Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

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PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 6 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2014-000285

DEMANDANTE: ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL.

DEMANDADO: Niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

DEFENSA PÚBLICA: Abg. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de septiembre del año 2014, mediante demanda presentada por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.805.216, domiciliada en el Caserío Ahoga Mula, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.626y de este domicilio, con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus S.J.G.T., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.589.929, quién falleció en fecha 04 de agosto del año 2014, contra su hijos el n.I.O. por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad.

Alega la actora que hace más de nueve (9) años, inició una relación de hecho estable y permanente, con el ciudadano S.J.G.T., que su relación de hecho se prolongó por más de nueve (09) años fijando su domicilio conyugal en el Caserío Ahoga Mula, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en donde vivieron desde el principio de la relación hasta la actualidad. Que esa unión concubinaria la mantuvieron en forma notoria, pública, pacífica, permanente y estable con el propósito de casarse en un futuro, manteniendo una buena relación de pareja, caracterizándose por ser una buena ama de casa, desde que iniciaron la relación concubinaria lo ayudó en el trabajo diario del hogar, trabajando día a día forjando un buen futuro para su hijo. Que todos esos años fueron dedicados al servicio del hogar, ya que su pareja, no quería que buscara trabajo, trabajando en la limpieza y el arreglo de la casa en la cual convivían, y a la atención de su hijo, que lo atendía cómodamente, lavándole la ropa, planchándole, preparándole la comida. Que su trabajo siempre se caracterizó por ser impecable; convivencia y administración conjunta y atención personal, continuamente por espacio de nueve (9) años aproximadamente cumplió con quien fue su concubino hasta el CUATRO (4) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014), falleció su concubino razón por la cual inició el presente procedimiento para probar el concubinato y objeten una partición justa de todos los bienes adquiridos.

La Defensa Pública Segunda para el Sistema de Protección, alegó que admite por ser cierto, el hecho que la demandante y el De-Cujus procrearon un hijo de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , demostrado con el Acta de Nacimiento y dicha filiación no forma parte del hecho controvertido, pero rechazó y contradijo por falso la existencia de la relación concubinaria alegada.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, vale decir, el concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Cabanellas como: “la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo número 77, que a la letra dice: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (subrayado del tribunal).

Por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son, entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos (subrayado del Tribunal)

Hechas estas consideraciones pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Primero

Copia de Acta de Defunción del De-Cujus S.J.G.T., (folios 09 y 10), la cual es documento público expedida por el órgano competente para ello, no impugnada por la contraparte, es apreciada y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar sólo su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.

Segundo

Partida de Nacimiento del n.I.O. por Disposición de la Ley , (folio 18), incorporada al proceso consiste en documento público expedida por el órgano competente para ello, no impugnada por la contraparte, es apreciada y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar sólo la filiación con el De Cujus S.J.G.T. y por ende su cualidad de demandado en el presente procedimiento.

Cabe destacar que el concubinato al igual que el matrimonio se prueba con un título, cual es el acta inscrita en el Registro Civil que contiene la declaración libre y conjunta del hombre y la mujer de que viven unidos de hecho en forma estable; además el concubinato puede probarse con una sentencia judicial definitivamente firme (sentencia nº 1682/2005 Sala Constitucional); igualmente, mediante una declaración contenida en un documento público o autentico que debe inscribirse en el libro correspondiente del Registro Civil. Esto es lo que prescribe el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil de 2010. Antes de la vigencia de este texto legal los efectos civiles del concubinato, como el derecho a pedir la división de los bienes comunes, requería una previa declaración judicial (sentencia firme) tal como lo asentó la Sala Constitucional en la sentencia nº 1682/2005, de la cual se hizo mención anteriormente, por cuanto para ese entonces no existía en Venezuela ordenamiento jurídico donde se contemplara documento fehaciente para constituir el estado de concubinato a diferencia del matrimonio que consta en un acta, situación por la cual con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil se lleno esa laguna legal y se estableció que la prueba del concubinato consiste en una declaración del mismo la cual debe registrarse por ante la oficina de Registro Civil, tal como consta en documento cursante en el expediente a los folios 129 y 130, anotado en fecha 31 de octubre del año 2011, bajo el numero 91; situación por la cual se declara improcedente la presente demanda por cuanto el referido documento da fe pública de la existencia del concubinato demandado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, por cuanto ya el concubinato consta en documento registrado con todas las formalidades de ley a tenor de lo pautado en los artículos 3, 11 y 118 de la Ley de Registro Civil. En consecuencia téngase a la referida ciudadana concubina del De-Cujus S.J.G.T., siendo acreedora de todos los derechos y de la comunidad concubinaria habida desde el año 2005 hasta la fecha de su fallecimiento, vale decir, 04 de agosto del año 2014. Y así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mi quince 205° y 156°.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:38 A.m. Conste.

HOdC/OJHT//Leomary*

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