Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de enero del año dos mil doce

201º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2006-000676

PARTE DEMANDANTE: E.D.C.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-245.237.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: W.A.O. Y MILETZA COROMOTO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.437.047 y V.-7.775.637 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.586 y 104.287, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.G. y D.K.A.G., venezolanas, mayores de edad, ambas de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.320.448 y V.-15.177.054 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.382.330.colegiada en el Estado Lara bajo el Nº 538, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.954.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO

Se inició la presente demanda por nulidad de contrato interpuesta por el ciudadano E.D.C.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-245.237 contra la ciudadana A.M.G. y D.K.A.G., venezolanas, mayores de edad, ambas de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.320.448 y V.-15.177.054 respectivamente.

En fecha 15 de Marzo del año 2006, se admitió la demanda.

En fecha 22 de Marzo del año 2006, compareció el ciudadano E.d.C.A.P., y otorgo poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio W.A.O. y Miletza Coromoto Camejo.

En fecha 29 de Marzo del año 2006, se reformo auto de admisión de la demanda por cuanto se omitió uno de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Abril del año 2006, la Abg. Miletza Camejo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se pronuncie sobre las medidas solicitadas.

En fecha 04 de Mayo del año 2006, se libraron compulsas de citación.

En fecha 09 de Mayo del año 2006, la Abg. Miletza Camejo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando diligencia de fecha 04-04-2006.

En fecha 04 de Julio del año 2006, el alguacil de este Tribunal, ciudadano C.V. consigno recibo de citación firmado por las ciudadanas A.G. y D.K.A.G..

En fecha 11 de Agosto del año 2006, las ciudadanas A.G. y D.K.A.G., asistidas por la Abg. H.D., presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de Octubre del año 2006, el Abg. Naudy Urrutia, actuando en representación de las ciudadanas A.G. y D.K.A.G., consigno original de poder especial otorgado a los Abogados H.J.D., G.J.B.G. y Naudy Urrutia.

En fecha 24 de Noviembre del año 2006, este Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas en fecha 06-11-2006 por los Abogados en ejercicio W.A.O. y Miletza Coromoto Camejo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.d.C.A.P., parte actora en el presente juicio, y las promovidas en fecha 27-10-2006 por los Abogados H.J.D. y G.J.B.G., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas A.G. y D.K.A.G., parte demandada en el presente juicio, advirtiéndole a las partes, que el lapso de oposición comenzará a correr el primer día de despacho siguiente.

En fecha 29 de Noviembre del año 2006, la Abg. H.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.

En fecha 01 de Diciembre del año 2006, este Tribunal no obstante el escrito de oposición presentado por la Abg. H.D., Apoderada Judicial de la parte demandada, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 05 de Diciembre del año 2006, este Tribunal declaro desierto el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 13 de Diciembre del año 2006, este Tribunal amplio el auto de admisión de pruebas de fecha 01-12-2006, en el sentido que el comisionado cite a la ciudadana X.d.C.D.S. y se libro despacho de pruebas. En la misma fecha se agrego a los autos oficio Nº 739/2006, de fecha 07-12-2006, recibido del Registro Mercantil Segundo del estado Lara.

En fecha 10 de Enero del año 2007, los Abogados en ejercicio W.A.O. y Miletza Coromoto Camejo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron se fije nuevamente fecha para el nombramiento de Expertos.

En fecha 12 de Enero del año 2007, los Abogados en ejercicio W.A.O. y Miletza Coromoto Camejo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron se consignen los oficios librados a los Juzgados de Municipio.

En fecha 15 de Enero del año 2007, la Abogada en ejercicio Miletza Coromoto Camejo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ratifico diligencia de fecha 10-01-2007.

En fecha 16 de Enero del año 2007, este Tribunal agrego a los autos Oficio Nº SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2.006-011358, recibido del Seniat, de fecha 20-12-2006.

En fecha 22 de Enero del año 2007, este Tribunal fijó el 2do día de despacho siguiente, para el nombramiento de expertos.

En fecha 23 de Enero del año 2007, la Abogada en ejercicio Miletza Coromoto Camejo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se comisione urgentemente al Juzgado, de Municipio Iribarren.

En fecha 24 de Enero del año 2007, tuvo lugar acto de Nombramiento de Expertos.

En fecha 26 de Enero del año 2007, el alguacil de este Tribunal, ciudadano A.M. consigno boleta de citación de las ciudadanas D.K.A.G. y A.M.G..

En fecha 26 de Enero del año 2007, este Tribunal libró despacho de pruebas, conforme a lo acordado por auto de fecha 01-12-2006.

En fecha 26 de Enero del año 2007, este Tribunal libró despacho de pruebas.

En fecha 30 de Enero del año 2007, este Tribunal libro boleta de intimación de la prueba de exhibición promovida.

En fecha 02 de Febrero del año 2007, los Abogados en ejercicio W.A.O. y Miletza Coromoto Camejo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual dejaron constancia que fue imposible practicar la intimación de la demandada.

En fecha 05 de Febrero del año 2007, La Juez Abg. T.M.P.C., se inhibió de conocer en la presente causa, con fundamento en el ordinal 18º Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se abrió Cuaderno de Inhibición signado bajo el Nº KH01-X-2007-20. En la misma fecha la Abg. H.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se dicte auto de mejor proveer.

En fecha 19 de Marzo el año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de entrada al presente expediente.

En fecha 21 de Marzo del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de entrada a las resultas de las pruebas y las agregó a la causa.

En fecha 22 de Marzo del año 2007, el Abg. G.B. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento en la causa.

En fecha 16 de Abril del año 2007, la Abogada en ejercicio Miletza Coromoto Camejo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de Abril del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, agregó resultas de la Inhibición de la Abg. T.M.P.C., la cual fue declarada Con Lugar.

En fecha 23 de Abril del año 2007, la Abogada en ejercicio Miletza Coromoto Camejo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la notificación de los expertos.

En fecha 25 de Abril del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, solicitó el computo a este Juzgado, el cual fue agregado a los autos en fecha 21/05/2007.

En fecha 31 de Mayo del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, acordó notificar a las partes a fin de informes que ya ha transcurrido un día del lapso de informes.

En fecha 20 de Junio del año 2007, los Abogados en ejercicio W.A.O. y Miletza Coromoto Camejo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual solicitan se aclare el auto del 31/05/2007 y se oficie al Juzgados de los Municipios Cuarto y Tercero del Estado Lara.

En fecha 01 de Noviembre del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de entrada a las resultas de la Pruebas y se agregó al respectivo expediente.

En fecha 25 de Abril del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de entrada a las resultas de la Pruebas y se agregó al respectivo expediente.

En fecha 07 de Julio del año 2008, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de Notificación firmada por la Abg. H.J.D..

En fecha 09 de Julio del año 2008, la Abg. M.J.P., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, levanto acta de inhibición en el presente juicio.

En fecha 28 de Julio del año 2008, este Juzgado le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por inhibición de la ciudadana Juez Mariluz Josefina Pèrez, y el Suscrito Juez, Abg. H.R.P.B., se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de Agosto del año 2008, la Abg. H.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó el reordenamiento del proceso.

En fecha 18 de Septiembre del año 2008, la Abg. H.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes.

En fecha 07 de Octubre del año 2008, la Abg. H.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó diligencia por medio de la cual consigna oficio, emanado del Seniat de Barquisimeto.

En fecha 06 de Noviembre del año 2008, este Tribunal negó la exhibición ya que la misma fue admitida, y libró oficios de pruebas de Informes.

En fecha 10 de Noviembre del año 2008, la Abg. H.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitando el desglose de los oficios de la prueba de Informes acordados en el auto anterior de fecha 06-11-2008.

En fecha 27 de Enero del año 2008, este Tribunal agregó a los autos, resultas de oficio Nº 0900-2679, librado por este Despacho en fecha 06-11-2008, recibida del Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 10-12-2008.

En fecha 31 de Marzo del año 2008, la Abg. H.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se libre nuevamente oficio a Corp Banca ya que hasta la fecha no consta las resultas del oficio de fecha 19-11-2008, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 06-04-2009., lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 06/04/2009.

En fecha 26 de Octubre del año 2009, la Abg. H.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de desistimiento de prueba y solicitó se fije para Informes.

En fecha 30 de octubre del año 2009, este Tribunal dejo sin efecto oficio librado a dicha entidad bancaria signado bajo el Nº 0900-2680, de fecha 06/11/2008, tomando en cuenta el desistimiento de la prueba de informes y fijó la causa para Informes, ordenando notificar a la parte actora.

En fecha 03 de Febrero del año 2010, el Alguacil Accidental de este Tribunal ciudadano F.E., consignó Boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano E.d.C.A.P., ya que le fue imposible su localización.

En fecha 09 de Marzo del año 2010, la Abg. H.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó nueva notificación para el demandante.

En fecha 15 de Marzo del año 2010, este Tribunal negó la solicitud de fecha 09/10/2010 realizada por la parte demandante, por cuanto se evidencia de las diligencias del Alguacil que ya se agoto la notificación personal.

En fecha 14 de Abril del año 2010, la Abg. H.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó la notificación por carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 21/04/2010.

En fecha 25 de Mayo del año 2010, la Abg. H.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consignó publicación del cartel de notificación emitido por este Tribunal para q continué en curso el procedimiento e igualmente solicitó se ordene la notificación del avocamiento a la contraparte.

En fecha 02 de Junio del año 2010, la suscrita Juez Abg. E.B.C.M. se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Noviembre del año 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano D.J.S., consignó Boleta de Notificación del ciudadano E.d.C.A.P., firmada por el ciudadano Abg. W.O..

En fecha 28 de Enero del año 2011, la Abg. H.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se fije oportunidad para el acto de informes.

En fecha 11 de Febrero del año 2011, este Tribunal acordó fijar el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 04 de Marzo del año 2011, la Abg. H.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se dicte auto de mejor proveer.

En fecha 09 de Marzo del año 2011, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de los Informes.

En fecha 22 de Marzo del año 2011, este Tribunal fijó para sentencia dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes.

En fecha 18 de Abril del año 2011, este Tribunal acordó dictar auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 del Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio al Seniat.

En fecha 03 de Mayo del año 2011, el Abogado en ejercicio W.A.O., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se notifique a los expertos designados en la presente causa para su juramentación.

En fecha 09 de Mayo del año 2011, la Abg. H.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes.

En fecha 25 de Mayo del año 2011, este Tribunal repuso la causa al estado de que se notifique a los expertos designados en el presente juicio.

En fecha 27 de Mayo del año 2011, la Abg. H.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada apelo de la Sentencia de fecha 23-05-2011, aperturándose el Recurso Nº KP02-R-2011-000725.

En fecha 31 de Mayo del año 2011, es dejó copia certificada del auto que oyó la apelación en un solo efecto en el Recurso Nº KP02-R-2011-000725.

En fecha 07 de Junio del año 2011, la Abg. H.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consignó copias para que sean certificadas y remitidas el Superior en virtud de la Apelación, as cuales fueron remitidas por este Juzgado al Superior en fecha 09-06-2011.

En fecha 13 de Junio del año 2011, este Tribunal libró Boletas de Notificación a los expertos designados, tal como se ordeno en la Sentencia de fecha 25-05-2011.

En fecha 27 de Junio del año 2011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano D.J.S., consignó Boleta de Notificación firmada por los ciudadanos A.J.C. y L.C., en su condición de Expertos designados.

En fecha 30 de Junio del año 2011, tuvo lugar acto de juramentación de expertos.

En fecha 07 de Julio del año 2011, el ciudadano A.J.C., en su carácter de Perito Grafotécnico, presentó diligencia informando que conjuntamente con los tres expertos designados, han acordado comenzar las diligencias el día 08/07/2011.

En fecha 12 de Julio del año 2011, el ciudadano A.J.C., en su carácter de Perito Grafotécnico, solicitó se provea de credenciales a objeto de dar cumplimiento con la prueba.

En fecha 15 de Julio del año 2011, este Tribunal libró las respectivas credenciales a los expertos Grafotécnicos designados.

En fecha 25 de Julio del año 2011, el ciudadano R.A.S., en su carácter de Perito Grafotécnico, presentó diligencia solicitando prorroga de seis días para la consignación del informe, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 26/07/2011.

En fecha 02 de Agosto del año 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos oficio Nº 2147-2011, recibido del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, notificando que por auto dictado el 13-07-11 en el asunto KP02-R-2011-725 se acordó requerirle la remisión de copia certificada del escrito libelar.

En fecha 03 de Agosto del año 2011, los ciudadanos R.S. y A.J.C., en su carácter de Peritos Grafotécnicos, solicitaron una prorroga de tres días de despacho para consignar el informe, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 05/08/2011.

En fecha 19 de Septiembre del año 2011, el ciudadano L.C., en su condición de Experto designado, consignó Informe Pericial.

En fecha 22 de Septiembre del año 2011, este Tribunal fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, para presentar informes.

En fecha 26 de Septiembre del año 2011, este Tribunal fijó dictar para Sentencia.

En fecha 10 de Noviembre del año 2011, la Abg. H.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes.

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora, en primer lugar La Constitución de una Primera Compañía: Se evidencia de documento público, debidamente inscrito en fecha 10/02/1989, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 85, Tomo 4º, de la cual se anexa en copia marcada con la letra “A”, que junto con su hermano de nombre A.R.A.P., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V.-57.472, quien falleció ab-intestato, en fecha 25-04-2005, constituyeron una Sociedad Mercantil denominada Rectificadora Mara C.A, con una participación accionaría de Cincuenta por Ciento (50%), para cada uno, cuyo objeto principal es todo lo relacionado como la rectificación de bloques, cigüeñales y otras partes de motores en general: la administración de la misma era ejercida por su hermano Presidente y su persona como Vice-Presidente. Instalaron la empresa en un local ubicado en la Calle 60 entre Carreras 13C y 14B de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Allí el desarrollo mercantil fue desenvolviéndose con sumo éxito, creciendo el patrimonio, ampliando la compañía. En segundo lugar, de La Constitución de una Segunda Compañía: Igualmente, consta de documento público, de fecha 16/09/1998, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 9, Tomo 41-Aº, de la cual se anexa en copia marcada con la letra “B”, que la ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.320.448, procediendo en nombre de sus propios derechos e intereses y en representación de la que para entonces era su menor hija, de nombre D.K.A.G., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.177.054, decidió constituir como en efecto lo hizo, fraudulentamente una Firma Mercantil, cuya denominación es Rectificación la Nueva Lara C.A, con idéntico objeto social a la referida en el punto anterior, y donde su hermano antes identificado y su persona, también aparecen como socios de la firma, cuestión que les causo enorme sorpresa, por cuanto les consistieron tal constitución y nunca firmaron tal contrato societario por ante ningún Registrador Mercantil, y que simuladamente quiere hacer valer dicha ciudadana. En tercer lugar, de los Ilícitos cometidos en la Constitución de la Segunda Compañía: Antes que nada, es preciso aclarar el hecho, que entre la ciudadana A.M.G., antes identificada, y su mencionado hermano, existió una unión concubinaria en la cual procrearon varios hijos, una de las cuales es la antes mencionada D.K.A.G., que dicha concubina, presuntamente, en resguardo de los derechos e intereses familiares, decidió constituir esa nueva compañía, como en efecto lo hizo, sin el consentimiento de su voluntad (la de su hermano y la suya), de esa manera tan sorprendente y fraudulenta. En efecto, como ya se dijo, tanto su hermano como su persona, nunca dieron el consentimiento de su voluntad para la formación y constitución de esa otra compañía denominada Rectificadora La Nueva Lara C.A, y mucho menos estamparon sus firmas para lo mismo, en el instrumento contractual de la sociedad que aparece registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, inscrita bajo el Nº 9, Tomo 41-Al , la cual formalmente impugna y desconoce en este acto, por cuanto el mismo representa un acto simulado y fraudulento, ya que al haberse falsificado sus firmas en dicho documento, y frente a funcionario publico, se ha violado en primer lugar, el principio general y universal del derecho contractual de la autonomía de la voluntad de las partes, y además, de tal naturaleza fue la violación en este caso, que dicho contrato societario quedó en ello viciado o afectado de nulidad absoluta. De la pretensión sobre la Nulidad Absoluta del Contrato Social. Por las razones anteriormente expuestas y había la consideración de la gravedad que representa el hecho ilícito cometido, y en la imposibilidad de revertir el mismo y los daños y perjuicios causados, es porque lo que acude a esta autoridad para demandar s la ciudadana A.M.G., a su hija D.K.A.G., para que convengan, o a ello sean condenadas a aceptar y reconocer la Nulidad Absoluta del Contrato Social, por medio del cual se constituyó, en forma simulada y fraudulenta por causa de la falsificación de su firma y la de su hermano difunto, y en contra de su voluntad, motivo suficiente para considerar inexistente dicho contrato por faltarle su consentimiento, el cual es uno de los elementos fundamentales para la existencia de la Firma Mercantil Rectificadora La Nueva Lara C.A. Fundamentando la presente acción de Nulidad Absoluta de Contrato Social en los Artículos 1.141 y 1.382 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, solicitó las siguientes medidas cautelares: De conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código, solicitó que en resguardo del giro mercantil y de los derechos e intereses de terceros y propios, se decrete la Intervención Administrativa de la Sociedad Mercantil impugnada. .- El secuestro sobre los bienes muebles que conformar en conjunto de maquinarias y equipos que conforman el Taller de la Rectificadora La Nueva Lara C.A. Solicitó la Indexación o compensación monetaria, al monto total que resulte en pagar las demandadas, los daños y perjuicios. Estimando la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), hoy Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Las ciudadanas A.M.G. y D.K.A.G., asistidas por la Abg. H.J.D.A., estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Formalmente niegan, rechazan y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho pretendido por la contraparte, quien como se demostrara oportunamente carece de interés particular, legítimo y jurídico actual para instar este procedimiento en su contra. Por cuanto no es cierto ni es verdad que: A.M.G. en nombre propio y ejerciendo la representación de su otra menor hija D.K.A.G., en fecha 01/09/1998 ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hubiese decidido constituir fraudulentamente una firma mercantil denominada “Rectificadora la Nueva Lara C.A”, ni con otra denominación en el Estado Lara ni en ninguna de las Circunscripciones de la República de Venezuela. Es cierto y es verdad que Rectificadora la Nueva Lara C.A, arriba identificada, fue convenida con los socios A.R. y E.d.C.A.P., para lograr incluirnos como Socias. Es cierto y es verdad, que el demandante E.d.C.A.P. se designó estatutariamente socio y administrador ejerciendo el cargo de Vice-Presidente tal y como lo condicionó con el socio Presidente entonces A.R.A.P., y con ellas mismas, es importante señalar que el cargo de administrador lo ejerció en forma omnímoda por cuanto el socio Presidente ya para ese entonces padecía enfermedad crónica y estaba iniciando su senilidad, se desempeño en la Rectificadora la Nueva Lara C.A, como administrador único de la Firma tal y como se venía desempeñando en la Empresa Rectificadora Mara C.A, fue el mismo quien administrativamente resolvió el cese en el giro económico de esta última a la vez que iniciaba a la recién constituida Rectificadora La Nueva Lara C.A. Es cierto y es verdad que Rectificadora la Nueva Lara C.A desde su inscripción en el Registro hasta la fecha, lleva aproximadamente (7) años en su ejercicio comercial, tiempo durante el cual el demandante E.d.C.A.P., fue el administrador y jamás durante ese periodo advirtió ni la simulación, ni el fraude ni mucho menos la falsificación de su rubrica ante funcionario publico. No es cierto ni es verdad que: Para constituir la Sociedad Mercantil Rectificadora La Nueva Lara C.A, se hayan realizado hechos ilícitos los cuales por cierto no se definen ni se determinan específicamente en la demanda, y los coloca en una suerte de indefensión por cuanto el único responsable de lo ocurrido solo podría ser el mismo administrador quien no permitía en su ejercicio la actividad de ninguna, aun cuando son socias. Menos podría sospechar tal situación cuando la persona encargada de la Contabilidad de la Sociedad había sido contratada por el propio socio E.d.C.A.P.. Ahora bien es importante indicar que la invalidez en cuanto a las formalidades que deba cumplir la sociedad de comercio son de lege ferenda previstas en el Código de Comercio y ocasionan una nulidad relativa, falso es también que la invalidez de las sociedades de capital conlleva la nulidad absoluta de contrato societario sobre todo cuando es uno de los socios precisamente el administrador quien alega un hecho desconocido para el total de la asamblea y que por su cualidad le correspondía resolverlo conforme a las normas establecidas en el Código de Comercio. No es cierto ni es verdad que: Por el solo hecho de que dos sociedades de capital tengan el mismo objeto y coincida en la identidad de dos de sus socios, pueda producirse una subrogación de la una por la otra. Sobre todo cuando en ambas el mismo sujeto E.d.C.A.P. (demandante) funge como administrador y por cierto de cuya actividad se niega a rendir cuentas tal como quedará demostrado oportunamente. No es cierto ni es verdad que: E.d.C.A.P. (el demandante) en modo alguno pueda ejercer el desconocimiento de la firma de su hermano fallecido acerca del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Rectificadora La Nueva Lara, C.A, toda vez que esta es una acción personalísima, y solo faculta al usurpado en su identidad. Es por ello que el demandante debe someterse a la defensa perentoria que desde ya se opone como es la falta de cualidad para sostener este juicio por la supuesta falsificación de la firma del socio fallecido A.R.A.P.. No es cierto ni es verdad que: A.M.G. presuntamente en resguardo de sus derechos e intereses decidió constituir esa nueva compañía (Rectificadora La Nueva Lara C.A), sin el consentimiento de la voluntad de E.d.C. y A.R.A.P., por cuanto ambos gestionaron en nombre de la misma siendo el primero de los nombrados su único administrador real quien suscribía líneas de créditos con proveedores y gestionaba el Banco Fondo Común de esta Ciudad. No es cierto ni es verdad que: El Socio A.R.A.P. causante de D.K.A.G. y compañero concubinario de A.M.G. desde el año 1982 hasta el 25-04-2005 (cuando falleció) haya expresado sorpresa o manifestación de rechazo alguno, respecto de la constitución de la Firma Mercantil Rectificadora la Nueva Lara C.A. Lo que si es cierto y es verdad es que: El socio fallecido A.R.A.P. jamás impugno menos aun hizo del desconocimiento formal de su firma hológrafa, ni confió al administrador de modo alguno facultad para que este ejerza en su nombre reclamo que comprenda el desconocimiento de su firma. Y así se denuncia, se lo oponen y lo contradicen. Es cierto y es verdad que: E.d.C.A.P. solo comportaba la representación legal ante todos los operadores de comercio en los cuáles se vinculaba la Sociedad Mercantil incluyendo el manejo de cuenta bancaria titulada en nombre de la Sociedad. Así como el destino de los Bienes propios de la Sociedad Mercantil. Es cierto y es verdad que: E.d.C.A.P. sometió la asesoría contable de la empresa a la contadora de su confianza Lic. X.d.C.D.S., con quien se asesoro permanentemente como se demostrara oportunamente. No es cierto ni es verdad que: E.d.C.A.P. y R.A.P., se hubiesen negado a estampar sus firmas en el instrumento contractual de la sociedad mencionada debidamente registrada en la Oficina del registro Mercantil Segundo del Estado Lara o que las misma fuesen falsificadas. Es cierto y es verdad que: Rectificadora la Nueva Lara C.A. Actualmente frente a los socios y a los terceros está reconocida como empresa por el Estado y el Municipio: las Instituciones de Control Tributario, Municipal así como el Tributario Nacional. Y, su régimen normativo de invalidez solo puede operar en cuanto se esté en presencia de uno de los supuestos que considere única y exclusivamente el Código de Comercio. Es cierto que: E.d.C.A.P. es quien ostentó la obligación como administrador a rendir cuentas y en todo caso debió subsanar a tiempo el error y que ahora pretende obviar su responsabilidad mediante una acción civil, cuando su vía es una eminentemente mercantil, es decir desdibuja el derecho por una vía antera y que no es de la naturaleza especifica que rige la materia. Niegan, rechazan y contradicen porque no es cierto ni es verdad que: La constitución de la firma mercantil antes mencionada se haya violado en modo alguno el principio de libertad contractual o autonomía de la voluntad de las partes, tan es así que la sociedad aun subsiste incluso con acuerdo de los sucesores de las acciones del causante A.R.A.P.. Es cierto y es verdad que: Desde la fecha del Registro de la Sociedad Mercantil Rectificadora La Nueva Lara C.A ha transcurrido un periodo de seis años consecutivos en consideración para el cómputo la fecha de la publicación del asiento registral el cual ocurrió el 25-09-1998, por lo que es claro que se ha producido fatalmente el lapso de caducidad de quince días establecido en el articulo 290 del Código de Comercio para ejercer la impugnación sumaria del defecto del acta si la hubiere verdaderamente. Razón por la cual oponen la caducidad de la acción como defensa perentoria. También se excedió el lapso de caducidad de un año que establece el artículo 53 de la Ley de Registro y Notariado para solicitar la nulidad de los asientos regístrales respecto a las actas de asamblea de Sociedades Anónimas y esto confirma el desorden administrativo cuya responsabilidad pretende eludir el demandante. El demandante durante todo este tiempo asumió su función de Administrador tal y como quedará sin que haya advertido para nada el supuesto ilícito que pretende hacer valer mediante esta acción. Por lo que en todo caso se agrava su situación para el ejercicio de una acción de nulidad por cuanto el ejercicio de la administración de la misma durante dicho lapso la ejerció el propio demandante E.d.C.A.P.. Es evidente que no puede pedir nulidad absoluta y declaratoria de inexistencia de la Sociedad quien ha venido ejerciendo en el mismo lapso la administración de la Sociedad, y menos podrá erigirse en reclamante sin poder por parte de su hermano ejerciendo una acción de desconocimiento de firma la cual tiene carácter personalísimo, de aquí su falta de cualidad y legitimidad para intentar el juicio. Defensa que formalmente oponen, conjuntamente con la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que prevé la inadmisibilidad de la acción cuando existen reglas y métodos específicos en la Ley para procesar la acción y como en el caso se utiliza una distinta. Es de concluir que se hace necesario Oponer como defensa de fondo la falta de cualidad e interese en el actor para intentar ò proponer el juicio de nulidad absoluta con base al desconocimiento de la firma hológrafa de quien en vida fuera su hermano A.R.A.P. dado que esta acción es personalísima y que el actor tiene carencia de interés es decir no tiene legitimidad ad causam ni ad precesum. Igualmente, y como quiera que la acción de nulidad y los efectos de la misma están expresamente regulados por el Código de Comercio en el artículo 290 y es el articulo 219 ejusdem el que establece los efectos de la invalidez de una asamblea constitutiva cuando de verdad se produjera un vicio en esa el cual desde ya se ha rechazado Oponen la defensa perentoria prevista en el ordinal 11 del articulo 346 en cuanto que existe un mecanismo procedimiento sumario de impugnación que deberá procurarse en los quince días inmediatos cuando se observe una informalidad como la alegada en la demanda por la contraparte pero que el demandante obvió pedir la invalidez conforme a las previsiones establecidas en el Código de Comercio que obliga a las demandadas a oponer como defensa perentoria de fondo según consta en el in fine del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de la demanda

1) Copia certificada de Documento debidamente inscrito en fecha 10-02-1989, por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 82, Tomo 4º; Copia certificada de Documento debidamente inscrito en fecha 16-09-1998, por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 9, Tomo 41 (F. 06 al 55); se valoran como prueba de la constitución de las empresas RECTIFICADORA MARA C.A. y RECTIFICADORA LA NUEVA LARA C.A. Así se establece.

Junto con la contestación

1) Copia certificada del poder conferido por la demandada a la abogada H.J.D.A. (F. 72 al 76); se valora como prueba de su capacidad procesal. Así se establece.

Por el demandante en el lapso ordinario

1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron reconocidos en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió posiciones juradas por las ciudadanas A.M.G. y D.K.A.G.; no se valoran pues no constan en autos sus resultas. Así se establece.

3) Promovió Experticia grafotécnica (F. 50 al 72; P. V); se valora en su contenido como prueba de la falsedad de las firmas aludidas según las conclusiones, no obstante, su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

4) Consignó documentos de propiedad del terreno y bienhechurías que sirven como aporte para la empresa objeto de la controversia (F. 91 al 106; P. II); se valoran como prueba de la firma indubitada y en cuanto a la propiedad del inmueble se desecha pues esto último no constituye objeto de controversia. Así se establece.

5) Promovió las declaraciones de los ciudadanos C.E. NIETO FIGUEROA (F. 637 y 638; P.III), BALBIMER OSECHAS GUERRA (F. 639 y 640; P.III), URQUIA M.T.R., A.R.S.P., R.A.A. y B.M.G.G. (F. 644 al 646; P.III),, E.E.P.S. (F. 590; P. III), S.S.D.S.O. (F. 591; P. III); se valoran con excepción de los ciudadanos URQUIA M.T.R., A.R.S.P., R.A.A. la primera por estar inhabilitada en función de su amistad íntima y los otros porque no comparecieron en la oportunidad fijada. Así se establece.

Por las demandadas en el lapso ordinario

1) Promovió el mérito de autos relacionado con los dos instrumentos ofrecidos junto al libelo de demanda; documentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió informes de parte del Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara (F. 463 al 454 P. III); se valora como prueba del actividad comercial interna realizada desde su constitución. Así se establece.

3) Dirección de la Oficina Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Adscrito al Ministerio del Fianza (SENIAT) [F. 751 y 752; P. IV]; se valora como prueba de la actividad Tributaria de la empresa RECTIFICADORA LA NUEVA C.A. Así se establece.

4) Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, Servicio Municipal de Administración Tributaria; no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.

5) Promovió informes de parte del Banco Fondo Común (F. 761 al 886 P. IV); se valora como prueba de las operaciones comerciales realizadas por los representantes legales de la empresa RECTIFICADORA LA NUEVA LARA C.A. Así se establece.

6) Promovió exhibición de parte del actor y la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA LA NUEVA LARA C.A., para lo cual agregó copia simple de las actuaciones entre los folios 107 al 444 (P. II); se desechan pues no consta en autos la intimación y consecuente evacuación de la prueba. Así se establece.

7) Promovió las declaraciones de los ciudadanos O.A. (F. 700 y 701), H.F., L.A. (F. 669 al 672; P. IV), J.A. (F. 673 al 675; P. IV), J.C.V., E.T. (F. 676 al 678; P.IV), A.J.A., ARROLLO QUERALES (F. 706 y 707; P. IV), J.D.Y., J.M., L.M. y X.D.C.D.S.; se valoran sus declaraciones salvo las de los ciudadanos H.F., J.C.V., A.J.A., J.D.Y., J.M., L.M. y X.D.C.D.S. pues no comparecieron en la oportunidad fijada. Así se establece.

NULIDAD DE CONTRATO

Ante la variedad de argumentos y defensas esgrimidos en relación a la naturaleza de la pretensión, la falta de cualidad, la caducidad o prescripción; este Tribunal encuentra necesario empezar por delimitar la controversia, pues atendiendo al tema tutelado puede agruparse la prueba relevante y los argumentos a considerar. En su libelo de demanda el actor alega que él y el ciudadano A.R.A.P. nunca dieron el consentimiento para la voluntad de formación y constitución de la empresa, mucho menos que hayan firmado. Aseguran que en forma simulada y fraudulenta falsificaron su firma, que el contrato es inexistente por falta de consentimiento el cual es uno de los elementos fundamentales del contrato.

Del párrafo anterior y la lectura al libelo el Juzgado percibe que se utilizan frases como simulación, fraude, inexistencia de consentimiento, hasta falsificación de firma; unas denuncias son de forma otras son de fondo según se atienda a la intención del acto o al acto en sí; por ello la nulidad puede darse por vía de consecuencia si existiera una procedencia en torno a la simulación o el fraude, o en forma directa como objeto de pretensión si se intenta la nulidad por ausencia del consentimiento como elemento esencial del contrato o por tacha del falsedad, según sea el caso. Al examinar el perfil del libelo y los argumentos arrojados en el transcurso del proceso esta juzgadora concluye que la pretensión de marras es una Nulidad de Contrato por ausencia del consentimiento, como elemento esencial del contrato, apoyo de esto es la invocación del artículo 1.141 del Código Civil.

Siendo que el actor asegura nunca prestó su consentimiento para la existencia jurídica de la empresa RECTIFICADORA LA NUEVA LARA C.A. toca ahora delimitar si estamos en presencia de un alegato de nulidad absoluta o relativa, pues de ahí se extrae la legitimación de las partes, incluso las defensas perentorias relacionadas con la caducidad o prescripción. Sobre el tema, quien suscribe se permite transcribir en forma íntegra el criterio actual sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, la de fecha 10/12/2009 (Exp. AA20-C-2009-000460) que señaló:

Desde el mismo momento en que el Juez Superior detectó la ausencia del consentimiento del vendedor, por haberse comprobado su fallecimiento en fecha 6 de marzo de 1997, siendo la fecha de protocolización de la venta el 15 de septiembre de 2000, ha debido declarar la nulidad absoluta del contrato.

En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.

Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.

Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide. (Negritas y cursivas de la Sala y subrayado de este Tribunal)

Este precedente describe una situación jurídica análoga a la causa de marras, pues precisamente la parte demandante alega que ni él ni su hermano prestaron su consentimiento para la constitución de la empresa RECTIFICADORA LA NUEVA LARA C.A., aseguran que hay inexistencia de este elemento. Por lo tanto, cierto o no, se trata de un alegato de nulidad absoluta que interesa al orden público, por lo tanto, cualquier persona está legitimada para denunciarla incluso el Juez de oficio, igualmente, tal denuncia no es susceptible de prescripción ni de caducidad, atendiendo a la naturaleza del derecho tutelado, razón suficiente para establecer la improcedencia de las defensas relacionadas con falta de cualidad y la prescripción. Así se decide.

La demandada asegura en su contestación que nunca obró con fraude o simulación en la constitución de la empresa, que el demandado sí obró estatutariamente como socio y administrador. Para ello, la parte demandada ofreció pruebas relacionadas con la actividad mercantil de la persona jurídica en discusión, donde el demandante fungió como representante legal, constituyéndose así el consentimiento negado en el libelo. El Juzgado observa que las pruebas de la demandante no acreditan en forma suficiente tal afirmación, los informes y mérito de autos sólo d.f.d. la existencia de la empresa RECTIFICADORA LA NUEVA LARA C.A. pero nada dicen en torno a la legalidad de la constitución. La información provista por el la Oficina Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Adscrito al Ministerio del Fianza (SENIAT) cumple el objeto anterior, de hecho alude a una representación de la demandada solamente.

La declaración de los testigos O.A., L.A., J.A., E.T. y ARROLLO QUERALES dejan entrever que siempre trabajo en la sede de la empresa, pero nada señalan sobre su constitución. Igualmente, d.f.d. trabajo prestado por el actor, un trabajo que no se identifica con la naturaleza de la constitución discutida. Los testigos son contestes en reconocer la presencia y actividad empresarial por parte del actor, pero se repite, nada demuestra que el cambio de la denominación comercial ante el Registro Mercantil haya sido consentido estatutariamente. Por otro lado, existe la declaración de los ciudadanos C.E. NIETO FIGUEROA, BALBIMER OSECHAS GUERRA, B.M.G.G., E.E.P.S., S.S.D.S.O.; quienes aseguran que el actor era un encargado, reconociendo al ciudadano A.A. como dueño y administrador, la mayoría de ellos trabajadores y clientes que vivieron de cerca la naturaleza de la relación entre las partes. Las declaraciones en conjunto constituyen prueba suficiente para este Tribunal, en el sentido que el actor siempre estuvo asociado al trabajo de las empresas, pero de ninguna manera puede establecerse a través de la actividad destacada que haya prestado el consentimiento para la conformación de la empresa en cuestión. Así se decide.

Para este Juzgado la prueba por excelencia que permite establecer conclusiones es la experticia grafotécnica presentada por los auxiliares de justicia, en ella se deja claro que la firma del demandante nunca fue prestada para la constitución de la empresa RECTIFICADORA LA NUEVA LARA C.A. la falsedad en su firma no puede dar lugar a la existencia del contrato impugnado, en consecuencia es susceptible de nulidad absoluta. Es criterio de este Juzgado que los documentos residentes en los Registros Mercantiles, al igual que todo otro Registro Público, deben gozar de fidelidad en su contenido y cuánto más en las firmas de los suscriptores, atenta contra el sentido más elemental de seguridad jurídica pretender que semejantes violaciones puedan ser convalidables por actos posteriores. Por tal circunstancia, es que este Despacho no considera trascendentes los informes de parte del Banco Fondo Común, pues si bien acreditan pagos del demandante como representante de RECTIFICADORA LA NUEVA LARA C.A. la naturaleza del vicio denunciado, nulidad absoluta, no admite la convalidación, situación que hace improcedente la defensa. Así se decide.

Por las razones expuestas considera este Juzgado que la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.C.A.P. tiene asidero jurado y la ausencia de su consentimiento a través la firma para la constitución de la empresa RECTIFICADORA LA NUEVA LARA C.A. permite concluir que la demanda por NULIDAD DE CONTRATO debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano E.D.C.A.P. contra la ciudadana A.M.G. y D.K.A.G., todos identificados.

SEGUNDO

se declara la nulidad absoluta, por ausencia de consentimiento devenida de una falsificación de firma ante el Registro respectivo, del documento de fecha 16/09/1998 inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 9, Tomo 41-A. Una vez quede firme la presente decisión se oficiara al Registro aludido con copia certificada de la presente decisión para que estampe la correspondiente nota marginal.

TERCERO

Se condena en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

ebc/BE/gp.

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