Decisión nº 1726 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, doce (12) de junio del dos mil nueve.

199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: E.E.G.G. y B.M.G.G., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.200.402 y V-3.764.889, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nso. 43.440 y 13.502, apoderados judiciales de la ciudadana C.Y.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.664.226, de este domicilio y hábil.

DEMANDADO: J.G.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.074.959, domiciliados en M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539 y hábil.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (CUESTIONES PREVIA DEL ORDINALES 6º y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

II

PARTE EXPOSITIVA:

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentada en fecha 15 de Abril del 2.008, por ante el JUZGADO PRIMERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (4) folios, y dos anexos en dieciséis (16) folios útiles; quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha, introducida por los Abogados E.E.G. Y B.M.G.G., apoderados judiciales de la ciudadana C.Y.V.S. contra el ciudadano J.G.A.R. (folio 20).

En el libelo de la demanda, la parte actora manifiesta al tribunal lo siguiente:

… omisis

ante usted respetuosamente, ocurrimos para exponer:

En fecha 02 de Abril del corriente año 2.008, fue emitido en esta ciudad de Mérida, y a favor de nuestra representada C.Y.V.S., antes identificada, el cheque distinguido con el No. 00001021, de la Cuenta Corriente No. 0108-0345-45-0100013297, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), contra el BANCO PROVINCIAL, por su girador y titular, ciudadano J.G.A.R., venezolano, domiciliado en la Aldea El Anís, Parroquia Chiguará, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, mayor de edad, comerciarte, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.074.959 y hábil.

Este cheque antes descrito, fue presentado para su pago, por su beneficiaria (nuestra mandante), en la oportunidad legal, en la Oficina del BANCO PROVINCIAL, M.S., de esta ciudad de Mérida, en dos oportunidades; la primera, en la fecha de su emisión, el 02 de Abril del corriente año 2.008, siéndole devuelto por dicho BANCO, al día siguiente, 03 de Abril, con un comprobante de esta fecha, titulado “NOTIFICACIÓN DE CHEQUE DEVUELTO”, y como Motivo de Devolución: “DIRIGIRSE AL GIRADOR”. Ante esta situación, su beneficiaria se dirigió al librador y titular de la Cuenta Corriente, ciudadano J.G.A.R., antes identificado, quien le manifestó que lo presentara nuevamente al BANCO; y así procedió de nuevo nuestra conferente, presentándolo el 07 de este mismo mes; siéndole devuelto por dicho BANCO, al día siguiente, 08 de Abril, con un comprobante de igual contenido al primero, pero, claro, de esta última fecha; comprobantes que presento en dos (02) folios útiles, distinguidos, “B” y “C”. Es entendido que, ese “motivo”, cuando hay devolución de un cheque, es porque carece de fondos, o que carece de fondos suficientes que cubran su monto. Estas dos fechas de presentación del cheque, constan en el reverso de dicho cheque, con los respectivos sellos que evidencian “las fechas en que fue recibido por el citado BANCO”. Ante la situación, en el segundo día hábil siguiente, a la devolución del cheque referido, en fecha 10 del mes de Abril de 2.008, en nombre de nuestra conferente, fue solicitado a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre de este Estado Mérida, de la ciudad de Lagunillas, el levantamiento del protesto del citado cheque, en la Oficina del BANCO PROVINCIAL, ubicado en dicha ciudad, lugar donde el librador o emitente, lleva la Cuenta; y en el acta al efecto, se dejó constancia de que, el cheque no pudo ser pagado en las fechas de su presentación, por falta de provisión de fondos. La documentación relacionada con el protesto del cheque, la presentamos distinguida “D”, en ocho (08) folios útiles, y en la misma consta anexo, el cheque sin error y sin enmienda, entre los dos folios, correspondientes a las actuaciones de la Oficina de Registro con Funciones Notariales.

El cheque referido, emitido por el ciudadano J.G.A.R., a nuestra mandante, fue para pagarle a ésta, la parte que le correspondió en el finiquito, con motivo de la terminación o cierre en la asociación comercial (de hecho), que ambos desarrollaron, y explotaron desde el cuarto trimestre del año próximo pasado 2.007, hasta el mes de Marzo de 2008; consistente en la compra-venta de productos, tales como panela de caña de azúcar, harina de trigo, frutas y legumbres, adquiridos al mayor, a productores y agricultores, en distintas regiones del país, para su posterior venta a comerciantes y público consumidor; ubicado su asiento principal, en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. En esta sociedad (de hecho), J.G.A.R. y C.Y.V.S. (nuestra poderdante), aportaron en partes iguales, dinero y trabajo; y además, nuestra conferente aportó contactos, referencias y establecimientos de venta; y los pagos a las inversiones, fueron tanto con otros bienes, como en dinero efectivo y cheques debitados a las Cuentas personales de los socios. Esta relación comercial, se caracterizó por la confianza y respeto mutuo; y de ahí que, al dar por terminada o concluida la actividad económica común, los comerciantes citados, sin firmar ninguna documentación, realizaron amistosamente el finiquito, que le fue favorable a ambas partes; correspondiendo a nuestra representada, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), que para su pago, el librador referido, emitió el cheque descrito.

Pero, ese cheque devuelto, que determina el monto de lo adeudado, además demuestra que, el ciudadano J.G.A.R., no ha cancelado su obligación, en lo que concierne al pago de la parte que, en el finiquito correspondió a nuestra conferente, al concluir la relación comercial societaria -de hecho- citada; por lo que, es deudor de nuestra poderdante, de plazo vencido, de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), que se vincula a la emisión del cheque referido.

Por las razones expuestas, recibiendo instrucciones de nuestra representada C.Y.V.S., ya identificada, y como alternativa en acción causal, por la que fue emitido el cheque descrito, es por lo que ocurrimos ante ese Tribunal, a su digno cargo, para demandar, como formalmente demandamos por intimación, al ciudadano J.G.A.R., venezolano, domiciliado en la Calle Principal de la Aldea El Anis, Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre de este Estado Mérida, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.074.959 y hábil, para que pague, o a ello sea condenado, en lo siguiente:

1°.-... La cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), monto de la obligación a la que se vincula la emisión del cheque referido.

2°.- Los intereses moratorios devengados por la cantidad antes citada, calculados desde la fecha de presentación del cheque para su pago, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal.

3º• La indexación o corrección monetaria, por el beneficio o lucro que el obligado obtiene, al trabajar con el dinero adeudado; sufriendo nuestra mandante, no sólo la utilidad de que se le ha privado, sino el detrimento o disminución del valor adquisitivo de la cantidad que debió recibir.

4°.- Los costos ocasionados y los que se sigan causando en el curso de este proceso.

5°.... Las costas del juicio.

Para garantizar el cumplimiento de la obligación demandada, solicitamos respetuosamente de ese Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de embargo provisional, de bienes muebles propiedad del deudor. Para la práctica de esta medida, también solicitamos de ese Tribunal, se sirva comisionar amplia y suficientemente, al Juzgado Ejecutor de Medidas, del Municipio Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial de este Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas, y al efecto, se nombre correo expreso.

Fundamentamos la presente acción, en los Artículos: 640 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; 108 del Código de Comercio; y, 1.273 del Código Civil.

Para efectos legales, estimamos esta acción en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).

Para la providenciación de la presente demanda, pedimos la habilitación del Tribunal, por el tiempo necesario, jurando la urgencia, ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria o se frustre la medida solicitada.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de

Procedimiento Civil, indicamos como sede o dirección del domicilio de la actora:

Calle Principal del Caserío La Huerta, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio

Sucre del Estado Mérida.

Para la citación del intimado, solicitamos de ese Tribunal, se sirva comisionar amplia y suficientemente, al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas, cuya competencia territorial le corresponde, por la ubicación de su domicilio

.

Mediante auto de fecha 15 de abril del año 2008, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la intimación personal de la parte demandada, los cuales no fueron librador por falta de fotostatos (folios del 21 al 23).

En fecha 23 de abril de 2.008, diligenció la abogada B.G., consignando los emolumentos necesarios para librar los recaudos de intimación a la parte demandada y librar el correspondiente cuaderno de medida de embargo (folio 24).

Consta auto de fecha 28 de abril del año 2008, se ordenó librar los recaudos de intimación a la parte demandada y para la practica de la misma se comisionó al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que el alguacil de ese tribunal la haga efectiva se remitió junto con oficio Nº 2936 (folio del 25 al 28).

Por auto que obra agregado al folio 29 del presente expediente, se ordenó formar cuaderno de medida de embargo provisional.

En diligencia de fecha 09 de junio del año 2008, diligenció el ciudadano J.G.A.R., otorgándole poder especial apud-acta al abogado J.E.R.M., a los fines de que lo represente en el presente juicio (folio 30).

Mediante diligencia de fecha 25 de junio del año 2008, el abogado J.E. ROJAS MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hace oposición al decreto intimatorio (folio 31).

Con nota de secretaría de fecha 27 de Junio del año 2008, dejando constancia que la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio de fecha 15 de abril del año 2008 (folio 32).

Con diligencia de fecha 07 de julio del año 2008, el abogado J.E. ROJAS, y consignó en 2 folios útiles, escrito de cuestiones previas conforme a lo establecido en los artículo 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 al 35), el cual fue agregado mediante nota de secretaria, que obra al folio 36 del presente expediente).

Obra a los folios del 37 al 46 del presente expediente, la comisión librad, relacionada con la citación personal de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida por el comisionado, recibida en fecha 11 de julio del año 2008, la cual fue agregada al expediente cancelándole su asiento de salida, tal como se desprende del auto que obra al folio 46 del presente expediente.

Mediante nota de secretaria, dejó constancia el tribunal que la parte demandante no subsanó las cuestiones opuestas por la parte demandada (folio 47).

Con diligencia de fecha 29 de julio del año 2008, la parte actora abogada B.M.G., consignó escrito de promoción de pruebas, en cuatro folios útiles y admitidos mediante auto dictado por este tribunal, en la misma fecha, tal como consta a los folios del 49 al 53 del presente expediente.

Obra a los folios 55 al 58, escrito de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas, suscrito por la abogada B.M.G..

La parte actora abogada B.M.G., mediante diligencia, de fecha 25 de marzo del 2009, consignando en 6 folios útiles, escrito de alegatos a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 59 al 65).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

La controversia incidental quedo circunscrita en los argumentos esgrimidos en el escrito de cuestiones previas opuesto por la parte demandada, así como las conclusiones y los alegatos de los oponentes, a los fines de determinar si la cuestión previa opuesta del ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta adecuada a la norma que se analiza y si el demandado de autos incurrió en el error invocado causándose con tal proceder la referida defensa previa, por lo que a tales fines este Tribunal hace las observaciones siguientes:

Del escrito de cuestión previa, cuyo contenido en término idéntico a.q.j.y.p. razones de métodos transcribe de forma parcial y textualmente lo siguiente:

omisis… Estando dentro del Lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda intentada contra mi representado por parte de la ciudadana C.Y.V.S., ante usted muy respetuosamente ocurro para proponer, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, de manera acumulativa las siguiente Cuestiones Previas: LA DEL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346; es decir, El defecto de forma de la demanda. El artículo 340 del CPC. En su Numeral 4°, señala describir el Objeto de la Pretensión. En efecto en el libelo de la demanda el objeto, aparentemente es el cobro de un cheque sin fondo, pero tan bien se pretende que el objeto sea resolver la partición de una Sociedad de Hecho, que presuntamente existió entre mi Mandante y la Demandante de autos, de tal manera que debería aclarar cual es el objeto de la pretensión para evitar la indefensión. LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346; es decir, El defecto de forma de la Demanda. En el Artículo 340 del CPC. Numeral 5°, señala la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Al igual que en el objeto, se relatan dos hechos distintos a saber: a) la existencia de u cheque y b) la presunta existencia de una sociedad de hecho, y como expresamente lo señala en el libelo, el finiquito de la misma y los fundamentos del derecho citados, es decir, el articulo 640, ciertamente se corresponde con el Juicio Intimatorio, pero el articulo 108 del Código de Comercio y el articulo 1273 del Código Civil, son excluyentes ente si y nada aportan que se correspondan con la relación de los hechos, damos aquí por reproducidos los citados articulo, apelando al conocimiento común del derecho. LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346; es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse la acumulación prohibida en el articulo 78. El Artículo 340 CPC. Numeral 6°, pide, copio, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberían producirse con el libelo. En efecto silo que se pretende es finiquitar una sociedad de hecho o defender el finiquito de esta, no fueron presentados los instrumentos fundamentales a esa pretensión.

SEGUNDA: LA DEL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346; es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sea de las alegadas en la demanda. Al convertirse el juicio intimatorio en juicio ordinario este debe convertirse en el caso que nos ocupa, en juicio ordinario civil o mercantil, esto se deduce de la fundamentación jurídica expresada en el libelo de la demanda cuando señala como fundamento en el artículo 108 del Código de comercio y 1 articulo 1273 del Código Civil, ambos juicios civil y mercantil en un mismo expediente son contradictorios y no es procedente su acumulación en derecho, lo que hace tener aplicación la cuestión previa aquí propuesta. Por último, solicito que este escrito sea admitido, agregado a los autos sustanciado y declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de ley

.

Seguidamente, al folio 47 del expediente, mediante nota de secretaria se dejó constancia que la parte actora no subsanó las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.

La parte a través de su apoderada judicial abogada B.M.G., el día 29 de julio del año 2008, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia, el cual obra a los folios del 49 al 52 del presente expediente, cuyo contenido en todos sus términos son idénticos y este tribunal por razones de método transcribe parcialmente, de la forma siguiente:

omisis… Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, en la incidencia opuesta por el intimado de autos, por medio de su apoderado, Abogado J.E. ROJAS MORALES, venezolano, domiciliado en la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías de este Estado Mérida, inscrito en el LP.S.A., bajo el No. 77539, titular de la cédula de identidad No. 8.022571 y hábil: me permito promover las siguientes:

PRIMERA:

El mérito y valor jurídico favorable de las actas procesales. J

SEGUNDA:

Para demostrar la improcedencia de los alegatos del intimado, por inexactos e incongruentes con el derecho que invoca:

• 1) LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346; es decir, El defecto de forma de la demanda. El Artículo 340 del CPC. En su numeral 4°, señala describir el Objeto de la Pretensión. En efecto en el libelo de la demanda el objeto, aparentemente es el cobro de un cheque sin fondo, pero tan bien se pretende que el objeto sea resolver la partición de una Sociedad de Hecho que presuntamente existió ...“ (copia textual).

Promuevo como prueba, el valor y mérito del contenido del libelo de la demanda de intimación, donde el objeto es determinado con precisión, con los datos, título y explicaciones sobre el cheque librado por el intimado; y en el cual, no se pretende, ni contiene pedimento alguno, relacionado con “resolver la partición de una Sociedad de Hecho.”

• 2) “LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346; es decir, el defecto de forma de la Demanda. En el artículo 340 del CPC. Numeral 5°, señala la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión ..“ (copia textual),

Demuestro la improcedencia de los alegatos allí referidos, por inexactos e incongruentes con el derecho que invoca el intimado (Ord. 6° del Art. 346, y, Ord. 5° del Art. 340 CPC.), con la prueba del contenido del libelo de la demanda, del modo siguiente:

  1. La narración de los hechos, está referida, al cheque emitido por el intimado, que describe, y su presentación al cobro; y además nar (parte de los folios 2 y 3), la relación causal que emana de la relación subyacente con motivo del cual, fue emitido el citado cheque.

  2. Y en cuanto a la aplicación de los artículos 108 del Código de Comercio y 1.273 del Código Civil, también indicados como fundamento de la demanda, su aplicación es evidente que está referida a las consecuencias derivadas del incumplimiento del pago del cheque, y no es el fundamento de la relación subyacente que dio origen a la emisión de tal cheque. A todo evento, corresponde al Tribunal, la calificación jurídica de ese fundamento de la demanda.

• 3) “LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346; es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse la acumulación prohibida en el artículo 78. El Artículo 340 CPC. Numeral 6°, pide, copio, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es,...”

(copia textual).

Demuestro la improcedencia de estos alegatos del intimado, por inexactos e incongruentes con el derecho que él invoca (Ord. 6° del Art. 346, Ord. 6° del Art. 340 CPC., o el Art. 78); y al efecto, promuevo la prueba que riela en el numeral “1)», de esta prueba “SEGUNDA”, referida al contenido del libelo de intimación, que evidencia que, no se ha demandado “finiquitar” ninguna sociedad de hecho, por lo que no era necesario presentar documentos o instrumentos sobre tal situación; quedando probado que, esta demanda de intimación, no encuadra dentro de los casos que indica el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

• Sintetizando todo lo que tiene relación con la improcedencia de la cuestión previa de! Ordinal 6° del Art. 346 del C.P.C, por defecto de forma de la demanda, o por acumulación prohibida, demuestro o pruebo que:

La demanda de intimación fue admitida, por estar llenos los requisitos de forma exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 642 ejusdem, dispone:

“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido...“

Por lo que, lo anterior, es prueba o evidencia de que, fueron cumplidas las condiciones de admisibilidad de la demande; de

Haber sido lo contrario, ese Tribunal hubiese aplicado lo dispuesto por el Art. 643, ejusdem.

TERCERA

La del ordinal 11° del Artículo 346, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sea de las alegadas en la demanda

. (Copia textual).

Demuestro la improcedencia del alegato del intimado, por inexacto e incongruente con el derecho que invoca (Ord. 11° del Art. 346 del C.P.C.), del mismo modo, con la “prueba” del contenido de la demanda, donde se intima al demandado, al pago de la cantidad que expresa el cheque por él emitido. Por lo que, esta prueba que promuevo demuestra que, el alegato del intimado, fundado en la excepción del ordinal 11° del Art. 346 CPC, no se corresponde con el de la inadmisibilidad de las acciones a que se refiere este ordinal, por cuanto, esa “inadmisibilidad” de las acciones a que se refiere tal ordinal 11°, es de aplicación “exclusiva”, a la inadmisibilidad de las demandas por cobro de deudas de juego, azar o envite (Art. 1.801 CC), y a la inadmisibilidad de las demandas comprendidas dentro de los Arts. 266 y271 C.P.C.

Es de advertir que, el hecho de no haber convenido o contradicho esta cuestión previa del Ord. 110, en su oportunidad, no significa en modo alguno, que la misma sea procedente o deba ser admitida; debido a que, los alegatos del intimado, son inexactos y por tanto incongruentes con el derecho invocado (Ord. 11°, Art. 346 CPC.), es decir, contrarían el derecho invocado, por lo que no procede su admisión.

Caso distinto sería el de que esta demanda estuviese dentro de una de las acciones catalogadas como “inadmisibles”, por la Ley. (Art. 1.801 del C. C. y Arts 266 y 271 del C.P.C.).

Las anteriores pruebas, evidencian o demuestran la improcedencia de los alegatos del intimado, por inexactos e incongruentes, que contrarían ese derecho que invoca (Ords. 6° y 11º del Art. 346 del C.P.C.), es por lo que solicito respetuosamente de ese Tribunal, se sirva admitir tales pruebas y darles el curso que le corresponde, y que, al momento de decidir esta incidencia de cuestiones previas, solicito respetuosamente, de ese Tribunal, se sirva declararlas sin lugar.

Y como está demostrado, lo infundado de esas cuestiones previas opuestas, también solicito la aplicación del Artículo 170 del C.P.C., por infracción en los deberes de las partes y de los apoderados”.

En fecha cinco (5) de agosto del año 2008, el tribunal dicto auto vistas las pruebas promovidas por la parte actora, no admitiendo las pruebas promovidas en los particulares primero, segundo y tercero por no ser medios de pruebas legales de los establecidos por la ley (folio 53).

En escrito de fecha 5 de agosto del año 2008, la parte actora consignó en 4 folios útiles, escrito de conclusiones a las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, cuyos contenidos en todos sus términos son idénticos y este tribunal por razones de método transcribe de la forma siguiente:

“omisis...

ocurro de conformidad con lo previsto por el Artículo 352 del Código de Procedimiento CMI, para formular “las conclusiones” siguientes:

En su oportunidad, promoví en nombre de la actora, las pruebas pertinentes y procedentes, para poner en evidencia o demostrar la inexactitud de los alegatos del intimado, que por incongruentes, contrarían el derecho que invoca. Estas “pruebas”, (para mayor claridad), se expusieron, luego de la copia textual, de cada excepción opuesta; y demuestran «la improcedencia” de esas cuestiones previas opuestas.

1) “La del Ordinal 6º del Artículo 346 del CPC., es decir, el defecto de forma de la demanda. El Artículo 340 del CPC. En su numeral 4º,

Fue probado con el libelo de intimación, que el objeto ha sido determinado con los datos, titulo y explicaciones del cheque librado por el intimado; y que, en ese objeto, no se pretende, ni contiene pedimento alguno, relacionado con “resolver la partición de una Sociedad de Hecho.” Con esta prueba, se evidencia la inexactitud e incongruencia del alegato del intimado, con el derecho invoca; quedando así demostrada, la improcedencia de tal excepción.

2) “la del Ordinal 6° del Artículo 346; es decir, el defecto de forma de la Demanda. En el artículo 340 del CPC. Numeral 5°, ...“

Ha sido probado con el mismo contenido del libelo de la demanda que, los alegatos del intimado, son inexactos e incongruentes con el derecho que invoca (Ord. 6° del Art. 346, y, Ord. 5° del Art. 340 CPC.), evidenciando así, la improcedencia de la excepción, del modo siguiente:

  1. La narración de los hechos, está referida, al cheque emitido por el intimado, que lo describe, y de su presentación al cobro; y además narra (parte de los folios 2 y 3), la relación causal que emana de la relación subyacente con motivo del cual, fue emitido el citado cheque.

  2. Y en cuanto a la aplicación de los artículos 108 del Código de Comercio y 1.273 del Código Civil, también indicados como fundamento de la demanda, su aplicación es evidente que está referida a las consecuencias derivadas del incumplimiento del pago del cheque, y no es el fundamento de la relación subyacente que dio origen a la ‘emisión de tal cheque. A todo evento, corresponde al Tribunal, la calificación jurídica de ese fundamento de la demanda.

3) “LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346; es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse la acumulación prohibida en el artículo 78. El Artículo 340 CPC. Numeral 6°, pide fue probado que, estos alegatos del intimado, son inexactos e incongruentes con el derecho que invoca (Ord. 6° del Art. 346, Ord. 6° del Art. 340 CPC., o el Art. 78), según fue demostrado en la prueba “SEGUNDA”, numeral “1)”, con el libelo de la demanda, que evidencia que, no se ha demandado “finiquite,” ninguna sociedad de hecho, y por ello, no se presentaron los “instrumentos” al respecto; en consecuencia, esos alegatos del intimado, no encuadran o no están comprendidos dentro de los casos que indica el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando la improcedencia de esta cuestión previa opuesta.

• A todo evento, sobre la cuestión previa del Ordinal 60, del Art. 346 del C.P.C., que el intimado invoca, manifiesto lo siguiente:

La demanda de intimación fue admitida, por estar llenos los requisitos de formal del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo exigido por el Artículo 642 ejusdem, que dispone:

En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Sí faltare alguno, el juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto proveer sobre lo pedido…

Lo anterior, también es prueba o evidencia de que, fueron cumplidas las condiciones de admisibilidad de la demanda; y de haber sido lo contrario, ese Tribunal, hubiese aplicado lo dispuesto en el Art. 643, ejusdem. Y en relación a la parte “Segunda”, del escrito de las cuestiones previas del intimado, por medio de apoderado, correspondiente a:

La del ordinal 11° del Articulo 346, es decir, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sea de las alegadas en la demandas

.

Fue probado que, ese alegato del intimado, es inexacto e incongruente con el derecho que invoca: Ord. 110 del Art. 346 del CPC., según lo demuestra el mismo contenido del libelo de la demanda, que lo intima al pago de la cantidad que expresa el cheque, por él emitido. Evidenciando de este modo que, “esta demanda de intimación”, no se corresponde con las de inadmisibilidad de aquellas acciones, a las que se aplica dicho ordinal, como son: “La inadmisibilidad de las demandas por cobro de deudas de juego, azar o envite (Art. 1.801 CC), y a la inadmisibilidad de las demandas comprendidas dentro de los Arts. 266 y 27l C.P.C.

Es de advertir que, el hecho de no haber contradicho esta cuestión previa, en su oportunidad, no significa en modo alguno, confesión ficta de admisión de dicha excepción; por cuanto, los incongruentes alegatos del intimado, contrarían al derecho que invoca: Ord. 110, Art. 346 CPC., y en consecuencia, hacen “improcedente”, la aplicación de este Ordinal 110, de la disposición legal citada, a esta acción de intimación.

Distinto sería el caso, si esta acción que nos ocupa, hubiese estado comprendida dentro de una de las acciones catalogadas “inadmisibles”, por la Ley (Art, 1.801 del C.C. y Arts. 266 y 271 del C.P.C.), en cuyo caso, sería procedente, esa confesión ficta de la actora, o, “ficta con fessio actons”

II

Por cuanto, ha sido probada, evidenciada o demostrada la improcedencia de los alegatos del intimado, por inexactos e incongruentes, y por consiguiente, contrarios al derecho que invoca, Ordinales. 6° y 11º del Art. 346 del C.PC.-; es por lo que, solicito respetuosamente de ese Tribunal, se sirva considerar, en su oportunidad, estas conclusiones, y declarar sin lugar, esas seudo-cuestiones previas opuestas”.

Posteriormente la parte actora en el escrito de alegatos a las cuestiones previas opuestas, que obra a los folios del 60 al 65 indica lo siguiente:

“OMISIS…Yo, B.M.G.G., Abogada en ejercicio, venezolana, domiciliada en esta ciudad de Mérida, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 13.502, titular de la cédula de identidad No. 3.764.889 y hábil, procediendo con el carácter de apoderada de la ciudadana C.Y.V.S., identificada como actora-intimante, en este proceso instaurado contra el ciudadano J.G.A.R., igualmente identificado en autos (Exp. No. 27.711), ante usted respetuosamente, ocurro para exponer:

El presente proceso de intimación, se encuentra en la etapa para la decisión de las cuestiones previas de los ordinales 6° y 110 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte intimada, ciudadano J.G.A.R., por medio de su apoderado, Abg. J.E. ROJAS MORALES.

II

A todo evento, y a los fines de la decisión que ha de dictar ese Tribunal, manifiesto que, ninguno de los alegatos del intimado, guarda relación, ni con el contenido de los ordinales 6° y 11º del Art. 346 C.P. C., ni con el libelo intimatorio, por cuanto, todo es un mamotreto inexacto o falso, confuso, contradictorio e incoherente, a los fines de dilatar el curso del proceso.

Así expresa y alega el apoderado del intimado:

• “LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346; es decir, El defecto de forma de la demanda. El artículo 340 deI CPC. En su Numeral 4°, señala describir el Objeto de la Pretensión. En efecto en el libelo de la demanda el objeto, aparentemente es el cobro de un cheque sin fondo, pero tan bien se pretende que el objeto sea resolver la partición...“ (copia textual).

Es el caso que, en ninguna parte del libelo intimatorio se ha pretendido la partición de una sociedad de hecho; sólo se ha dado “razón causal» del por qué de la emisión del cheque. El objeto de la demanda es claro, el cobro de la cantidad representada en ese título valor, que aparece perfectamente determinado en el “folio 1” del libelo, con los datos de la beneficiaria, y las particularidades concernientes al girador y titular de la Cuenta Corriente, su firma, el número de la Cuenta, y del cheque, respectivamente, así como el librado, y el lugar y fecha de emisión.

Continúa el intimado:

• “LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346; es decir, El defecto de forma de la Demanda. En el Artículo 340 del CPC. Numeral 5°, señala la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Al igual que en el objeto se relatan dos hechos distintos a saber: a) la existencia de un cheque y b) la presunta existencia de una sociedad de hecho, y como expresamente lo señala en el libelo, el finiquito de la misma y los fundamentos del derecho citados, ...,“. (copia textual).

La demanda expone la razón de “causalidad», por la que fue emitido el cheque: al concluir la actividad económica común (la sociedad de hecho referida), y que, estos comerciantes (partes de este proceso), sin firmar ninguna documentación, realizaron amistosamente el finiquito, correspondiendo a mi representada, la cantidad que refleja el cheque emitido por el intimado.

Y como el apoderado del intimado, hace referencia a las disposiciones legales en que la actora funda la demanda, para alegar que son excluyentes, a buen entendedor, expongo lo que al respecto expresa la Jurisprudencia y Doctrina de Casación:

... no es necesario que se indique cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, y ello es así, porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente

. (Subrayado de la suscrita).

Lo que quiere decir que, las disposiciones legales en que se funda esta demanda, en modo alguno vinculan la apreciación o calificación que de ellas haga, la ciudadana Juez.

Continúa el apoderado del intimado:

“LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346; es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse la acumulación prohibida en el artículo 78. El Artículo 340 CPC. Numeral 6°, pide, copio, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberían producirse con el libelo. En efecto si se pretende finiquitar una sociedad de hecho o defender el finiquito de esta, no fueron presentados los instrumentos fundamentales a esa pretensión”. (copia textual).

El intimado tergiversa esa relación de causalidad por la que fue emitido el cheque, por ignorancia o mala fe. El libelo contiene una sola acción, la intimatoria; por tanto, no se da la acumulación de pretensiones o acciones, y menos de las prohibidas por la Ley (Art. 78 CPC).

Ninguna parte del libelo intimatorio contiene esos supuestos de que, se pretende finiquitar una sociedad de hecho o defender el finiquito de esta, y como no los contiene, no pueden presentarse documentos relacionados con esos supuestos.

Y respecto a la segunda cuestión previa opuesta, el apoderado del intimado, alega:

“SEGUNDA: LA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346, Es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sea de las alegadas en la demanda. Al convertirse el juicio intimatorio en juicio ordinario este debe convertirse en el caso que nos ocupa, en juicio ordinario civil o mercantil, esto se deduce de la fundamentación jurídica expresada en el libelo de la demanda cuando señala como fundamento en el articulo 108 del Código de Comercio y ¡ articulo 1273 del Código Civil, ambos juicios civil y mercantil en un mismo expediente son contradictorios y no es procedente su acumulación en derecho, lo que hace tener aplicación la cuestión previa aquí propuesta.” (copia textual).

Es el caso que, si se ha escogido el procedimiento de intimación, previsto en el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, y se formula oposición, el proceso continúa por los trámites del procedimiento ordinario, por la cuantía de la demanda. (Art. 652 CPC). Y es evidente que es juicio ordinario civil, por cuanto no se accionó por la vía mercantil.

Las disposiciones legales en que se funda la demanda, no excluyen la vía ordinaria Civil, debido a que, esas disposiciones legales, en modo alguno son vinculantes a la apreciación o calificación que de ellas haga, la ciudadana Juez, como anteriormente fue referido, con anotación de Jurisprudencia de Casación, que doy por reproducida.

Los alegatos del apoderado del intimado, para fundamentar este ordinal 11º del Art. 346 del CPC, no se corresponden con lo que dicho ordinal dispone, debido a que, para su procedencia, se precisa la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la acción; o que disposiciones del ordenamiento jurídico, exijan el cumplimiento de determinados requisitos (causales), para admitir la demanda.

En sentido lato, este ordinal 11º, comprende, tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la Ley la excluya expresamente), o cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

Aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre, las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos; lo cierto es que, tanto en uno como en otro caso, estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por disponerlo así la Ley.

Procedencia del Ord. 11 del Art. 346 del CPC., en criterio de Casación (26/02/02): cuando el legislador establezca expresamente, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así, debe entonces precisarse en esta oportunidad que, en sentido lato, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), o cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso, estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por disponerlo así la Ley.

(...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos, la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”.

(Sent. 13/11/01).

Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del Artículo 346 del C.P.C., son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. Resulta claro que, el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá oponer la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, advierte el Tribunal Supremo de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas

.

La Jurisprudencia expuesta, muestra las situaciones que comprende el Ordinal 11º, en sentido amplio o lato y en sentido estricto:

  1. - En sentido lato:

La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

- Aparece claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, en los casos del cobro de deudas de juego, azar o envite (Art. 1.801 C.C.).

- - Cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad:

- Caso de las demandas comprendidas dentro de los Arts. 266 y 271 del C.P.C

- 2.- En sentido estricto:

- Diferencia entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos; y expresa que, en uno como en otro caso, estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por disponerlo así la Ley.

- Lo que quiere decir que,

- El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se corresponde con la inadmisibilidad de aquellas acciones por cobro de deudas de juego, azar o envite (Art. 1.801 C.C.), y la inadmisibilidad de las demandas comprendidas dentro de los Arts. 266 y 271 del C.P.C.

- Conclusión: Por lo antes expuesto, la demanda de intimación que nos ocupa, no está comprendida dentro de aquellas situaciones a las que la Ley les niega acción, o que las excluye expresamente, ni la Ley somete al cumplimiento de determinados requisitos (causales) de admisibilidad; por lo que, no puede haber confesión ficta, respecto a esta cuestión previa (Ord. 11, Art. 346 CPC), debido a que no fue demostrado que, la acción de intimación se correspondiera con aquellas a las que, una disposición legal no e otorga acción (la Ley la excluya expresamente), ni a las demandas que la Ley somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad; y como esta demanda contra el intimado ARAQUE RAMÍREZ, no está comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda que dispone la Ley, la misma debe continuar su curso hasta sentencia definitiva pues admitir lo contrario, sería violentar el derecho y el significado que la doctrina y la jurisprudencia, dan al ordinal 11° referido”.

Ahora bien, estando la presente causa para decidir la presente incidencia lo hace este Tribunal, bajo las consideraciones siguientes:

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Una vez revisada la litis incidental y de la relación de los hechos argumentados por el demandado de autos ciudadano: J.G.A.R. y opuestos como fundamentos de las cuestiones previas, a pesar de no rechazarse en la oportunidad legal por la parte actora, este tribunal a los fines de resolver sobre los argumentos de cada una de las partes en relación a tales defensas preliminares, esta observa:

El ordinal 6º y el 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

omisis

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

omisis

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

PRIMERO: el autor E.C.B., en su doctrina expresada en la Obra “Las Cuestiones Previas Derecho de Defensa” y específicamente en los comentarios al ordinal 6º, en sus comentarios que obran en las páginas 185 y 186, refiere a lo siguiente:

omisis...

Esta cuestión previa encuentra su origen en el derecho romano, al hacerse el procedimiento escrito. Entonces, se le facultó al demandado a oponer la excepción hoy cuestión previa de “oscuro libelo” cuando la demanda no era clara o tenía defectos de forma. Los prácticos españoles la llamaron más tarde excepción o cuestión previa de demanda incierta.

Está considerada también por la ley española de 1881, hasta hoy vigente (en su Artículo 533. inciso 6°). El Código colombiano la denomina ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (artículo 97, inciso 5°). Los códigos argentinos (el derogado en el inciso 4° del artículo 84, y el vigente en el inciso 5° del artículo 347), el proyecto de Couture (artículo 114, inciso 3°), la llaman excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

En el nuevo Código de Procedimiento venezolano la toma en cuenta con el nombre de defecto de forma de la demanda, en el ordinal 6° del Artículo 346 y su fundamento se encuentra en los defectos que conlleva el escrito de la demanda por no haberse cumplido los motivos señalados en el Artículo 340 del dicho Código; o sea los pertinentes:

1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social los datos i-elativos a su creación o registro.

4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y Particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6. Los instrumentos en que no se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducida los cuales deberán producirse con el libelo.

7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.

Todo esto se debe a la necesidad de que el demandado sepa a ciencia cierta en qué consiste la demanda que se le ha intentado. Este propósito legal no se realizaría de faltar en el libelo estos requisitos: de allí la razón de la presente cuestión previa.

También procede la cuestión previa en estudio, cuando en el libelo se han acumulado acciones que se excluyen o sean contradictorias; las que por razones de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, y las incompatibles, cuando no se proponen como subsidiarias

.

En cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicados en base al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por carecer del objeto de la Pretensión, y en cuanto al defecto imputado indicó los siguientes alegatos:

… omisis

En efecto en el libelo de la demanda el objeto, aparentemente es el cobro de un cheque sin fondo, pero tan bien se pretende que el objeto sea resolver la partición de una Sociedad de Hecho, que presuntamente existió entre mi Mandante y la Demandante de autos, de tal manera que debería aclarar cual es el objeto de la pretensión para evitar la indefensión…

Del petitorio contenido en el libelo de demanda se desprende que la parte accionante a través de sus apoderados judiciales quienes pretenden según alegaron: “… como formalmente demandamos por intimación al ciudadano: J.G.A.R., … para que pague o sea condenado, en lo siguiente: 1°.-... La cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), monto de la obligación a la que se vincula la emisión del cheque referido. 2°.- Los intereses moratorios devengados por la cantidad antes citada, calculados desde la fecha de presentación del cheque para su pago, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal. 3º La indexación o corrección monetaria, por el beneficio o lucro que el obligado obtiene, al trabajar con el dinero adeudado; sufriendo nuestra mandante, no sólo la utilidad de que se le ha privado, sino el detrimento o disminución del valor adquisitivo de la cantidad que debió recibir. 4°.- Los costos ocasionados y los que se sigan causando en el curso de este proceso. 5°.... Las costas del juicio.

Del petitum se observa que el actor, pese a que no subsanó ni contradijo tal defensa en la oportunidad prevista por el legislador, esta persiguiendo mediante el procedimiento monitorio, el pago de las cantidades ya expresadas alegando que existe para el demandado de una obligación que se desprende de la prueba escrita (cheque consignado a los folios 14 y 15), sumado a la indexación y el pago de las costas procesales. Por lo que el objeto de la pretensión se encuentra suficientemente determinado, no considerando que tal objeto sea impreciso, ambiguo o confuso, por el contrario cumple con indicar con precisión el planteamiento o pedimento no adoleciendo de defectos formales que impidan contestar el demandado la acción incoada, ni mucho menos tal pedimento le causa indefensión al accionado que además se opuso al procedimiento intimatorio y procedió a oponer cuestiones previas, por lo que conoce el procedimiento incoado. De manera que, considera esta Juzgadora que el libelo no es defectuoso tal como lo imputó el apoderado judicial del demandado de autos, desechando sus argumentos y desecha tal defensa previa. Y así lo deja establecido.

En relación al argumento expuesto con el defecto imputado basado en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresando textualmente que carece el libelo de : “… la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Al igual que en el objeto, se relatan dos hechos distintos a saber: a) la existencia de un cheque y b) la presunta existencia de una sociedad de hecho, y como expresamente lo señala en el libelo, el finiquito de la misma y los fundamentos del derecho citados, es decir, el articulo 640, ciertamente se corresponde con el Juicio Intimatorio, pero el articulo 108 del Código de Comercio y el articulo 1.273 del Código Civil, son excluyentes ente si y nada aportan que se correspondan con la relación de los hechos, damos aquí por reproducidos los citados articulo, apelando al conocimiento común del derecho. LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346; es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse la acumulación prohibida en el articulo 78. El Artículo 340 CPC. Numeral 6°, pide, copio, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberían producirse con el libelo. En efecto si lo que se pretende es finiquitar una sociedad de hecho o defender el finiquito de esta, no fueron presentados los instrumentos fundamentales a esa pretensión.

Para resolver esta Juzgadora observa:

La narración innecesaria por la parte actora, de los hechos que dieron origen a la presente acción, aluden ciertamente a la relación subyacente, lo que resulta a todas luces un excesiva narración, pero no obstante ello debe necesariamente significar que la parte accionante pretenda adicionalmente otra pretensión ya que la prueba escrita debe ser suficiente y bastarse por si sola para ejercer la pretensión del cobro del derecho de crédito que pretende el actor mediante el procedimiento intimatorio, por lo que considera quien suscribe que tales alegatos innecesarios realizados en el libelo, no fueron peticionados, ni dan lugar a una acción específica distinta a la indicada por el actor en el libelo cabeza de actuaciones, en el párrafo contenido en los folios 3 y 4 que lo es, la acción por vía intimatoria.

Ciertamente las partes se encuentran eximidas de hacer alegatos jurídicos y fundamente adecuadamente en la norma jurídica, los hechos expresados en el libelo, que en virtud del principio iura novit curia, porque el derecho pertenece al conocimiento del Juzgador, quien está en el deber de aplicarlo, sin embargo a pesar de que la parte actora indicó los artículos 108 del Código de Comercio (el interés en las obligaciones mercantiles) y 1.273 del Código Civil (efecto de la obligación debida al acreedor), ninguna hace referencia a la supuesta sociedad invocada por la parte accionada e indudablemente si se indicó la norma rectora del procedimiento por intimación fue alegado por la parte actora, de hecho es claro el procedimiento utilizado por el accionante, ya que al oponerse para darle paso a la conversión del procedimiento cognoscitivo al procedimiento ordinario, tuvo conocimiento que la intimación le permitió conocer el procedimiento incoado. Y así se decide.

Por otro lado no considera esta Juzgadora, pese a la falta de contradicción de la defensa opuesta, que por haber indicado tales normas se le hubiese causado confusión al accionado de autos, en virtud de que considera incierto el alegato del accionado de que existan dos acciones, una persiguiendo la disolución de una supuesta compañía y otra el cobro del cheque, puesto que la actora con la narración nada peticionó al respecto, y los argumentos utilizados por la parte demandada, para excepcionarse no son propiamente defectos del libelo cabeza de autos, por lo que tales defensas deben desecharse, ya que los documentos fundamentos de la acción de cobro por el derecho de crédito que alega no solo fueron consignados por el accionante, sino que de ellos se deduce directamente la pretensión del cobro del derecho de crédito solicitado al demandado de autos.

De manera que habiendo explanado los argumentos de forma correcta la parte actora en el libelo, y relacionó de forma adecuada las razones de hecho y de derecho en los cuales funda su pretensión, además de consignar la prueba escrita que este Tribunal consideró suficiente para admitir la presente acción, debe igualmente desechar tal alegato de oposición por infundada y considerar que el libelo se encuentra ajustado a las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5to y 6to por tanto no adolece del defecto de forma imputado al libelo por la parte excepcionada, como defecto de forma establecido en el artículo 346 ejusdem . Y así se decide.

Por otro lado el accionado al indicar que existían dos normas que se excluían entre sí, y refiere a una supuesta acumulación indebida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo indicado en el mismo ordinal sexto del artículo 346 ejusdem, pero no aclara en cuanto a que razones considera que existe tal acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, y analizados los argumentos y las pruebas de las partes, el Tribunal concluye que no existe ninguna acumulación prohibida, ya que la acción interpuesta es el cobro de bolívares por intimación, sin incluir ninguna otra acción ni principal ni accesoria, razón por la cual la precitada cuestión previa no puede prosperar y así debe decidirse.

A los fines de resolver la defensa previa del ordinal 11° opuesta en el mismo escrito de cuestiones previas, en la que el accionado ciudadano: J.G.A.R., expresa: “ … omisis la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sea de las alegadas en la demanda. Al convertirse el juicio intimatorio en juicio ordinario este debe convertirse en el caso que nos ocupa, en juicio ordinario civil o mercantil, esto se deduce de la fundamentación jurídica expresada en el libelo de la demanda cuando señala como fundamento en el artículo 108 del Código de comercio y e1 articulo 1273 del Código Civil, ambos juicios civil y mercantil en un mismo expediente son contradictorios y no es procedente su acumulación en derecho, lo que hace tener aplicación la cuestión previa aquí propuesta.

De los argumentos explanados observa esta Juzgadora que el accionado alude que el haberse opuesto al juicio por intimación, y proseguirse por el procedimiento ordinario ya sea civil o mercantil de acuerdo a la fundamentación dada en el libelo, alegato este totalmente incongruente, puesto que a pesar de ser confuso, no alegó ni demostró en el presente juicio, las razones jurídicas para determinar que la acción pretendida en esta causa, no esta tutelada en la ley, o si la misma no puede ejercerse por estar prohibida, tampoco invoca la norma que a su criterio obstaculiza el ejercicio de la acción.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11° prevé: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. …omisis”.

El autor R.E.L.R., en su tomo III de la Edición actualizada, comentarios del Código de Procedimiento Civil, contenido en las páginas 71 al 77, hace referencia a lo siguiente:

“ omisis En la 11a cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la

demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine de este Código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.

  1. El llamamiento en causa de terceros para integrar debidamente un litisconsorcio, lo prevé el Código Modelo como cuestión o excepción previa en el mencionado artículo 123. Y también lo ordena el artículo 57: «En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal». Se autoriza además al juez a obrar de oficio, pasada la oportunidad. En el Código venezolano, esta alegación (exceptio deficientis legitimationis ad causam) ha sido extromitida de las cuestiones previas, y se prevé en la oportunidad de contestación a la demanda, «cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente» (Art. 370 Ord. 4° y Art. 382). Dice la norma: «alguna de las partes...», porque igual interés puede tener el demandante como el demandado»; en forma que no dependerá de este último la suerte del litigio y la inhibición de conocimiento del mérito por no haber solicitado la integración de un litisconsorcio necesario. El actor podrá hacerlo para posibilitar la justicia material del caso. Esta normativa del artículo 370,4 parece mejor solución que la de implementar el defecto de legitimación por la vía de cuestiones previas, ya que la calificación de un tecnicismo (litisconsorcio necesario activo o pasivo) podría llevar a retrasos y reposiciones, por la inadmisibilidad de una defensa sobre inadmisibilidad por ilegitimidad a la causa—como ocurrió con el Código de 1916—.

    6A. Jurisprudencia

  2. «Contrariamente al carácter absoluto que tiene la cosa juzgada penal sobre lo civil, «la presunción de verdad que la ley atribuye a la cosa juzgada en materia civil no es absoluta, sino relativa a la parte a quien favorece y ésta puede renunciar a ella. Por tanto, debe alegarla únicamente en el acto de la litis contestatio, oponiendo la correspondiente excepción de inadmisibilidad (90 cuestión previa) para ser resuelta como de previo pronunciamiento o para ser decidida en el fondo; y no puede ser alegada en informes o en cualquier otra oportunidad ulterior» (cfr Sent. 15-11-61 GF 34 2E p.ll 4, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N°1669).

  3. «Doctrina de esta Corte de vieja data, en consonancia con conceptos prácticamente universales del derecho, la cual aquí se ratifica, dice lo siguiente:

    ...siendo distintos jurídicamente el significado de uno y otro vocablo como lo es también el efecto producido por el transcurso del lapso fijado en la una o en la otra, pues el hecho de efectuarse la primera, o sea la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción, lo cual no ocurre cuando se trata de la prescripción, pues el interesado puede combatir la presunción de que ha hecho abandono de su derecho por liberalidad o negligencia, probando con hechos que no ha existido tal liberación o desidia y que por tanto mantiene vivo y persistente su derecho, ya que en este modo de extinción de las diligencias el término no se halla identificado con el derecho, como sucede en la caducidad. Por eso la prescripción sólo puede oponerse como defensa de fondo y no por vía de excepción aunque confundiéndola con la caducidad,...

    (Sent.:

    19-02-52 GF N° io. P etapa, pág. 94y ss.)

    De ello, se sigue que la prescripción, a diferencia de la caducidad, sólo puede oponerse como alegación de fondo y no por vía de cuestión previa, aunque confundiéndola con la caducidad, pues la enumeración del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no es enunciativa sino taxativa. También, es de principio que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, como sí lo es el lapso de prescripción.

    De la misma forma, la caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el juzgador; en tanto, que con la prescripción, siendo renunciable de manera expresa o tácita, le está vedado expresamente al Juez suplirla ante el silencio de quien corresponde oponerla.

    «Es también de principio, que el lapso para intentar la acción de nulidad relativa de un contrato, establecido en el denunciado artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad y, así lo ha dicho la doctrina de esta Sala, aquí ratificada, en los siguientes términos:

    ...para intentar la acción de nulidad relativa de las convenciones, es necesario precisar ante la naturaleza del lapso de cinco años que da el artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto este lapso es de prescripción y no de caducidad...

    , (Sent.: 16-07-65. GFN°-49. 2° etapa, pág. 328 y ss.).

    ...el artículo 1.346 del Código Civil,..., contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, pues es susceptible de suspensión, según el mismo artículo...

    . (Sent.: 07-12-67. UF. N° 58.2’ etapa, pág. 715 y ss.).

    Naturalmente, tal jurisprudencia está en absoluta consonancia con la más acreditada doctrina nacional al respecto, pues el artículo 1.346 del Código Civil venezolano se ha inspirado en el artículo 1.300 del Código Civil italiano de 1865, el cual modificó, a su vez, el Código Civil francés, que establecía una prescripción decenal para las acciones de nulidad relativa y, así siempre ha sido considerado por la doctrina, no sólo en atención a que el fundamento de la norma es la ratificación tácita de lo anulable, sino la necesidad de poner fin a la incertidumbre sobre la estabilidad del acto» (cfr CSJ, Sent. 9-3-94, en P.T., O.: ob. cii. N° 3, p. 204-206).

  4. (

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