Decisión nº 2477 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el Abogado J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.379, actuando en representación del ciudadano E.S.G.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.919.614, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana L.J.P.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.896.937, alegando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil; y que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre S.C.G.P..

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se admitió la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano E.S.G.V., en contra de la ciudadana L.J.P.C., ordenándose la citación de ambas partes y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Octubre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y el 14 de Octubre de 2011, se agregó la boleta de notificación a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 12 de Abril de 2012, el ciudadano J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.379, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.S.G., antes identificado, solicitó se fijara un Régimen de Convivencia Familiar provisional, que le permita compartir con su hija, de la siguiente manera:

• El padre visitará a su hija los días Lunes, Miércoles y Viernes, en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) a las siete de la noche (07:00 p.m.)

• El padre podrá compartir con su hija los días Sábados o Domingos, de forma alternada, una semana el Sábado y a la siguiente semana el Domingo, de diez de la mañana (10:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.). Asimismo, la niña podrá pernoctar con el padre.

• El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasará con el respectivo progenitor

• El día del padre, lo pasará todo el día con el progenitor y el día de la madre con la progenitora

• El Carnaval lo pasará con el padre y Semana Santa con la Madre, alternando en los años siguientes.

• En el periodo de Vacaciones Escolares, serán divididas en 15 días para cada padre o una semana para cada uno de manera alternada, previo acuerdo entre los progenitores; de igual manera, en caso de que uno de los padres decida viajar, será comunicado al otro progenitor y será el periodo de un mes cada uno.

• En la época decembrina, la niña pasará veinticuatro 24 y treinta y uno 31 de diciembre con la progenitora y veinticinco 25 de diciembre y primero 01 de Enero con el progenitor, pudiendo llevar a la niña a un lugar distinto a su residencia.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 25 de Mayo de 2012, se FIJÓ un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña S.G.P., con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

• El padre visitará a su hija los días Lunes, Miércoles y Viernes, en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) a las siete de la noche (07:00 p.m.)

• El padre podrá compartir con su hija los días Sábados o Domingos, de forma alternada, una semana el Sábado y a la siguiente semana el Domingo, de diez de la mañana (10:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.). Asimismo, la niña podrá pernoctar con el padre, previo acuerdo con la progenitora.

• El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasará con el respectivo progenitor

• El día del padre, lo pasara todo el día con el progenitor y el día de la madre con la progenitora

• El Carnaval lo pasará con el padre y Semana Santa con la Madre, alternando en los años siguientes.

• En el periodo de Vacaciones Escolares, serán divididas en 15 días para cada padre o una semana para cada uno de manera alternada, previo acuerdo entre los progenitores; de igual manera, en caso de que uno de los padres decida viajar, será comunicado al otro progenitor.

• En la época decembrina, la niña pasará veinticuatro 24 y treinta y uno 31 de diciembre con la progenitora y veinticinco 25 de diciembre y primero 01 de Enero con el progenitor, pudiendo llevar a la niña a un lugar distinto a su residencia.

En fecha 26 de Julio de 2012, el Abogado A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.920, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.S.G.V., solicitó se decretara Medida de Embargo sobre el sueldo y otros conceptos de la ciudadana L.J.P.C., los cuales se describen a continuación: el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, del bono vacacional, de las cesta ticket, y del cien por ciento (100%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año, de las primas por hijos, de las primas de hogar, útiles escolares, de las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otro concepto que le corresponda a la referida ciudadana en caso de que cese su relación laboral en PROSEGUROS.

Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2012, la Abogada Y.S.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.636, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.J.P.C., presentó solicitud de Medidas Cautelares Preventivas en la cual solicitó:

MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE LA NIÑA S.G.P.:

  1. - Indicó que aún cuando su cónyuge realizó un ofrecimiento de pensión de manutención y en virtud de ello fue fijada la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales, que dicha pensión resulta ser exigua e insuficiente, dado el encarecimiento de la vida y las necesidades de su hija, por lo que solicitó se revisara dicha pensión de manutención de acuerdo a la capacidad económica del ciudadano E.S.G.V., alegando que el mismo percibe mensualmente una remuneración o salario superior a los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).

MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LA DEMANDADA:

• Medida Preventiva de Embargo en la proporción del 50% sobre el salario o sueldo mensual, incluyendo las comisiones, bonos, vacaciones, bono vacacional, primas de todo tipo, utilidades, prestaciones sociales, e intereses de las mismas, bien sea que estén en la cuenta de la contabilidad de su patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso el aporte a dicha cuenta de su patrono; igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por la Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; que reciba o deba recibir el ciudadano E.S.G.V., como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. OCC- MARACAIBO.

• Medida Preventiva de Embargo sobre el cheque de Gerencia signado con el N° 00183691, girado por la Entidad Bancaria Banco Provincial, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, por el decreto de medidas preventivas que se decretaren en el expediente N° 20274, contentivo de Divorcio Ordinario, entre las mismas partes de este expediente, el cual se decretó la litis pendencia con el presente expediente.

• Medida Preventiva de Secuestro sobre los vehículos que pertenecen a la comunidad conyugal, objeto de garantizar que la propiedad de los mismo no sea trasladada a terceras personas; y que en cuanto al vehiculo Marca Peugeot, Modelo 206 Premiun lin/1.6, sincrónico tipo hatch back, año 2009, Color Gris, con Placas DDB95K, Serial de carrocería 8AD2AN6AD9G001401 y serial de Motor 10DBUG0019343; y respecto al Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Optra 1.8 T/A C, Tipo Sedan, Año 2007, Color Gris, con Placas MFH47A, serial de carrocería 9GAJM52327B089317 y Serial de Motor F18D3045554K.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente p.d.D.O., mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2012, la Abogada Y.S.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.636, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.J.P.C., presentó solicitud de Medidas Cautelares Preventivas en la cual solicitó: Medida Preventiva de Embargo en la proporción del 50% sobre el salario o sueldo mensual, incluyendo las comisiones, bonos, vacaciones, bono vacacional, primas de todo tipo, utilidades, prestaciones sociales, e intereses de las mismas, bien sea que estén en la cuenta de la contabilidad de su patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso el aporte a dicha cuenta de su patrono; igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por la Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; que reciba o deba recibir el ciudadano E.S.G.V., como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. OCC- MARACAIBO.

Asimismo solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre el cheque de Gerencia signado con el N° 00183691, girado por la Entidad Bancaria Banco Provincial, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, por el decreto de medidas preventivas que se decretaren en el expediente N° 20274, contentivo de Divorcio Ordinario, entre las mismas partes de este expediente, el cual se decretó la litis pendencia en relación al presente expediente; y por último medida Preventiva de Secuestro sobre los vehículos que pertenecen a la comunidad conyugal, objeto de garantizar que la propiedad de los mismos no sea trasladada a terceras personas; y que en cuanto al vehiculo Marca Peugeot, Modelo 206 Premiun lin/1.6, sincrónico tipo hatch back, año 2009, Color Gris, con Placas DDB95K, Serial de carrocería 8AD2AN6AD9G001401 y serial de Motor 10DBUG0019343; y respecto al Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Optra 1.8 T/A C, Tipo Sedan, Año 2007, Color Gris, con Placas MFH47A, serial de carrocería 9GAJM52327B089317 y Serial de Motor F18D3045554K.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

En este caso, al tratarse de un p.d.D., el artículo 351 de la mencionada Ley, establece:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esa edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes

El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :

Artículo 191: “... Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  1. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”.

El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,

de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

Al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 156, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. –

MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la ciudadana L.J.P.C., de que se decrete Medida de Embargo Preventivo para garantizar sus derechos en la comunidad conyugal en la proporción del 50% sobre el salario o sueldo mensual, incluyendo las comisiones, bonos, vacaciones, bono vacacional, primas de todo tipo, utilidades, prestaciones sociales, e intereses de las mismas, bien sea que estén en la cuenta de la contabilidad de su patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso el aporte a dicha cuenta de su patrono; igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por la Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; que reciba o deba recibir el ciudadano E.S.G.V., como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. OCC- MARACAIBO; de conformidad con los artículos 148, 156 y 191 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, y del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, este Juzgador considera que debe proceder la medida de embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre los conceptos antes descritos. Así se establece.

Por otro lado, en relación a la Medida de Embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran en el cheque de Gerencia signado con el N° 00183691, girado por la Entidad Bancaria Banco Provincial, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, por el decreto de medidas preventivas que se decretaren en el expediente N° 20274, contentivo de Divorcio Ordinario, entre las mismas partes de este expediente, el cual se decretó la litis pendencia en relación al presente expediente; de conformidad con los artículos 148, 156 y 191 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, y del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, este Juzgador considera que debe proceder la medida de embargo solicitada, sobre el cheque descrito con anterioridad. Así se establece.

II

En cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca Peugeot, Modelo 206 Premiun lin/1.6, sincrónico tipo hatch back, año 2009, Color Gris, con Placas DDB95K, Serial de carrocería 8AD2AN6AD9G001401 y serial de Motor 10DBUG0019343; la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:

se decretara el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.

(Negritas del Tribunal)

Por lo antes referido, la Medida de Secuestro solicitada debe proceder de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo adquirido por el ciudadano E.S.G.V., dentro del régimen de la comunidad conyugal, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número 18, Tomo 41-A, de los Libros de Autenticaciones, y que posee Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8AD2AN6AD9G001401-1-1, de fecha 8 de Septiembre de 2009, y que posee las siguientes características: Marca Peugeot, Modelo 206 Premiun lin/1.6, sincrónico tipo hatch back, año 2009, Color Gris, con Placas DDB95K, Serial de carrocería 8AD2AN6AD9G001401 y serial de Motor 10DBUG0019343, a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana L.J.P.C., en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano E.S.G.V..

En cuanto a la solicitud referente al decreto de Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra 1.8 T/A C, Tipo Sedan, Año 2007, Color Gris, con Placas MFH47A, serial de carrocería 9GAJM52327B089317 y Serial de Motor F18D3045554K, se niega, por cuanto se evidencia de la copia del documento de propiedad del vehículo que corre inserto en los folios ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y séis (155-156) de la pieza de principal del presente expediente signado con el N° 20444, que la propiedad del mismo recae sobre una tercera persona distinta a las partes intervinientes en este proceso, en consecuencia mal pudiera decretarse una medida sobre el referido bien mueble; por lo tanto, en caso de que pretenda impugnar dicha venta deberá utilizar el procedimiento correspondiente, aplicando el debido proceso, y así se declara.

En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas de embargo y secuestro acordadas por este Tribunal. Así se establece.

III

Por último, en cuanto a la solicitud realizada en fecha 26 de Julio de 2012, por el Abogado A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.920, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.S.G.V., para que se decretara Medida de Embargo sobre el sueldo y otros conceptos de la L.J.P.C., los cuales se describen a continuación: el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, del bono vacacional, de las cesta ticket, y del cien por ciento (100%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año, de las primas por hijos, de las primas de hogar, útiles escolares, de las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otro concepto que le corresponda a la referida ciudadana en caso de que cese su relación laboral en PROSEGUROS; así como que el realizado en fecha 30 de Julio de 2012, por la Abogada Y.S.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.636, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.J.P.C., en relación a que se revisara la pensión de manutención fijada en beneficio de la niña de autos de acuerdo a la capacidad económica del ciudadano E.S.G.V., alegando que el mismo percibe mensualmente una remuneración o salario superior a los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); este Tribunal Niega el decreto de Medidas Preventivas para garantizar la obligación de manutención en beneficio de la niña S.G.P.; toda vez que tal y como se desprende de las copias certificadas del expediente signado con el N° 19714, que riela en los folios del sesenta (60) al ciento veintinueve (129), contentivo de Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, mediante sentencia de fecha 26 de Marzo de 2012, se fijó la pensión de manutención en beneficio de la niña de autos; por lo tanto no hay que garantizar dicha pensión, por cuanto ya se encuentra garantizado con el monto de la pensión de manutención fijada en el Juicio antes mencionado, así como que la obligación de manutención es compartida, por lo que su progenitora, ciudadana L.J.P.C., que es quien tiene la custodia legal de la niña actualmente, tiene el deber y la obligación de contribuir con la manutención de la niña de autos. Así se establece.

Por último, este Tribunal Niega la solicitud de la Revisión de la pensión de manutención antes mencionada; por cuanto es importante destacar que para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y de esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente; siendo esta forma de proceder realmente importante, por cuanto las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales; por lo tanto se deja claramente establecido que dicha solicitud debe hacerla la ciudadana L.J.P.C., por separado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano E.S.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.919.614, en contra de la ciudadana L.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 14.896.937, antes identificados, lo siguiente:

  1. - DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO: sobre el 50% del salario o sueldo mensual, incluyendo las comisiones, bonos, vacaciones, bono vacacional, primas de todo tipo, utilidades, prestaciones sociales, e intereses de las mismas, bien sea que estén en la cuenta de la contabilidad de su patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso el aporte a dicha cuenta de su patrono; igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por la Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; que reciba o deba recibir el ciudadano E.S.G.V., como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. OCC- MARACAIBO.

  2. - DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO: sobre las cantidades de dinero que se encuentran en el cheque de Gerencia signado con el N° 00183691, girado por la Entidad Bancaria Banco Provincial, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, por el decreto de medidas preventivas que se decretaron en el expediente N° 20274, contentivo de Divorcio Ordinario, entre las mismas partes de este expediente, el cual se decretó la litis pendencia en relación al presente expediente.

  3. - DECRETA MEDIDA DE SUCUESTRO: sobre el vehículo adquirido por el ciudadano E.S.G.V., dentro del régimen de la comunidad conyugal, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número 18, Tomo 41-A, de los Libros de Autenticaciones, y que posee Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8AD2AN6AD9G001401-1-1, de fecha 8 de Septiembre de 2009, y que posee las siguientes características: Marca Peugeot, Modelo 206 Premiun lin/1.6, sincrónico tipo hatch back, año 2009, Color Gris, con Placas DDB95K, Serial de carrocería 8AD2AN6AD9G001401 y serial de Motor 10DBUG0019343, a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana L.J.P.C., en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano E.S.G.V..

  4. - NIEGA: la solicitud referente al decreto de Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra 1.8 T/A C, Tipo Sedan, Año 2007, Color Gris, con Placas MFH47A, serial de carrocería 9GAJM52327B089317 y Serial de Motor F18D3045554K, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  5. - NIEGA: el decreto de Medidas Preventivas para garantizar la obligación de manutención en beneficio de la niña S.G.P., así como de la solicitud de revisión de la pensión de manutención fijada en beneficio de la niña antes nombrada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

• Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Titular

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 2477 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3721 . La Secretaria.-

Exp.: 20444.

HRPQ/677*

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