Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ELAIL DEDUDELIS BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.188.5047

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados D.G.P.P., H.A.F.A. y E.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 15.111, 24.553 y 74.407.

PARTE DEMANDADA: J.V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.792.492.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada L.C.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.229

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Expediente Nº: 6731

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por escrito de demanda interpuesto por la ciudadana ELAIL DEDUDELIS BELLO en contra del ciudadano J.V.R.P., por reconocimiento de unión concubinaria, en el que expone: Que convivió de hecho, permanentemente , de manera pública y notoria desde el año 1980 hasta el año 1986 con el ciudadano J.V.R.P., domiciliado en la calle 3, entre carreras 4 y 5 No. 7-28-S, Patiecitos Municipio Guásimos del Estado Táchira, relación durante la cual procrearon tres (03) hijos: K.C., R.E. y Y.A.R.B., actualmente de 27, 25 y 22 años de edad.

El aquí demandado adquirió a la muerte de su padre y en comunidad con su madre y sus ocho (08) hermanos, un décimo (1/10) del 50% del valor total de un inmueble ubicado en la prolongación de la carrera 6 No. 8-40, Urbanización Monseñor Briceño, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno que es o fue de A.B., divide paredes propias, mide 16 mts; SUR: Con terreno que es o fue de B.C., divide paredes propias, mide 16 mtrs; ESTE: Que es su frente, con el ramal izquierdo de la carrera 6, que separa la redoma del cementerio, mide 06 mtrs y OESTE: Con terreno que es o fue de la Sucesión M.C., separa cerca de anjeo propia, mide 06 mtrs, según planilla sucesoral No. 1038 de fecha 22 de Noviembre de 1978, emitida por el Departamento de Sucesiones del SENIAT, Región Los Andes.

Dentro de la relación concubinaria que existió entre los dos y con el esfuerzo de ambos, adquirieron pero a nombre del demandante el 50% de los derechos y acciones que le correspondían a su madre sobre el referido inmueble, por haberlo adquirido dentro de la comunidad conyugal y el resto de los derechos y acciones que le correspondían como coherederos tanto a ella como a sus 08 hermanos, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 25, folios 63-64; tomo: 15 de fecha 30 de Septiembre de 1987, del cual tomaron posesión del inmueble y fijaron allí su residencia, en consecuencia, correspondiéndole 5% del valor total del inmueble y en comunidad el 95% del valor total.

Fundamenta la demanda en los artículo 767 del Código Civil, 77, 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por lo expuesto es por lo que demanda al ciudadano J.V.R.P. para que convenga en la existencia de Unión Concubinaria y consecuencialmente en la existencia de la Comunidad Concubinaria, sobre el 95% del valor total del inmueble anteriormente descrito, o en su defecto así lo declare el tribunal.

Solicita por cuanto están llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tanto el buen derecho que se reclama (fomus boni iuris), como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del 95% de los derechos y acciones del inmueble descrito en el presente libelo y que adquirieron en comunidad.

Estima la demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).

Anexo al escrito de demanda presentan Declaración Sucesoral en dos folios útiles, documento de venta en dos folios útiles, partidas de nacimiento en siete folios útiles.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió pruebas mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009, las cuales son las siguientes:

  1. Ratifica en todas y cada una de sus partes, el valor probatorio de los siguientes instrumento:

    1. Partidas de nacimiento Nos. 685, 441 y 329, en copias certificadas

    2. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 25; folios: 63-64; tomo: 15 de fecha 30 de septiembre de 1987

    3. Constancia de residencia a nombre de la ciudadana ELAIL Dedudelis Bello.

    4. Copia certificada de la Declaración Sucesoral de fecha 22 de Noviembre de 1978, planilla sucesoral No. 1038.

  2. Las siguientes testimoniales:

    1. M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.428.199

    2. D.C.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.360.802.

    3. L.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.983.510.

    4. E.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.497.235

    PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandante promovió pruebas mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2009, las cuales son las siguientes:

  3. Copia simple del documento de Opción de Compra, protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 24 de mayo de 2007, inserto bajo el No. 01; tomo: 11-A; folios 01-02.

  4. Copias simples de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 225; folios 63-64; tomo: 15; de fecha 30 de septiembre de 1987.

  5. Las siguientes testimoniales:

    1. A.B.R.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.207.071.

    2. N.C.S.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.662.050.

    3. R.J.C.M.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.230.916.

    4. F.d.M.C.G.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-5.344.630.

    INFORMES

    Mediante escrito de fechas 11 de agosto de 2009, los apoderados de la parte demandante y demandada presentan escrito de informes.

    Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de observación a los informes

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  6. Partidas de nacimiento Nos. 685, 441 y 329, en copias certificadas.

    Las cuales al haber sido agregadas en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos K.C. Y YEISON, son hijos de J.V.R.P. y ELAIL DEDUDELIS BELLO y que R.E. es hijo de ELAIL DEDUDELIS BELLO y que fue posteriormente reconocido según partida No. 441 por el ciudadano J.V.R.P. como hijo.

  7. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 25; folios: 63-64; tomo: 15 de fecha 30 de septiembre de 1987.

    El cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.V.R.P., en fecha 30 de septiembre de 1987 compra a su progenitora y a su hermanos los derechos y acciones que estos tienen sobre un inmueble que adquirieron por herencia del causante P.R..

  8. Copia certificada de la Declaración Sucesoral de fecha 22 de Noviembre de 1978, planilla sucesoral No. 1038.

    La cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos M.D.P.D.R., BENILDE, SAUL, N.P., J.V., I.M., A.H., A.M., y J.S.R.P., en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijos los demás de P.R., efectuaron declaración sucesoral del siguiente bien:

    1. La mitad del valor de una casa sobre terreno propio ubicado en la prolongación de la carrera 6 No. 8-40, Urbanización Monseñor Briceño, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno que es o fue de A.B., divide paredes propias, mide 16 mts; SUR: Con terreno que es o fue de B.C., divide paredes propias, mide 16 mtrs; ESTE: Que es su frente, con el ramal izquierdo de la carrera 6, que separa la redoma del cementerio, mide 06 mtrs y OESTE: Con terreno que es o fue de la Sucesión M.C., separa cerca de anjeo propia, mide 06 mts.

  9. Testigos.

    Del folio 58-59 se encuentra acta de fecha 04 de Junio de 2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano L.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.983.510, domiciliado en Táriba, calle 7 No. 10-86 Estado Táchira, quien a las preguntas, respondió de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos ELAIL DEDUDELIS BELLO y J.V.R.P.. Contesto: Si lo conozco desde bastante tiempo. SEGUNDA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes identificados, sabe y le consta que convivieron por mucho tiempo en concubinato y que de dicha relación nacieron tres (3) hijos. Contesto: por la misma razón que los conozco de hace bastante tiempo me consta que si vivieron en concubinato y si tuvieron tres (3) hijos. TERCERA: diga el testigo por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes señalados, si sabe y le consta que la señora ELAIL DEDUDELIS BELLO, continua habitando con sus hijos la misma casa da habitación a la cual la trajo a convivir hace mucho tiempo el señor J.V.R.P., padre de sus hijos. Contesto: Si ella continua habitando la misma casa con sus hijos. CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que la señora ELAIL DEDUDELIS BELLO ha invertido o invirtió todos sus ahorros producto de su trabajo en mejoras hechas a la casa que continua habitando, igualmente, diga el testigo si sabe donde queda ubicada la referida casa de habitación. Contesto: Si ella ha invertido sus ahorros obtenidos por su trabajo y lo continua haciendo para mantener su hogar y dicha casa esta ubicada en Táriba, Barrio Monseñor Briceño, al lado de la Capilla del Cementerio. Procede la apoderada judicial de la parte demandada, quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos ELAIL DEDUDELIS BELLO y J.V.R.P.. Contesto: los conozco desde hace ocho (8) años. SEGUNDA: diga el testigo en que lugar trabaja. Contesto: Yo trabajo independiente soy distribuidor y asesor de sistemas a2 administrativo contable. TERCERA: diga el testigo si en la casa ubicada en Táriba, Barrio Monseñor Briceño, al lado de la Capilla del Cementerio ha vivido siempre la ciudadana ELAIL DEDUDELIS BELLO. Contesto: Desde los ocho (8) años que los conozco siempre ha vivido en la misma casa de habitación y tengo por entendido que antes de eso desde que el señor VITELIO se la trajo a vivir en ese hogar en esa casa.

    La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana M.M.G. convivió con el ciudadano J.V.R. en un inmueble ubicado en Táriba y que procrearon tres hijos.

    Del folio 79-80 se encuentra acta de fecha 06 de Julio de 2009, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana D.C.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.360.802, domiciliada en Táriba, calle 6 No. 5-70 Estado Táchira, quien a las preguntas, respondió de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos ELAIL DEDUDELIS BELLO y J.V.R.P.. Contesto: Si, silos conozco. SEGUNDA: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que convivieron por mucho tiempo en concubinato y que de dicha relación procrearon tres hijos. Contesto: si. TERCERA: diga la testigo si sabe y le consta que la señora ELAIL DEDUDELIS BELLO, continua habitando la casa a la cual la trajo a vivir el señor J.V.R.P., durante su relación concubinaria. Contesto: Si, si me consta. CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta que la señora ELAIL DEDUDELIS BELLO ha invirtió y continúa invirtiendo sus ahorros como producto de su trabajo en reformas al inmueble que habita con sus hijos. Contesto: Si, si me consta. QUINTA. Diga la testigo la dirección de ubicación del inmueble que habita ELAIL DEDUDELIS BELLO con sus hijos. Contesto. Carrera 6, al lado del cementerio de Táriba. Procede la apoderada judicial de la parte demandada, quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo desde hace cuantos años conoce ud a los ciudadanos ELAIL DEDUDELIS BELLO y J.V.R.P.. Contesto: Años exactos no recuerdo, pero si tiempo considerado. SEGUNDA: diga el testigo como le consta que el señor J.V.R.P. haya vivido con la señora ELAIL DEDUDELIS BELLO. Contesto: porque producto de esa relación tuvieron tres hijos, y según lo que me contaba la señora Elail y sus hijos ellos vivieron allí desde que el señor Vitelio, la trajo a la casa. TERCERA: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y conoce que el señor J.V.R.P. tiene más hijos. CONTESTO: No se. CUARTA: diga la testigo desde hace cuanto tiempo vive en la dirección que usted manifestó anteriormente. CONTESTO: toda mi vida.

    La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana ELAIL DEDUDELIS BELLO Z convivió con el ciudadano J.V.R. en un inmueble ubicado en Táriba y que procrearon tres hijos.

    Del folio 81-82 se encuentra acta de fecha 06 de Julio de 2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano E.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.497.235, domiciliado en la calle 11 No. 9-83, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien a las preguntas, respondió de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos ELAIL DEDUDELIS BELLO y J.V.R.P.. Contesto: Si, si los conozco. SEGUNDA: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que convivieron por mucho tiempo en concubinato y que de dicha relación procrearon tres hijos. Contesto: si. TERCERA: diga la testigo si sabe y le consta que la señora ELAIL DEDUDELIS BELLO, continua habitando la casa a la cual la trajo a vivir el señor J.V.R.P., durante su relación concubinaria. Contesto: Si. CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta que la señora ELAIL DEDUDELIS BELLO ha invirtió y continúa invirtiendo sus ahorros como producto de su trabajo en reformas al inmueble que habita con sus hijos. Contesto: Si, si me consta. QUINTA. Diga la testigo la dirección de ubicación del inmueble que habita ELAIL DEDUDELIS BELLO con sus hijos. Contesto. Carrera 6, entre calles 8 y 9 Táriba. Procede la apoderada judicial de la parte demandada, quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo desde hace cuantos años conoce ud a los ciudadanos ELAIL DEDUDELIS BELLO y J.V.R.P.. Contesto: Hace más de 14 años. SEGUNDA: diga el testigo si tiene alguna relación de afinidad o consanguinidad con la señora ELAIL BELLO. Contesto: no, es vecina de toda la vida. TERCERA: diga el testigo que horario de trabajo tiene. CONTESTO: No tengo horario de trabajo, trabajo por mi cuenta, tengo un taller propio. CUARTA: diga el testigo si tiene hijos con K.C., hija de la señora Elail Dedudelis Bello. CONTESTO: no.

    La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana ELAIL DEDUDELIS BELLO convivió con el ciudadano J.V.R. en un inmueble ubicado en Táriba y que procrearon tres hijos.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. Copia simple del documento de Opción de Compra, protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 24 de mayo de 2007, inserto bajo el No. 01; tomo: 11-A; folios 01-02.

    El cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.V.R.P. da en opción a compra a los ciudadanos ELAIL DEDUDELIS BELLO y R.E.R.B. un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 6 No. 8-40 Táriba del Estado Táchira.

  11. Copias simples de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 225; folios 63-64; tomo: 15; de fecha 30 de septiembre de 1987.

    El cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.V.R.P., en fecha 30 de septiembre de 1987 compra a su progenitora y a su hermanos los derechos y acciones que estos tienen sobre un inmueble que adquirieron por herencia del causante P.R..

  12. Testigos

    Del folio 61-62 se encuentra acta de fecha 05 de Junio de 2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.207.071, domiciliado en el sector el diamante, casa No. 3-56, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien a las preguntas, respondió de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano J.V.R.P.. Contesto: Si, lo conozco desde hace muchos años. SEGUNDA: diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana ElAIL DEDUDELIS BELLO. Contesto: de poca conociencia no muy bien. TERCERA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe que el señor J.V.R.P. tiene muchos hijos. Contesto: hasta donde se algunos. CUARTA: diga el testigo si conoce todos los hijos del señor V.R.P.. Contesto: algunos de poco trato. QUINTA. Diga el testigo si sabe y concoe que el señor J.V.R.P., ha tenido alguna pareja estable en los últimos 15 años. Contesto. En un tiempo muy poco tuvo una pareja y demás tiempo que lo he conocido vive donde un familiar. Procede el co-apoderado judicial de la parte demandante, quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener desde hace muchos años em cuanto al conocimiento del señor J.V.R.P., si los hijos que manifiesta conocer son de una sola mujer. Contesto: Hasta donde yo se son de varias. SEGUNDA: diga el testigo el nombre de la mujer a la que hizo referencia en la pregunta sobre parejas estables de J.V.R.P.. Contesto: referente a que le conocí es muy poco. TERCERA: diga el testigo si tiene conocimiento sobre si J.V.R.P. tiene hijos con la ciudadana ELAIL DEDUDELIS BELLO. CONTESTO: que yo sepa uno. CUARTA: diga el testigo en base a su conocimiento de hace muchos años de J.V.R., si éste convivió con ELAIL DEDUDELIS BELLO, en la población de Guasdualito Estado Apure. CONTESTO: no tengo conocimiento.

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias pues primero declaró que si lo conozco desde hace muchos años y luego declaró que referente a que le conoció es muy poco, y por otra parte no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba.

    Del folio 64-65 se encuentra acta de fecha 05 de Junio de 2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano N.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.662.050, domiciliado en la carrera 4 No. 3-60, sector el diamante, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien a las preguntas, respondió de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano J.V.R.P.. Contesto: Si. SEGUNDA: diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana ElAIL DEDUDELIS BELLO. Contesto: si. TERCERA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe que el señor J.V.R.P. tiene muchos hijos. Contesto: bastantes. CUARTA: diga el testigo si conoce todos los hijos del señor V.R.P.. Contesto: no todos bastantes pero todos exactamente no. QUINTA. Diga el testigo si sabe y conoce que el señor J.V.R.P., ha tenido alguna pareja estable en los últimos 15 años. Contesto. No, siempre se la pasa con varias. Procede el co-apoderado judicial de la parte demandante, quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de ELAIL DEDUDELIS BELLO y de J.V.R.P., estos procrearon hijos. Contesto: no.

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba.

    Del folio 66 se encuentra acta de fecha 09 de Junio de 2009, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana F.D.M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.344.630, domiciliada en el Junco vía principal frente al matadero del Estado Táchira, quien a las preguntas, respondió de la siguiente manera: PRIMERO: diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano J.V.R.P.. Contesto: Si lo distingo. SEGUNDA: diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana ElAIL DEDUDELIS BELLO. Contesto: no, no la conozco. TERCERA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe que el señor J.V.R.P. tiene muchos hijos. Contesto: si, seque tiene muchos hijos. CUARTA: diga el testigo si conoce todos los hijos del señor V.R.P.. Contesto: unos, no todos. QUINTA. Diga el testigo si sabe y conoce que el señor J.V.R.P., ha tenido alguna pareja estable en los últimos 15 años. Contesto. No. Procede el co-apoderado judicial de la parte demandante, quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo como viviendo en el Junco conoce al señor VITELIO que vive en Patiecitos. Contesto: bueno tuvimos y tenemos una relación. SEGUNDO: diga la testigo que tipo de relación y desde cuando. CONTESTO: bueno como desde el 85 para acá bueno convivimos. TERCERO: diga la testigo si tiene conocimiento de la relación que existió entre el señor Vitelio y Elail y desde cuando. Contesto: bueno se que convivieron pero no se cuanto.

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias pues primero declaró que a la PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano J.V.R.P.. Contesto: Si lo distingo y luego declaró que en la primera y segunda repregunta: PRIMERO: diga la testigo como viviendo en el Junco conoce al señor VITELIO que vive en Patiecitos. Contesto: bueno tuvimos y tenemos una relación. SEGUNDO: diga la testigo que tipo de relación y desde cuando. CONTESTO: bueno como desde el 85 para acá bueno convivimos, y por otra parte, pues demostró tener interés en las resultas del juicio, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.

    PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN CONCUBINARIA

    La presente acción de naturaleza merodeclarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de los demandados

    Según el autor A.G. (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio

    Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro M.T., sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.

    El artículo 767 del Código Civil Venezolano dispone:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Tal norma contempla una presunción legal de comunidad en los casos de unión no matrimonial, cuando uno de los sujetos de dicha relación demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado con el otro, presumiéndose por tanto que existe comunidad en los bienes adquiridos durante esa relación.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

    En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida.

    La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.

    (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

    Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:

  13. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y

  14. Que vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción.

    Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

    Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

    A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

    También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R.).

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

    Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.

    Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”

    La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.)

    Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

    En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, quien aquí decide, en virtud, de que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y en el lapso de promoción de pruebas no demostró en forma alguna la no existencia de una relación concubinaria con la demandante durante los años que esta alega, es por lo este Tribunal arriba a la conclusión fáctica de que ha existido tal relación, y por cuanto los años están comprendidos por meses debiendo esta juzgadora dejar claro este punto, se deja sentado que dicha Unión Concubinaria comenzó en Enero del año 1980 y culminó en Diciembre del año de 1996, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana ELAIL DEDUDELIS BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.188.504, contra el ciudadano J.V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.792.492, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SEGUNDO

Se declara la existencia de comunidad concubinaria

entre los ciudadanos ELAIL DEDUDELIS BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.188.504, contra el ciudadano J.V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.792.492 desde enero del año 1980 hasta Diciembre del año 1996

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2009.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once y Cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

Exp. 6731

DABOIN.m.-

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