Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 00920-C-08.

DEMANDANTE: COLMENAREZ H.E.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.252.

APODERADO JUDICIAL: DURAND M.F.J., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.787.

DEMANDADOS: G.T.B.U., G.T.U.E. y G.M.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-16.072.422, V-16.072.421 y V-12.647.391 correlativamente.

APODERADO JUDICIAL: PINEDA TORRES L.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informe de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Marzo de 2008, cuando la ciudadana E.D.L.C.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.252, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio F.J.D.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.798.552 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.787, intentó demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos B.U.G.T., ULIVEX E.G.T. y B.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-16.072.422, V-16.072.421 y V-12.647.391 correlativamente.

En fecha 17-03-2008 (Folios 11 al 12), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales de Ley, asimismo, se ordenó el emplazamiento por medio de boleta al ciudadano Abogado L.G.P.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la declaración que se pretende hacer, debiendo comparecer por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación, consignación en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal del referido Edicto.

En fecha 04-04-2008 (Folio 15), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal devuelve recibo de citación debidamente firmado por el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado L.G.P.T..

En fecha 04-04-2008 (Folio 16), mediante diligencia compareció la parte accionante ciudadana E.d.l.C.C.H., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio F.J.D.M., otorgando poder apud acta al referido abogado.

En fecha 08-04-2008 (Folios 18 al 19), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en ejercicio F.J.D.M., consignando el Edicto publicado en el Diario “El Periódico de Occidente”, de fecha 05 de abril de 2008.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no hizo uso de tal derecho, asimismo se fijó para sentencia dentro de los ocho (8) días de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-06-2008 (Folio 21), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al hoy.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende sea declarada la EXISTENCIA DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA, que presuntamente existió entre la demandante COLMENAREZ H.E.D.L.C. y el de cujus U.A.G., la cual interpone en contra de los ciudadanos B.U.G.T., ULIVEX E.G.T. Y B.A.G.M., en su condición de herederos conocidos del de cujus. Alegando que durante la unión no procrearon hijos, pero si adquirieron y fomentaron bienes.

Por su parte los accionados debidamente citados a través de su apoderado judicial, abogado L.G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, cuyo poder corre a los folios 03 al 06, según se evidencia que estaba debidamente facultado para darse por citado en nombre y representación de sus poderdantes, consta en el folio 15 fte. y vto., el cumplimiento de dicha formalidad en su persona y cumplida la publicación del edicto y la fijación del mismo en la cartelera de este despacho, no comparecieron a cumplir con la carga de contestar la demanda, asimismo no promovieron prueba alguna; procediéndose como se indica en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

ANÁLISIS PROBATORIO:

• Copia fotostática simple del poder general marcada “A” (Folios 03 al 06), sucrito por los ciudadanos B.U.G.T., Ulivex E.G.T. y B.A.G.M., mediante el cual confirieron poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, y necesario sea, al ciudadano Abogado en ejercicio L.G.P.T., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa de fecha 21-11-2007 y la Notaría Pública Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas de fecha 04-12-2007 correlativamente. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto se trata de una copia de documento expedido por funcionario competente para darle fe pública y la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, demuestra la representación que ejerce el mencionado abogado, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad (Folio 07), del de cujus ciudadano U.A.G., a la cual se le otorga valor probatorio.

• Copia fotostática simple marcada “C” (Folio 08), del acta de defunción, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, del ciudadano U.A.G., quien era soltero y al morir dejó tres hijos de nombres: BEATRIZ, ULIVEX y B.G.. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto se trata de una copia de documento expedido por funcionario competente para darle fe pública y la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, demuestra el deceso del ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Documento administrativo marcado “D” (Folio 09), emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante la cual se hace constar, que en los archivos llevados por dicho organismo se encuentra registrada la tarjeta alfabética del ciudadano U.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.240.741, venezolano. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; si bien es un documento administrativo, su contenido no fue desvirtuado durante el iter procedimental. Así se establece.

• Copia fotostática simple del documento administrativo marcado “E” (Folio 10), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, donde quedo asentado en la declaración de familiares que la concubina del ciudadano G.U.A., es la ciudadana COLMENAREZ H. E.D.L. C. de fecha 30-07-2007. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, si bien es un documento administrativo su contenido no fue desvirtuado durante el iter procedimental. Así se establece

Siendo así las cosas, la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, ahora bien, antes de decidir el fondo del asunto debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 1682, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

Al respecto el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Tal disposición legal viene a regular la comunidad y consagra una de las formas de uniones estables contempladas en la Constitución, estableciendo los 3 hechos en los cuales descansa la presunción Iuris Tantum, para probar dicha unión, los cuales son:

  1. Unión concubinaria permanente

  2. Trabajo de la concubina

  3. Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada y la normativa legal señalada, quien juzga entra a decidir si entre la parte actora y el de Cujus, quien era el padre de los accionados si existió o no una relación concubinaria, por lo que se hace necesario examinar lo siguiente: Dentro del lapso legal, el apoderado judicial de los demandados no dieron contestación a la demanda y durante el lapso para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso oportuno de tal derecho.

Para decidir esta Juzgadora observa: El articulo artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que la parte demandada no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, señalo:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que los codemandados ciudadanos: B.U.G.T., ULIVEX E.G.T. y B.A.G.M., fueron debidamente citados a través de su apoderado judicial el L.G.P.T., por el alguacil de este Tribunal, quien no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige entonces que los accionados no desvirtuaron en modo alguno la pretensión de la actora, y visto que la parte demandada fue debidamente citado, resulta necesario para esta juzgadora analizar el requisito de que tal pretensión no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En este orden de ideas tenemos, que del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es de reconocimiento de la comunidad concubinaria, presuntamente habida entre los ciudadanos COLMENAREZ H.E.D.L.C. y el de cujus U.A.G., afirmando la accionante que mantuvo dicha relación con el mencionado ciudadano que comenzó en fecha 13 de junio de 1990 hasta el 15 de septiembre de 2007, fecha en la cual ocurre el deceso de su concubino.

En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que preceden y con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante y la normativa legal citada, quien aquí decide considera que al encontrarse la pretensión ejercida por la actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico y encontrándose así a pleno derecho la parte accionada y no contestando ni promoviendo ningún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 Ejusdem, configurándose así la Confesión Ficta en el presente proceso, resulta forzoso declarar que operó la misma en esta causa, y por vía de consecuencia, se declara reconocida la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos COLMENAREZ H.E.D.L.C. y el de cujus U.A.G., durante el lapso comprendido desde el día 13-06-1990 hasta el 15-09-2007. Así se establece.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia reconocida la COMUNIDAD CONCUBINARIA entre la ciudadana COLMENAREZ H.E.D.L.C. y el de cujus U.A.G., la cual se inicio el día 13 de junio de 1990 y termino el 15 de septiembre de 2007, declarándola concubina del de cujus U.A.G..

SEGUNDO

Igualmente se declara que tiene derechos sucesorales, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo.

Por haber resultado perdidosa la parte demandada ciudadanos B.U.G.T., ULIVEX E.G.T. y B.A.G.M., se les condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines recursivos notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de julio del año dos mil ocho (07-07-2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.A.C.C..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR