Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 21 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002470

ASUNTO: RP11-P-2013-002470

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de julio de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria en funciones de Sala, Abg. C.M., y el alguacil de sala A.S., con el objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-002470, seguido al imputado E.J.M.S., por la comisión del delito de INVASION, tipificado en el artículo 471 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G.H.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Defensa Privada Abg. L.D.A., el imputado E.M., la victima Á.H. y La representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio encargada abg. Crisser Brito. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: E.J.M.S., por la comisión del delito de INVASION, tipificado en el artículo 471 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G.H.; por hechos ocurridos en fecha 01-05-2014, por hechos ocurridos en fecha 28-07-2012, el ciudadano Á.G.H. interpuso denuncia en contra del ciudadano E.M. quien manifestaba que el mismote había invadido una casa de propiedad del cual es el heredero universal cuando la esposa de Á.h. falleció los ciudadanos se metieron en el casa cuando este ciudadano le cambió arbitrariamente la cerradura ala casa y desde el 08-02-2011 cuando el señor regresó de su trabajo se consiguió que no le permitían el acceso a la vivienda y lo dejaron en la calle con lo que tenia puesto y fue después de seis meses que pudo sacar sus enceres…. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Á.H. y expone: se demostrara en juicio por que si tengo la razón me la darán y si no la tengo no me la darán, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al primero de los imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: E.J.M.S.: venezolano, natural de Irapa; Municipio Mariño, Estado Sucre, de 63 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 4.038.800, fecha de nacimiento: 14-10-1950, de oficio contador público, hijo de T.E.M. (fallecidos) y E.d.M. (fallecidos) y residenciado en calle Lara, Casa nº 25, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; quién expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Leomard Ambard, quien expone: visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito calificado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en caso de ordenarse la apertura a juicio oral y público y de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio Público, solicito copia simple y es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano E.J.M.S., por la presunta comisión del delito INVASION, tipificado en el artículo 471 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G.H., asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.J.M.S., por la presunta comisión del delito de INVASION, tipificado en el artículo 471 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G.H.. por hechos ocurridos en fecha 01-05-2014, por hechos ocurridos en fecha 28-07-2012, el ciudadano Á.G.H. interpuso denuncia en contra del ciudadano E.M. quien manifestaba que el mismote había invadido una casa de propiedad del cual es el heredero universal cuando la esposa de Á.h. falleció los ciudadanos se metieron en el casa cuando este ciudadano le cambió arbitrariamente la cerradura ala casa y desde el 08-02-2011 cuando el señor regresó de su trabajo se consiguió que no le permitían el acceso a la vivienda y lo dejaron en la calle con lo que tenia puesto y fue después de seis meses que pudo sacar sus enceres… por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado E.J.M.S., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, E.J.M.S., manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: E.J.M.S. venezolano, natural de Irapa; Municipio Mariño, Estado Sucre, de 63 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 4.038.800, fecha de nacimiento: 14-10-1950, de oficio contador público, hijo de T.E.M. (fallecidos) y E.d.M. (fallecidos) y residenciado en calle Lara, Casa nº 25, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INVASION, tipificado en el artículo 471 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G.H.; por la presunta comisión del delito INVASION, tipificado en el artículo 471 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G.H.. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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