece increíble al observar el estado en que se encuentra el procedimiento, aún no ha sido pronunciada, cuestión que resulta lamentable, así como también es lamentable que no se haya podido llegar a un acuerdo en el decurso de todo el procedimiento, sobre todo por el entramado procesal en que se encuentra la causa.

Ciertamente, comparte quien sentencia lo expuesto por la parte demandada en el sentido de que no ha persistido ni su intención ha sido persistir en el despido. Realizó una consignación en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que en opinión de quien decide no ha debido ser aceptada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el mismo expediente, ya que se ha debido realizar una oferta real a tales fines, de modo que no interfiriera en el juicio por motivo de estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y no tendiese a confundir como en efecto ocurrió, en efecto observamos que tal confusión ocurrió con consecuencias no tan positivas. También comparte quien decide lo expuesto por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial cuando indica que la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial se extralimitó al entender la situación como una persistencia en el despido, no obstante la sentencia del Tribunal Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial fue revocada íntegramente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial decide sólo sobre el tema de la Jurisdicción en el sentido de que ya constituía Cosa Juzgada, señalando que el único punto apelado era el relativo al de la Jurisdicción y dejó firme la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio de este Circuito Judicial, lo cual representa para este Tribunal un pronunciamiento que se constituye en Cosa Juzgada material que no puede mutar. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, se define que el estadio en el cual se encuentran las partes es un juicio de persistencia en el despido. En virtud de ello, a los fines que las partes puedan seguir un iter procesal cónsono y puedan desplegar el derecho a la defensa tienen que cumplir con la aclaratoria N° 937, dictada por la Sala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor L.V.A., en fecha nueve (09) de mayo de 2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/937-9506-2006-05-0368.html (aclaratoria de la sentencia N° 3284 dictada por la misma Sala y Ponente en fecha dos (02) de noviembre de 2005, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/3284-021105-05-0368..htm).

En la referida aclaratoria se señala lo siguiente:

(…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido (…)

(…) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber (sic) ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Observamos entonces que se necesita la forma escrita para que quede ese fundamento por escrito y luego vengan a perfeccionarlo mediante la oralidad. Lo que pudiera alegarse allí es que no hubo un despido sino un abandono de trabajo y que no se trata de persistir en el despido, sino en pagar lo adecuado.

De modo que este Sentenciador es de la opinión que lo idóneo es reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución exija a las partes el fundamento de sus pretensiones de manera escrita y remita nuevamente la causa a la fase de Juicio (para que en juicio se cumpla con la aclaratoria de la sentencia), se reciban las pruebas y las partes puedan discutir y desplegar su actividad probatoria en un juicio por persistencia en el despido. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que el pronunciamiento en la presente sentencia no es de fondo y lo que meramente realiza es la ordenación del proceso, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que las partes fundamenten sus pretensiones ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme a la aclaratoria de la sentencia N° 3284 dictada por la Sala Constitucional de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, publicada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, N° 937.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV

Exp. AP21-L-2011-000525

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