Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO: E.D.

Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 111

JOVEN ADULTO: xxx

DEFENSA PÚBLICA: J.C.

Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 13

SECRETARIA: RACLENYS T.G.

En el día de hoy, Jueves Siete (07) del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Once y Cuarenta y Cinco (11:45) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso incoado en contra del Joven Adulto xxx, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto de Control, DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS T.G., quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarían en la presente audiencia, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias Fiscal Auxiliar Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, E.D., el Joven Adulto xxx y la Defensa Pública Décima Tercera (13º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J.C.. Se procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del Joven Adulto xxx, a quien se le acusa por la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564 al 569 y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa al imputado que tiene Derecho a Ser Oído de conformidad con el artículo 542 Ejusdem, y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio, el cual consta a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, inserto a los Folios Sesenta y Cuatro (64) al Sesenta y Siete (67). Calificó los hechos como el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ofreciendo para su demostración los medios de prueba cursantes en actas y especificados en el acto conclusivo de la acusación, solicitando en tal sentido la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la comprobación del hecho antes mencionado. Igualmente, solicito la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 628 Párrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerde al adolescente imputado la Medida de Privación de Libertad por un lapso de Cuatro (04) años”. Es Todo. TODO LO CUAL FUNDAMENTÓ DE FORMA ORAL. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó al adolescente imputado, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales, quien dijo ser y llamarse xxx, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 15/11/1.984, de profesión u oficio Motorizado - Mensajero, hijo de L.O.D. (V) y P.A.R. (V), residenciado en Los Rosales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxx, quien una vez identificado plenamente procedió a exponer lo siguiente: “Le cedo la palabra a mi Defensor”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien manifestó: “Analizada la sentencia de la Corte Superior de Adolescentes mediante la cual Declaró Parcialmente Con Lugar la Nulidad Absoluta, dictada por este Tribunal en fecha 13/07/2.002, dejando sólo con vida jurídica la declaración de la víctima y el inicio de investigación y por cuanto a mi defendido no le fue imputado los actos de investigación ya finalizada la misma, como así debió ser, lo cual constituye una flagrante violación a las Garantías Constitucionales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 Ejusdem, motivo por el cual solicito al tribunal la no admisión de la acusación por tener un vicio de Nulidad Absoluta como ya lo mencioné y en virtud de haber transcurrido mas de 5 años para que se considere prescrita la acción penal, es por lo que solicito que la acusación no se admita y solicito así se declare, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde la L.P. del mismo, igualmente, se ordene se deje sin efecto la Orden de Localización y Captura que pesa sobre el mismo”. Es Todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 13, en el sentido de que se Decrete la Nulidad Absoluta del Procedimiento, en virtud de que el Joven Adulto xxx, ampliamente identificado en autos anteriores, no fue imputado de los hechos, este Tribunal considera que se desprende que efectivamente fue Decretada Parcialmente la Nulidad Absoluta de la Investigación por la Corte Superior de Adolescente de este mismo Circuito, no se le restituyó la causa al estado en que debía restituirse y siendo el Tribunal de Control y el Juez del mismo garante de los Derechos de los Adolescentes, ha evidenciado fehacientemente la flagrante violación al Debido Proceso establecido en el Artículo 49 en este caso el Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho a Ser Oído e Informado de conformidad con lo estipulado en los Artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente a tener un Juicio Educativo y al Derecho a la Defensa conforme a los Artículos 543 y 544 ambos de la Ley Especialísima, debiéndose en su oportunidad legal correspondiente imputarle nuevamente los hechos ya que se con la denuncia de la víctima y el inicio de investigación debe seguir su curso y en este caso tomando en cuenta que la misma tiene validez jurídica y en ningún momento se le Decretó su Nulidad y luego debió acordarse el procedimiento por la Vía Ordinaria tal y como lo establece el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no continuar el proceso sin haberle imputado los hechos y presentar el Ministerio Público el Escrito Acusatorio, es por lo que en consecuencia se acuerda DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir una flagrante violación a los derechos y garantías Constitucionales establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes señalados, por lo que visto esto se ORDENA LA L.P. del Joven Adulto xxx, identificado en autos, desestimándose así la solicitud de admisión de acusación interpuesta por la Fiscal Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; TERCERO: Se ordena librar Boleta de Egreso dirigida a nombre del órgano aprehensor notificándole de lo aquí decidido; CUARTO: Vista la Orden de Localización emanada de este Tribunal, que pesa sobre el Joven Adulto de autos, se acuerda oficiar al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto la misma y sea inmediatamente excluido de la pantalla de los registro policiales; QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una transcurrido el respectivo lapso procesal, a los fines de su archivo y cuido; SEXTO: Se notifica a las partes, que la decisión aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Doce (12:00) horas del mediodía. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

E.D.

(Fiscal Auxiliar del Ministerio Público 111º)

J.C.

Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 13

F.R.O.

Joven Adulto

RACLENYS T.G.

Secretaria

MCV/RTG.-

EXP. Nº: 5ºC-347-2.002.-

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