Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, tres (03) de julio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO : RP31-O-2008-000008

PARTE ACTORA O PRESUNTAMENTE AGRAVIADA : E.J. PORRAS Y J.F.P., venezolanos , mayores de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.237.110 y 2.065.489, en su carácter de Secretario General y Asesor de Seguridad, respectivamente del SINDICATO DE MARINOS MERCANTES Y DE LA INDUSTRIA PESQUERA DEL ESTADO SUCRE (SMMERIPES)

ABOGADO ASISTENTE: SIN ABOGADO

PARTE DEMANDADA O PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EMPRESAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA PESCA DEL ESTADO SUCRE, ( SIN IDENTIFICACION NI DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.

MOTIVO: A.C..

Se inicia la presente causa mediante la Acción de A.C. que intentan, en fecha 01 de Julio de 2008, los ciudadanos E.J. PORRAS Y J.F.P., venezolanos , mayores de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.237.110 y 2.065.489, en su carácter de Secretario General y Asesor de Seguridad, respectivamente del SINDICATO DE MARINOS MERCANTES Y DE LA INDUSTRIA PESQUERA DEL ESTADO SUCRE (SMMERIPES), sin estar asistido por algun profesional del derecho, contra LAS EMPRESAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA PESCA DEL ESTADO SUCRE, con motivo a la violación del principio constitucional contemplado en los artículos 60,70,57,49, y 96.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer de la presente acción de A.C., a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándole entrada mediante auto de fecha 01 de Julio de 2008, con su correspondiente anotación en los libros respectivos,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Inscribimos el sindicato denominado SINDICATO DE MARINOS MERCANTES Y DE LA INDUSTRIA PESQUERA DEL ESTADO SUCRE (SMMERIPES por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Sucre , (…) legalizada y legitimada la organización sindical realizamos todos los tramite necesario para celebrar un contrato colectivo, que posteriormente se convirtió en un laudo arbitral entre el mencionado sindicato y las referidas empresas, el tribunal arbitral quedo legalmente constituido de la siguiente manera:

• (…) Que contra el laudo arbitral solo procede la nulidad, solicitada ante el tribunal competente dentro del lapso de 10 días posteriores a su publicación (…) y obligada a su cumplimiento según la parte tercera de las disposiciones finales del mismo, cumpliera dicho compromiso pero las empresas se negaron a ello durante largo 18 años(…) hasta la presente fecha siendo las ultimas reclamaciones la intentada por ante la Inspectoria del trabajo mediante el pliego de peticione (…) .

• (…) dejando con estas nuestras actividades totalmente aseguradas la plena vigencia, la legalidad y la legitimidad tanto del sindicato como del laudo arbitral

• (…) por incumplimiento del laudo, premeditaron y pusieron en practica una alevosa estrategia destinada a desviar la atención del incumplimiento del laudo, atacando al sindicato, mediante calificativo despectivo expresamente prohibido (…) Posterior a l efectuarse la contestación del pliego de peticiones, accedimos de manera rutinaria por ante el correo electrónico de la (…)

• (…) acusamos tanto a los dueños , directivos o principales de la empresa signataria del laudo y ellas mismas “ de ser los autores intelectuales “ de la comisión del hecho inconstitucional e ilícitos en que están incurso sus sirviente o dependiente (…)están incurso en la comisión del hecho ilícito establecido en el articulo1.191 del código civil venezolano (….)

• Interponemos recurso de a.c. y legalmente posible contra las infracciones de las situaciones jurídicas que emergen de los artículos 57 y 96 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, que dañaron por infracciones el goze y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales propio del sindicato (…)

• (…) Se digne admitir el presente recurso por estar fundamentado en lo que ordena nuestra constitución, no ser contrario a nuestro ordenamiento jurídico al orden publico ni a la buenas costumbre de nuestro pueblo.

• (…) al calificar despectivamente tanto al sindicato como a sus miembros de ser y actuar “ ilegítimamente , y de ofender a los mandatarios sindicales, dudando de la pureza virginal de la administración de la finanzas sindical causando con ello severo daño al honor y dignidad de todos ellos y dando que el precepto No. 57 ordena (….) respetuosamente pedimos que en la definitiva de este recurso se ordene aplicar la situación jurídica establecida en el articulo 1185 del código civil venezolano, por ser ella la que mas se asemeja a la situación infringida, establecido en el referido precepto No.57. Por ello respetuosamente pedimos a usted condene tanto a los dueños directores o principales de las empresas signatarias del laudo y a ellas mismas, a reparar los daños intencionalmente causado a todos los afiliados al sindicato m.m. y de la industria pesquera del estado sucre (SMMERIPES), y al mismo mediante el pago de las siguientes cantidades: 1- a todos los trabajadores amparados por el laudo arbitral, activos y activas en el momento de su suscripción y a quienes ingresaron con posterioridad le sean causados los daño causados por la infracción intencional de la situación jurídica que emanan del precepto constitucional de acuerdo como lo establece los diferentes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y lo acordó el laudo arbitral .2) (…) Alos mandatarios representante del sindicato las cantidades que se generen de los siguientes conceptos. Tomemos como base el salario mínimo a que tienen derecho todos los trabajadores montates a la cantidad de Bs.799,227, la cual al ser multiplicada por 12 meses que tiene un año resulta la cantidad Bs. 9.599,16 bolívares , que multiplicada por 18 años de trabajo consecutivo resulta la cantidad de 172.633,32 (…) 3)Al sindicato la cantidad de 345.266,35, la referida cantidad pedimos sea cancelada en forma individual por cada una de las empresas signatarias del laudo al sindicato .4) (…) se dicten las medidas siguiente cautelares: prohibición de enajenar y gravar bienes mueble e inmuebles signataria del laudo (…) 5) paralización o congelación de cada una de las cuentas y compromisos bancarios propiedad de las empresas signatarias del laudo y sus dueños, directores y principales 6) Que se instruya a la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre para que se dicte la insolvencia laboral de cada una de las empresas signatarias del laudo . 7) Que la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y por lo tanto esta falcutado para cumplir lo pautado en el precepto constitucional No.96 que le ordena al estado venezolano garantizar el desarrollo de la normativa laboral y favorecer la relaciones colectiva y la solución de los conflictos (…).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de A.C. interpuesta autónomamente, y a tales fines, quien suscribe, bajo las siguientes consideraciones, pasa a decidir en los siguientes términos:

Del escrito de demanda se observa que, los ciudadanos: E.J. PORRAS Y J.F.P., venezolanos , mayores de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.237.110 y 2.065.489, en su carácter de Secretario General y Asesor de Seguridad, respectivamente del SINDICATO DE MARINOS MERCANTES Y DE LA INDUSTRIA PESQUERA DEL ESTADO SUCRE (SMMERIPES), intentaron Acción de A.C. con fundamento en los artículo 57 y 96. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contra EMPRESAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA PESCA DEL ESTADO SUCRE, sin señalar la persona de su representante legal, para solicitar se le restituyan los derechos que le han sido conculcados, denunciando la vulneración del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, cabe observar que en principio en cuanto a la tramitación de la acción de A.C. interpuesta de manera autónoma, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que:

Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso

.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente:

El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social

.

Atendiendo además al criterio tantas veces reiterado por el M.T., conforme al cual la competencia para conocer de la Acción de Amparo viene determinada, por un lado por la aplicación de un elemento material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente lesionada o amenazada de violación (afinidad) y por el otro el criterio orgánico según sea el órgano o la persona a quien se le imputa la violación o amenaza de violación de tales derechos, ello al considerar que será competente, conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en vía de Amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

Por su parte en sentencia de diciembre de 2003, el Tribunal Tercero Superior de Transición de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, sostuvo el criterio, compartido por este Juzgador, que:

(...) Los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, determinan que lo laboral es una jurisdicción especial cuyo conocimiento es atribuido a los Tribunales del Trabajo en los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación o el arbitraje. Es la competencia específica, atinente al principio Constitucional del Juez Natural y garantía estatal de protección al hecho social trabajo (...)

.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines han de revisarse si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, se observa que:

Los demandantes en su condición de representante del SINDICATO DE MARINOS MERCANTES Y DE LA INDUSTRIA PESQUERA DEL ESTADO SUCRE (SMMERIPES) alega en su solicitud lo siguiente : “Que Por ello respetuosamente pedimos a usted condene tanto a los dueños directores o principales de las empresas signatarias del laudo arbitral y a ellas mismas, a reparar los daños intencionalmente causado a todos los afiliados al Sindicato M.M. y de la Industria Pesquera del Estado Sucre (SMMERIPES), mediante el pago de las siguientes cantidades: 1- a todos los trabajadores amparados por el laudo arbitral, activos y activas en el momento de su suscripción y a quienes ingresaron con posterioridad le sean causados los daño causados por la infracción intencional de la situación jurídica que emanan del precepto constitucional de acuerdo como lo establece los diferentes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y lo acordó el laudo arbitral .2) (…) Alos mandatarios representante del sindicato las cantidades que se generen de los siguientes conceptos. Tomemos como base el salario mínimo a que tienen derecho todos los trabajadores montates a la cantidad de Bs.799,227, la cual al ser multiplicada por 12 meses que tiene un año resulta la cantidad Bs. 9.599,16 bolívares , que multiplicada por 18 años de trabajo consecutivo resulta la cantidad de 172.633,32 (…) 3)Al sindicato la cantidad de 345.266,35, la referida cantidad pedimos sea cancelada en forma individual por cada una de las empresas signatarias del laudo al sindicato .4) (…) se dicten las medidas siguiente cautelares: prohibición de enajenar y gravar bienes mueble e inmuebles signataria del laudo (…) 5) paralización o congelación de cada una de las cuentas y compromisos bancarios propiedad de las empresas signatarias del laudo y sus dueños, directores y principales 6) Que se instruya a la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre para que se dicte la insolvencia laboral de cada una de las empresas signatarias del laudo . 7) Que la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y por lo tanto esta facultado para cumplir lo pautado en el precepto constitucional No.96 que le ordena al estado venezolano garantizar el desarrollo de la normativa laboral y favorecer la relaciones colectiva y la solución de los conflictos (…).

Visto tal alegato esta sentenciadora aprecia que los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviada hacen procedente la configuración de las causales de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en este sentido se cita el criterio doctrinal sostenido por CHAVERO, RAFAEL, en su obra El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, (2001: 249), según el cual:

Sin embargo la jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el a.c. cuando se haya acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierto la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario

De allí que, en el caso sub examine pueden los actores, a fin de que se le “restituya el derecho que le ha sido conculcado”, hacer uso de otra vía judicial ordinaria, establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el ejercicio de la acción laboral en los términos que se establecen en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tramitar su pretensión de tutela de los derechos, asi como lo señala el articulo 96 constitucional en el cual fundamentan su acción y se trae a colación y señala lo siguiente:

Articulo 96 “Todos los trabajadores y trabajadora del sector publico y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo , sin mas requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Asi mismo señalamos los artículos 471 y 473 de la Ley Organica del Trabajo los siguiente:

Articulo 471: Los funcionarios del trabajo procuraran la solución pacifica y armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aun antes de que ellas revistan carácter conflictivo por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar la admisión del mismo.

Articulo 473: Al tener conocimiento de que esta planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el inspector del Trabajo procurara abrir una etapa de negociaciones entre patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vistas e intereses.

De las normas transcrita se puede inferir que la NEGOCIACION COLECTIVA corresponde a la vía administrativa, asi como firmaron su laudo arbitral ante ese organismo, deben también hacer su reclamo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el CAPITULO III relacionado con las Negociaciones y Conflictos Colectivos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asi las cosa, observa esta operadora de justicia, que los accionante en amparo reclaman una pretensión indemnizatoria cuando en el escrito libelar manifiestan:” Tomemos como base el salario mínimo a que tienen derecho todos los trabajadores montates a la cantidad de Bs.799,227, la cual al ser multiplicada por 12 meses que tiene un año resulta la cantidad Bs. 9.599,16 bolívares , que multiplicada por 18 años de trabajo consecutivo…. Lo cual no es objeto de a.c., toda vez que, tal como lo ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, por lo que no puede pretender la parte accionante se condene mediante Acción de Amparo, acreencias laborales que le adeudan por compromiso establecidos en el laudo arbitral.. Y ASI SE ESTABLECE

Así las cosas, observa esta juzgadora que la pretensión del recurrente, a pesar de invocar normas constitucionales, no es otra que utilizar el remedio judicial de amparo para proteger los derechos laborales que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, reduciéndose la presente acción de amparo al planteamiento de un problema de legalidad, y ello escapa del control jurisdiccional del juez de amparo, lo que permitiría la desnaturalización de la acción de amparo la cual tiene como fin el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:

En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (Sentencia del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A.).

Conforme a lo anterior, es criterio de este Tribunal que la presente acción de amparo resulta inadmisible y así se declara.

EL artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías constitucionales, al respecto se observa que dichos numerales preceptúan :

“No se admitirá la acción de amparo:

omissis

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

(…)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que dicha acción de amparo esta incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el cardinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriores y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos E.J. PORRAS Y J.F.P., venezolanos , mayores de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.237.110 y 2.065.489, en su carácter de Secretario General y Asesor de Seguridad, respectivamente del SINDICATO DE MARINOS MERCANTES Y DE LA INDUSTRIA PESQUERA DEL ESTADO SUCRE (SMMERIPES), en contra de EMPRESAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA PESCA DEL ESTADO SUCRE, (sin identificación de su representante legal ).

SEGUNDO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

Contra la presente decisión se oirá recurso de apelación en un solo efecto, que deberá ejercerse dentro de los tres (03) días hábiles siguiente a la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ.

Abg. A.C.

EL SECRETARIO.

ABG. S.S.D.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ABG. S.S.D.

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