Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-003772

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.J.G.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V. 10.294.141

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.D.U., T.L.P. y J.D.U. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el números 47.391, 43.803 y 64.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA C.A. Banco Universal: Sociedad mercantil, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 del agosto de 1954, bajo el Nos. 384 del tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE CORP BANCA C.A. Banco Universal: JOSE G LOPEZ B, J.M.P., M.G., P.M.G., S.M.D.T., D.M.P. y L.R.O. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 49.908, 79.661, 127.225, 260, 11.583, 19.614 y 19.610 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A.: inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1989, bajo el N° 51, Tomo 55-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A: MANUEL A P.L., R.G.M., A.I.P.P. y F.A.T. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 27.977, 141.982, 112.007 y 112.187, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 17 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida a los fines de interrumpir la prescripción en fecha 17 de julio de 2009. En fecha 21 de julio de 2009, se dictó auto ordenando subsanar. En fecha 23 de septiembre se admitió la demanda. En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 27 de septiembre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 01 de octubre de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 04 de octubre de 2010, este Juzgado dio por recibido el expediente y se ordenó la devolución al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial por error de foliatura. En fecha 14 de octubre de 2010 se dictó auto dando formal recibo a los fines de su tramitación, en fecha 19 de octubre de 2010 se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 21 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de noviembre de 2010 a las 09:00 a.m. En dicha fecha y hora fijada se reprogramó la audiencia para el día 18 de enero de 2001 a las 11:00, en virtud de la insistencia de la parte demandada en las resultas de la prueba de informes. En fecha 18 de enero de 2001 a las 11:00, día y hora fijada comparecieron ambas partes, el Tribunal promovió una conciliación y las partes acordaron suspender por 15 días hábiles a los fines de tratar de llegar a un acuerdo, siendo homologado por este Tribunal. En fecha 09 de febrero de 2011 vencida el lapso de suspensión, por auto se fijó para el día lunes 28 de febrero de 2011 a las 10:00 a .m. la audiencia de juicio, en dicha fecha se celebró la audiencia con la comparecencia de las partes, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 09 de marzo de 2011 a las 8:45 am. por la complejidad del asunto, dictándose el dispositivo oral del fallo en dicha oportunidad, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en su escrito de demanda y reforma que comenzó su relación laboral con la empresa CORP BANCA C.A. Banco Universal en fecha 17 de marzo de 1999, con el cargo de Analista de Sistema III en el Departamento de VPD tecnología, siendo su jefe inmediato del coordinador del departamento D.R., servicios que prestó en un jornada de lunes a viernes de 7:45 am. a 12:45 pm. y de 1:45 pm. a 4:45 pm., en la sede del departamento de informática del banco, ubicado en el piso 5 de la Torre CorpBanca, con un último salario mensual de Bs. 3.216,00 hasta el día 16 de enero de 2000, fecha en la que se le pidió que renunciara, produciéndose una liquidación parcial por la cantidad de Bs. 1.045,97.

Que el mismo día que firmó la renuncia, fue contratado por la empresa OPEN TECHNOLOGIES S.A., con las características de que el sitio o lugar donde desempeñaba el trabajo continuó siendo el mismo, vale decir, en la sede del departamento de informática del banco, el horario siguió siendo el mismo, los equipos, materiales y enseres continuaron siendo los mismos, vale decir, computadoras, plataformas tecnológicas, programas, el destinatario final era el banco a quien le seguía reportando eventualmente.

Que entre CORP BANCA C.A. Banco Universal y el outsourcing GRUPO OPEN CROM, de la cual forma parte OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A., por efecto de la alianza económica celebrada entre ellas operó a su favor la solidaridad en la prestación del servicio en su condición de intermediaria, como consecuencia del servicio tecnológico que ese grupo prestó a favor de Corp Banca y que la relación laboral continuo siendo una sola, por haber sido prestada bajo subordinación de un nuevo patrono intermediario, que desplegó un servicio tecnológico a favor de Corp Banca, con el mismo, personal, instalaciones y materiales.

Que Corp Banca celebró un contrato de servicio para la explotación del área de tecnología de la empresa a OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A.. Que la relación laboral con esta empresa se desarrolló con normalidad, aunque en realidad los beneficios económicos no mejoraron, siendo su manifestación más evidente la pérdida de la antigüedad, que tuvo su incidencia en sus prestaciones, vacaciones, bono vacacional, póliza de seguro, pérdida de la caja de ahorro, pérdida de la afiliación al sindicato de Corp Banca, y al final de la relación con OPENTECH el 15 de Septiembre de 2004 recibió un segunda liquidación parcial de Bs. 14.594,13, la relación prestada bajo la subordinación del nuevo patrono continuó con el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones materiales.

Que la mayor demostración de la sustitución patronal, lo constituye el hecho de que el 30 de Septiembre de 2004, recibió nuevamente la orden de que debía renunciar al cargo a los fines de ser contratado directamente por CORP BANCA C.A. Banco Universal, así el 1 de Octubre de 2004, pasó a formar parte nuevamente de la nómina de CORP BANCA C.A. Banco Universal hasta el día 19 de junio de 2008 que manifestó su deseo de renunciar, trabajando el preaviso de ley, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el día 18 de julio de 2008 por un monto de Bs. 24.250,58, la cual violenta su reconocimiento a la continuidad ininterrumpida y la incidencia de esta sobre los demás conceptos e indemnizaciones legales y convencionales, que le adeuda CORP BANCA C.A. Banco Universal y en donde la empresa OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A..funge en condición de intermediaria solidaria.

Que en vista de la sustitución de patrono que operó en primer lugar de OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A. sustituyendo a CORP BANCA C.A. y luego CORP BANCA C.A. sustituyendo a OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A., que implica que nunca hubo ruptura de su relación laboral y por lo tanto debe reconocérsele su antigüedad en forma ininterrumpida.

Finalmente, en su petitorio demanda el pago de diferencias de prestaciones sociales: Antigüedad desde el 17/03/1999 hasta el día 18/07/2008 la cantidad de Bs. 9.903,32, con base a un salario integral conformado por el salario mensual, la cuota de utilidad y de bono vacacional por vía de contratación colectiva, intereses de prestación de antigüedad Bs. 13.530,73, días adicionales de prestación de antigüedad Bs. 6.862,24, diferencia de pago en utilidades con base a la convención colectiva de CORP BANCA C.A. (2000-2004) la cantidad de Bs. 14.528,64, todo lo cual suma la cifra de Bs. 42.314,71, así como el pago de la indexación. Adicionalmente, solicita que se acuerde la emisión de la planilla 14-03 participación de retiro del seguro social obligatorio, la constancia de inscripción de Ley Política Habitacional y la constancia de trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte demandada CORP BANCA C.A. Banco Universal en su escrito de contestación insistió en la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, lo cual efectuó este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 19 de Octubre de 2010 y procedió a contestar al fondo de la demanda en la siguiente forma: Que las bases de cálculo utilizadas por el actor carecen de explicación. Admite el inicio de la relación de trabajo, las dos transferencias que hubo dos transferencias desde CORP BANCA C.A. hacia OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A., por la enajenación de la explotación de la empresa en la cual prestaba servicios el actor, las liquidaciones pagadas al actor señaladas en su demanda, que la relación concluyó por renuncia, el horario de trabajo y los períodos que trabajó para su representada, que hubo una sustitución de patrono, pues por un lapso breve OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A., fue titular de la empresa que brindaba a su representada servicios de asistencia técnica en el campo informático y que en su momento, no obstante que el actor renunciaba al cargo, no hubo solución de continuidad, por lo cual admite que se le debió tomar en cuenta la antigüedad total y que por tal motivo, no opera la extensión de las condiciones de trabajo, que de la enajenación del a explotación de la prestación del servicio técnico de informática, señalada por el actor en su libelo se evidencia que estaba en conocimiento de dicha situación y que de haber estado en desacuerdo con sus nuevos beneficios debió plantearlo, teniendo como límite temporal 30 días contados de la fecha en que se generó el cambió, so pena de caducidad, planteando el descontento casi 8 años después del cambio, por lo cual que de la consecuente existencia de la sustitución de patrono, su representada está dispuesta a pagar la diferencia que de allí se haya generado, 15 días de antigüedad para el primer corte y 15 días de antigüedad por el segundo corte de la relación. Niega la figura de intermediario de la codemandada OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A. y su representada, así como la unidad jurídica económica entre su representada y la codemandada OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A. Finalmente, niega las cantidades reclamadas, pues a su decir, el actor no indica el origen de las cifras y son invendibles.

Aduce la representación judicial de la parte demandada OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A., en su escrito de contestación admite que existió una sustitución de patrono, admite que el actor inició su relación laboral con la codemandada CORP BANCA C.A. y en fecha 17 de enero de 2000 operó una primera sustitución de patrono, que el actor suscribió un contrato con su representada el cual contenía todas las condiciones bajo las cuales iba a prestar el servicio y pasó a prestar servicios para su representada hasta el día 30 de Septiembre de 2004, fecha en la cual operó una segunda sustitución de patrono, por medio de la cual el actor dejó de prestar servicio para su representada y pasó a prestar servicios nuevamente para la codemandada CORP BANCA C.A. Que la primera sustitución tiene su origen en la enajenación que realiza CORP BANCA C.A. a su representada, por los servicios de administración de sistemas operativos de plataformas tecnológicas. La segunda sustitución tiene su origen en la enajenación de la empresa que realiza su representada a la codemandada CORP BANCA C.A. , caso en el cual es absorbido el actor y se une a la nómina de CORP BANCA C.A. Que al demandante en ambas oportunidades se le informó el momento exacto en el cual dejaba de prestar servicio para el patrono sustituido y pasaba a prestar servicio al patrono sustituto. Niega la solidaridad en la prestación del servicio en su condición de intermediaria pues el servicio prestado así como la remuneración obtenida por su representada en el marco del contrato de outsourcing no constituyó el mayor ingreso para su representada, niega la responsabilidad solidaria con el grupo de empresas y que CORP BANCA C.A. pertenezca al mismo grupo económico del cual forma parte su representada. Que en el período entre el 17 de enero de 2000 al 30 de Septiembre de 2004, constituyó a favor del demandante un fideicomiso en el Banco Mercantil, donde se abonó la antigüedad generada, pero admite que por no tomar en cuenta en su momento la antigüedad acumulada por el actor, existe una diferencia, pues no se le abonó los 05 días de los meses de enero, febrero y marzo de 2004, es decir de 15 días por prestación de antigüedad, así como sus intereses; y, en virtud de que por el período entre el 17 de enero de 2000 al 30 de Septiembre de 2004, su representada le pagó la cantidad de 17,3 días y no 20 que lo que le correspondía, existe un diferencial de 2,7 días por concepto de prestación de antigüedad adicional, asimismo, niega la cantidad demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado es un trabajador con tres tiempos aparentemente distintos, porque inicialmente fue con Open Technologies S.A y al final nuevamente con Corp Banca, en el intermedio existió un contrato de prestación de servicios una solidaridad por intermediación, invoca la sentencia de fecha 23/11/2010 Chevron y Shell, que indistintamente de la calificación que le de el actor al libelo puede dar una calificación distinta a través de lo alegado y probado fue un solo patrono Corp Banca, existiendo una intermediación y en ese lapso mermó sus beneficios convencionales que Open Technologies no canceló interrumpiendo la continuidad.

La parte demandada Corp Banca C.A. Banco Universal alegó que la sentencia invocada no le es aplicable ya que no es tema de calificación de la demanda, sino que la actora habló en la demanda de enajenación, Open Technologies forma parte de un grupo de empresas relacionadas en el área de informática, se habla ahora de intermediación y el actor según la demanda Open Technologies trabaja con su sede propia y la titularidad de las herramientas son propiedad de Open Technologies, tiene una gran estructura con sede propia, del libelo surge la sustitución de patrono el cual reconoce, teniendo el actor 30 días para hacer su reclamo o retirarse justificadamente si consideraba que había una reducción de condiciones, su representada entendió que había que comenzar a pagar prestación de antigüedad y conviene que ha debido respetar el tiempo de servicios, igual en vacaciones y bono vacacional, no está de acuerdo en cuanto a la extensión de las condiciones mediante la intermediación.

La parte demandada Open Technologies OPENTECH S.A.: que lo cierto es que hubo una sustitución de patrono mal manejada, efectivamente su representada recibió la administración y desarrollo de un software, que el actor se le notificó de la sustitución, cuando se realizaba la compra entregándole una oferta de servicios con las condiciones que iba atener aceptando el actor, al haber la sustitución pudo darse por despido injustificadamente y no lo hizo, que no existe unidad económica entre Corp Banca y Open Technologies, la actividad de Corp Banca es bancaria y la otra presta servicios de tecnología, siendo que sus mayores ingresos no provienen de Corp Banca, siempre ha tenido sede propia, la mayoría de los trabajadores no prestan servicios a Corp Banca, que fue una sola relación laboral.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada CORP BANCA C.A. Banco Universal y OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A. en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, observa este Tribunal que en el presente caso está admitida la existencia de la relación de trabajo, su vigencia, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, el último salario devengado, el motivo de terminación del vínculo laboral, así como la de sustitución de patrono, que se produjo en el sentido de que OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A. sustituyó a CORP BANCA C.A. Banco Universal y luego esta sustituyó a OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A., así como las diferencias reconocidas por las demandadas de prestación de antigüedad derivadas del hecho que no hubo solución de continuidad por efecto de la sustitución, por lo cual la controversia se limita a resolver la procedencia o no de las diferencias de prestación de antigüedad accionadas sobre la base de un salario conformado por las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como la diferencia en el pago de las utilidades por vía de la contratación colectiva de CORP BANCA C.A. Banco Universal, por el período 2000-2004.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió cursantes a los folios 02 al 11 y del 48 al 73 del cuaderno de recaudo N° 1, recibos de pagos emitidos por Corp Banca. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia el primer corte de la relación que comprendió el período 17/03/1999 al 16/01/2000 y por lo que se refiere al segundo corte de la relación de trabajo que comprendió el período 01/10/2004 al 19/06/2008, así como la asignación salarial. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 12 al 32 del cuaderno de recaudo N° 1 recibos de pagos emitidos por Opentech, S.A. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia la asignación salarial devengada por el actor durante el tiempo que prestó sus servicios en Opentech, S.A. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 33 al 47 del cuaderno de recaudo N° 1 recibos de pagos emitidos por grupo OPEN CROM. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia la asignación salarial devengada por el accionante. Así se establece.-

Promovió la exhibición de la oferta de trabajo de fecha 11 de enero de 2000, cursante en copia al folio 74 del cuaderno de recaudo N° 1, la cual no fue exhibida siendo reconocida por la parte accionada la cursante a los autos consignada por el actor junto a su escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que queda como exacto el contenido del texto reflejado en la documental consignada por el actor a su escrito y de la misma se evidencia los beneficios y componentes remunerativos de la oferta de trabajo por Opentech, la cual aceptó el demandante en fecha 11 de enero del 2000. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 75 al 109 del cuaderno de recaudo N° 1, registro de libelo de demanda. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue tachada por la demandada en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia el registro del libelo ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 224 y 226 de la primera pieza, finiquito por terminación de servicios de Corp Banca. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia el pago del período del 01/07/2008 al 31/07/2008, de Bs. 24.250,58 y del período del 01/01/2000 al 15/01/2000, el pago de Bs. 1.019,43. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.H., M.M. y P.M., ninguno hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada Corp Banca C.A. Banco Universal :

Promovió la exhibición de la planilla de liquidación cursante al folio 239 de la primera pieza, la cual fue reconocida por la actora en la audiencia de juicio. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el monto de liquidación pagado por esta empresa no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada Open Technologies Opentech S.A.:

Promovió marcado con la letra B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ cursante a los folios 245 al 251 de la primera pieza copia certificada del documento constitutivo estatutario de Opentech, original de contrato individual propuesto por Opentech, carta original de confidencialidad, original carta de fideicomiso, carta de renuncia presentada por el demandante a Opentech, original de finiquito de terminación de contrato de fideicomiso, planilla originales de anticipo de prestaciones sociales aprobadas por Opentech, planilla original de liquidación de prestaciones sociales y participación de retiro ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte accionante en la audiencia de juicio, dichos instrumentales son demostrativos de los siguientes hechos: Del objeto social de la compañía Opentech de compra, venta, arrendamiento, permuta y comercialización de todo tipo de equipos y servicios de computación y telecomunicaciones. De las condiciones de trabajo pactadas por el actor con la compañía Opentech, según contrato suscrito en fecha 17 de enero de 2000, del cual se evidencia la remuneración mensual que recibiría el actor, así como los beneficios socio-económicos, vacaciones anuales remuneradas, bono vacacional equivalente a un mínimo de 15 días de salario y sucesivamente a partir del noveno año 01 día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 30, las utilidades un máximo equivalente a 60 días de salario, entre otros. Así se establece.-

Pruebas de informes al Banco Mercantil la cual consta en autos las resultas a los folios 19 al 114 de la segunda pieza, al cual este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo es demostrativo del hecho que el actor figura en los registros del banco, con una cuenta corriente nómina, abierta el día 24/02/2000, una cuenta de ahorros cancelada y un fideicomiso de prestaciones sociales abierto en fecha 02/08/2000 por instrucciones de Opentech. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

MOTIVACIÓN

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en resolver la procedencia o no de las diferencias de prestación de antigüedad accionadas sobre la base de un salario

conformado por las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como la diferencia en el pago de las utilidades por vía de la contratación colectiva de CORP BANCA C.A. Banco Universal, por el período 2000-2004., por cuanto la parte actora aduce que en vista de la sustitución de patrono que operó en primer lugar de OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A. sustituyendo a CORP BANCA C.A. y luego CORP BANCA C.A. sustituyendo a OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A., lo que implica que nunca hubo ruptura de su relación laboral y por lo tanto debe reconocérsele su antigüedad en forma ininterrumpida y los beneficios de la convención colectiva. Por su parte la demandada alega que no opera la extensión de las condiciones de trabajo, que de la enajenación de la explotación de la prestación del servicio técnico de informática, señalada por el actor en su libelo se evidencia que estaba en conocimiento de dicha situación y que de haber estado en desacuerdo con sus nuevos beneficios debió plantearlo, teniendo como límite temporal 30 días contados de la fecha en que se generó el cambió, so pena de caducidad, planteando el descontento casi 8 años después del cambio, por lo cual, del hecho admitido que se configuró una sustitución de patrono, su representada está dispuesta a pagar la diferencia que de allí se haya generado, este Tribunal pasa a resolver en la siguiente forma y para ello es preciso traer a colación, lo establecido en los artículos 91 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en este sentido:

Artículo 91

La sustitución del patrono no surtirá efectos en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al Sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Artículo 101

“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Según lo afirmado por el actor en su escrito de demanda en concordancia con los elementos probatorios referidos a la oferta de trabajo y al contrato individual que suscribió con la compañía codemandada Opentech, evidencia este Tribunal que el demandante se encontraba en perfecto conocimiento de la sustitución de patrono tal como se evidencia de la oferta de trabajo de fecha 11 de enero del año 2000, la cual se encuentra firmada por el demandante cursante al folio 74 de la primera pieza, estando en pleno conocimiento de las nuevas condiciones, y por ende en caso que el mismo hubiere estado en desacuerdo con sus nuevos beneficios, tenía la posibilidad de plantearlo dentro del lapso de 30 días siguientes a aquel en que hubiere tenido conocimiento del hecho o de los hechos, tal como lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que no fue alegada por el actor ni consta de los elementos probatorios. Asimismo, en caso de que el actor hubiere considerado inconveniente a sus intereses la sustitución que operó, tenía la posibilidad de exigir el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le hubieren correspondido en caso de un despido injustificado tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que tampoco fue alegada ni consta acreditada en autos, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Tribunal que no proceden las diferencias accionadas por la aplicación de la convención colectiva de Corp Banca C.A. por lo que se refiere al período 2000-2004. Así se establece.-

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden en derecho al actor, en los siguientes términos:

Por diferencia de prestación de antigüedad: Se condena a la parte demandada CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, a pagar a la parte actora una diferencia por concepto de prestación de antigüedad equivalente a 30 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional y de utilidades, así como el pago de los intereses sobre la diferencia de prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo que rige la relación de los trabajadores con CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL y para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, quien para determinar el salario devengado por el actor podrá servirse de los recibos de pago cursantes a los folios 02 al 11 y su vuelto del cuaderno de recaudos Nº 1 por lo que se refiere al primer corte de la relación que comprendió el período 17/03/1999 al 16/01/2000 y por lo que se refiere al segundo corte de la relación de trabajo que comprendió el período 01/10/2004 al 19/06/2008 de los recibos de pago cursantes a los folios 48 al 73 del cuaderno de recaudos Nº 1, así como también de los libros contables y de la nómina que reposen en los archivos del banco, en virtud de que no se produjo solución de continuidad por efecto de la sustitución de patrono que operó.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A., a pagar a la parte actora una diferencia por concepto de prestación de antigüedad el pago equivalente a 15 días y 2,7 días de antigüedad adicional, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 15 días de salario y de utilidades a razón de 60 días de salario, así como el pago de los intereses sobre la diferencia de prestación de antigüedad, y para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, quien para determinar el salario devengado por el actor podrá servirse de los recibos de pago cursantes a los folios 12 al 47 y su vuelto, así como también de los libros contables y de la nómina que reposen en los archivos de la empresa, tomando en consideración que el actor laboró para la compañía OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A. desde el día 16/01/2000 al 30/09/2004, producto de la sustitución que operó.

En relación a la solicitud formulada por la parte actora en su escrito de demanda de emisión de la planilla 14-03 de participación de retiro del trabajador del Seguro Social, la constancia de inscripción de la Ley de Política Habitacional y de la constancia del trabajo, como quiera que la relación de trabajo terminó la parte demandada deberá entregar al actor las planillas y constancia solicitada, dado que constituyen obligaciones que por ley debe entregar el patrono al trabajador que las hubiere requerido.

Asimismo, este Tribunal condena a las empresas demandadas al pago por concepto de intereses de mora y de corrección monetaria sobre las diferencias condenadas, que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo a cargo del mismo perito que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la cuantificación de las diferencias anteriormente señaladas, de acuerdo con las siguientes directrices:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (19-06-2008) hasta la fecha efectiva del pago.

En cuanto a la corrección monetaria se calculará desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (19-06-2008) hasta el pago efectivo excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano E.J.G. contra las empresas CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL y OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, a pagar a la parte actora una diferencia por concepto de prestación de antigüedad el pago equivalente a 30 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional y de utilidades, así como el pago de los intereses sobre la diferencia de prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo que rige la relación de los trabajadores con CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL y para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, quien para determinar el salario devengado por el actor podrá servirse de los recibos de pago cursantes a los folios 02 al 11 y su vuelto del cuaderno de recaudos Nº 1 por lo que se refiere al primer corte de la relación que comprendió el período 17/03/1999 al 16/01/2000 y por lo que se refiere al segundo corte de la relación de trabajo que comprendió el período 01/10/2004 al 19/06/2008 de los recibos de pago cursantes a los folios 48 al 73 del cuaderno de recaudos Nº 1, así como también de los libros contables y de la nómina que reposen en los archivos del banco, en virtud de que no se produjo solución de continuidad por efecto de la sustitución de patrono que operó. Asimismo, se condena a la parte demandada OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A., a pagar a la parte actora una diferencia por concepto de prestación de antigüedad el pago equivalente a 15 días y 2,7 días de antigüedad adicional, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 15 días de salario y de utilidades a razón de 60 días de salario, así como el pago de los intereses sobre la diferencia de prestación de antigüedad, y para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, quien para determinar el salario devengado por el actor podrá servirse de los recibos de pago cursantes a los folios 12 al 47 y su vuelto, así como también de los libros contables y de la nómina que reposen en los archivos de la empresa, tomando en consideración que el actor laboró para la compañía OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S.A. desde el día 16/01/2000 al 30/09/2004, producto de la sustitución que operó. TERCERO: Se condena a las empresas demandadas al pago por concepto de intereses de mora y de corrección monetaria sobre las diferencias condenadas, de acuerdo con las directrices indicadas en la parte motiva de la presente sentencia en extenso. CUARTO: En relación a la solicitud de la emisión de la planilla 14-03 de participación de retiro del trabajador del Seguro Social, la constancia de inscripción de la Ley de Política Habitacional y de la constancia del trabajo, como quiera que la relación de trabajo terminó la parte demandada deberá entregar al actor las planillas y constancia solicitada, dado que constituyen obligaciones que por ley debe entregar el patrono al trabajador que las hubiere requerido. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/al/ab.-

EXP: AP21-L-2009-003772

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