Decisión nº MAR-035-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoEjecución De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 05 de Marzo del 2.013.

202° y 154°

Exp. N° 16.409

DEMANDANTE: E.R.M.R.,

Titular de la Cedula de Identidad N°

9.895.345, En su carácter de representante

de la COOPERATIVA R.P.M. 723, R.L.

APODERADO: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ

NAVARRO, Inscrito en el InpreAbogado

bajo el N° 33.415.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Funda-

Bermúdez, piso 04, oficina 04, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA R.

L, I. por ante la Oficina Inmobiliaria

De Registro Público del Municipio

Bermúdez del Estado Sucre, anotada bajo el

N° 25 de la Serie, F. 149 al 159,

Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer

Trimestre del año 2.003.

APODERADO (S): MARIO DETTIN, M.D.

y M.D., inscrito en el I. P.

S. A Bajo los Nros: 47.019, 93.463 y

119.936.

DOMICILIO PROCESAL: C.C., E.M., Tercer Piso,

Apartamento C-1 y C-2, Carúpano Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto con Informes de la parte demandante

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el abogado J.A.M.N., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, ciudadano E.R.M.R., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Diciembre del 2.008, que declaró SIN LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara contra de la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA R.L, y SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada, y en el libelo de la demanda expuso:

Que en fecha 16 de Enero del 2.007, su representada, la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA R,L, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del M.B. del Estado Sucre, anotada bajo el N° 25 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2.003 y representada legalmente por el ciudadano R.A.M.R., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Valle Lindo de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del M.B. del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.750, en su carácter de P., celebró un Acta Convenio (Contrato de Obra), para la construcción de 07 casas, la cuál produjo en 02 folios y marcado con la letra “B”, que dicha Acta o Contrato de Obra, su representada la COOPERATIVA R.P.M, 723 R.L, se obligó a la construcción de siete (7) casas aisladas de 64,00 mtrs² cada una, en la comunidad de Valle Lindo, C.V. delM.B. del Estado Sucre, la cuál se regia por las cláusulas establecidas en dicho Contrato.

Que en fecha 16 de Enero del 2.007, en la misma fecha de celebración del Contrato, su representada COOPERATIVA R.P.M, 723 R.L, recibió la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), por concepto de abono de anticipo del 70% de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 278.785.990,08), tal como lo establecía la Cláusula Segunda del Acta Convenio o Contrato de Obra, mediante C. de Gerencia N° 00000213 del Banco BANFOANDE, tal como consta al folio marcado con la letra “C”, que la cantidad parcial recibida de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), no correspondía al 70% de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 278.785.990,08), que se obligaba a cancelar la Contratante COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA R.L.

Que el 70% de (Bs. 278.785.990,08), es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 195.150.193,05), cantidad que su representada no recibió de la contratante COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA, R.L, incumpliendo las cláusulas de la Acta Convenio o Contrato de Obra, que obligaba a la Contratante COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA, R.L, a cancelarle al Contratado COOPERATIVA R.P.M, 723, R.L, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 278.785.990,08), de la siguiente manera: a) Anticipo del 70% para la compra de materiales y cancelación de equipos y mano de obra y b) El 30% restante sería cancelado por valuaciones a petición del Contratado y según el porcentaje de obra ejecutada o materiales comprados.

Que su representada la COOPERATIVA R.P.M, 723, R.L, recibió el 41% aproximadamente del 70% sobre el monto de lo contratado, contenido en la letra “a”, cláusula segunda del Acta Convenio o Contrato de Obra, cumplió con su obligación de construir 07 casas aisladas de 64 mtrs², y se culminó en un 90%, que las 07 casas construidas se ejecutó en su totalidad en un 100% en la pintura, cerámica, techo machihembrado, mantos del techo, lozas de pisos flotantes, paredes frisadas, baños completamente terminados con su cerámica, pocetas y demás accesorios, ventanas, puertas y sus marcos, electricidad y en estructura metálica, que todo se ejecutó con la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), entregada en una sola partida a su representada la COOPERATIVA R.P.M. 723, R.L, con dinero propiedad de su representada, que tuvo que desembolsar para cubrir casi en su totalidad con obligación asumida, en la compra de materiales de construcción y pago de mano de obra, sin lo cual no se hubiere podido culminar en un 90% las siete casas construidas aisladas de 64 mtrs², y que su representada la COOPERATIVA R.P.M, 723, R.L, hizo entrega a la Comunidad de Valle Lindo, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del M.B., casi la totalidad de los materiales de construcción, faltando únicamente las tejas y las puertas de madera para culminar en un 100% el Contrato de Obra.

Que ha quedado demostrado que la contratante COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA, R.L, con su incumplimiento generó Daños y Perjuicios a su representada COOPERATIVA R.P.M.723, R.L, por cuanto no cumplió con las obligaciones asumidas en el Acta Convenio o Contrato de Obra, concretamente en la señalada en la Cláusula Segunda de dicho Contrato, y que su representada fue desacreditada públicamente por la prensa escrita, exponiéndola al desprecio público al no poder culminar con otros contratos celebrados con otras comunidades, producto de la descapitalización sufrida al tener que invertir en la compra de materiales de construcción y pagar salario a los trabajadores con dinero de propio peculio, sumado a la inflación que golpea fuertemente a la economía Nacional, disparándose constantemente los precios de los materiales de construcción.

Que dispone el Código Civil, el que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Que la Responsabilidad Civil, comprende por una parte, la Responsabilidad Civil Contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un Contrato causa daño al actor con motivo de su incumplimiento y la otra se refiere a la Responsabilidad Civil Extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual y que los mismo están consagrados en el principio general establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

Que el Contrato celebrado entre su representada y la demandada, suscrito y producido, aparecen Derechos y Obligaciones entre ellas, lo cuál lo caracteriza como un Contrato Bilateral, por sus recíprocas obligaciones y que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, cuando hay incumplimiento de una de las partes, puede la otra pedir a su elección, por ese incumplimiento que la causa o motivo que sirve para accionar la ejecución o la resolución del contrato, y que cuando se demanda la Resolución del Contrato o la Ejecución del mismo, lo que sirve de fundamento para pedir una u otra es el incumplimiento.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.185, 1.196, 1.630, 1631 del Código Civil.

Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó la Ejecución o Cumplimiento del Contrato (Acta Convenio o Contrato de Obra), a la COOPERATIVA TECNICOS PARIA, R.L, debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del M.B. del Estado Sucre, quedando Registrada bajo el N° 25 de la Serie, folios 149 al 159, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2.003, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga o sea condenada por el Tribunal a la Ejecución o Cumplimiento de Contrato de Obra, convenido por su representada la COOPERATIVA R.P.M. 723, R.L (El Contratado) y la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA R.L, (La Contratante), mediante Documento Privado, en fecha 16 de Enero del 2.007, y que se sirva cumplir con lo convenido en la cláusula segunda letra “a”, del referido contrato, es decir, a cancelarle a su representada la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.150.193,05), que corresponde a la diferencia entre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 195.150.193,05), que corresponde al 70% de la cantidad obligada a pagar la Contratante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 278.785.990,08) y la cantidad de dinero recibida que asciende a la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00). SEGUNDO: Para que convenga o a ello sea condenada por el Juzgado a la Ejecución o Cumplimiento del Contrato de Obra, convenido con su representada la COOPERATIVA R.P.M.723, R.L (El Contratado) y la COOPERATIVA TECNICOS PARIA, R.L (La Contratante), mediante Documento Privado, en fecha 16 de Enero del 2.007, y se sirva cumplir con lo convenido en la Cláusula Segunda, letra “B” del referido Contrato, que obliga a la Contratante a cancelar el 30% restante del monto total convenido en la realización del citado Contrato de Obra (Acta Convenio), es decir, a cancelar la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.635.797,02), por valuaciones a petición del Contratado y según porcentaje de obra ejecutada o materiales comprados. TERCERO: Para que convenga o sea condenada por este Juzgado a los Daños y Perjuicios, resultante del retardo en el cumplimiento consistente en el pago de interés legal de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 198.785.990,07). CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenado por éste Tribunal a los D.M., resultante de las publicaciones de prensa que expusieron al desprecio y al odio público a su representada y del retardo en el cumplimiento, consistente en el pago de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), a que se contrae el artículo 1.196 del Código Civil, y que se originaron a consecuencia de ser su representada sujeta de reclamaciones extrajudiciales con otras comunidades que se había comprometido con anterioridad y por la falta de pago a tiempo por parte de la deudora y que frustraron las expectativas de su representada de emplear la cantidad de dinero que invirtió en completar el restante del 70%, es decir, la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.150.193,05). QUINTO: El pago de las costas que se ocasionaron con motivo del presente juicio. Demandó igualmente la Indexación Judicial o Ajuste por Inflación, excepto en el Daño Moral. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 698.785.990,07).

Solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Consignó conjuntamente con el libelo los documentos cursantes a los folios 16 al 85.

En fecha 16 de Noviembre del 2.007, este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria, en la cuál se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y declinó la misma para ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 04 de Diciembre del 2.007, el Juzgado del M.B. dio por recibida la presenta causa y admitió la misma, ordenando la citación de la parte demandada COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA, representada por el ciudadano R.A.M.R., a los fines de que compareciera ante ese Juzgado al segundo día hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de Abril del 2.008, el Juzgado del M.B., repuso la causa al estado de notificar a las partes sobre el avocamiento del Juzgado sobre la misma.

En fecha 23 de Mayo del 2.008, compareció ante el Juzgado de la causa el ciudadano E.R.M., en su carácter de P. y R. legal de la COOPERATIVA R.P.M, 723, R.L, asistido del abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, y le otorgo Poder consignando copia simple del Acta Constitutiva y los Estatutos de la COOPERATIVA R.P.M 723.

Notificadas las partes sobre el Avocamiento del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, quién se negó a firmar la citación personal que le fuera practicada, tal como consta a los folios 137 y 138 del expediente.

En fecha 19 de Junio del 2.008, se libró B. de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cuál fue entregada al abogado MARIO DETTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.019, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, tal como consta al folio 166 del expediente.

En la oportunidad de Contestar la Demanda, compareció en fecha 20 de Octubre del 2.008, la abogada M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA R.L, y en vez de Contestar la Demanda, procedió a promover la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal.

Que en el presente caso, según el Acta de Asamblea General de la actora, COOPERATIVA R.P.M, 723. R.L, celebrada el 22 de Noviembre del 2.006, Protocolizada el 28 de Noviembre del 2.006, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del M.B. del Estado Sucre, bajo el N° 26 de la Serie, folios 138 vuelto al 146, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del 2.006, el ciudadano E.R.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.895.345, renunció a su condición de P. y Asociado de dicha Cooperativa, renuncia que fue aceptada por la mencionada Asamblea General y consignó marcado “A” y cuya copia certificada consta en los folios 108 al 116 del presente expediente, por lo que el ciudadano E.R.M.R., no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, por no tener la representación a que se atribuye a la fecha en que introdujo la demanda.

En fecha 22 de Octubre del 2.008, compareció el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en forma voluntaria procedió a Subsanar el defecto invocado por la parte demandada en los siguientes términos: Que la parte demandada manifestó que según Acta de Asamblea General COOPERATIVA R.P.M.723, R.L, de fecha 22 de Noviembre del 2.006, el ciudadano E.R.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.895.345, renunció a su condición de P. y Asociado de dicha Cooperativa, que fue aceptada por la Asamblea General y consignó marcado “A”. Alegó el actor que mediante Asamblea General de Asociados de la COOPERATIVA R.P.M.723, R.L, celebrada en fecha 20 de Julio del 2.007, fue incluido nuevamente el ciudadano E.R.M.R. y aprobado por unanimidad por la Asamblea General de Asociados, como Asociado de su mandante la COOPERATIVA R.P.M. 723, R.L, siendo designado como presidente y siendo actualmente el representante legal de su mandante COOPERATIVA R.PM, 723, R.L, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea General y Estatutos de la COOPERATIVA R.P.M,723, R.L, de fecha 20 de Julio del 2.007 y debidamente Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26 de Julio del 2.007, quedando anotado bajo el N° 04 de la Serie, folios 18 al 24 , Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del año 2.007, la cuál anexó marcado con la letra “A”.

En fecha 23 de Octubre del 2.008, compareció el abogado M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.019, en su carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA, R.L, y presentó escrito en el cuál alegó que la demandante no subsanó debidamente los defectos señalados en el escrito de Cuestiones Previas, por cuanto el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la COOPERATIVA R.P.M, 723 R.L, fue Protocolizada el 27 de Enero del 2.005, en la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 23 de la Serie, folios 156 al 164, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.005 y en el Acta de Asamblea de fecha 28 de Noviembre del 2.006 y Protocolizada en fecha 28 de Noviembre del 2.006, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del M.B. del Estado Sucre, bajo el N° 26 de la Serie, folios 18 vuelto al 146, Protocolo Primero, Tomo Trece, Cuarto Trimestre del 2.006, el ciudadano E.R.M.R., renunció a su condición de presidente y asociado de dicha Cooperativa, por lo que no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio.

Que en el escrito de Subsanación de la Cuestión Previa que alegó, el apoderado de la demandante consignó copia de la Asamblea General de Socios de la COOPERATIVA R.P.M, 723 R.L, Protocolizada el 26 de Julio del 2.007, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 01 de la Serie, folios 18 al 24, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del año 2.007, en la cuál el ciudadano ELADIO MOLINA, volvió a ser asociado y Presidente de la COOPERATIVA R.P.M, 723 R.L, y que la manera de Protocolizar esa Acta de Asamblea General de Socios, no surte efecto ante terceros, incluyendo su apoderada , ya que no fue Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público donde fue Protocolizada el Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA R.P.M, 723, R.L.

En la oportunidad de Contestar la Demanda, compareció en fecha 29 de Octubre del 2.008, el abogado MARIO DETTIN RUBIÑOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.019, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito en el cuál expuso: Que alegó en el escrito de fecha 23 de Octubre del 2.008, que la parte demandante no había subsanado correctamente la Cuestión Previa opuesta y que así debió ser declarada por el Tribunal, abriendo la Articulación Probatoria correspondiente para mantener la seguridad Jurídica de las partes en los derechos y facultades comunes, para lograr la celeridad y brevedad del proceso. Asimismo procedió a rechazar y contradecir los alegatos explanados por la actora en el libelo y que por lo tanto su representada no le adeudaba cantidad alguna de dinero, es decir, no le adeudaba nada de los 698.785.990,07, lo que equivale actualmente a (698.785,99), reclamados por la actora como totalidad de la presunta deuda ni tampoco adeudaba los accesorios de dicha deuda como los Daños y Perjuicios por intereses moratorios y lucro cesante, ni tampoco ningún ajuste por inflación, ni D.M.. Que la actora solamente ejecutó el 10% de sus obligaciones.

Que por cuanto la demandante incumplió sus obligaciones contractuales, R. a la COOPERATIVA R.P.M, 723, R.L, en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 700.000,00), por no haber cumplido con sus obligaciones de construir las viviendas de su representada y ésta haber tenido que ejecutarla por sí misma, con el consiguiente aumento de precios ocasionado por la inflación debido al tiempo transcurrido, produciéndose aumento en el costo de los materiales y a la nueva Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

En fecha 29 de Octubre del 2.008, el Tribunal de la causa admitió la Reconvención propuesta y fijó el segundo (2°) día hábil siguiente, a los fines de que la parte demandante reconvenida diera Contestación a la Reconvención propuesta.

En fecha 31 de Octubre del 2.008, compareció el abogado J.A.M., en su carácter de Apoderado de la parte demandante y presentó escrito en el cuál procedió a Contestar la Reconvención propuesta en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Reconvención planteada por la Asociación COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA R.L, por ser falsa de toda falsedad, ya que quién incurrió en incumplimiento de sus obligaciones fue la demandada Reconviniente, por cuanto en fecha 16 de Enero del 2.007, su mandante celebró con la demandada un Acta Convenio (Contrato de Obra), para la construcción de siete (7) casas y que dicha A. produjo con el libelo marcado con la letra “B”, que en donde se desprende que su mandante se obligó a la construcción de 7 casas aisladas de 64 mtrs², en la Comunidad de Valle Lindo, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Que en fecha 16 de Noviembre del 2.007, en la misma fecha de celebración del Contrato de Obra, su mandante la COOPERATIVA R.P.M, 723. R.L, recibió de la demandada la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de abono de anticipo del 70% de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 278.785.990,08), mediante C. de Gerencia N° 00000213 del Banco Banfoandes, que la cantidad parcial de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), recibida en ningún momento correspondía al 70% del monto en dinero contratado, que se obligó a cancelarle la demandada, incurriendo en incumplimiento de su obligación de pago, según las cláusulas del Contrato de Obra Convenido de mutuo y amistoso acuerdo.

Que su mandante a pesar de no haber recibido en su totalidad el 70% del monto total de lo contratado, sino el 41% aproximadamente de un 70%, cumplió su obligación de construir las siete (7) casas aisladas de 64 mtrs². Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya incumplido con sus obligaciones contractuales nacidos del Contrato de Obra. Igualmente negó, rechazó y contradijo que su mandante deba cancelarle a la demandada la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por no haber cumplido según la demandada.

Abierto el juicio a Pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 18 de Noviembre del 2.008, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dictó un auto de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, para mejor proveer, donde acordó practicar Inspección Judicial sobres las sietes casas presuntamente construidas por la Asociación Civil de Cooperativa RPM 723, R.L.

En fecha 28 de Noviembre el Juzgado del M.B. se trasladó y constituyó en el Sector Valle Lindo de Canchunchú Viejo de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y dejó constancia por vía de Inspección Judicial, que en el lugar donde estaba constituido, se encontraba construidas siete (7) casas unifamiliares de las denominadas casa de interés social, las cuales estaban terminadas en su totalidad; asimismo dejó constancia que los propietarios de cada una de las referidas casas, manifestaron que dichas viviendas las comenzó a construir la COOPERATIVA R.P.M, 723, R.L, representada por el ciudadano E.R.M., pero que fueron concluidas por la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA R.L, representada por el ciudadano R.M..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA R.P.M. 723, en la cuál hace constar que los ciudadanos E.R.M., M.M.M., J.R., T.R.M. y J.G.M.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.8958.345, 11.341.411, 2.665.985, 1.913.776 y 10.306.861se respectivamente, constituyeron dicha Cooperativa, la cuál se encuentra Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Enero del 2.005, bajo el N° 23 de Serie, Folios 156 al 164, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.005. (Folios 16 al 28 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Acta Convenio, celebrada en fecha 16 de Enero del 2.007, por el ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.750 en su carácter de Representante Legal de la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA, R.L, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del M.B. del Estado Sucre, bajo el N° 25 de la Serie, folios 149 al 159, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2.003, denominado (El Contratante) y ELADIO RAFAEL MOLINA , titular de la Cédula de Identidad N° 9.895.345, representante legal de la COOPERATIVA R.P.M, 723, R.L, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 23 de Serie, Folios 156 al 164, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.005, denominado (El Contratado), en la cuál celebraron un convenio para construir siete (7) casas aisladas de 64 mtrs², de construcción según el presupuesto de obra, y los planos de ingeniería y arquitectura y en dicho contrato se estableció entre otras cosas: Que el Contratante se obligaba a cancelar a el Contratado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 278.785.990,08), por la construcción de siete (7) casas aisladas de 64 mtrs², de la siguiente manera: a) Anticipo del 70% para la compra de material y cancelación de equipos y mano de obra. B) El 30% restante sería cancelado por valuaciones a petición del Contratado. El Contratado se comprometió a entregar (7) casas aisladas de 64mtrs², totalmente construidas, según especificación del presupuesto y de los planos respectivos. Que el Contratado no se hacía responsable por el incumplimiento por parte del Contratante de la entrega del dinero a tiempo para ala culminación de las siete (7) casas aisladas de 64mtrs². (Folios 29 al 30).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Recibo de Pago emitido por la COOPERATIVA R.P.M. 723, R.L, en fecha 16 de Enero del 2.007, en la cuál hace constar que recibió de la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA R.L, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), por concepto de anticipo para la construcción de siete (7) casas aisladas de 64mtrs², mediante C. de Gerencia de Banfoandes N° 00000213, (folio 31).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copias simples de notas de prensa publicaciones en el “Diario de Sucre” en fechas 23 y 26 de Octubre del 2.007 respectivamente. (Folios 32 al 34).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Cincuenta (50) recibos emitido por la COOPERATIVA R.P.M. 723, R.L, por concepto de salida de materiales para la Comunidad de Valle Lindo y CanteValle, los cuales fueron recibido por los ciudadanos: CLEOTILDE FARÍAS, C.I.N° 13.934.850, (11) recibos a nombre de DOMINGO BARBOZA C.I.N° 9.458.245, JOSÉ MOLINA C.I.N° 10.306.861, CATIN FARÍAS C.I.N° 13.924.850, G.B.C.I.N° 1.911.012, (4) ORLANDO CASTILLO C.I.N° 15.742.384, L.B.C.I.N° 3.136.960, REINA RIVERA C.I.N° 10.221.589, (2) MARVELIS VELÁSQUEZ C.I.N° 11.436.305, J.M.C.I.N° 12.881.689, P.S.C.I.N° 5.863.911, PEDRO SERRANO C.I.N° 5.598.945, (4) R.M. C.I.N° 10.879.750, (14) JOSÉ MOLINA C.I.N° 10.306.861, J.M.C.I.N° 12.881.689, H.L. ROJAS C.I.N° 10.882.974, J.C.L.C.I.N° 10.224.920.

Documentos que no pueden ser apreciados por no haber sido notificados en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple del Acta de Asamblea General y Estatutos COOPERATIVA R.P.M, 723 R.L, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, Registrada bajo el N° 04 de la Serie, folios 18 al 24, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del año 2.007, en la cuál hace constar que en fecha 20 de Julio del 2.007, se incluyó como nuevo socio al ciudadano E.R.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.895.345. Asimismo se reformó el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la COOPERATIVA R.P.M, 723, R.L, (Folios 107 al 115).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Justificativo de los testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Noviembre de 2.008. A) R.A.M.S., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.586 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Queso conoce al ciudadano E.R.M.R.; que no conoce al ciudadano R.A.M.R., que lo vio varias veces en la obra que se estaba efectuando; que la COOPERATIVA R.P.M, 72, R.L, construyó en la comunidad de Valle Lindo de Canchunchú Viejo, siete casas aisladas de 64 mtrs de construcción; que trabajo para la COOPERATIVA R,P.M, 723, R.L, supervisando la obra; que el ciudadano R.A.M., es el representante legal de la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA R.L; que le consta todo lo declarado porque siempre iba a supervisar la obra y siempre veía al señor R. y que R. le indicó que él era el representante de la COOPERATIVA; que todas las casas estaban culminadas, les faltaban sus detalles, una poceta a otra un lavamanos. Asimismo se dejó constancia que compareció el abogado M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.019, en su carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA, parte demandada en el presente juicio, quién renunció al acto de repreguntas al testigo. B) GEROLYANNE DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ: Venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, encargada de la COOPERATIVA R.P.M , titular de la Cédula de Identidad N° 16.824.989 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contesto: Que si sabe que en fecha 16 de Enero del 2.007, se celebro un convenio entre las dos partes, la COOPERATIVA RPM y la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA, por la culminación total de siete casas; que le consta lo afirmado porque para ese momento ya estaba trabajando en la COOPERATIVA RPM, que tuvo tres años y medio y en ese momento no se estaba trabajando pero cuando empezara a laborar nuevamente volvería a la COOPERATIVA R.PM 723, R.L; que estaba encargada de la entrada y salida de material, era asistente de la COOPERATIVA RPM, que trabajaba dos tardes en la oficina y el resto de la semana en el galpón; que aproximadamente dos veces al mes tenía que ir a la Comunidad de Valle Lindo a ver como estaban los trabajos, como iba la elaboración de las casas; que los trabajos comenzaron a finales de enero y principio de febrero y el tiempo que se hizo el trabajo fue aproximadamente siete meses; que al principio la obra llegó a paralizarse por falta de pago por incumplimiento de la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA, que no canceló el monto acordado, luego se retomaron los trabajos hasta que volvió a paralizarse pero que ya estaba casi culminado; que la encargada de la construcción era la COOPERATIVA RPM, y fue la que colocó los materiales y la mano de obra, luego TÉCNICOS PARIA, R.M. a él se le fueron entregando todos los materiales restantes que le faltaban a las casas para su culminación; que conoce a R.M. de vista y comunicación, todo dentro de los parámetros laborales y si es el representante de la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA; que si le llegó a entregar materiales de construcción para la edificación de las casas, ella tenía un vehículo encargado de llevar los materiales pero a veces el señor iba en busca de material necesario para ese momento, mas o menos en Agosto o S. le fue entregando el material restante, allí se le entregó pocetas, cerámicas, pinturas de los detalles que faltaban a las casas entre otros materiales y que todo quedó sustentado en las actas de entrega y firmadas por él y la comunidad y la persona que recibía el material; que si le llegó a entregar a R.M., a los beneficiarios y a los obreros materiales de construcción tales como tubos de aguas blancas, codos, llaves de duchas, cemento, bloques, estructuras metálicas, marcos, ventanas, puertas, cal, cabillas, rollos de mantos, tejas, codos para aguas negras, también le entregó otros materiales como pego, arena, cerámica, clavos, todo lo necesario para la construcción de una casa; que para el momento en que se paralizó la obra estaban construidas en un 85 o 90%, tenían colocadas machimbrados, puertas, ventanas, bloques, estaban frisadas y mezclilladas, solo le faltaba la colocación de las pocetas y la pintura, colocarle lavamanos y bateas; que no tenía ningún interés en el presente juicio. En ese mismo acto compareció el abogado M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.019, en su carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA, parte demandada en el presente juicio y procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que el galpón de cuál estaba encargada de la entrada y salida de materiales, estaba ubicado en El Muco, antes de los galpones del Rosario; que las siete comunidades que estaba encargada de entregar materiales era: S.B., S.I., Siete de Enero, La Vega, Parcelas de San Martín, Valle Lindo y Comunidad Central; que cada comunidad tenía una carpeta y una vez entregado el material en la comunidad era firmado como recibido; que los recibos cuando salían de la oficia eran firmados por el Presidente de la Cooperativa, luego era firmado en el galpón y una vez llegado a la comunidad era firmado por la persona que lo recibía; era firmado por la COOPERATIVA R.P., 723, representada por E.R.M.; que la oficina de la COOPERATIVA RPM, 723, estaba ubicada en calle Carabobo, edificio A.M., local 22. C) L.D.N.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.306 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano E.R.M. y es el representante de la COOPERATIVA RPM 723 R.L; que conoce de vista al ciudadano R.M. si se encontraba presente es la sala del Juzgado; que él trabajaba para la COOPERATIVA RPM 723 R.L, en la construcción de siete casas, como utiliti, era de todo para donde lo mandaban; que no tenia conocimiento que entre la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA R.L, y la COOPERATIVA RPM 723 R.L, se había celebrado un contrato de obra para la construcción de siete casas; que el señor R.M. es el representante de la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA R.L; que laboró en el galpón ubicado en el Muco, allí hacia de todo, cuando le tocaba descargar descargaba, la herrería, también contaba los clavos; que si llegó a ver al señor R.M. en el galpón de El Muco retirando materiales de construcción, hasta lo ayudaba a descargar; que los materiales de construcción que retiraba el señor R.M. para la comunidad de Valle Lindo era cemento, machimbrado, pocetas, cabillas, todo lo que le hace falta a una casa, tubería manto; cemento, codos de agua, llaves de duchas, cabillas, kit metálico, puertas ventanas, marcos, sacos de cal, cables de electricidad, bloques de 15 y pinturas; que no llevó materiales de construcción para la comunidad de Valle Lindo; que fue una vez a la comunidad de Valle Lindo a verificar eso. En ese mismo acto compareció el abogado M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.019, en su carácter de Apoderado Judicial de la COOPERTIVA TÉCNICOS PARIA y procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que si fue al galpón ubicado en El Muco donde la Cooperativa tenía materiales depositados porque trabajaba allí; que no conoció al señor V.G.; que en cuanto a si conocía a la persona que realizaba funciones de vigilancia, conoció al señor viejito que siempre estaba allí pero de nombre no lo conoció y era el que le contaba las cuestiones de lo que iban a montar; que el grupito de ellos lo llamaban casca rabias, pero de nombre no lo conocía. D) A.B.M.C.: Venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.395.905 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conocía de vista, trato y comunicación al señor E.R.M. y es el represente de la COOPERATIVA RPM, 723, R.L; que conocía de vista al señor R.M. y es el representante de la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA R.L; que no es beneficiaria de las casas construidas en la comunidad de Valle Lindo, que ella vive allí; que ella es beneficiaria de la Comunidad Central de Playa Grande; que ella trabajó con el señor R.M. y trabajó en el galpón donde tenía los materiales, para todo lo que tenía que hacer, a la hora de un despacho contaba aquí y allá; que el galón estaba ubicado en la avenida principal de Charallave y tenía un letrero que decía machimbradora Charallave y trabajaba dentro del mismo galpón; que en ese galpón la COOPERATIVA RPM 723 R.L, tenía depositados materiales como cemento, cal, cabillas, tuberías, cables de electricidad, machimbrado, pocetas, pinturas, puertas, ventanas, bloques; que si vio en una oportunidad al señor R.M. retirando de dicho galpón materiales de construcción para la comunidad de Valle Lindo; que los materiales que retiró fueron equipos completos de baño, pinturas, bateas, manto, cal, y eso fue en la camioneta de él, que como eran siete casa, fueron dos equipos de baño para cada casa, dos galones de pintura por casa, siete bateas, cal y de manto no sabía la cantidad exacta; que no llegó a ir a la comunidad de Valle Lindo. En ese mismo acto, compareció el abogado M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.019, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA TECNICOS PARIA, parte demandada y procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que el galpón donde trabajaba está ubicado en Charallave, pero no sabía el nombre de la calle, que son dos galpones viejos y dice machimbradora, que al lado están dos galpones uno donde fabrican bloques, que es descubierto y el tapado que es cubierto donde están todos los materiales; que si conoció al señor V.G. que vivía al frente de los galpones; que el señor V.G. trabajaba en dicho galpón como portero, él era el que abría y cerraba.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta J. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia Certificada del Acta de Asamblea General y Estatutos COOPERATIVA R.P.M, 723 R.L, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrita en el Protocolo Primero, Tomo Trece, Cuarto Trimestre del año 2.006, en la cuál hace constar que en fecha 22 de Noviembre del 2.006, se incluyó como nuevo socio al ciudadano MARIO R.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.155.539 y se aceptó la renuncia del ciudadano E.R.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.895.345 como socio y presidente de la Cooperativa. Asimismo se reformó el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la COOPERATIVA R.P.M, 723, R.L, (Folios 107 al 115).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Testimoniales evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Noviembre de 2.008. A) L.D.V.G.Y., Venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.173.105, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conocía al señor R.M. y lo conoció en la comunidad de la construcción de las viviendas; que el señor R.M. le construyó a su vivienda la loza y la construcción de los tubos metálicos y lo demás se lo hizo R.M.; que los tubos metálicos a que se refirió son los que van en la loza, para hacer la fabricación; que no conoce a la COOPERATIVA R.P., 723, al señor es que conocía nada más de esa COOPERATIVA; que no lo conocía de trato sino el que andaba en la construcción de la vivienda, el señor RAFAEL que el apellido no lo recordaba; que en la comunidad se hacían reuniones y se dijo que al señor R.M. le habían dado OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), para los materiales y después fue a pedir CINCUENTA más porque no alcanzaban para los materiales, el señor R.M. le entregó el dinero y se planteó esa situación en la reunión y que su casa fue la última casa que entregaron y tenía tres meses que la construcción se había parado y tuvo que motivar al señor M. que fue que buscó unos obreros para trabajar en su casa; que si conocía al señor R.M., que es su vecino de Valle Lindo, sector donde vive; que el señor R.M. fue quién continuó la construcción de las viviendas después de la paralización; que el señor R.M. contrató los obreros y construyó su casa; que el señor MOLINA hizo la loza y los tubos de la construcción; el señor R.M. suministró y colocó los techos de machimbrado, la impermeabilización y las tejas; que el señor R.M. suministró los materiales antes mencionado, porque él fue que llegó con los trabajadores a realizar el trabajo, suministro los bloques, construyó y frisó las paredes de la vivienda, y que la vivienda fue pintada por un trabajador que llevó R.M.; que si conoce a la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA y es representada por R.M. y fue quién suministró y colocó las puertas y las ventanas de la vivienda. En ese mismo acto compareció el abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA R.P.M, 723, parte demandante en el presente juicio y procedió a REPREGUNTAR a la testigo quién contestó: Que en su comunidad se construyeron 4 casas; que no sabía si entre la COOPERATIVA R.P.M 72 R.L, y la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA R.L, existía un contrato de obra para la realización de 7 casas, que tenia que ver cuando se reunieron las dos Cooperativas; que con respecto a la cantidad de Bs. 80.000.000,00 que se entregó para la construcción de los inmuebles, se hicieron unas reuniones y se planteó a la comunal y se participó que se entregó, que se hizo con el dinero y que se entregó al señor la cantidad de ese dinero; que él pidió ese dinero para comprar material después fue otra vez porque el dinero no le había alcanzado, 50.000.000,00 más y que en vista de que se paralizó la obra en tres meses fue hablar con la comunal por lo de su casa y toda su casa se la hizo R.M.; que en las reuniones se planteaba que el recurso no llegaba completo, llegó tanto recurso para las viviendas; que el motivo para declarar por segunda vez al Tribunal es por motivo a su casa cuando llegó el J. a decirle que su casa estaba embargada y le dio la respuesta al J. y le dio la respuesta al Juez que su casa era comunal residencial una institución por el Presidente de rancho por casa; que resultaron beneficiados con el plan de vivienda siete casas; que en la construcción de los inmuebles se llegó a realizar movimiento de tierra o escombros con maquinarias. B) P.J.G.. Venezolana, mayor de edad, D., oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.146 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce al señor R.M. cuando empezaron las casas del Concejo Comunal; que el señor R.M. construyó la loza y los tubos, es decir el armazón de la casa; que conoció a la COOPERATIVA RPM 723 cuando empezaron y su representante es el señor R.M.; que si sabía la cantidad de dinero que había recibido el señor R.M., primero 80 y después le dieron 50; que en el momento de la construcción de las viviendas si hubo un momento que se paralizó, se paralizó como tres meses; que el señor R.M. continuó con la construcción de las viviendas, después de la paralización; que el señor R.M. suministró y colocó los techos de machimbrado, la impermeabilización, construyó y frisó las paredes de las viviendas y las pintó; que asimismo sabe y le consta que el señor R.M. instaló las piezas sanitaria, las bateas, suministró e instaló las puertas y ventanas, ejecutó la ejecución eléctrica de las viviendas; que le consta que el señor R.M. construyó todas las partes de la vivienda que mencionó anteriormente porque era una de las beneficiaria; y el interés que la impulsó a declarar es el asunto de las viviendas. C) NELIO DEL CARMEN MOYA: Venezolano, mayor de edad, soltero, economía informal, titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.936, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce al señor RAFAEL MOLINA de las obras de las casas; que la parte de la vivienda que construyó fue la loza, estructura metálica, y parte de varias paredes, por mitad; que si conoce a la COOPERATIVA R.P.M, 723, porque fue la Cooperativa que le dieron el contrato para construir las casas; que el representante de la Cooperativa es el señor R.M.; que tenía entendido por las reuniones que hacía el Concejo Comunal que al señor R.M. se le entregó la cantidad de OCHENTA MILLONES; que de los CINCUENTA MILLONES no sabía nada; que la construcción de las viviendas se paralizó por tres meses y la construcción la continuó el señor R.M.; que si conoce a la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA y su representante es el señor R.M.; que no sabe quién suministró el techo de machimbrado, la impermeabilización y las tejas, pero quien la construyó fue R.M.; que si sabe y le consta que el señor R.M. construyó, frisó y pintó las paredes de las viviendas, instaló las piezas sanitarias y las bateas, instaló las puertas de las viviendas, ejecutó la instalación eléctrica de las viviendas; que le consta que el señor R.M. construyó todas las partes de la viviendas que mencionó anteriormente porque vivía al lado de la construcción en un rancho y velaba por lo que le estaban haciendo; que el interés que lo impulsó en declarar es que se sepa la verdad; que al señor R.M. no lo conocía y no lo vio en labores de supervisión ya que en la construcción de las viviendas no llegó nadie a supervisar que el supiera. D) MARVELIS DEL CARMEN VELÁSQUEZ ESPINOZA. Venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.436.305 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce al señor R.M., que fue uno de los miembros que inició la casa; que la parte de la vivienda que construyó RAFAEL MOLINA la loza, la estructura de hierro y una parte bloque 30 o 40 más o menos por ciento; que si conoce la COOPERATIVA R.P.M, 723, fue la que agarró la cuestión de las casas y su representante es R.M.; que si conoce a la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA, fue a la que se le dieron las casas y su representante es el señor R.M.; que la Cooperativa representada por el señor RAFAEL MOLINA es RPM 700 y no recordaba el siguiente número; que el señor R.M. le entregaron OCHENTA MILLONES y luego CINCUENTA y le consta porque se le entregaron en presencia de los dueños de las casas y luego los CINCUENTA; que la construcción de las viviendas se paralizó por tres meses y la construcción la continuó R.M., y le consta porque el fue que quedó al frente de la construcción, se encargó de los materiales y de buscar al personal para terminar dicha construcción; que quién suministró y colocó el techo, la impermeabilización y las tejas fue la Cooperativa de RICHARD con unos señores que el mismo buscó para terminar la cuestión del machimbrado y la impermeabilización; que el señor R. suministró las tejas y fueron colocadas por un personal buscado por él; asimismo el señor R. consiguió un personal para que construyeran, frisaran y pintaran las paredes de las viviendas, instalaran las piezas sanitarias y las bateas; que le consta que el señor R.M. suministró e instaló las puertas y ventanas de las viviendas; que las instalaciones eléctricas las ejecutó un personal buscado por R. y que le consta que R.M. una vez que se paralizó la obra continuó y construyó todas las partes de las viviendas que mencionó anteriormente. En ese mismo acto compareció el abogado J.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA R.P.M, 723 y procedió a REPREGUNTAR a la testigo quién contestó: Que vive en Canchunchú Viejo Sector Valle Lindo y es obrera y ama de casa a la vez; que tenía viviendo en el lugar 9 años aproximadamente; que la construcción de las casas a que hizo referencia comenzó más o menos para la segunda quincena de Enero del 2.007, que no tenía exactitud que día; que el señor R.M. inició la construcción de las siete casas edificadas en la Urbanización Valle Lindo; que en cuanto al movimiento de tierra, particularmente en su vivienda ella mandó a rellenar; que la obra se inició la primera quincena de Enero y se paralizó en Abril y la Cooperativa que trabajó la construcción durante ese tiempo fue la COOPERATIVA RMP de RAFAEL; que la cantidad de dinero que se le entregó a su representada fue en Cheque y no tenía la exactitud a que Banco pertenecía; que si era una de las beneficiarias de las Siete (7) casas construidas en la Urbanización de Valle Lindo; que si le consta que entre la COOPERATIVA RPM, 723 R.L, y la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA R.L, existía un contrato para la construcción de las casas; que no tenía exactitud que el monto del contrato de obra ascendió a la cantidad de 278.785.990,08; que si tenía interés en declarar en la presente causa porque quiere que se le resulta la situación de su casa; que en particular su casa si estaba terminada y la estaba habitando. E) J.D.D.F., Venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.440.091 y de este domicilio, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoció al señor R.R., cuando empezó hacer la loza y la estructura del kit metálico; que si sabe y le consta que el señor R.R. representa la COOPERATIVA RPM, 723 con quién se contrató inicialmente la construcción de las viviendas; que el señor R.M. recibió para la construcción de las viviendas un cheque de 80 y uno de 50; que exactamente no recordaba que creía que eran de Banfoandes los cheques; que las construcción de la viviendas si se había paralizado pero no recordaba el tiempo y que la de ella era una de las que se había atrasado más; que las construcción de las viviendas las continuó el señor R.M.; que si sabe y le consta que el señor R.M. es el representante de la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA porque el se presentó y en su carro tenía el nombre de la Cooperativa y todo el mundo sabía que él representaba esa Cooperativa; que el señor R., suministró y construyó los techos de machimbrado, la impermeabilización y las tejas de las viviendas; que el señor R. contrató a los trabajadores para que construyeran, frisaran y pintaran las paredes y mandó a construir las paredes porque fue quien culminó las casas; que el señor R. instaló las puertas y ventanas y mandó a instalar las piezas sanitarias y las bateas, el fue la persona que se encargó de eso; que le consta que el señor R.M. construyó todas las partes de las viviendas porque su casa estaba paralizada había quedado la loza y el kit metálico y se dirigió hablar con el señor R. y le empezó a llevar los materiales y un obrero para que empezara a pegar los bloques y le culminó su casa y le consta porque él siempre estaba allí presente; que le consta que las otras seis (6) casas las culminó el señor R.M. porque las viviendas se habían paralizado y fueron hablar con él los vecinos y los beneficiarios de las casas, porque todos están cercas y el le suministraba los materiales y los llevaba a diferentes casas, hicieron una reunión y el señor R. les explicó la problemática que había pasado con el señor R.M., que se había agarrado el dinero y él fue que les dio ánimo y las terminó. En ese mismo acto compareció el abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante COOPERATIVA R.P.M 723, y procedió a REPREGUNTAR a la testigo en los siguientes términos: Que si tiene conocimiento de la existencia de un contrato de obra celebrado entre la COOPERATIVA R.PM. 723 R.L y la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA R.L, para la construcción de 7 casas por un monto de 278.785.990,08; que a la COOPERATIVA R.P.M,723 R.L, un anticipo de Bs. 80.000.000,00 y otro de 50.000.000,00, que sería Bs. 130.000.000,00; que no recordaba la fecha en que se inició la construcción de las siete casas; que ella es beneficiaria de las siete casas construidas, pero que la de ella no quedaba en Valle Lindo sino vía a la Cantera, porque el Concejo Comunal tiene dos sectores Valle Lindo y C. y se llama Concejo Comunal Cantevalle, que se hicieron 4 en Valle Lindo y 3 en La Cantera; que es un solo Concejo Comunal porque la comunidad es muy pequeña y se unieron para formar un solo Concejo Comunal que se llama Cantevalle; que vive en La Cantera que queda cerca, que es como cruzar una calle; que no es socia de la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA; que no tenía ningún interés en declarar en esta causa, que su interés es su casa y quería que se solucionara éste problema. F) M.J.M.D., Venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U en Mecánica y Mantenimiento Naval, titular de la Cédula de Identidad N°13.273.846 y de éste domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que una sola vez vio al señor R.M. pero nuca trató con él; que lo vio en la parte donde estaban vaciando la loza de la casa; que el señor RAFAEL MOLINA es el representante de la COOPERATIVA R.P.M 723, y fue el señor que se le dio la inicial para la construcción de las siete casas; que el señor R.M. lo que hizo fue vaciar la loza y parar la estructura metálica; que si sabe la cantidad de dinero que recibió el señor R.M. porque casualmente pertenecía al Concejo Comunal y se le entregó en una oportunidad la cantidad de Bs. 80.000.000,00 y después se le entregaron Bs. 50.000.000,00; que no recuerda de que banco eran los cheques porque no estaba en la parte de finanzas, pertenecía a la parte de ambiente; que si hubo un momento en que se paralizó la obra cuando hubo un problema con el señor MOLINA, que luego le dieron las siete vivienda a la otra Cooperativa; que uno de los problemas que se presentó con el señor R.M. fue la falta de material, estaban exigiendo la colocación de los bloques y decía que no tenía dinero, que el quería que le dieran todo el recurso de las siete casas junto y eso no pudo ser así; que el señor R.M. con su Cooperativa continuó con la construcción de las sietes viviendas; que no recordaba el nombre de la Cooperativa que representa el señor R.M., porque las dos Cooperativas siempre estaban presente los señores que la representaban, nunca se motivó en saber el nombre de la del señor MOLINA y la del señor R.M.; que el señor R.M. y su Cooperativa suministraron y colocaron los techos de machimbrado, la impermeabilización y las tejas de las viviendas; que el señor R.M. y su Cooperativa realizó la instalación eléctrica, instaló las piezas sanitarias, las bateas, suministró e instaló las puertas y ventanas de la siete viviendas; que sabe y le consta que el señor R.M. construyó todas las partes de las viviendas, porque casi siempre estaba presente en la obra y era él o cualquiera de la Cooperativa que llevaba los materiales y siempre conversaba con él, ya que vivía al lado donde estaban construyendo la casa; que su único interés es que se sepa la verdad de quién realizó los trabajos que fue el señor R.M. y su Cooperativa. En ese mismo acto compareció el A.J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que no tiene conocimiento de la existencia de un Contrato celebrado entre la COOPERATIVA R.P.M, 723 R.L, y COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA, R.L, para la construcción de las viviendas; que el señor MOLINA con su Cooperativa fue quien inició la construcción de las siete casa en el Comunidad de Valle Lindo; y en la parte donde vive estuvo construyendo dos y tuvo aproximadamente un mes, realizó el vaciado de la loza y paro la estructura metálica; que vive en Canchunchú Viejo, calle principal vía La Cantera, C.E.P.; que pertenece al Concejo Comunal Cantevalle; que la Cooperativa representada por el señor R.M. fue que continuó realizando los trabajos de construcción de las siete casas de la Comunidad de Valle Lindo; que si sabía el nombre de la Cooperativa representada por R.M. pero que se le había olvidado, que el nombre de la misma es TÉNCNICOS PARIA, que no lo recordaba porque siempre estaba al frente el señor R.M. y nunca se tomo en cuenta el nombre de la Cooperativa, lo que nunca hizo el señor de la Cooperativa anterior; que el recurso para la construcción de las casas provino del Gobierno Nacional , aportado para el proyecto de sustitución de rancho por casa; que esos recursos lo recibía y lo administraba el Concejo Comunal Cantevalle; que no sabía si entre el Concejo Comunal Cantevalle y la Cooperativa Técnicos Paria existía o existió algún contrato que autorizaba a esa Cooperativa a contratar con terceros. G) R.J.S.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U en Administración Tributaria, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.743 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista al señor RAFAEL MOLINA desde el comienzo de las casas; que le construyó a la siete casas la loza, la estructura metálica y algunas que le pegó 100 bloques; que conoce a la COOPERATIVA R.P.M 723 R.L, y al representaba el señor R.M.; que el señor R.M. se le entregó un cheque de OCHENTA MILLONES y uno de CINCUENTA MILLONES; que la construcción de las viviendas si se paralizó, pero no tenia el tiempo estipulado; que se paralizó como un aproximado de tres meses; que el señor R.M. continuó con la construcción de las sietes viviendas representando a la COOPERATIVA TÉCNICOS PARIA, RL, que le constaba por la comunidad; que el señor R.M. suministró y colocó los techos de machimbrado, la impermeabilización , las tejas de las siete viviendas, levantó, frisó y pintó las paredes de las viviendas, asimismo ejecutó la instalación eléctrica, instaló las piezas sanitarias y las bateas, suministró e instaló las ventanas y las puertas; que le consta que el señor R.M. con su Cooperativa construyó todas las partes de las viviendas porque lo vio trabajando en las siete casas; que no tenía ningún interés en declarar, solo para que se sepa la verdad. En ese mismo acto compareció el A.J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y manifestó que no repreguntaría al testigo. H) L.F.G.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.856.789 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce al señor R.M. que le hacía trabajos a él; que iba a trabajarle para la comunidad de Valle Lindo y después no le trabajó más, después le trabajó al señor R.M. y el fue que le pagó; que no sabía que parte de las siete casas construyó R.M., porque cuando fue allá habían unas casas que habían empezado y él termino de hacer lo que le faltaba las paredes, frises, mezclilla, cerámica, plomería; que no sabía que cantidad de dinero había recibido el señor R.M. para la construcción de las viviendas; que no sabía el tiempo que estuvo paralizada ala obra; que el señor R.M. era quien le pagaba los trabajos que ejecutó en las siete viviendas; cuando el estaba trabajando el machimbrado, la impermeabilización y las tejas estaban a cargo de R.; que el colocamiento de las piezas sanitarias así como las instalaciones eléctricas las hizo él y esos trabajos se los pagó el señor R.M.; que el interés en declarar es que se sepa la verdad. En ese mismo acto compareció el A.J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que no recordaba la fecha en que empezó a trabajar para la COOPERATIVA R.P.M, 723 R.L; que el iba a trabajar para el señor R.M. pero en vista de que no había dinero se salió del trabajo; que trabajaba construcción, albañil; que las viviendas en donde laboró en Valle Lindo, alguna les faltaban bloques, otras frises, electricidad, techo, cerámicas, parte de la plomería, parte de mezclilla; que una sola casa estaba emblocada, las demás estaban por la mitad; que la cantidad de bloque para construir una casa de las características donde laboró, eran 1700 bloques; que no tenía conocimiento cuantos bloques se utilizaron para la construcción de las siete vivienda; que cuando empezó a trabajar en la Comunidad de Valle Lindo ninguna de las casas tenían machimbrado, manto y tejas; que para terminar las casas las terminó él como maestro de obras; que no conocía al maestro de obra o albañil que comenzó la construcción de las siete casas. En ese mismo acto el ciudadano Juez procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: que desde el inicio no laboró en la construcción de las siete casas; que cuando señaló que las casa fueron parcialmente terminadas, era que a unas le faltaban bloques, electricidad, cerámica, plomería. I) C.V.S.J. , Venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.325 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si era beneficiaria de la siete casas que construyeron en la Comunidad de la Cantera o Valle Lindo; que si conoce al señor R.M. cuando fueron a la construcción de las casas; que si sabe que el señor R.M. representaba la COOPERATIVA RPM, 723 R.L, que él la había dicho que tenía una Cooperativa pero no tenía nada que le conste; que no sabia la cantidad de dinero que recibió el señor R.M.; que el seor R.M. realizó de su casa la loza y el kit metálico; que entiende por kit metálico el armazón que lleva la casa para montar el machimbrado y parar las paredes; que el armazón es de hierro; que la construcción de las viviendas si se paralizó pero el tiempo exacto no lo sabía, un mes mas o menos; que al momento de paralizarse la ejecución de las viviendas estaban en loza; que el señor R.M. construyó y levantó las paredes, las frisó y las pintó, suministró y colocó el machimbrado, el manto impermeabilizante y las tejas, asimismo suministró y coloco las puertas y ventanas de las siete viviendas, ejecutó la instalación eléctrica, colocó las piezas sanitarias y bateas; que el señor R.M.; que al paralizarse la obra, quien ejecutó el resto de la construcción de las viviendas fue el señor R.M.; que conoce todas las afirmaciones que hizo porque después de la paralización quién llevaba los materiales era el señor R.M.. En ese mismo acto compareció el abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante COOPERATIVA R.P.M, 723, R.L, quien procedió e REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que no sabía que en fecha 16 de Enero de 2.007, se celebro un contrato entre las COOPERATIVAS TÉCNICOS PARIA y la COOPERATIVA R.P.M 723, R.L, para la construcción de siete casas en la comunidad de Valle Lindo; que vive actualmente en Canchunchú Viejo sector La Cantera; que ese lugar no se conoce con el nombre de V.L.; que no la ha impulsado ningún interés en declarar en el presente juicio.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta J. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 20 de Octubre del 2.008, la abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, opuso Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el ciudadano E.R.M.R., la representación que se atribuye a la fecha en que se introdujo la demanda, y en fecha 22 de Octubre del mismo año compareció el abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA R.P.M 723, R.L, y procedió a S. voluntariamente el defecto invocado y en fecha 23 de Octubre de 2.008, el abogado MARIO DETTIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio impugnó la Subsanación realizada por la parte actora en el presente juicio, señalando que no subsanó debidamente el defecto.

Respecto de la Subsanación que efectúa el actor en el juicio principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto por parte del Tribunal de la causa un pronunciamiento sobre la suficiencia e idoneidad de la misma, sin embargo es necesario destacar que sobre este punto la Sala de Casación Civil en decisión N° 598 del día 15 de Julio de 2.004, caso BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA BANFOANDES contra S.M.B. y OTROS, señaló que en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del Juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las Cuestiones Previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en Sentencia N° 363 de fecha 16 de Noviembre de 2.001, en el expediente N° 2001-000132, en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES COMPAÑIA ANONIMA contra MICROSOFT CORPORATIÓN, dejo señalado que como quiera que procesalmente la materia de Cuestiones Previas ha sido objeto de diferentes estudios D. y J., la Sala objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la Doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la siguiente manera: A la letra del ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez de oficio deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la Ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, de esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado la libelo, pronunciamiento que deberá ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa esta Instancia que, a pesar de que la representación de la parte demandada impugnó la subsanación formulada por el actor, no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal que determinara si la misma fue realizada correctamente o no, en virtud de lo cual lo procedente es la declaratoria de Reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal que conoció en Primera Instancia se pronuncie sobre la Subsanación efectuada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se pronuncie sobre la Subsanación realizada por la parte actora, queda así revocada la Sentencia Apelada.

N. a las partes de la presente decisión.

Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

La Juez,

Abg. S.G. de M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp.N° 16.409.

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