Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, quince de enero de dos mil diez

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000023

PARTE ACTORA: E.G. y D.C., titulares de la Cedula de Identidad Nro. 4.197.316 y 5.942.268, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LODYRENZA JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad N° 18.844.311, INPREABOGADO N° 138.827.

PARTE DEMANDADA: A.D.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el libelo de la demanda, presentado por la abogada Lodirenza Jiménez, del contenido de mismo se observa que en la presente causa nos encontramos ante un litisconsorcio activo, al contener la misma como demandantes a los ciudadanos E.R.G.C. y D.R.C.Q., los cuales alegan haber prestado sus servicios labores en la hoy demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA; acudiendo a este tribunal a hacer uso de la vía juridisdicional con la finalidad de que se le satisfagan sus pretensiones en relación al cobro de sus respectivas prestaciones sociales.

Así las cosas y estando dentro de la oportunidad, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demandada es forzoso analizar lo siguiente:

Cada uno de los actores prestó servicios a la demandada en labores diferentes, siendo el primero de ellos, ciudadano E.R.G.C., obrero, y el segundo, D.R.C.Q., auditor, tal como lo indica su apoderada judicial en el Capítulo I del libelo de la demanda, titulado De Los Hechos.

Siendo que este Tribunal solo es competente para conocer la acción con respecto al primero de los actores, por ser este un obrero, e incompetente con respecto al segundo trabajador, por ser este un funcionario público, amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de esto que se trata de dos acciones independientes entre si las cuales deben ser conocidas por el Tribunal competente para cada una de ellas.

Siendo que, es jurídicamente improcedente que en un mismo libelo se demanden dos acciones que contengan procedimientos que sean incompatibles entre sí, ya que ello traería consigo la subversión del procedimiento y la alteración del orden público.

En éste sentido es importante destacar que nuestra jurisprudencia tradicionalmente ha establecido que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de Orden Público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo, tal como fue asentado por Sala Constitucional, en sentencia Nro. 441, de fecha 22 de Marzo de 2.004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, cuando estableció que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda o solicitud cuando las mismas contengan INEPTA ACUMULACION de Pretensiones, ya sea porque éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Siendo que esta Juzgadora considera que dichas acciones son excluyentes la una de la otra, y por cuanto es evidente que nuestro Legislador siempre ha querido diferenciar los actos judiciales, es decir, distinguir los procesos judiciales de los funcionarios públicos de carrera, con el resto de los empleados públicos y obreros, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR INEPTA ACUMULACION. Y Así se Establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.

La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR