Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001569

ASUNTO: RP11-P-2011-001569

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2011-001569, seguido al ciudadano E.R.C.R., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. C.L., el imputado ciudadano E.R.C.R., y el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. C.L., quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley procedo en este acto a ratificar escrito de acusación presentada en su debida oportunidad en contra del ciudadano E.R.C.R.; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-03-2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional N° 7, Destacamento 78, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Casanay, Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector La Raya, carretera Rural Choro Choro, J.S.d.M.B.d.E.S., observaron un árbol de la especia pardillo, el cual había sido cortado de su tronco, por lo que procedieron a identificar al responsable como E.R.C.R., a quien le solicitaron la permisologia correspondiente y el mismo no poseía. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impuso de las Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso, de conformidad con los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: E.R.C.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.113, nacido en fecha 19-02-86, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo C.C. y C.R., y domiciliado en el Sector La Raya, Casa S/N, vía Choro Choro, J.S., Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.R.C.R., por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano E.R.C.R., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: E.R.C.R.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano E.R.C.R., por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Dedicarse a la Siembra de 100 Árboles entre las especies de: Aguacate, Jobo, y Pardillo en la Sector La Raya, vía Choro Choro, J.S., Municipio Benítez del Estado Sucre. Segunda: Someterse a la Supervisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional N° 7, Destacamento 78, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Casanay, Estado Sucre. Tercera: Abstenerse de cometer nuevos delitos, especialmente en contra de La Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano E.R.C.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.113, nacido en fecha 19-02-86, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo C.C. y C.R., y domiciliado en el Sector La Raya, Casa S/N, vía Choro Choro, J.S., Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Dedicarse a la Siembra de 100 Árboles entre las especies de: Aguacate, Jobo, y Pardillo en la Sector La Raya, vía Choro Choro, J.S., Municipio Benítez del Estado Sucre. Segunda: Someterse a la Supervisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional N° 7, Destacamento 78, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Casanay, Estado Sucre. Tercera: Abstenerse de cometer nuevos delitos, especialmente en contra de La Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional N° 7, Destacamento 78, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Casanay, Estado Sucre, informándole de la presente decisión y de la supervisión que debe realizarse para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al imputado de autos y el deber de informar oportunamente a éste Tribunal sobre lo acordado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar nueva oportunidad para el día 18-02-2014 a las 10:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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