Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006311

PARTE ACTORA: S.E.S.H., identificado con la cedula N° V- 11.408.998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Y.C. y A.P.B., abogadas en ejercicio inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 35.350 y 76.937

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANIA Y TRANSPORTE (INASETRA). Adscrito a la ALCALDÍA del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. (SENTENCIA DEFINITIVA)

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano S.E.S.H., identificado con la cedula N° V- 11.408.998, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANIA Y TRANSPORTE (INASETRA). Adscrito a la ALCALDÍA del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de diciembre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cuatro (04) de julio de 2009, ordenando la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Correspondió conocer de la demanda en la fase de la audiencia preliminar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez anunciada la audiencia dejó constancia de a comparecencia de la parte actora al acto y de la inasistencia de la demandada, por lo que mediante acta de fecha 14 de junio de 2010, el Juez consideró que en virtud de la naturaleza del ente demandado goza de los Privilegios y Prerrogativas otorgados a la Nación, de modo tal que ordenó la remisión a los Juzgados de Juicio, en aplicación de dichos privilegios, siendo recibido el expediente en fecha 29 de junio 2010, por este Juzgado de Juicio, por lo que se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó audiencia de juicio para el día cinco (05) de agosto de 2010, en la cual sólo compareció la parte actora, dictándose el dispositivo oral en dicha oportunidad en consecuencia estando dentro del lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia documental con los motivos de hecho y de derecho en qué se basa la decisión oral:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de QUINCE MIL CIENCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 15.053,63), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 4 años y 8 meses,

Para el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANIA Y TRANSPORTE (INASETRA), ente descentralizado adscrito a la ALCALDÍA del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, prestando sus servicios en el área de seguridad vialidad, trasporte público y tránsito terrestre, del Municipio ocupando varios puestos de trabajo, como Oficial I, Oficial de Policía Escolar y finalmente como Oficial II, que efectivamente comenzó en fecha 1 de abril de 2004 y renunció voluntariamente en fecha 08 de diciembre de 2008, nos indica que su ultimo salario mensual fue por la suma de Bs. 1.150,00.

Que desde la fecha en que renunció hasta la actualidad la empresa demandada no le ha reconocido algún derecho como trabajador por lo qué reclama judicialmente la suma antes señalada que corresponde detalladamente a prestación de antigüedad la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 6.637,00), intereses sobre la prestación de antigüedad reclama la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 1.043,00), Prestación de antigüedad según el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 74/00 CENTIMOS (Bs. 1.276,74), días adicionales por prestación de antigüedad el monto de SEISCIENTOS DOCE CON 84/00 CENTIMOS (Bs. 612,84), vacaciones fraccionadas 2008-2009, la suma de SETENCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs.766,67) bono vacacional fraccionado 2008-2009, reclama la suma de MIL VEINTIDOS CON 22/100 CENTIMOS, ( BS. 1.022,22), bonificación de fin de año 2008, reclama la suma de BS. 3.450,00, asimismo solicita mediante experticia complementaria del fallo se ordene a cuantificar los intereses de mora e indexación.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA.

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud que el Instituto Autónomo demandado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora únicamente tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios operando en consecuencia en perfección la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, la consideración anterior radica en que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la reclamante se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, desde el folio cincuenta y tres (53) al sesenta y cinco (65), se evidencia registro de la demanda el cual nada demuestra al no existir alegato de prescripción.-

A los folios 66, 67, 68, 69, 70, 71, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, constancias de trabajo cargo y salario los cuales sin duda alguna demuestran la prestación del servicio.

Desde los folios 73 al 78 se evidencian solicitudes y respuestas relativas al municipio con ocasión de las diligencias realizadas por el actor para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales.

Recibos de pago cursantes desde los folios 79 al 179, de los cuales se pueden apreciar los pagos por concepto de salario recibidos por el actor durante el decurso del contrato de trabajo.-

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la Declaración de Parte, al no comparece la parte actora no hay elementos para valorar.-

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: observada como fue la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio pautada para el día cinco (05) de agosto de 2010, la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, teniendo el accionante la única carga de demostrar la prestación de los servicios para que quien suscribe el fallo pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho y en ese sentido, se consideró demostrada la prestación de servicios, por lo cual, queda a quien decide estudiar la legalidad de la pretensión y en tal sentido, observa que los conceptos demandados prosperan en derecho, motivo por el cual, se declara la procedencia de los mismos. ASI SE DECIDE.

Consecuente con lo antes decidido, se ordena a la parte demandada la cancelación de los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 6.637,00), intereses sobre la prestación de antigüedad reclama la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 1.043,00), Prestación de antigüedad según el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 74/00 CENTIMOS (Bs. 1.276,74), días adicionales por prestación de antigüedad el monto de SEISCIENTOS DOCE CON 84/00 CENTIMOS (Bs. 612,84), vacaciones fraccionadas 2008-2009, la suma de SETENCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs.766,67) bono vacacional fraccionado 2008-2009, la suma de MIL VEINTIDOS CON 22/100 CENTIMOS, ( BS. 1.022,22), bonificación de fin de año 2008, la suma de BS. 3.450,00. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el ocho (08) de diciembre de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano S.E.S.H., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANIA Y TRANSPORTE (INASETRA)., adscrito a la ALCALDÍA del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la parte demandada la cancelación de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2008, bonificación de fin de año 2008. Asimismo, se ordena a pagar los intereses de mora y la indexación de los conceptos condenados, calculados conforme los lineamientos actuales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor, según los parámetros y determinación en la motivaciones de la presente decisión.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del ente demandado.

Se ordena librar las notificaciones respectivas mediante auto separado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CLAUDIA YANEZ CORREA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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