Decisión nº 31 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 10 de abril de 2012

201º y 153º

Visto el contenido del escrito anterior de fecha 02 de abril de 2012, suscrito por la abogada en ejercicio Arelinda Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.777, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yeiling E.F.A., titular de la cédula de identidad No. V-17.071.126, a través de la cual solicita medida preventiva de permanencia en el hogar a favor de su poderdante; este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia decreta medida provisional de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana Yeiling E.F.A., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirvan ejecutar la medida decretada a favor de la referida ciudadana como progenitora en ejercicio de la custodia de su hijo (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, para que continúen habitando en el inmueble donde se estableció el domicilio conyugal, constituido por una casa familiar ubicada en el Conjunto Residencial A.V., Casa No. 59, Urbanización Lago M.B., sector Canchancha, jurisdicción de la parroquia J.d.Á., municipio Maracaibo del estado Zulia, por consiguiente el ciudadano Y.Y.F.P., titular de la cedula de identidad No. V-13.659.209, deberá al momento de la ejecución de la presente medida abandonar el inmueble antes mencionado y retirar sus pertenencias del mismo.

En ese sentido, se deja expresa constancia que la medida decretada no se pronuncia sobre el derecho de propiedad del inmueble antes descrito, por lo que se dejan a salvo los derechos de terceros sobre el mismo, así como los derechos de los cónyuges sobre los bienes de la comunidad conyugal; de igual forma, se hace la salvedad que la medida decretada no impide que la Fiscalía Especializada en el ejercicio de la acción penal pueda solicitar al Tribunal competente en materia de Violencia de Género el decreto de otras medidas. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese. Así se decide.

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 31 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. 12-1069. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de 2012. La secretaria.

Exp. 20206.

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