Decisión nº 3U-091-07 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA Nº 3U-091-07

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. R.A.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: E.G.A.F., titular de la cédula de identidad No. 12.174.718, de profesión abogado, de 33 años de edad, de estado civil casada, nacida en fecha 25-09-1974, residenciada en: Urbanización Colinas de Carrizal, Sector La Loma, Quinta Elayne, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. F.J.A., Fiscal Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena: y FISCAL (E). Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. B.B..

VICTIMAS: LOBING M.S.E., MANAURE YESENIA Y LOBING MANAURE BECKRBBAUER BRUCE

DEFENSA PRIVADA: Dres. A.J.L., J.R.P.Q. Y S.M.

DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal vigente y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem.

Corresponde a éste Tribunal Unipersonal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 3U-091-07, seguida a la ciudadana E.G.A.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.174.718; en tal sentido, una vez diferida la publicación del texto íntegro de la sentencia; por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 12/11/2007; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes.

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 30/05/2006, la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra de la ciudadana E.G.A.F., por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano S.E.L.M.; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R.; y del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem en perjuicio del n.L.M.B.B..

En fecha 04/08/2006, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos antes descritos.

En fecha 21/06/2007, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional, se realiza nueva Audiencia Preliminar, en virtud de la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada el 04/08/2006 por parte de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito antes descrito, así mismo, se ratificó la medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público; siendo el caso que en esa misma fecha se publicó el respectivo auto de apertura a juicio.

En fecha 19/09/2007, la Corte de Apelaciones antes mencionada, previo recurso de apelación, ADMITE las pruebas testimoniales de los ciudadanos D.M. paramédico y sus auxiliares que lo acompañaban en el momento en que ocurrieron los hechos y le impone a la ciudadana E.G.A.F., la medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio que conocerá de la causa, hasta tanto se celebre el mismo; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 12, 13 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/10/2007, se recibe el expediente por ante éste Tribunal en funciones de Juicio, encontrándose fijando el juicio oral y público para ese mismo día; motivo por el cual se procedió de seguidas a aperturar el acto en la causa seguida a la acusada E.G.A.F., el cual concluyó en fecha 12/11/2007.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 03/10/2007, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida a la ciudadana E.G.A.F., oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público, ratificó la acusación formulada en contra de la prenombrada ciudadana por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano S.E.L.M.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R. y del n.L.M.B.B., previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1; manifestando entre otras cosas que el día 30 de Septiembre del año 2.005, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, el ciudadano S.E.L.M. se trasladaba en compañía de su esposa Y.T.M.R. y su menor hijo Manaure Lobig Beckembauer Bruce, a bordo de su vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, por la Carretera Panamericana de Los Teques a la altura de Km 18 en sentido Los Teques hacia San A.d.L.A., Estado Miranda y en virtud de los trabajos de repavimentación que se encontraban en la vía, se vio en la necesidad de circular por el canal de contra flujo habilitado por T.T., cuando repentinamente fueron impactados por el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, año 2000, conducido por la ciudadana: ARANGUREN F.E.G., quien haciendo caso omiso a los conos de señalización que indicaban que se había habilitado ese canal en sentido contrario, se mantuvo circulando por el mismo, es decir, en sentido Caracas-Los Teques, ocasionando por su imprudencia el accidente de tránsito que consistió en una colisión de frente entre ambos vehículos involucrados; siendo el caso que el ciudadano S.E.L.M. le fue inferido un daño de naturaleza física que al ser examinado por el Médico Forense resultaron ser unas Lesiones Graves; por su parte, la ciudadana Y.T.M.R. le fue inferido un daño de naturaleza física, las cuales resultaron ser unas lesiones menos graves; al igual que al n.L.M.B.B., le fue inferido unas lesiones menos graves, quien también venia en el vehículo en cuestión. En virtud de lo antes expuesto, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana y encontrándose de servicio en el Puesto de A.V.d.L.C., el Vigilante C.W., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 12 Miranda, le fue informado vía radio de la ocurrencia del accidente de tránsito en la Carretera Panamericana, a la altura del Km 18, específicamente en el canal habilitado por las reparaciones de la vía, trasladándose al lugar; por lo que al hacer acto de presencia, pudo observar que se trataba de una colisión entre dos vehículos con personas lesionadas, donde se encontraba una comisión de Protección Civil del Municipio de Carrizal, a cargo del Paramédico D.M., con dos auxiliares indeterminados los cuales prestaron los primeros auxilios a los lesionados en el sitio del suceso, identificando los vehículos involucrados en el accidente y señalando en su croquis levantado, la posición final de los mismos con sus respectivas medidas de ubicación, tomando como punto de referencia un poste signado con el N° 466, ubicado en la isla separadora de los canales donde ocurrió el accidente; así mismo dejó constancia que el vehículo conducido por la ciudadana: E.G.A.F., dejó sobre el pavimento trece metros de rastro frenado. Seguidamente el Fiscal realizó el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional, en la fecha oportuna al momento de efectuar la Audiencia Preliminar, con indicación detallada de su necesidad y pertinencia. De igual forma señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba quedará plenamente demostrada la culpabilidad de la acusada en la comisión de los delitos imputados.

En esa misma oportunidad la defensa privada, representada por el profesional del derecho Dr. A.J.L., manifestó su rechazo categórico en relación a los hechos imputados a su representada por parte del Ministerio Público, ya que la acusación precisa como culposa la conducta de su defendida, por lo que negó tales hechos; de igual forma invocó la presunción de inocencia que debe existir a favor de su patrocinada, manifestado que existieron insuficiencias durante la investigación, de igual forma manifestó que el Ministerio Público no logró establecer la relación existente entre las lesiones del niño y los hechos ocurridos, por cuanto las mismas aparecieron meses después. Finalmente solicita se cumpla con la garantía del Debido Proceso y manifiesta que demostrará la inocencia de su defendida. Seguidamente, la Juez concedió la palabra al Defensor Privado Dr. J.R.P.Q., quien manifestó que era suficiente con la exposición que efectuó su colega el Dr. A.J.L..

Por su parte, la acusada; encontrándose debidamente impuesta del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestó de forma expresa durante el discurso de apertura, su deseo de no rendir declaración y ampararse en el Precepto Constitucional antes señalado; motivo por el cual se declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas, acordando posteriormente la Suspensión del juicio, para el día miércoles diez (10) de Octubre a las 10:00 de la mañana, por lo que se procederá a citar a los testigos y expertos respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 336 en concordancia con lo establecido en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora y por cuanto se encontraban fijados otros actos en horas de la tarde de esa misma fecha.g

En fecha 10/10/2007, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1- Declaración en calidad de Experto del Funcionario P.J.Q.M., portador de la cédula de identidad N° V-6.050.241, de nacionalidad venezolano, profesión u oficio Perito evaluador, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado rindió declaración en relación al avalúo N° 10246, de fecha 03/10/2005, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

Fue practicada a un vehículo Toyota Corolla, color azul, tipo sedan, año: 1999, placas: MBF-531, propiedad del ciudadano S.L.M., quien era el conductor del mismo; manifestando que al ser inspeccionado arrojó los siguientes resultados: el air bag del lado izquierdo desprendido, parabrisa dañado, parachoque delantero con su base dañados, compacto de chasis doblado parte delantera, frontal dañado, parrilla dañada, marco de radiador dañado, dos radiadores dañados, dos electro ventiladores dañados, capo con su emblema dañados, guardafango izquierdo con su carter dañados, faro lateral dañado, dos faros con sus cocuyos dañados; concluyendo que el valor de los daños ascienden a la cantidad de Bs. 13.500.000,oo, salvo daños ocultos que pudieran resultar. De igual forma el experto rindió declaración en relación avalúo N° 10257, de fecha 04/10/2005, practicada a un vehículo Toyota Yaris, color verde, tipo sedan, año: 2000, placas: MBP-59R; propiedad de la ciudadana E.A., quien era la conductora del mismo; manifestando que al ser inspeccionado arrojó los siguientes resultados: parachoque delantero con sus bases dañados, compacto de chasis doblado parte delantera, parrilla dañada, marco de radiador dañado, dos radiadores dañados, dos electro ventiladores dañados, capo dañado, dos faros con sus cocuyos dañados, guardafango delantero izquierdo con su carter y cocuyo dañados, concluyendo que el valor de los daños ascienden a la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, salvo daños ocultos que pudieran resultar. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, interrogó al experto, seguidamente los Defensores Privados formularon preguntas, manifestando el que efectivamente a través del avalúo puede determinarse si los daños que presenta el vehículo son producto del accidente o si son daños anteriores, lo cual se determina a través de las abolladuras de las piezas, señalando que los daños que observó en ambos vehículos eran consecuencia del accidente. Asimismo se deja constancia que el Tribunal no efectuó preguntas. Concluido el interrogatorio el experto se retira.

2- Declaración en calidad víctima del ciudadano S.E.L.M., portador de la cédula de identidad N° V-5.534.693, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13-06-1961, de 46 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero Civil, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

El accidente ocurrió hace dos años y diez días, específicamente el 30 de Septiembre de 2005, fecha en la cual se encontraba reunido con su esposa e hijo y un grupo de amigos, cenando en el restaurante Frangos, al salir del establecimiento se dirigió con su grupo familiar al Centro Comercial La Cascada a retirar su vehículo Toyota Corolla, de color azul, posteriormente se dirigía a su lugar de residencia ubicada en San A.d.L.A., por lo que tomó la carretera Panamericana en sentido Los Teques-Caracas, aproximadamente a las 12:20 am, siendo el caso que a la altura del kilómetro 18 de la referida vía, observan que se encontraba cerrada la vía por la cual transitaban, en virtud que se estaban realizando trabajos de repavimentación; motivo por el cual se encontraba habilitado en esa dirección, un canal de contraflujo, específicamente se encontraba habilitado el canal rápido de la vía Caracas- Los Teques, por lo tanto sólo quedo un canal en sentido hacia Caracas y otro canal en sentido hacia Los Teques; por lo que forzosamente ese canal habilitado debía ser abordado por todos los vehículos que se dirigieran en esa dirección Los Teques-Caracas; siendo el caso que existían suficientes señalizaciones que indicaban el desvío, entre ellos barreras de seguridad, había una gran flecha amarilla que señalaba el desvío, conos anaranjados que dividían ambos canales, localizados en las líneas discontinuas de la Carretera; además de que esos trabajos de mantenimiento de la Carretera Panamericana fueron avisados por los medios de comunicación, radio y prensa y tenían para ese momento más de seis (06) meses de haberse iniciado, por lo que refirió que obligatoriamente debió abordar dicho canal tomando todas las medidas de seguridad, entre ellas la disminución de la velocidad entre 38 a 40 kilómetros por hora y el encendido de las luces intermitentes, afirmando llevar colocado el cinturón de seguridad al igual que su esposa e hijo; siendo el caso que aproximadamente 500 Mts después de haber abordado el canal habilitado, observo un carro que venía por el mismo canal a altísima velocidad, de color oscuro y su esposa le alerta de ese vehículo, no obstante manifiesta que no le quedo otra opción que frenar su carro y esperar la colisión, toda vez que del lado derecho tenía el separador vial de concreto y del lado izquierdo se encontraba el canal en sentido Caracas-Los Teques, además que esperaba que el otro vehículo retomara el canal que le correspondía; sin embargo no lo hizo y se produjo de forma instantánea la colisión, dado el exceso de velocidad del vehículo que lo colisiono, el cual afirma dejó 13 metros de rastro de freno, así mismo manifestó que en ese momento del impacto se disparó el air bag y el otro vehículo quedo con la trompa metida hacia la parte interior del carro que conducía, lo cual ocasiono que el volante se le insertara en su tórax, causándole sangramiento, de igual su esposa quedo lesionada al igual que su hijo, el cual refiere que a consecuencia del impacto, casi se sale por el parabrisas. Posteriormente se formó la cola de vehículos en ambos sentidos, tomó a su hijo, al rato llegó el personal paramédico y funcionarios de tránsito, refiriendo que su esposa se encontraba apostada sobre la defensa central de la vía. De igual forma señalo en su exposición que se acercó a la ciudadana que lo impactó con su vehículo Toyota Yaris, de nombre E.A., quien de forma inmediata le insultó con una serie de improperios hacia su persona, por lo que optó por alejarse de ella. De igual forma, los funcionarios procedieron a dar la atención requerida, trasladándolos hacia la Clínica Los Altos, lugar donde recibieron la atención de especialistas, siendo acompañados por compañeros de trabajo, sufriendo su persona hemorragia interna y politraumatismos generalizados, posteriormente presentó problemas en la rodilla y comenzó a evacuar sangre y su esposa, efecto de látigo que ameritó al igual que en su caso de rehabilitación durante meses, no pudiendo laborar y debiendo guardar el reposo correspondiente de más de tres meses; tal y como también se lo indicó el médico forense que lo evaluó en varias oportunidades. Así mismo señaló que su hijo Lobing Beckrbbauer Bruce, además de los golpes que presento propios del accidente, quedó afectado psicológicamente, lo cual ha ameritado un tratamiento psicológico para su mejoría. Por otra parte, manifestó que en fecha 16 de Julio del año en curso, su hijo mayor se recibió como bachiller y no pudo estar presente en virtud de tener que atender convocatorias que guardan relación con el presente caso; refiriendo eso como una de las tantas consecuencias que le ha ocasionado la imprudencia, inobservancia y exceso de velocidad de la ciudadana E.A.F., sin embargo da gracias a Dios que está en vías de recuperación y en espera de recibir la justicia correspondiente. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó a la víctima, la cual a preguntas formuladas respondió entre otras cosas, que los hechos ocurrieron el día 30 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana, a la altura del kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, en dirección Los Teques-Caracas, en el canal de contraflujo habilitado, localizado en la vía de Caracas-Los Teques, manifestando igualmente que ese día se encontraba cenando y no realizo consumo de bebidas alcohólicas por cuanto se encontraba acompañado de su hijo y otros niños, hijos de unos amigos con los cuales estaba reunido en el restaurante Frangos. Finalmente señalo que entre las personas que vieron la colisión fueron sus compañeros de trabajo que venían en el vehículo de atrás, excepto la ciudadana R.P. que es vecina del sector. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada, a fin de que formulen las preguntas pertinentes, la cual a preguntas formuladas respondió entre otras cosas, que en el vehículo al momento en que fue colisionado se encontraba en compañía de su esposa y su menor hijo, siendo él quien conducía, la esposa de copiloto y el niño en la parte trasera, detrás de su esposa, indicando además que habían barreras de seguridad que obligaban a tomar el canal de contraflujo, además que era notorio los trabajos que se estaban efectuando por cuanto había muchos obreros en la vía con toda la maquinaria con la cual efectuaban la repavimentación, igualmente que para el momento del impacto tenía sus lentes de contacto en virtud de tener antigmatismo y miopía. Respondió además que no pudo hacer nada para evitar la colisión, manifestando no poder precisar el tiempo en que se efectuó el levantamiento del choque, ni el tiempo que se tardaron las autoridades en llegar al sitio, así como que no estuvo presente al momento en que terminaron el levantamiento del choque, por cuanto fue trasladado a la clínica y por lo tanto, el croquis del choque fue firmado por él en la clínica, donde le fue llevado por el funcionario C.W.. Que luego solicitó una copia del expediente a t.t.; también respondió que la segunda evaluación con el médico forense asistió por cuanto el médico forense le indicó que volviera en caso de presentar algún otro malestar físico, como en efecto lo presentó, que la señora BELKIS no estuvo presente al momento del accidente, por cuanto ella se retiro del restaurante como 20 o 30 minutos antes que su persona; sin embargo, los otros compañeros de labores R.P. y L.Z., que son esposos fueron testigos presénciales del accidente. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público formuló una Objeción a pregunta formulada por la defensa, relacionada con la asistencia de la víctima al médico forense, por cuanto ha formulado varias veces la misma pregunta a la víctima, quien ya la respondió; objeción que es declarada Con Lugar, indicándole la Juez a la defensa que evite la repetición de preguntas, por cuanto dilata innecesariamente el curso del debate. Seguidamente la Defensa manifiesta haber concluido con su interrogatorio. A continuación el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y requiere a la víctima aclaratoria en cuanto al momento en que ocurrió el accidente, la Defensa formula Objeción y manifiesta que se opone a la nueva intervención del Ministerio Público, la cual es declarada Con Lugar, por cuanto el Ministerio Público formuló una pregunta que fue suficientemente respondida por el declarante. Finalmente la Juez del Tribunal realiza interrogatorio a la víctima, quien responde entre otras cosas que su hijo fue evaluado por la medicatura forense en una oportunidad, que fue en fecha posterior al momento en que ocurrieron los hechos, que su persona fue evaluado en un par de ocasiones por dicha medicatura, inmediatamente y en fecha posterior por las complicaciones que presento y su señora, en una oportunidad inmediatamente después del accidente. Concluido el interrogatorio la víctima decide permanecer en la sala de audiencias.

3- Declaración en calidad de Víctima de la ciudadana Y.T.M.R., portadora de la cédula de identidad N° V-5.614.819, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 02/09/1960, de 47 años de edad, estado civil divorciada, profesión u oficio Analista de Personal; quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

El día 30 de Septiembre del 2005, aproximadamente a las 12:20 am, se trasladaba con su esposo e hijo por la Carretera Panamericana, después de haber cenado en el Restaurante Frango’s, siendo que a la altura del kilómetro 18 habían trabajos de repavimentación y asfaltado de la vía, por lo que había un desvío y se indicaba en dirección Los Teques- Caracas un canal habilitado de contraflujo, el cual tuvieron la necesidad de tomar por cuanto era el único canal existente en esa dirección hacia su lugar de residencia ubicada en San A.d.L.A., al ir en la vía, como 500 mts después, observan un vehículo que venía por el mismo canal a muy alta velocidad y de inmediato los impactó de frente, dicho vehículo venía en sentido Caracas-Los Teques, por el canal que no le correspondía por cuanto estaba habilitado en sentido Los Teques-Caracas, se trataba de un carro Toyota Yaris, el cual dejo 13 metros de rastro de freno, de la elevada velocidad en la que conducía, se activó el air bag y el volante impacto con su esposo en el tórax, quien tuvo politraumatismo múltiples y el niño fue afectado principalmente desde el punto de vista psicológico por el choque; además manifestó que posteriormente fueron atendidos en el centro médico Los Altos, que la vía donde ocurrió el accidente se encontraba clara, habían suficientes señalizaciones que indicaban el desvío, entre ellos barreras de seguridad, había una flecha con luces amarilla que señalaba el desvío, conos anaranjados que dividían ambos canales, localizados en las líneas de la Carretera; además habían obreros y maquinarias del otro lado de la vía, por lo que a simple vista se lograba evidenciar que ese canal de la Panamericana estaba cerrado; de igual forma refirió que ese mantenimiento de la Panamericana habían sido informados por la radio y la prensa y tenían para ese momento meses de haberse iniciado. Afirmó también que su persona y su esposo sufrieron daños personales que los mantuvieron limitados por varios meses, manifestando sentirse bastante afectada por la conducta imprudente de la ciudadana E.A.F., quien le dirigió a su esposo unos insultos el día de la accidente. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, formula preguntas a la víctima quien entre otras cosas respondió que momentos antes del accidente estaban reunidos en familia y un grupo de amigos, también con sus hijos, en un Restaurant de nombre Frango’s, manifestando no haber consumido bebidas alcohólicas en virtud de estar acompañados por los niños, que B.L.R. se retiró antes que ellos del establecimiento, que el tiempo de diferencia entre la salida de uno y otros fue de unos veinte minutos aproximadamente, que alertó a su esposo que venía un vehículo a alta velocidad por el mismo canal y lo único que pudieron hacer fue frenar y esperar que impactara el vehículo, que los trabajos de asfaltado se venían realizando desde meses atrás y diariamente se veían las maquinarias a los lados de la Panamericana, asimismo que en la emisora 98.5 FM, escuchó acerca de tales trabajos y lo decían normalmente, que habían obreros trabajando en la vía al momento del accidente, que la iluminación era artificial clara, que una vez tomada la vía de contraflujo a pocos metros ocurrió el accidente sin poder precisar la distancia, indicando haber sido en el kilómetro 18, que detrás del vehículo que tripulaba venían otras de las personas que se encontraban con ellos en el Restaurant, que en el vehículo iban su esposo manejando, ella de copiloto y el niño en la parte de atrás, todos con su dispositivo de seguridad, que luego del accidente su cinturón quedó trabado y tuvo que salir por debajo del vehículo, que el air bag se disparó del lado del piloto, siendo éste el único que posee el vehículo, que no hubo rastros de frenado del vehículo en que viajaba, sin embargo el otro vehículo dejo 13 mts de rastro de frenado, que el siniestro ocurrió en el canal de contraflujo habilitado, que los lesionados fueron su esposo, su hijo, su persona y la señora que venía manejando el otro vehículo, que el accidente le origino traumatismos a nivel cervical, su esposo traumatismo generalizados, evacuando sangre varios días después, por lo que fue al médico nuevamente y estuvo bajo observación, que su hijo presentaba golpes y se quejaba de dolores en el brazo y piernas y hubo que llevarlo al psicólogo porque se despertaba asustado, que posteriormente lo llevaron a evaluar por el médico forense, que en primer lugar fue evaluado en el centro médico docente, no recordando con certeza si se le llevó al médico forense la evaluación practicada a éste. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada, a fin de que formulen las preguntas pertinentes, la cual a preguntas formuladas respondió entre otras cosas, que desde que se incorporan al canal de contraflujo habilitado, hasta el lugar del impacto a la altura del mismo kilómetro 18, estaban barreras cerrando la vía Los Teques-Caracas, con unas luces encima, estaba además una señalización de una flecha con luces amarillas y unos obreros señalando que había que tomar la otra vía y al incorporarse unos conos en la separación de ambos canales, que en fracciones de segundos el otro vehículo Toyota Yaris los impacto, que esperaban que hiciera el cambio al canal que le correspondía y no lo hizo, que su esposo también lo visualizó y tuvo que frenar el vehículo por cuanto no tenía más opción, que presentó a nivel C5 y C6 de la cervical lesión que ameritó rayos X y resonancia magnética, siendo que en el mismo sitio le fue colocado un collarín. Acto seguido se deja constancia que la Juez no interroga a la víctima. Concluido el interrogatorio la víctima decide permanecer en la sala de audiencias.

Seguidamente, la Juez se dirigió a las partes y les informó que debido a lo avanzado de la hora y por cuanto se encuentra fijados otros actos en horas de la tarde del día de hoy; se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día miércoles diecisiete (17) de Octubre a las 10:00 de la mañana, por lo que se procederá a citar los testigos y expertos respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 336, en concordancia con lo establecido en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción del Paramédico G.R., respecto al cual se recibió acuse de boleta de citación, indicando el personal de alguacilazgo que no fue localizado en el despacho de Protección Civil, dependencia donde no conocen al mencionado ciudadano; motivo por el cual se establece como carga de las partes promoventes hacerlo comparecer al Tribunal en la fecha pautada.

En fecha 17/10/2007, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

4- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana B.B.D.L.R.P., titular de la cédula de identidad No. V-11.720.004, de nacionalidad venezolana, de profesión T.S.U. en Administración de Personal; quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración manifestando entre otras cosas lo siguiente:

El día 30 de Septiembre del año 2006, se encontraba reunida en el restaurante Frangos, en compañía de sus menos hijos, el Sr. S.E.L., su familia y otro grupo de amigos de éste último, siendo el caso que se retiró de dicho establecimiento siendo aproximadamente las 11:50 pm, con antelación al grupo de personas que se encontraban en el referido local; además indico que al retirarse tomo la carretera Panamericana, aproximadamente a las 12:05 am, desplazándose con su familia por el sector Corralito, a los fines de trasladarse hasta su lugar de residencia ubicada en la recta de Las Minas, afirmando que pudo percatarse a la altura del Puente de Carrizal de una señalización con luces intermitentes que le indicaban que debía abordar canal de contraflujo, debido a trabajos de repavimentación de la vía en sentido Los Teques-Caracas; motivo por el cual se encontraba habilitado en esa dirección, un canal de contraflujo, específicamente el canal rápido de la vía Caracas- Los Teques, por lo tanto sólo quedo un canal en sentido hacia Caracas y otro canal en sentido hacia Los Teques, siendo el caso que dichos trabajos culminaban a la altura del Centro Comercial La Arcada, lugar a partir del cual cesaba el canal habilitado en contraflujo y nuevamente los vehículos retomaban sus canales de origen. De igual forma la testigo afirmo que durante el trayecto en el canal habilitado pudo percatarse que del lado contrario se encontraban maquinarias pesadas y obreros que estaban trabajando en la repavimentación, que además había suficiente señalización que permitía que los conductores se percataran de tales trabajos y del canal habilitado, entre las señalizaciones describió una flecha de grandes dimensiones con luces amarillas intermitentes, barras de seguridad y suficientes conos de color anaranjado ubicados en la línea intermedia de la vía dividiendo los dos canales. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, interrogó a la testigo, quien entre otras cosas respondió que conoce al señor Sergio y que son vecinos desde hace aproximadamente cuatro (04) años, que son amigos, que ese día se encontraban reunidas las familias en el Restaurant Frangos, local en el cual cenaron sin consumir bebidas alcohólicas por cuanto estaban acompañados de niños, que fue la primera en retirarse del sitio, que los trabajos de repavimentación de la Carretera Panamericana tenían más de cuatro meses de haberse iniciado, por lo que eran del conocimiento de los que frecuentaban la vía, además que ello era difundido en la prensa y la radio, respondió también que la iluminación artificial era buena, que el pavimento estaba seco, que recuerda que durante los trabajos de repavimentación efectuados todos los días cerraban la vía, que de lo que anunciaban ese cierre se efectuaba entre las 09:00 pm, a las 05:00 am, finalmente manifestó que a los fines de trasladarse al Restaurant Frango’s, pasó por ese sector siendo aproximadamente las 08:30 pm, hora en la cual todo estaba normal, no había cierre de canales. Finalizada la exposición los Defensores Privados formularon preguntas, manifestando la misma entre otras cosas que aproximadamente a las 12:05 am, de ese día 30/09/2005, ella se desplazaba en sentido los Teques-Caracas y podía ver que desde el Puente de Carrizal había una flecha con luces amarillas intermitentes, que la vía además estaba bien iluminada y se podían ver todas las señalizaciones, que no presenció el accidente donde resulto lesionado el Sr. S.L. y su familia, pero que posteriormente se entero de lo acontecido porque ellos la llamaron por teléfono y le informaron, aproximadamente a la una de la madrugada, que no se trasladó al sitio donde ocurrió el accidente, por lo que no se percató del mismo, que la señora J.G. es su cuñada y ella es amiga del Sr. Sergio y su familia y que su cuñada trabaja en la Alcaldía de Caracas. Es todo. Asimismo se deja constancia que el Tribunal no efectuó preguntas. Concluido el interrogatorio la testigo se retira.

5- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano J.E.C.R., portador de la cédula de identidad No. 6.168.655, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio T.S.U. en Recursos Humanos; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración manifestando entre otras cosas lo siguiente:

El día 30 de Septiembre del año pasado, aproximadamente a las doce de la noche, se dirigía de Caracas hacia su casa, ubicada en Res. Margarita, en Corralito, ya que se encontraba en casa de un tío que vive en los Mecedores, siendo el caso que la Carretera Panamericana por donde transitaba con su esposa e hijo para llegar a su vivienda, le estaban efectuando trabajos de repavimentación, por lo que a la altura del Centro Comercial La Arcada hasta el Puente de Carrizal, se encontraba habilitado un canal de contraflujo, siendo el caso que pudo observar una flecha grande con luces amarillas que le indicaba la existencia de un canal habilitado en sentido contrario, además habían conos de señalización a lo largo de la vía, que separaban ambos canales, vio la maquinaria y los obreros en la vía que estaban repavimentado. Además indico que tenía conocimiento que todos los días entre las 09:00 pm a las 5:00 am, se cerraba la Panamericana por esos trabajos que se estaban efectuando desde meses anteriores al día del accidente del Sr. S.L. y que el punto del cierre de la vía dependía de lo que avanzara la obra, que ese cierre siempre lo anunciaban en la emisora de radio “Máxima”. El testigo además informo que ese día, una vez en su vivienda aproximadamente a la una de la madrugada, recibió una llamada de S.L., quien es su compañero de trabajo en la Alcaldía de Caracas, desde hace aproximadamente 15 años, quien le informo que había tenido un accidente automovilístico en la Carretera Panamericana; motivo por el cual se dirigió hasta la Clínica donde se encontraba recluido el Sr. S.L., su esposa e hijo y pudo percatarse que los tres estaban en observación, indico que observo que su esposa Yesenia tenía un collarín y un brazo inmovilizado por el accidente de tránsito que ocurrió, el niño lo tuvieron que llevar al psicólogo por cuanto quedo muy afectado y el Sr. Sergio recibió múltiples politraumatismos. Es todo.

Finalizada la exposición los Defensores Privados formularon preguntas, manifestando el mismo entre otras cosas que el día del accidente se desplazaba de Caracas a los Teques, en compañía de su esposa la señora J.G. y su hijo, en su vehículo particular y era él quien manejaba, que no observó ningún accidente en la vía, continuaba informando que antes de llegar a la altura del Centro Comercial la Arcada observó las señales, que existían suficiente señalizaciones indicando precaución. Seguidamente la Defensa manifiesta haber concluido con su interrogatorio. Acto seguido la Juez del Tribunal procedió a interrogar al testigo, el cual entre otras cosas manifestó que antes de llegar a la altura del Centro Comercial La Arcada venía conduciendo por el canal izquierdo en sentido hacia Los Teques y que al observar las señalizaciones y que se encontraba habilitado un canal de contraflujo, cambió de canal hacia el canal derecho, que se cambio por las indicaciones ya que había un flechado iluminado que así lo indicaba. Es todo. Acto seguido se retira de la Sala.

6- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana J.J.G.H., portadora de la cédula de identidad No.6.832.880, de Profesión u Oficio, T.S.U. en Administración de Recursos Humanos, residenciada en el Municipio Carrizal; quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración manifestando entre otras cosas lo siguiente:

El día 30 de Septiembre del 2005, pasadas las 12:00 am, se trasladaba procedente de Caracas, por la Carretera Panamericana hacia su lugar de residencia ubicada en frente del Centro Comercial La Cascada, en compañía de su esposo de nombre J.E.C. y su hijo, manifestando luego de llegar a su casa, tuvieron conocimiento vía telefónica de un accidente que sufrió el Sr. S.L., con su esposa e hijo, por lo que al recibir la llamada se trasladaron en solidaridad hacia la Clínica donde estaban recluidos. Además informo que durante su trayecto por la Panamericana al momento que se desplazaba hacia su lugar de residencia, aproximadamente a las 12:00 am, se consiguieron como siempre con las señalizaciones que indicaban la realización de los trabajos de repavimentación en la carretera panamericana y el cierre de la vía, dependiendo por el lugar en el cual se encontraba la obra, refirió que ese día se encontraban suficientes señalizaciones a la altura del Centro Comercial La Arcada hasta el Puente de Carrizal, que se encontraba habilitado un canal de contraflujo a partir de dicho Centro Comercial, siendo el caso que pudo observar una flecha grande con luces amarillas que les indicaba la existencia de un canal habilitado en sentido contrario, además habían suficientes conos de señalización a lo largo de todo ese trayecto, que separaban ambos canales, vio la maquinaria y los obreros en la vía que estaban repavimentado. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público formula preguntas a la testigo, la cual entre otras cosas respondió que estaba en compañía de su esposo y su hijo se de once años, venían de la casa de su tío en Caracas y se dirigieron a su residencia en el kilómetro 21 de la Panamericana, que eran pasadas las once de la noche cuando salieron de Caracas, que su esposo iba manejando, que venían por el canal rápido y al observar que se había habilitado un canal en sentido contrario se cambiaron hacia el canal derecho, por cuanto se percataron gracias a las señales colocadas, que sabían que llegando al Centro Comercial La Casona posiblemente se iban a encontrar con los trabajos de repavimentación, por cuanto se venían efectuando desde meses anteriores, que los cierres se efectuaban a partir de las 09:00 pm hasta las 05:00 am, que eso siempre lo decían en la radio, recuerda además que el pavimento estaba seco, que ese día no llovió y que la vía estaba bien alumbrada y además había un gran faro de luz que alumbraba a los obreros trabajando. Finalizado éste interrogatorio, se le concede la palabra a la defensa privada, a fin de que formulen las preguntas pertinentes, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas, que realizaron una visita a su tío en Caracas, que normalmente siempre lo visitan, pues suelen ir a su casa una o dos veces por semana, que labora en la Alcaldía del Municipio Libertador y su esposo también, que considera que habían suficientes señalizaciones que anunciaban que se estaba habilitando un canal en sentido contrario, que recuerdo que habían lámparas grandes de luces que estaban en la vía donde estaban haciendo los trabajos de repavimentación, que la flecha grande iluminada con luces amarrillas intermitentes, localizada a la altura del Centro Comercial La Arcada, tenía sus bases en el canal en reparación, es decir, en sentido Los Teques-Caracas y finalmente respondió que tiene tratando al señor Lobing desde hace 15 años aproximadamente. Acto seguido se deja constancia que la Juez interroga a la testigo, la cual respondió entre otras cosas que la flecha grande iluminada con luces amarrillas intermitentes, localizada a la altura del Centro Comercial La Arcada, tenía sus bases en el canal en reparación, pero que se encontraba dibujada hacia la derecha y es por ello que su esposo se cambia hacia el canal derecho. Concluido el interrogatorio la testigo se retira.

Se deja constancia que en éste acto la Juez indicó a las víctimas presentes que para la continuación del debate deben traer al n.L.M.B.B., a los fines de escuchar su declaración; siendo el caso que en éste instante el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal se prescinda de su declaración, toda vez que considera innecesario someter al mencionado niño a recordar una situación que le pudiera afectar psicológicamente, motivo por el cual ante el pedimento Fiscal y en base al Principio de Comunidad de la prueba, se le concedió la palabra a la defensa, siendo el caso que los tres representante de la defensa manifestaron estar de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se prescinda de la declaración del niño; motivo por el cual la Juez acordó lo solicitado por ambas partes y en consecuencia se prescinde de la declaración del n.L.M.B.B..

De igual forma, se deja constancia que la Juez del Tribunal le solicita a la defensa que procedan a suministrar la identidad de los presuntos auxiliares del paramédico de nombre D.M., así como el lugar de ubicación de los mismos con el objeto de citarlos a rendir declaración; en cumplimiento de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, toda vez que hasta esa fecha no habían dado cumplimiento a su carga procesal, siendo el caso que el abogado A.J.L. manifiesta que desconoce sus nombres y por ende no conoce su ubicación por cuanto ello no fue determinado por el Fiscal del Ministerio Público; por lo que solicito se escuche únicamente la declaración del ciudadano D.M., a los fines de determinar si conoce los nombres de quienes lo acompañaban; en tal sentido la Juez dejó constancia que el señalamiento de tales datos es su carga procesal y que de ello dependerá su incorporación al presente juicio.

De seguidas, visto lo avanzado de la hora, por cuanto el Tribunal tiene pautado otros actos que debe atender en horas de la tarde del día de hoy, acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día miércoles veinticuatro (24) de Octubre a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 336, en concordancia con lo establecido en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó citar a todos los testigos y expertos que aun no han rendido declaración, a excepción del Paramédico G.R., respecto al cual se recibió acuse de boleta de citación, indicando el personal de alguacilazgo que no fue localizado en el despacho de Protección Civil, dependencia donde no conocer al mencionado ciudadano; motivo por el cual se establece como carga de las partes promoventes hacerlo comparecer al Tribunal en la fecha pautada.

En fecha 24/10/2007, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

7- Declaración en calidad de Experto del ciudadano P.O.F.S., titular de la cédula de identidad No. V-3.626.796, de nacionalidad venezolana, de profesión médico forense; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los reconocimientos médicos practicados a los ciudadanos: LOBING M.S.E., MANAURE YESENIA Y LOBING MANAURE BECKRBBAUER BRUCE, respectivamente, en su carácter de víctimas, así como el de la ciudadana E.G.A.F. refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

En cuanto al reconocimiento médico forense de fecha de 03-10-05, practicado a la ciudadana Y.M., explico que se trató de una paciente femenina quien presentó lesiones con carácter de mediana gravedad, causadas por accidente de tránsito, producido por el movimiento brusco de la cabeza que es lo que se conoce como síndrome de latigazo cervical, el cual puede ocurrir con endurmecimiento en el cuerpo, produce inflamación y se le indica tratamiento para que mejore, el tiempo de curación establecido fue de 15 días de reposo, dependiendo de la sintomatología. En cuanto al reconocimiento médico legal de fecha 04-10-05, practicado a la ciudadana E.A., se le diagnosticó una contusión simple en tórax anterior, causada por accidente de tránsito y el cual fue producto del impacto con un objeto contundente, explicando que ello se ocasiona por el impacto brusco contra el cinturón de seguridad, estableciendo en sus conclusiones que se trataron de lesiones de mediana gravedad. En cuanto al reconocimiento de fecha 03-10-06, practicado al ciudadano Lobing M.S.E., señaló que en principio se trataron de lesiones causadas por accidente de tránsito de mediana gravedad, producto de una colisión, con un tiempo de curación de 12 días, salvo complicaciones. Al respecto el experto además señalo que se practico un segundo reconocimiento médico, específicamente en fecha 03-11-05, en virtud de que el paciente acudió a esa segunda consulta y manifestó que sentía dolor, la sintomatología era compatible con los resultados de las evaluaciones médicas practicadas, cuyos informes le sirvieron de respaldo a los fines de emitir sus conclusiones, afirmando en consecuencia que requirió de tratamiento de fisioterapia, por lo que en esta segunda evaluación se estableció como tiempo de curación de 30 días más a partir del tiempo de curación anterior, ello debido a las características presentadas, concluyendo que se trataban de unas lesiones de carácter Grave. Por otra parte, en cuanto al reconocimiento de fecha a 14-11-2005, practicado al n.B.B.L., afirmo que para el momento del reconocimiento médico legal no tenía las lesiones producto del accidente de tránsito, presentaba contusiones simples generalizadas ya recuperadas, de mediana gravedad con anterioridad a la evaluación practicada; de igual forma manifestó que con posterioridad al accidente de tránsito presentó temores nocturnos, con antecedentes psiquiátricos lo cual fue diagnosticado por el psicólogo tratante del niño. Es todo. Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, interrogó al experto, el cual entre otras cosas respondió que tiene 29 años graduado de médico, especialista en medicina de obstetricia y como médico forense reconocido por la Federación Médica, que ejerciendo dichas funciones ha visto en el transcurso de lo que va de éste año a mas de mil personas por accidente de tránsito; que desde que está ejerciendo las funciones como médico forense nunca ha tenido problemas con los reconocimientos médicos forense que ha practicado, ya que las funciones del médico forense o experto es sólo determinar las lesiones que presenta el paciente, que conforme a la evaluación física del paciente conjuntamente con las evaluaciones médicas practicadas por éste y el diagnostico del médico particular, puede corroborar o refutar dicho diagnóstico, continuó informando que siempre tiene a las personas presentes para su evaluación, por lo tanto, verifica que las lesiones sean las que arrojan los estudios; que sabe y conoce cuando se trata de un paciente por lesiones de un accidente de tránsito, debido a que éste va referido con una boleta de tránsito en la cual solicitan la certificación del médico forense y en dicha boleta previamente se ha señalado que el paciente está implicado en una colisión entre vehículos. Por otra parte manifestó que las lesiones que presentaban las tres personas que examinó correspondían a un siniestro de tránsito y que si el paciente llega a su consulta con alguna contusión, normalmente les indica que en caso que observen alguna complicación se presenten nuevamente para otra evaluación, con el objeto que se le pueda diagnosticar a tiempo cualquier otro traumatismo que pueda aparecer a futuro, en caso de que existan lesiones internas. Manifestó además que en el primer examen físico que le practicó al señor Lobing éste presento un traumatismo con golpe en el tórax y en el abdomen, en los cuales es típico que los dolores puedan proseguir evolucionando, lo cual va a depender del paciente, añadiendo que después de un mes éste paciente continuaba presentando dolor, por lo que fue necesario remitirlo a un fisioterapeuta; que siempre solicita el respaldo del informe médico para emitir su diagnóstico, informe el cual puede confirmar o refutar, afirmando que en el caso del Sr. Lobing pudo confirmarlo luego de practicarle el examen físico, por la sintomatología y por los resultados de los otras exámenes médicos que exhibió. En cuanto a la evaluación practicada a la señora Yesenia, refirió que tuvo un latigazo cervical el cual es producido por un accidente de tránsito, señalando que también tuvo a su vista, los exámenes médicos que se le practicaron a dicha ciudadana para corroborarlos, el grado de contusión cervical de esta señora era de mediana gravedad. Que en el caso del infante observó que para esa fecha no tenía lesiones producidas por el accidente de tránsito en referencia, además de ello sus representantes le presentaron el día de la evaluación médico forense un informe de un médico privado, en el cual se le había hecho una evaluación 45 días antes, les preguntó a los representantes el por qué lo llevaron pasados los cuarenta y cinco días, pero no recuerda que fue lo que ellos le contestaron; el niño para la fecha en la que fue evaluado por éste experto, únicamente presentaba trastornos psicológicos, los cuales estaban siendo tratados por un psicólogo clínico privado. En cuanto al reconocimiento médico forense practicado a la señora Elayne, dejó constancia de que ésta presento una contusión simple, traumatismo a nivel del tórax, producido por el cinturón de seguridad, no tenía informes de médico privado, que la tuvo presente al momento de la evaluación y le practicó el examen médico forense. Por último concluyo que por las características de las lesiones los tres adultos evaluados, llevaban el cinturón de seguridad cuando se materializó el impacto, en cuanto al niño no puede determinar si llevaba el cinturón de seguridad, por cuanto al momento de su evaluación las contusiones ya estaban recuperadas. Es todo.

Finalizada la exposición los Defensores Privados formularon preguntas al experto, manifestando el mismo entre otras cosas que el reconocimiento médico legal viene basado en una solicitud, en este caso por las autoridades de t.t., se revisa al paciente el cual ha sido remitido por la autoridad, se le practica el examen y posteriormente como médico forense coloca el carácter de la lesión, el tiempo de curación y si hubo prescripción médica privada; que ciertamente es una experticia médico legal por cuanto es efectuada por un médico forense, el cual se fundamento en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se señalan las lesiones sufridas y las condiciones elementales, tales como: privación de las ocupaciones, el tiempo de curación, la asistencia médica, si tiene o van a quedar cicatrices y por supuesto si hay prescripción anterior, en el examen pericial se plasma lo que se aprecia en el momento, por ejemplo en el primer informe practicado al señor Lobing, en ese momento presentaba una contusión médica moderada, sin lesiones internas aparentes, solo se le practicó examen físico en ese momento, el cual arrojo que éste si tenía contusión pero sin lesiones óseas, no se le practican en ese momento examines radiológicos, ni paraclínicos, ya que en la sede de la medicatura carecen de ello, es por ello que se les indica que en caso de cualquier complicación o dolencia deben volver. En ese estado se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público formuló Objeción, expresando para ello que el experto ya había contestado que solo le practica los exámenes físicos a los pacientes y los corrobora con la sintomatología del paciente y los resultados de los exámenes del médico privado; dicha objeción fue declarada Con Lugar por el Tribunal, indicándole la Juez a la defensa que evite formular preguntas repetidas a los fines de no dilatar innecesariamente el curso del debate. Acto seguido la defensa solicita que el experto le responda si esos exámenes de que habla le fueron presentados para su pericia, el experto contesto afirmativamente, señalando que esas evaluaciones fueron el sustento de su informe pericial, que cuando el médico forense tiene al paciente a la vista y le da el diagnostico es porque ya se tuvo a la vista los exámenes practicados anteriormente al paciente, solo practica el examen físico a los pacientes. Se deja constancia que el Tribunal interrogo al experto, el cual respondió entre otras cosas, que en conclusión al señor S.L., se le practicaron dos evaluaciones una en fecha 03 de octubre de 2005 y la otra en fecha el 03 de noviembre del 2005 y puede certificar que la segunda evaluación fue consecuencia de una complicación de las lesiones ocurridas y que desde el punto de vista médico las lesiones eran de carácter grave, motivo por el cual se le refirió a un fisioterapeuta, que los exámenes practicados al mismos fueron emanados de su médico tratante, como en todos los casos, que tales exámenes médicos que tuvo a su vista fueron: resonancia magnética, tomografía e informe del médico, todo lo cual se concatena con la manifestación del paciente. En el caso de la señora Yesenia, en conclusión las lesiones eran de mediana gravedad y que tuvo a su vista igualmente los exámenes médicos practicados a ésta, tales como radiologías e informe del médico tratante. En cuanto al niño, se le practicó examen el día 14 de noviembre de 2005, las lesiones eran de mediana gravedad según el resultado reflejado en el informe del médico privado y no fue remitido al departamento de psiquiatría forense, por cuanto los representantes del niño manifestaron que estaba recibiendo atención de un psicólogo privado. Es todo. Concluido el interrogatorio el experto se retira.

8- Declaración en calidad de Testigo del funcionario C.J.W.V., titular de la cédula de identidad No.14.825.800, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Distinguido de T.T..; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, el Tribunal deja constancia que a solicitud del testigo se le pone de manifiesto el acta y croquis de fecha 30-09-05, suscritos por su persona, toda vez que fueron admitidos para su exhibición, según consta en el auto de apertura a juicio de fecha 21/06/2007, dictado por el Tribunal de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, y rindió declaración refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

El accidente lo levantó encontrándose de guardia en la curva del km. 18 de la Carretera Panamericana, recuerda que existía un canal habilitado en sentido a San A.d.l.A., señalo que existían conos de seguridad, por cuanto se estaban realizando unos trabajos de asfaltado de la vía. Manifestó que el vehículo identificado en su croquis con el No.1, era un Toyota Corolla, año 99, color azul, conducido por el señor S.L. y era el que venía circulando en sentido a San A.d.l.A., por el canal habilitado y el vehículo Nº 02, era un Toyota Yaris, conducido por la ciudadana E.G.A., el cual venía por el mismo canal, en sentido Caracas-Los Teques, pero en sentido contrario a la dirección habilitada, el cual dejó trece metros (13 Mts) de rastros de freno, al conseguirse ambos vehículos impactaron de frente en el canal habilitado. Señaló además que no existía luz artificial en el lugar del accidente. Es todo.

Finalizada la exposición el Representación del Ministerio Público procedió a interrogar al testigo, el cual entre otras cosas manifestó que no tiene ningún tipo de relación con las personas que iban a bordo de los vehículos, solo estaba de guardia ese día y le correspondió levantar ese accidente, que los trabajos de repavimentación para ese momento de los hechos, tenían aproximadamente de dos a tres meses de haberse iniciado, toda la carretera fue asfaltada por tramos y en esa medida se iban cerrando, que tales cierres lo realizaba la empresa privada encargada de la repavimentación, que las únicas medidas de seguridad que recuerda que existieron ese día, fueron los conos de seguridad en la entrada y salida del canal de contraflujo y a lo largo de todo el trayecto existían varios conos, que no recuerda si existía alguna flecha de luz que indicara el desvío, pero sí recuerdo los conos, que en varias oportunidades se le realizó llamado de atención a la empresa privada, que en los canales cerrados en sentido Los Teques- Caracas, se encontraban camiones muy altos y máquinas asfaltadoras, fácil de observar a distancia, las cuales se encontraban ubicadas aproximadamente en el punto medio del tramo cerrado, ya dentro del tramo se veían las máquinas y los obreros trabajando. Respondió que no habían postes de luz eléctrica, que las luces que habían era de los camiones y las lámparas de los obreros, que no habían huecos, había ruido medio producto de los trabajos y que la vía estaba seca. Que no tiene conocimiento si esas reparaciones las habían hecho públicas, pero que el asfaltado tenía tiempo, que siempre cerraban la vía aproximadamente entre las 8:00 o 9:00 pm hasta las 4:00 o 5:00 am, dependiendo del día y del tráfico; que los trabajadores se alumbraban con las maquinas que tenían luces y detrás de las maquinas que estaban asfaltando, también tenían luz en la parte de atrás y así se guiaban los trabajadores; para la entrada del canal habilitado las maquinas se encontraban a los lados, no recuerda si los obreros llevaban vestimenta luminosa, que la infracción que pudo observar la cometió el vehículo identificado con el N° 2, Toyota Yaris, año 2000, por cuanto era el que venía en sentido contrario al canal de contra flujo, que aún con algunas fallas, pero que estaba señalizado como habilitado a través de conos de seguridad, que cuando habla de fallas se refiere a que no había suficiente iluminación pero existían los conos a lo largo de todo el trayecto, que eran varios, no recuerda si había algún dispositivo lumínico en el sitio donde ocurrió el accidente; que en cuanto al vehículo Toyota Corola, año 1999, no observó ningún tipo de rastro de freno. En este estado la Defensa formuló Objeción, manifestó que el funcionario no debe responder lo relacionado con el rastro de freno, por cuanto fue promovido como testigo y no como experto; al respecto el Ministerio Público aclaró que no se estaba interrogando al testigo como experto. La objeción fue declarada Sin Lugar por el Tribunal, por cuanto la pregunta guarda relación directa con el señalamiento de los testigos en su exposición inicial, por lo que la Vindicta Pública continuó con el interrogatorio, prosiguiendo el testigo informando que se puede decir que el vehículo Yaris no logro divisar el vehículo que se le acercaba y no freno a tiempo, ya que una cosa es recortar y otra es frenar, no fue en el momento oportuno la frenada, por lo tanto a mayor rastro de freno, mayor es la velocidad que trae el vehículo; informó que para el momento del siniestro laboraba en el puesto de t.d.I. y estuvo de guardia ese día, manifestó que variaban las medidas de seguridad tomadas por la Empresa asfaltadora, algunos días existía más iluminación y mas conos que otros días, por lo que cuando eso ocurría tuvo conocimiento que se les hacia el llamado de atención mediante el comando, afirmo también que fue el único accidente de tránsito que levantó en el canal habilitado durante el tiempo que duraron esos trabajos, que no recuerda que se haya dado otro siniestro en el canal de contraflujo. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa privada. Se deja constancia que antes de iniciar su interrogatorio, el Dr. J.R.P. solicito al Tribunal se le prohibiera de forma expresa al testigo consultar el acta suscrita por éste, a los fines de responder cualquier pregunta formulada, refiriendo que si bien estuvo de acuerdo la defensa en que se le exhibiera en principio tal documentación al testigo, sin embargo en éste momento se oponía la Defensa a tal exhibición; pedimento éste que fue negado por la Juez del Tribunal, recordándole la Juez que tales documentos fueron admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar para su exhibición y lectura; por lo cual forman parte del acervo probatorio del presente debate; situación ésta que fue convalidado por la propia defensa, debido a que no recurrió respecto a la admisión de esos medios de pruebas para su exhibición; motivo por el cual se dejó constancia que en caso que el funcionario requiera la exhibición de tales documentos le serán puestos a la vista para recordar algunos aspectos que en razón del transcurso del tiempo haya podido olvidar. Acto seguido el Defensor Privado efectuó su interrogatorio, el testigo entre otras cosas manifestó que esos hechos ocurrieron en fecha 30 de septiembre del 2005, que levanto el accidente y se encontraba solo, que estaba de guardia en el lapso nocturno hasta el día siguiente, que el canal de contra flujo comenzaba en el inicio del km. 18, en sentido hacia Los Teques y terminaba aproximadamente a la altura del KM 19, que las señalizaciones que recuerda que existían ese día, eran unas vallas rotuladas que decían “obreros en la vía” y los conos de seguridad, los cuales se encontraban ubicados al inicio, y al final y en el trayecto de todo el canal habilitado, separando ambos canales, que los conos eran de color naranja, de goma, de 70 ctm. de alto aproximadamente, que llegó a las 12:20 de la mañana al sitio del suceso, cuando llegó ya se encontraba la comisión de Protección Civil, que cuando llegó los lesionados del accidente estaban siendo trasladados, logro identificarlos en el sitio, posteriormente se los llevaron, hizo el levantamiento, ordenó la remoción de los vehículos y aplicó todo el procedimiento. Manifestó que sostuvo entrevista con los 3 adultos lesionados, que sólo se reflejan dos conos en el croquis, por cuanto se refiere a los conos existentes en el punto del accidente, finalmente el testigo reconoció su firma en el acta y en el croquis que le fueron exhibidos. Para el momento del accidente, la vía no estaba demarcada, es decir, no estaban las líneas blancas pintadas, pero si estaban los conos como señalización, que logró observar el rastro de frenada que le correspondían al vehículo Nº 2, que ello se desprende por la trayectoria y ubicación del vehículo en cuestión y del rastro de frenado, los cuales estaban frescos, de color negro y fácilmente percibibles, no se pudo apreciar el punto exacto del impacto, que los vehículos que impactaron quedaron a dos metros de distancia el uno del otro, el croquis fue firmado posteriormente por los involucrados. Asimismo se deja constancia que el Tribunal interrogó al testigo el cual respondió entre otras cosas, que la persona que estaba a cargo de la Unidad era el Comisario Teide Maldonado; que los funcionarios de T.d.I., eran los que se encontraban encargados del despliegue de las unidades de seguridad, pero en los casos del asfaltado no le correspondió ya que es a la empresa quien se encargaba de colocar la seguridad; que los trabajos de pavimentación de la vía que realizaban no tenían una hora especifica de comenzar ni para terminar; que cuando se colocan conos en la vía significa que es señal de emergencia o prevención para los conductores, que ello va a depender de la forma como estén colocados; colocados en la orilla, significan prevención, obstrucción, de orientación, si se colocan de mayor a menor y para efecto del canal habilitado es una demarcación entre ambos canales en sentidos contrario, que en el croquis no señalo el punto de inicio y finalización del canal habilitado por cuanto lo consideró irrelevante, que el accidente ocurre aproximadamente a quinientos metros del inicio del canal habilitado, en sentido San Antonio-Los Teques, afirma testigo ante pregunta de la Juez que dejó plasmado en su acta que el poste de luz eléctrica reflejado en su croquis no funcionaba para ese momento, posteriormente manifestó que no reflejo que el poste en referencia se encontraba dañado, que recordaba que no había luz en la vía, que los conos al final y al inicio del canal habilitado indicaban obstrucción de la vía, prevención y que los conos que se encontraba dentro de la vía de forma continua, separando dos canal, indicaban que daban fluidez a uno de los canales en sentido contrario, que observó de protección civil un paramédico y dos auxiliares, los cuales se encargaron de trasladar a los lesionados, que no recuerda si al inicio o al fin del canal de contraflujo había algún aviso luminoso que señalizara el desvío, ya que estaba abocado al sitio del accidente y a las personas que estaban involucradas, los conos se encontraban desde la apertura en el sentido Los Teques-Caracas, llevando a los conductores a que se incorporaran en sentido contrario y del otro lado, Caracas-Los Teques, obligaban al que venía por el canal izquierdo a circular por el canal derecho. Es todo. Concluido el interrogatorio el testigo se retira.

Seguidamente en vista de lo avanzado de la hora y siendo que el Tribunal tiene pautado otros actos que debe atender en horas de la tarde del día de hoy, se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día miércoles treinta y uno (31) de Octubre a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 336, en concordancia con lo establecido en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31/10/2007, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

9- Declaración en calidad de testigo del ciudadano R.E.Q.M., titular de la cédula de identidad No.7.943.782, de profesión u oficio Asistente Catastral Jefe IV, en la Alcaldía del Municipio Libertador, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

El día 29 de Septiembre de 2005, se encontraba en una cena familiar con unos amigos en el restaurante Frangos, ubicado en la Carretera Panamericana, permaneciendo en ese local como hasta las doce de la noche (12:00 am), en compañía de su esposa, sus tres hijas, su amigo S.L. con su familia y otra conocida que también se encontraba con sus hijos; refiriendo que cuando salieron del restaurante tomó su vehículo con su grupo familiar, desplazándose detrás del vehículo conducido por el Sr. S.L., como a cincuenta metros de distancia; siendo el caso que durante el trayecto pudo percatarse de una serie de avisos y señales de seguridad, que indicaban que se habilitaba un canal de contraflujo, específicamente manifestó que pudo observar un anuncio que reflejaba “Obreros en la vía”, un anuncio luminoso y conos de seguridad que por una parte, trancaban la vía obligando a tomar el canal de contraflujo y por otra parte, durante el trayecto del canal habilitado separando ambos canales, es decir, en el medio de los canales en sentido Los Teques–Caracas y Caracas-Los Teques; cuando de repente en la curva, apareció un vehículo de frente que se desplazaba a muy alta velocidad por el mismo canal que su vehículo y el del Sr. Lobing, e impacta con el carro de éste último; acto seguido se bajó para saber en qué condiciones se encontraba el Sr. S.L. y su familia, percatándose que tanto el Sr. Sergio como su esposa se encontraban golpeados y aturdidos por el choque; sin embargo, refirió que rato después debió retirarse del lugar del accidente, en virtud que se encontraba en compañía de sus hijas menores las cuales estaban muy nerviosas e inquietas. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, interrogó al testigo, el cual respondió entre otras cosas que ese día no consumieron ningún tipo de bebida alcohólica durante la cena, que pudo observar a los obreros en la vía trabajando en el canal que se encontraba cerrado, en sentido Los Teques- Caracas, que no conocía desde cuando habían iniciado esas reparaciones ya que reside en Caricuao, por lo que no frecuentaba la Carretera Panamericana, que recuerda que ese día el pavimento estaba seco, que había una iluminación un poco escasa, que para llegar al Restaurante se desplazo por la carretera vieja y al salir del local, tomó la carretera Panamericana, momento en el cual ocurre el accidente, que recuerda que los anuncios existentes eran lo suficientemente claros para que cualquier conductor se percatara del cierre de la vía y del canal de contraflujo habilitado, recuerda además el testigo que la persona del otro vehículo era una mujer pero que no la reconocería, que estando presente en el sitio del suceso llegó la unidad de tránsito y los paramédicos, pero instantes después se marcho del lugar, por cuanto se encontraban con sus niñas. Seguidamente los Defensores Privados formularon preguntas al testigo, a cuyas preguntas entre otras cosas manifestó, que cuando ocurrió el accidente él iba detrás del vehículo del señor S.L., que le dio tiempo de frenar porque venía a una distancia prudente del vehículo de éste, que tuvo conocimiento que su amigo Sergio, su esposa y su niño salieron lesionados, que el accidente ocurrió en una curva. Es todo. Asimismo se deja constancia que el Tribunal no interrogo al testigo. Concluido el interrogatorio el testigo se retira.

10- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana M.L.Z.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.902.315, de profesión u oficio analista de personal, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

El día 29 de Septiembre del 2005, se encontraba reunida con su familia y unos compañeros cenando en el Restaurante Frango’s y cuando terminaron se fueron en dirección para Caracas a su lugar de residencia en Caricuao, recuerda que habían unas señalizaciones de un desvío en la Carretera Panamericana, por cuanto estaban repavimentando un tramo de la vía en sentido Los Teques-Caracas; que para ese momento se desplazaban detrás del vehículo del Sr. S.L., toda vez que salieron juntos del restaurante y era la misma vía que debían abordar; además manifestó que el carro que ella tripulaba era conducido por su esposo de nombre R.E.Q., que al percatarse del canal de contraflujo habilitado pusieron las luces intermitentes al igual que el Sr. S.L., siendo el caso que a mitad del trayecto habilitado, específicamente en la curva, un vehículo a alta velocidad choca de frente con el carro del Sr. Lobing, posteriormente debieron retirarse del lugar, toda vez que se encontraban con sus hijas menores. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, interrogó a la testigo, quien respondió entre otras cosas que no consumieron bebidas alcohólicas porque todos los adultos andaban con sus hijos y se reunían solo para compartir con los niños, que vive en Caricuao y se vinieron a Los Teques por la carretera vieja, que se retiraron de la cena pasadas las doce de la noche, salieron todos juntos, a excepción de una señora que se fue primero con sus hijos, que observo que había una flecha luminosa, conos de seguridad trancando la vía en reparación y a lo largo separando los canales en ambas direcciones y obreros en la vía trabajando, que no tiene conocimiento cuanto tiempo llevaban esas obras porque casi no frecuenta la vía hacia Los Teques, que iban a una distancia prudencial detrás del vehículo del señor Sergio; que después que ocurrió el accidente su esposo se bajó para saber cómo se encontraba la familia Lobing; no obstante ella no se bajó del vehículo, por cuanto tuvo que calmar a sus hijas, posteriormente se marcharon, que no recuerda si se presentaron paramédicos, que pudo observar que al retirarse del lugar del accidente, pudo apreciar que en el punto donde terminaba el tramo en reparación en sentido Caracas-Los Teques, también existían señales de seguridad, específicamente una flecha luminosa y conos de seguridad; que estaban a la vista de cualquier persona, que la vía estaba seca, se veía normal, observo que habían maquinas y personal obrero trabajando en el canal cerrado. Seguidamente los Defensores Privados formularon preguntas a la testigo, a cuyas preguntas manifestó que el día del accidente pudo observar todo lo ocurrido por cuanto venía detrás del señor Lobing, pudo observar que al ver el carro de frente el Sr. Lobing bajo la velocidad, que todo fue muy rápido que inmediatamente impactaron los dos carros de frente, que recuerda que Sergio, la esposa y el bebe, tenían aporreos, dolores y se estaban quejando de los dolores. Concluido el interrogatorio de la Defensa se deja constancia que el Tribunal no interrogo al testigo. Concluido el interrogatorio el testigo se retira.

11- Declaración en calidad de testigo del ciudadano A.D.G.M., titular de la cédula de identidad No.13.600.395, de profesión u oficio Asistente de primeros auxilios II, adscrito actualmente al Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Miranda, quien fue promovido por la defensa y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

Se encontraba de guardia en la estación de Montaña Alta, como a las doce de la noche recibieron llamada radiofónica de la Central de transmisiones indicándoles sobre un accidente a la altura del Km 18 de la Carretera Panamericana, donde queda la cachapera; siendo el caso que cuando llego al lugar, se pudo percatar que el accidente se había materializado en un canal de contraflujo habilitado con motivo de unos trabajos de repavimentación en la Panamericana, que procedió a atender a la señorita que venía en sentido Caracas hacia Los Teques y su otro compañero se dedico a atender a la familia que venía en el otro vehículo involucrado en sentido de Los Teques hacia Caracas. De igual forma el testigo manifestó que la señorita que él atendió no quiso ser trasladada a ningún centro hospitalario por cuanto dijo que esperaría a los funcionarios de tránsito, además recuerda que había un niño en el otro vehículo el cual se encontraba estable de salud, refirió que en el lugar del accidente no había iluminación, tuvieron que trabajar con las luces de una unidad con el faro piloto de la misma; de igual forma refirió que la Policía del Municipio Carrizal presto colaboración para trasladar los vehículos involucrados en el accidente.. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que la Defensa como parte promovente interrogó al testigo, quien respondió entre otras cosas que se dedica a la asistencia médica primordial de las personas lesionadas, que tiene 07 años de carrera aproximadamente, durante la cual se ha dedicado a la parte de rescate ya sea marítimo, urbano, etc., que la sede para la cual presta servicios está ubicado en el Km. 20 de la Carretera Panamericana, por lo que para llegar al sitio del accidente en el Km 18, debió trasladarse en sentido Los Teques-Caracas; iba en la unidad de rescate de copiloto con el paramédico; no había canal de contra flujo hasta llegar a la “Cachapera Mi Sitio”, a la altura de la Comunidad F.d.M. había una abertura en frente de la Cachapera, allí comenzaba el contra flujo hacia Caracas, observó cuatro conos cerrando la vía, posteriormente pudo visualizar un cono cerca del punto del accidente. De igual forma manifestó que tenía conocimiento de los trabajos de repavimentación que se estaban efectuando en la Carretera Panamericana, por cuanto normalmente manejan ese tipo de información, respecto a los cierres de las vías, que ellos como institución manejaban los horarios en que comenzaban las labores de bacheo, que la unidad Toyota en la que se trasladaron contaba con el faro piloto para tener una iluminación que fue la que utilizaron en el lugar, cuando llegaron procedieron a observar que no hubiese señal de combustible, le informan del accidente pasadas las doce de la noche, que pasaron como cinco o diez minutos para llegar al lugar del accidente, contado desde el momento en que reciben la información; sin embargo no tiene certeza a qué hora ocurrió el mismo; que en el momento en que llegó ya no habían personas trabajando, ni maquinarias, afirma además que no había iluminación, los postes de luz de la carretera estaban dañados, que no puede afirmar o negar si habían otros vehículos en el sitio del accidente, que iban llegando vehículos pero que tenían que detenerse por el accidente. Continuó manifestando que observo que el niño estaba estable por cuanto sus compañeros lo examinaron, en la previa evaluación que le efectuaron no presentaba ninguna lesión visible, que no mantuvo comunicación con los funcionarios de tránsito, solo toman los datos de las unidades que están involucradas, se retiran cuando han evaluado a las víctimas y no se mueven del sitio hasta que los funcionarios levanten el accidente y la carretera quede nuevamente despejada, si los funcionarios de tránsito les piden información con respecto a los lesionados se la dan. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, quien entre otras cosas respondió el día en que ocurrió el siniestro se entero por vía radiofónica, apenas se enteraron abordaron el vehículo y se apersonaron en el lugar, que puede variar el tiempo en el que puedan llegar al sitio del siniestro, que no tiene conocimiento si las emisoras de radio de los altos mirandinos se encontraba transmitiendo lo relativo a los trabajos de repavimentación y cierre de la vía, las cuales para el momento de ese accidente ya llevaban varios meses; informó también que para llegar al lugar del accidente tomaron el canal de contra flujo habilitado, única forma de llegar, cuando van llegando a la curva del km18, observó que los conductores que i.d.L.T. hacia Caracas, perfectamente se podían percatar de los conos, pero no recuerda haber visto señalizaciones lumínicas, luego visualizó un solo cono, no sabía si habían mas conos o señales de emergencia, por cuanto sólo llegaron hasta el sitio del accidente y retornaron. Se deja constancia que a pregunta del Ministerio Público el testigo respondió que durante los trabajos de repavimentación de la Carretera Panamericana asistió a varios accidentes de tránsito ocasionados en los canales habilitados en contraflujo con motivo del cierre de la vía. Se deja constancia que la Defensa formuló objeción, señalando que el Fiscal después de haberse sentado, no puedo volver a formular otra pregunta al testigo, que ya ceso su lapso legal para preguntar, la cual fue declarada Sin Lugar por la Juez del Tribunal, indicándole a la Defensa que aún nos encontramos dentro del lapso de interrogatorio al testigo; motivo por el cual no existe ningún impedimento para formular las preguntas que se consideren necesarias en búsqueda de la verdad; por lo que el Ministerio Público continuó su interrogatorio. Finalmente el testigo respondió no haber tenido conocimiento en relación a las víctimas si las mismas fueron trasladadas o no a algún Centro Hospitalario, no vio que las hayan trasladado. Seguidamente el Tribunal interrogó al testigo a cuyas preguntas manifestó entre otras cosas que no recibió boleta de citación para acudir a este juicio, que lo llamaron vía telefónica un alguacil, que se identificaron como persona de alguacilazgo, ninguna persona le indico sobre los hechos sólo la fecha en que ocurrió el accidente, que subió a hablar con el departamento de asesoría legal y le dieron la fecha del accidente, que no conoce el nombre de las personas involucradas en el mismo. Continúa informando que por la institución paso el padre de la acusada y dio la fecha del accidente, por lo que con la información que suministro el padre de la acusada recordó los datos de ese siniestro. De igual forma se deja constancia que a pregunta formulada por la Juez, el testigo respondió que durante los trabajos de repavimentación de la Carretera Panamericana ese fue el único accidente de tránsito ocasionado en el canal habilitado en contraflujo con motivo del cierre de la vía, en el que prestó sus servicios. En este estado la Juez del Tribunal le recuerda al testigo que se encuentra bajo juramento, por lo que está obligado a decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento; de igual forma le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal; por lo que seguidamente le pregunta al testigo por qué motivo respondió a pregunta formulada por el Ministerio Público que durante los trabajos de repavimentación de esa vía, prestó sus servicios en varios accidentes de tránsito ocasionados en los canales habilitados en contraflujo con motivo del cierre de la vía y a pregunta del Tribunal manifiesta que fue el único accidente que atendió en esas condiciones; siendo el caso que el testigo no supo responder la pregunta de la Juez, sólo refirió que ese día fue el único accidente de tránsito que atendió. Seguidamente se deja constancia de una interrupción por parte del Dr. J.R.P., respecto al interrogatorio del Tribunal, siendo el caso que el mismo se dirige a la Juez indicándole por qué motivo se le realizó el recordatorio del artículo 242 del Código Penal sólo a su testigo; a lo que la Juez le manifiesta que ha sido el único testigo que ante la misma pregunta ha suministrado dos respuestas absolutamente contradictorias; por lo que en base a la dirección que ejerce como directora del debate, considera necesario recordar al ciudadano A.D.G. cuáles son sus obligaciones como testigo. Continuó la Juez su interrogatorio. Finalmente el testigo respondió que no había alumbrado público, informó que la iluminación de la Panamericana es por tramo y en el tramo donde ocurrió el siniestro no funcionaba el alumbrado; que la falla de luz eléctrica no recuerda si se extendía por todo el tramo de la reparación de la vía, que su compañero y su persona se quedaron hasta que se llevaron los vehículos y se regresó con el conductor a la institución; el compañero de Protección Civil Municipal de Carrizal de nombre A.R., fue quien se encargó de atender a las otras personas; no tiene conocimiento el tiempo que transcurrió desde que ocurrió el accidente hasta el momento en que ellos llegaron al sitio. Finalizado el interrogatorio el testigo se retira de la sala.

12- Declaración en calidad de testigo del ciudadano G.A.R.E., titular de la cédula de identidad No. 12.879.319, de profesión u oficio paramédico, actualmente trabaja en un servicio de Ambulancia privada; quien fue promovido por la defensa y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración, manifestando lo siguiente:

Que no maneja la fecha o la información del accidente, que no recuerda de qué caso se trata, que fue citado para un juicio; sin embargo que desconoce de qué se trata; no obstante a pesar de haber manifestado su desconocimiento sobre los hechos, instantáneamente comenzó a exponer que se trato de un accidente de tránsito en el Km. 18 de la Carretera Panamericana, que recuerda que para el momento de esa colisión asistieron funcionarios de Protección Civil del Estado y de Carrizal, recuerda que habían dos vehículos involucrados y la colisión fue frontal justo en un canal de contraflujo habilitado por unos trabajos de repavimentación en la vía, que de tal accidente no se generaron heridos de gravedad. Que evaluó a las personas que estaban fuera del vehículo y para el momento no presentaron ningún signo de gravedad y por tal motivo no fueron trasladados a ningún centro asistencial. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que la defensa interrogó al testigo, el cual manifestó entre otras cosas que es paramédico y que para el momento del accidente trabajaba en Protección Civil de Carrizal, que recuerda a su compañero D.M., asimismo que recuerda durante su gestión en Protección Civil haber asistido a varios accidentes en la Carretera Panamericana, que recibió información vía telefónica y se dirigieron al Km. 18 frente a la Cachapera y habían dos vehículos con colisión frontal, que cuando ocurrió ese accidente, había una interrupción de la vía, obligatoriamente había que tomar un canal habilitado en sentido contrario, que únicamente pudo observar unos conos que cerraban la vía, que no observó ningún otro tipo de señal de seguridad, no recuerda luces, sólo conos, refirió también que los pacientes estaban fuera de los vehículos, se les pregunto que sentían, siendo el caso que si en el paciente no se visualiza ningún tipo de hematomas no los trasladan al centro médico, que en el momento del accidente interrogo al señor y señora Lobing que se trasladaban en el canal habilitado en sentido Los Teques-Caracas y se hizo la evaluación del niño, que la evolución consiste en determinar el signo del paciente, tomaron los datos ya que ninguno quiso ser atendido y éstos informaron que posteriormente ellos se trasladarían a sus centros asistenciales privados por cuanto no estaban lesionados de gravedad; que se enteró vía radiofónica por la autoridad única de la Panamericana, que el accidente sucedió pasadas las doce de la madrugada, que no recuerda cuanta iluminación había en el sitio del suceso; que no conocía a ninguno de los participantes del accidente. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, quien entre otras cosas manifestó que se entero del accidente por la radio de Protección Civil, no tiene conocimiento del tiempo transcurrido para el momento en que se apersonaron al lugar, que para llegar salieron por el puente Carrizal, tomaron el desvió en sentido Los Teques-Caracas y tomaron el canal de contra flujo porque habían unos conos de seguridad, dando fluidez en sentido contrario; refirió que no tiene conocimiento de alguna emisora que informara sobre los trabajos de bacheo; que evalúan en principio los riesgos para el personal que labora en la institución, es decir que no haya bote de combustible, entre otras, posteriormente se dedican a los posibles lesionados; que normalmente de sus intervenciones no dejan ningún informe escrito, que no tiene conocimiento si a las personas las evaluaron en algún centro asistencial, que si recuerda que ninguna de las personas involucradas en el accidente quiso en ese momento ser trasladada para algún centro asistencial; que cuando llegaron al sitio del accidente los pacientes estaban fuera de los vehículos y es por ello que no hacen el protocolo inicial, tales como tomarles los signos vitales, se hizo una evaluación secundaria referida a los síntomas que manifestaron tener, recuerda que atendió a un señor que manifestó que tenía un leve dolor torácico, a mas nadie atendió, considera que el dolor que presentaba el señor era producto del impacto con el cinturón de seguridad. Se deja constancia que hubo una Objeción por parte de la defensa, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico debe ser concreto al efectuar las preguntas. La objeción fue declarada Con Lugar por el Tribunal, por lo que la Juez ordenó al representante del Ministerio Público, concretar la pregunta, a los fines de no confundir al testigo. Continuó el testigo respondiendo que no observó ningún signo de lesión en las personas involucradas en el accidente, no les elaboro examen físico porque estas estaban fuera de los vehículos y les manifestaron que estaban bien. Por otra parte, manifestó no recordar si había maquinarias o personas trabajando en la vía para el momento en que se apersona, solo recuerda haber visto un cono, refiriendo no recordar si había más conos hacia arriba. Es todo. El Tribunal no interrogó al testigo. Seguidamente el testigo se retira de la sala.

Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra, el cual le fue concedido, manifestando que por cuanto ha sido imposible conocer la identidad y por ende localizar a los auxiliares del paramédico D.M., prescinden de sus declaraciones; pedimento respecto al cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal, vista la exposición de la defensa y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible conocer la identidad de los testigos promovidos por la Defensa, específicamente los auxiliares del paramédico D.M.; los cuales fueron admitidos como medios de prueba por parte de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal; motivo por el cual se prescinde de sus declaraciones; ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se verifico que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes, razón por la cual se acordó Suspender el debate oral y público para el día martes seis (06) de noviembre de 2007 a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 336, en concordancia con lo establecido en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06/11/2007, por cuanto en el día Lunes 05/11/2007, se recibió por ante éste Tribunal, acción de A.C., la cual quedo registrada bajo el N° 3U101-07, acción ésta que debió ser atendida con mayor premura por parte del Tribunal, tal y como lo ordena el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que en consecuencia se acordó diferir la Continuación del Juicio Oral y Público para el día lunes doce (12) de noviembre de 2007 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 12/11/2007, en la continuación del Debate se procede, a incorporar por su lectura las pruebas documentales, debidamente admitidas; a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la secretaria a dar lectura al Acta Policial de fecha 30-09-05, suscrita por el funcionario Warrick Carlos, adscrito a la División de T.T.; Informe del accidente de tránsito de esa misma fecha, suscrita por el mencionado funcionario; datos identificativos del croquis del accidente, de fecha 30-09-05, suscrita por el funcionario Warrick Carlos, adscrito a la División de T.T.; Acta de Avaluó No.10246, de fecha 30-10-05, suscrita por el experto P.Q.; Acta de Avaluó No.10257, de fecha 04-10-05 igualmente suscrita por el Experto P.Q.; Reconocimiento Médico Legal No.2310, de fecha 03/10/2005, practicado al ciudadano S.E.L.; Reconocimiento Médico Legal No.2310, de fecha 03/11/2005, practicado al ciudadano S.L.; Reconocimiento Médico Legal No.2311, de fecha 03/10/2005 practicado a Y.M., Reconocimiento Médico Legal No.2311, de fecha 09/11/2005, practicado a la ciudadana Y.M.; Reconocimiento Médico Legal No.2680, de fecha 14/11/2005, practicado al n.L.M.B.B.; Reconocimiento Médico Legal No.2330, de fecha 04/10/2005, practicado a la ciudadana E.G.A.F.. .

A continuación, SE DECLARÓ CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, por su parte el Ministerio Público refirió entre otras cosas que ratifica la acusación fiscal, que quedo plenamente acreditada su responsabilidad. Finalizando las mismas solicitó que se imponga una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana E.G.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano S.E.L.M. y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R. y del n.L.M.B.B..

Posteriormente se concede la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones; quienes así lo hicieron y finalizando las mismas solicitaron una sentencia absolutoria para su defendida por cuanto la Representación Fiscal en el curso del juicio no probó que la misma fuese responsable de los hechos que le imputa; además que se trato de una deficiente investigación.

De seguidas, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Antes de finalizar el debate, la Juez le concedió el derecho de palabra a las víctimas: ciudadano LOBING M.S.E., quien ratificó su declaración y solicito se impartiera justicia; ciudadana Y.M., quien se adhirió a la declaración de su esposo ciudadano S.E.L.M..

Igualmente, la Juez nuevamente le concedió el derecho de palabra a la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien encontrándose impuesta del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, expuso de forma espontánea: “ Si deseo rendir declaración”. Acto seguido expuso:

El accidente ocurrió cuando me trasladaba a mi casa y en la vía no había ningún tipo de señalización que me indicara que había un canal de contra flujo, ello ocurrió a la altura del Km. 18 de la Carretera Panamericana, posteriormente me encontré de frente con el vehículo del señor Lobin y frene, no me pueden cuestionar por eso, era lo que cualquier persona habría hecho en ese momento, pero no habían señalizaciones, yo también sufrí las mismas lesiones que las víctimas, pero que no se me dio el carácter de víctima y el Fiscal del Ministerio Público nunca me otorgó tal carácter, por lo que considero que me fueron lesionados mis derechos como víctima, esa noche yo venía sola, además todo el mundo sabe cómo funcionan las reparaciones de las vías es éste país, no son los más idóneas. Es todo

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Luego, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

CAPITULO IV

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21/06/2007; ésta Juzgadora estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

Que el día 30 de Septiembre del año 2005, el ciudadano S.E.L.M., se encontraba reunido con su esposa Y.T.M.R., con su hijo Lobing Manaure Beckrbbauer Bruce y un grupo de amigos, cenando en el restaurante “Frangos”, ubicado frente al Centro Comercial La Cascada, por lo que al salir se dirigió con su grupo familiar al mencionado Centro Comercial, a los fines de retirar su vehículo Toyota Corolla, de color azul y dirigirse a su lugar de residencia ubicada en San A.d.L.A..

Que abordó la Carretera Panamericana en sentido Los Teques-Caracas, aproximadamente a las 12:20 am, siendo el caso que a la altura del kilómetro 18 de la referida vía, observan que se encontraba cerrada la vía por la cual transitaban, en virtud que se estaban realizando trabajos de repavimentación; motivo por el cual se encontraba habilitado en esa dirección, un canal de contraflujo, específicamente se encontraba habilitado el canal rápido de la vía Caracas- Los Teques, por lo tanto sólo quedo un canal en sentido hacia Caracas y otro canal en sentido hacia Los Teques.

Que forzosamente ese canal habilitado debía ser abordado por todos los vehículos que se trasladaban en esa dirección Los Teques-Caracas.

Que existían suficientes señalizaciones que indicaban el desvío, entre ellos barreras de seguridad cerrando el canal que transitaba el ciudadano S.E.L.M., conos de seguridad de color anaranjados, que indicaban por una parte el cierre de la vía y por la otra, localizados en las líneas discontinuas de la Carretera, dividiendo ambos canales; situación ésta que fue plenamente corroborada por una parte, por la ciudadana B.d.L.R.P., quien transito por la misma vía y en la misma dirección momentos antes que lo hiciera la víctima anteriormente identificada; y por la otra, fue ratificado por los ciudadanos R.E.Q. y su esposa, M.L.Z., testigos presenciales del hecho, quienes venían conduciendo aproximadamente a 50 Mts de distancia, respecto al vehículo conducido por el ciudadano S.E.L.M..

Que aproximadamente a la altura del kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, específicamente 500 mts después de haber abordado el ciudadano S.E.L.M., el canal habilitado en contraflujo, en sentido Los Teques hacia San A.d.l.A., se produce un accidente de tránsito con colisión frontal entre el vehículo Toyota Corolla, color azul, tipo sedan, año: 1999, placas: MBF-531, propiedad del ciudadano S.L.M., quien era el conductor del mismo y un vehículo Toyota Yaris, color verde, tipo sedan, año: 2000, placas: MBP-59R; propiedad de la ciudadana E.G.A., quien era la conductora del mismo, el cual venía por el mismo canal, en sentido Caracas-Los Teques, es decir, en sentido contrario a la dirección habilitada.

Que los tripulantes del vehículo Toyota Corolla, e.S.E.L.M.; chofer del vehículo; Y.T.M.R., copiloto y Lobing Beckrbbauer Bruce quien venía en la parte de atrás del vehículo y por su parte, respecto al vehículo Toyota Yaris, únicamente se encontraba tripulado por su conductora, ciudadana E.G.A..

Que para la fecha del accidente de tránsito, los trabajos de mantenimiento y repavimentación de la Carretera Panamericana eran constantemente informados por distintos medios de comunicación (radio y prensa) y tenían para ese momento aproximadamente seis (06) meses de haberse iniciado; motivo por el cual debían ser del pleno conocimiento de los residentes de los altos mirandinos, por cuanto son las personas que mas frecuentan esa vía.

Que la acusada E.G.A., conductora del vehículo Toyota Yaris, producto de su descuido, paso inadvertida las diversas señalizaciones que indicaban la existencia de un canal de contra flujo habilitado en sentido contrario a la dirección que ella tenía y que le obligaba a permanecer en el canal derecho en sentido Caracas-Los Teques; por lo tanto, quedo plenamente establecido que producto de su imprudencia y negligencia al conducir, la mencionada ciudadana a la altura del Centro Comercial La Arcada, se mantuvo en el canal izquierdo en sentido Caracas-Los Teques, aun y cuando se encontraba habilitado en dirección contraria; motivo por el cual, a pesar de las señalizaciones existentes, no tomó la previsión de aminorar la velocidad y tomar su canal correspondiente.

Que la existencia de suficientes señales que permitieran percatarse a los conductores que transitaban en dirección Caracas-Los Teques, del canal de contra flujo, fue plenamente acreditado por los testigos J.E.C. y su esposa J.J.G., quienes ese mismo día y hora aproximada del accidente, abordaron la Carretera Panamericana, procedente de Caracas, a los fines de trasladarse hasta su lugar de residencia ubicada en los altos mirandinos.

Que de todo el cúmulo de medios de pruebas incorporados durante el curso del juicio oral y público, la única persona que no logro identificar, ni visualizar ninguna señalización respecto a la existencia de un canal de contra flujo en la carretera Panamericana, producto de la repavimentación de la vía, fue la ciudadana E.G.A..

Que producto del accidente de tránsito el ciudadano S.E.L.M., presentó un traumatismo con golpe en el tórax y en el abdomen, que un mes después de transcurrido el accidente de tránsito, todavía continuaba presentando dolor, por lo que fue remitido a un fisioterapeuta, que el accidente le ocasionó estar varios meses de reposo y fuera de su sitio de trabajo.

Que la ciudadana Y.T.M.R. tuvo un latigazo cervical el cual es producido por el accidente de tránsito, que el grado de contusión cervical sufrido era de mediana gravedad.

Que en relación a las presuntas lesiones físicas y psicológicas del n.L.B.B., señaladas por el Ministerio Público, las mismas no quedaron acreditadas en el desarrollo del debate, debido a que por una parte no fueron evaluadas por el médico forense al momento de haberse producido, y por la otra, el niño no fue evaluado por el psicólogo forense correspondiente.

Que la ciudadana E.G.A., presento producto del accidente, una contusión simple, traumatismo a nivel del tórax.

Si bien es cierto, durante el curso del juicio no se logro determinar la velocidad precisa a la que se desplazaba la acusada E.G.A. para el momento del accidente; sin embargo no es menos cierto, que quedo plenamente acreditado que su vehículo dejó trece metros (13 mts.) de rastros de freno, lo cual en simple aplicación de las máximas de experiencia, permiten establecer que la prenombrada ciudadana necesariamente se desplazaba a una velocidad superior a los 50 kilómetros por hora, el cual constituye el límite superior que le era permitido conforme artículo 254 numeral 1, literal “b” del reglamento de la ley de t.t.; máximo cuando se pudo igualmente establecer de forma contundente, que el vehículo en el cual se desplazaban las víctimas, no dejo rastro de freno alguno; lo cual a su vez implica que su conductor ciertamente tomó las precauciones del caso, disminuyendo la velocidad con motivo de las señales observadas.

Que el vehículo Toyota Corolla, color azul, tipo sedan, año: 1999, placas: MBF-531, propiedad del ciudadano S.L.M., producto de la colisión sufrió daños en el parabrisas, parachoque delantero con su base dañados, compacto de chasis doblado parte delantera, frontal dañado, parrilla dañada, marco de radiador dañado, dos radiadores dañados, dos electro ventiladores dañados, capo con su emblema dañados, guardafango izquierdo con su carter dañados, faro lateral dañado, dos faros con sus cocuyos dañados; siendo el caso que el valor de los daños ascendieron a la cantidad de Bs. 13.500.000,oo; daños éstos que de forma inequívoca se corresponde con una colisión frontal.

Que el vehículo Toyota Yaris, color verde, tipo sedan, año: 2000, placas: MBP-59R; propiedad de la ciudadana E.A., quien era la conductora del mismo; sufrió daños en el parachoque delantero con sus bases dañados, compacto de chasis doblado parte delantera, parrilla dañada, marco de radiador dañado, dos radiadores dañados, dos electro ventiladores dañados, capo dañado, dos faros con sus cocuyos dañados, guardafango delantero izquierdo con su carter y cocuyo dañados, concluyendo que el valor de los daños ascendieron a la cantidad de Bs. 15.000.000,oo; daños éstos que de forma inequívoca se corresponde con una colisión frontal.

Finalmente cabe destacar que para éste Tribunal no existe la menor duda que la infracción la cometió el vehículo identificado en el croquis del accidente con el No.2, correspondiente al vehículo Toyota Yaris, color verde, año 2000, conducido por la ciudadana E.G.A., por cuanto era el que venía en sentido contrario al canal de contra flujo, a pesar que el canal estaba señalizado como habilitado a través de conos de seguridad ubicados a lo largo del trayecto; por lo tanto, si la acusada no hubiese venido con exceso de velocidad hubiese podido percatarse de la situación irregular de la vía y ocupar el canal que le correspondía.

CAPITULO V

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1- Las declaraciones del Experto Funcionario P.J.Q.M., Perito evaluador, quien fue el funcionario que practicó el avalúo N° 10246, de fecha 03/10/2005, siendo el caso que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer los daños sufridos por los dos vehículos involucrados en el accidente, específicamente se pudo precisar que ambos vehículos sufrieron cuantiosos daños en sus partes delanteras.

Además puedo determinarse que los daños que presentaban ambos vehículos eran consecuencia del accidente.

En consonancia con el párrafo anterior, se debe establecer que los daños causados a ambos vehículos y que fueron descritos por el experto tanto en su informe pericial escrito, como a través de su testimonio en estrado, permiten obtener la convicción de esta juzgadora, que se corresponden con impactos en la parte delantera de los mismos, propios de una colisión frontal.

Tales medios de pruebas, es decir, la declaración del experto y la prueba documental de avalúo, incorporada al juicio mediante su lectura; considera ésta Juzgadora, que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio y que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que el funcionario que practicó la inspección técnica se encuentra legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto precedentemente identificado y a su avalúo realizado; en consecuencia así es apreciada por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-

2- La declaración de la víctima ciudadano S.E.L.M., portador de la cédula de identidad N° V-5.534.693, a través de la misma se pudo establecer que el día 30 de Septiembre del año 2005, abordó la Carretera Panamericana en sentido Los Teques-Caracas, aproximadamente a las 12:20 am, siendo el caso que a la altura del kilómetro 18, observan que se encontraba cerrada la vía por la cual transitaba en compañía de su esposa e hijo, en virtud que se estaban realizando trabajos de repavimentación; motivo por el cual se encontraba habilitado en esa dirección, un canal de contraflujo, específicamente se encontraba habilitado el canal rápido de la vía Caracas- Los Teques, por lo tanto sólo quedo un canal en sentido hacia Caracas y otro canal en sentido hacia Los Teques; por lo que forzosamente ese canal habilitado debía ser abordado por todos los vehículos que se trasladaban en esa dirección Los Teques-Caracas.

En virtud de lo expuesto, cabe destacar que su declaración contribuyó significativamente para acreditar que efectivamente existían suficientes señalizaciones que indicaban el desvío, entre ellos barreras de seguridad cerrando el canal que transitaba el ciudadano S.E.L.M., conos de seguridad de color anaranjados, que indicaban por una parte el cierre de la vía y por la otra, localizados en las líneas discontinuas de la Carretera, dividiendo ambos canales.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a la responsable del mismo; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

3- La declaración de la Víctima ciudadana Y.T.M.R., portadora de la cédula de identidad N° V-5.614.819, quedo igualmente establecido que en fecha 30 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana, se trasladaba con su esposo e hijo por la Carretera Panamericana, después de haber cenado en el Restaurante Frangos, motivo por el cual se pudo determinar que a la altura del kilómetro 18 habían trabajos de repavimentación y asfaltado de la vía, por lo que había un desvío y se indicaba en dirección Los Teques- Caracas un canal habilitado de contraflujo, el cual tuvieron la necesidad de tomar por cuanto era el único canal existente en esa dirección hacia su lugar de residencia ubicada en San A.d.L.A., motivo por el cual, aproximadamente 500 mts después, observan un vehículo que venía por el mismo canal a alta velocidad y de inmediato los impactó de frente; siendo el caso que dicho vehículo venía en sentido Caracas-Los Teques, por el canal que no le correspondía por cuanto estaba habilitado en sentido contrario

En virtud de lo expuesto, cabe destacar que su declaración contribuyó significativamente para acreditar que efectivamente existían suficientes señalizaciones que indicaban el desvío, entre otras, conos de seguridad de color anaranjados, que indicaban por una parte el cierre de la vía y por la otra, localizados en las líneas discontinuas de la Carretera, dividiendo ambos canales.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a la responsable del mismo; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

4- Declaración testimonial de la ciudadana B.B.D.L.R.P., titular de la cédula de identidad No. V-11.720.004, siendo el caso que a través de su deposición se pudo corroborar las condiciones de la carretera Panamericana en sentido Los Teques-Caracas momentos antes del accidente, específicamente se pudo afianzar la existencia de suficientes señales que permitieran que cualquier persona se percatase de la existencia del canal habilitado en sentido contrario; de igual forma, la testigo en análisis ratificó la existencia de trabajos de repavimentación de la vía,

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, y aun y cuando no estuvo presente al momento de suceder el accidente, debido a que momentos antes se retiro del grupo; sin embargo, sí permite establecer las características de la vía en la cual se materializa el hecho; tal planteamiento en consecuencia, aportó a este Tribunal circunstancias respecto al lugar del suceso; prueba ésta que cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

5- Declaración testimonial del ciudadano J.E.C.R., portador de la cédula de identidad No. 6.168.655, quien a través de su deposición como testigo permitió establecer las condiciones de la carretera Panamericana en sentido Caracas-Los Teques momentos antes del accidente, específicamente se pudo afianzar la existencia de suficientes señales que permitieran que cualquier persona se percatase de la existencia del canal habilitado en sentido contrario; de igual forma, el testigo en análisis ratificó la existencia de trabajos de repavimentación de la vía.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, y aun y cuando no estuvo presente al momento de suceder el accidente, debido a que se encontraba en la ciudad de Caracas; sin embargo, sí permite establecer las características de la vía en la cual se materializa el hecho; tal planteamiento en consecuencia, aportó a este Tribunal circunstancias respecto al lugar del suceso; prueba ésta que cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

6- Declaración testimonial de la ciudadana J.J.G.H., portadora de la cédula de identidad No.6.832.880, quien a través de su deposición como testigo permitió establecer las condiciones de la Carretera Panamericana en sentido Caracas-Los Teques momentos antes del accidente, específicamente se pudo afianzar la existencia de suficientes señales que permitieran que cualquier persona se percatase de la existencia del canal habilitado en sentido contrario; de igual forma, la testigo en análisis ratificó la existencia de trabajos de repavimentación de la vía.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, y aun y cuando no estuvo presente al momento de suceder el accidente, debido a que se encontraba en la ciudad de Caracas; sin embargo, sí permite establecer las características de la vía en la cual se materializa el hecho; tal planteamiento en consecuencia, aportó a este Tribunal circunstancias respecto al lugar del suceso; prueba ésta que cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

7- La declaración del Experto ciudadano P.O.F.S., titular de la cédula de identidad No. V-3.626.796, médico forense; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue el funcionario que realizó los reconocimientos médico forense practicados a los ciudadanos: Lobing M.S.E., Manaure Yesenia y Lobing Manaure Beckrbbauer Bruce, respectivamente, en su carácter de víctimas, así como el de la ciudadana E.G.A.F., siendo el caso que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer el grado de las lesiones sufridas por las personas involucrados en el accidente, los cuales se pudo precisar que a la ciudadana Y.M., presentó lesiones con carácter de mediana gravedad, producido por el movimiento brusco de la cabeza que es lo que se conoce como síndrome de latigazo cervical, el tiempo de curación establecido fue de 15 días de reposo, dependiendo de la sintomatología. En cuanto al reconocimiento médico legal de fecha 04-10-05, practicado a la ciudadana E.A., se le diagnosticó una contusión simple en tórax, por el impacto brusco contra el cinturón de seguridad, estableciendo en sus conclusiones que se trataron de lesiones de mediana gravedad. En cuanto al reconocimiento de fecha 03/10/06, practicado al ciudadano Lobing M.S.E., señaló que en principio se trataron de lesiones de mediana gravedad, con un tiempo de curación de 12 días, no obstante al ser practico un segundo reconocimiento médico, específicamente en fecha 03/11/05, en virtud de que el paciente acudió a esa segunda consulta y manifestó que sentía dolor, la sintomatología era compatible con los resultados de las evaluaciones médicas practicadas, eran de carácter grave, motivo por el cual se le refirió a un fisioterapeuta, por lo que en esta segunda evaluación se estableció como tiempo de curación de 30 días más a partir del tiempo de curación anterior, ello debido a las características presentadas, concluyendo que se trataban de unas lesiones de carácter Grave. Por otra parte, en cuanto al reconocimiento de fecha a 14-11-2005, practicado al n.B.B.L., afirmó que para el momento del reconocimiento médico legal no tenía las lesiones producto del accidente de tránsito, presentaba contusiones simples generalizadas ya recuperadas, de mediana gravedad con anterioridad a la evaluación practicada; que con posterioridad al accidente de tránsito presentó temores nocturnos, los cuales no lograron ser acreditados en el curso del juicio; toda vez que no fue evaluado por el psicólogo forense

Tales medios de pruebas, es decir, la declaración del experto y las pruebas documentales de reconocimiento médico legal, incorporadas al juicio mediante su lectura; considera ésta Juzgadora, que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio y que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que el funcionario que practicó tales experticias se encuentra legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto precedentemente identificado y a los reconocimientos médicos practicados por éste, a excepción del reconocimiento médico practicado al n.B.B.L., toda vez que al momento de dicha evaluación, no se encontraban presentes las presuntas lesiones; en consecuencia así es apreciada por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-

8- La declaración testimonial del funcionario C.J.W.V., titular de la cédula de identidad No.14.825.800, Distinguido de T.T., quien fue el funcionario que levantó el accidente, siendo el caso que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer que efectivamente hubo un accidente el cual provocó la colisión entre dos vehículos un Toyota Corolla, año 99, color azul, el cual es señalado en el croquis como número uno; conducido por el señor S.L. y era el que venía circulando en sentido a San A.d.l.A., por el canal habilitado y el vehículo Nº 02, era un Toyota Yaris, conducido por la ciudadana E.G.A., el cual venía por el mismo canal, en sentido Caracas-Los Teques, pero en sentido contrario a la dirección habilitada, el cual dejó trece metros (13 Mts) de rastros de freno, además añadió que existía un canal habilitado en sentido a San A.d.l.A., que se encontraban unos conos de seguridad, por cuanto en la curva del km. 18 de la Carretera Panamericana se estaban realizando unos trabajos de asfaltado de la vía, que para ese momento de los hechos la infracción fue cometida por el vehículo identificado con el N° 2, Toyota Yaris, año 2000, conducido por la acusada, por cuanto era el que venía en sentido contrario al canal de contra flujo, que aún con algunas fallas, pero que estaba señalizado como habilitado a través de conos de seguridad, a lo largo de todo el trayecto, que al transitar por el mismo canal habilitado ambos vehículos impactaron de frente.

Tales medios de pruebas, es decir, declaración del funcionario, concatenada con el acta policial, el informe del accidente y el croquis, suscritos por su persona, permites establecer las relevantes circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso, específicamente el tipo de accidente acaecido, fecha y hora, ubicación, datos de los vehículos involucrados y las infracciones verificadas por el funcionario; motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que tales medios de prueba deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio; y que luego de ser sometida al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales actuaciones fueron practicadas por un funcionario debidamente facultado a tales fines. Y así se declara.-

9- Declaración testimonial del ciudadano R.E.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.943.782, quien rindió su testimonio, manifestando que ese día, se encontraba en una cena familiar con unos amigos en el restaurante Frango’s, ubicado en la Carretera Panamericana, permaneciendo en ese local como hasta las doce de la noche (12:00 am), su amigo S.L. con su familia y otra conocida que también se encontraba con sus hijos; refiriendo que al salir de restaurant se desplazaba, detrás del vehículo conducido por el Sr. S.L.; siendo el caso que durante el trayecto pudo percatarse de una serie de avisos y señales de seguridad, que indicaban que se habilitaba un canal de contraflujo, específicamente manifestó que pudo observar un anuncio que reflejaba “Obreros en la vía”, un anuncio luminoso y conos de seguridad que por una parte, trancaban la vía obligando a tomar el canal de contraflujo y por otra parte, durante el trayecto del canal habilitado separando ambos canales; cuando de repente en la curva, apareció un vehículo de frente que se desplazaba a muy alta velocidad por el mismo canal que ellos transitaban, e impacta con el carro del Sr. S.L.; acto seguido se bajó para saber en qué condiciones se encontraba, percatándose que tanto el Sr. Sergio como su esposa se encontraban golpeados y aturdidos por el choque; sin embargo, refirió que rato después debió retirarse del lugar del accidente, en virtud que se encontraba en compañía de sus hijas menores las cuales estaban muy nerviosas e inquietas.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a su partícipe, en virtud de tratarse de un testigo presencial del hecho; prueba esta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

10- Declaración testimonial de la ciudadana M.L.Z.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.902.315, quien rindió su testimonio, manifestando que ese día, se encontraba reunida con su familia y unos compañeros cenando en el Restaurante Frango’s terminaron se fueron en dirección para Caracas detrás del vehículo del Sr. S.L. y su familia que habían unas señalizaciones de un desvío en la Carretera Panamericana, específicamente una flecha luminosa y conos de seguridad; que estaban a la vista de cualquier persona, por cuanto estaban repavimentando un tramo de la vía en sentido Los Teques-Caracas; que el carro que ella tripulaba era conducido por su esposo de nombre R.E.Q., que al percatarse del canal de contraflujo habilitado pusieron las luces intermitentes al igual que el Sr. S.L., siendo el caso que a mitad del trayecto habilitado, específicamente en la curva, un vehículo a alta velocidad choca de frente con el carro del Sr. Lobing, posteriormente debieron retirarse del lugar, toda vez que se encontraban con sus hijas menores.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a su partícipe, en virtud de tratarse de un testigo presencial del hecho; prueba esta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

11- Declaración testimonial del ciudadano A.D.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.600.395, quien rindió su testimonio, manifestando que ese día se entero por vía radiofónica, apenas se enteraron abordaron el vehículo y se apersonaron en el lugar, que no sabe la hora ocurrió el accidente, que para llegar al lugar del accidente tomaron el canal de contra flujo habilitado, única forma de llegar, cuando van llegando a la curva del km 18, observó que los conductores que i.d.L.T. hacia Caracas, perfectamente se podían percatar de los conos, pero no recuerda haber visto señalizaciones lumínicas, que luego visualizó un solo cono, no sabía si habían mas conos o señales de emergencia, por cuanto sólo llegaron hasta el sitio del accidente y retornaron, que se pudo percatar que el accidente se había materializado en un canal de contraflujo habilitado con motivo de unos trabajos de repavimentación en la Panamericana, que procedió a atender a la señorita que venía en sentido Caracas hacia Los Teques y su otro compañero se dedico a atender a la familia que venía en el otro vehículo involucrado en sentido de Los Teques hacia Caracas. De igual forma el testigo manifestó que la señorita que él atendió no quiso ser trasladada a ningún centro hospitalario; es importante recalcar que a preguntas del Ministerio Público el testigo refirió que durante los trabajos de repavimentación de la Carretera Panamericana asistió a varios accidentes de tránsito ocasionados en los canales habilitados en contraflujo con motivo del cierre de la vía y a pregunta formulada por la Juez, el testigo respondió que durante los trabajos de repavimentación de la Carretera Panamericana ese fue el único accidente de tránsito ocasionado en el canal habilitado en contraflujo con motivo del cierre de la vía, en el que prestó sus servicios.

Es importante destacar que éste testigo incurrió en contradicciones respecto a su propia exposición, en cuanto a las señalizaciones que se encontraban en la vía y al referirse al hecho de que las reparaciones del asfaltado de la vía, llevaban varios meses realizándose, él mismo inicialmente manifestó haber asistido a varios accidentes de tránsito en el mismo lugar de los hechos, lo cual posteriormente modifico de forma injustificada. Tal situación permite a esta Juzgadora apreciar la presente declaración a los solos fines de establecer la existencia de los trabajos de repavimentación, que los mismos no eran de reciente data, la descripción de los vehículos y la trayectoria de los mismos, la existencia de un canal de contra flujo habilitado y la existencia de conos de seguridad en la vía. De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada en los términos aquí expuestos. Y así se declara.-

12- Declaración testimonial del ciudadano del ciudadano G.A.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.879.319, paramédico, que actualmente trabaja en un servicio de Ambulancia privada, quien rindió su testimonio, manifestando que ese día salió un accidente de tránsito en el Km. 18 de la Carretera Panamericana, que recuerda que para el momento de esa colisión asistieron funcionarios de Protección Civil del Estado y de Carrizal, que habían dos vehículos involucrados y la colisión fue frontal justo en un canal de contraflujo habilitado por unos trabajos de repavimentación en la vía, que de tal accidente no se generaron heridos de gravedad. Que evaluó a las personas que estaban fuera del vehículo, que no sabe a hora ocurrió el accidente, que para llegar al lugar del accidente tomaron el canal de contra flujo habilitado, única forma de llegar, cuando van llegando a la curva del km18, observó que los conductores que i.d.L.T. hacia Caracas, perfectamente se podían percatar de los conos, pero no recuerda haber visto señalizaciones lumínicas.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer parcialmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a su partícipe; prueba esta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

Por otra parte, se deja constancia que a solicitud de la defensa por cuanto ha sido imposible conocer la identidad y por ende localizar a los auxiliares del paramédico D.M., los cuales fueron admitidos como medios de prueba por parte de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en consecuencia se prescindió de sus declaraciones.

Finalmente se deja constancia que las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el curso del debate oral y público; a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron ratificadas en el juicio oral y público, se aprecia por guardar relación con los hechos objeto del debate; y a las mismas se le dan pleno valor probatorio; por cuanto a través de su incorporación se ratificó de forma irrefutable que la ciudadana E.G.A.F. fue la responsable del accidente de tránsito objeto del debate, y del daño que ocasionó a sus víctimas.

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido a la ciudadana E.G.A.F., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o partícipe; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra da la ciudadana E.G.A.F.; por la presunta comisión los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano S.E.L.M.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R. y del n.L.M.B.B., previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem; razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración del hecho punible como la responsabilidad de la acusada ut supra identificada, se procede de seguidas a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa.

Considera éste Tribunal que es oportuno establecer los hechos que no fueron controvertidos, es decir aquellos hechos que desde el inicio del presente juicio quedaron plasmados por los distintos discursos de las partes, así como por el contenido del acervo probatorio que fue incorporado en la audiencia del juicio oral y público, y que no fueron objetados por los intervinientes, a saber:

Desde el discurso de apertura ambas partes fueron contestes en señalar que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 30 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las 12:20 a.m., de igual forma, todos y cada uno de los testigos que fueron incorporados a lo largo de la audiencia del juicio oral, permitieron con sus deposiciones, obtener la certeza de las circunstancias de tiempo mencionada anteriormente. Y así se declara.

Claramente se puede evidenciar que las partes a lo largo del presente juicio, fueron absolutamente contestes en indicar que el accidente ocurrió en el km 18 de la Carretera Panamericana, hecho éste que fue claramente corroborado por todos los testigos que comparecieron a rendir declaración, lo cual permite a esta juzgadora considerar que la circunstancia de lugar plasmada en el presente párrafo no constituye un hecho controvertido por las partes. Y así se declara.

Además ha quedado establecido como un hecho no controvertido, que los vehículos involucrados, sus conductores y propietarios, son los siguientes: - S.E.L.M., se trasladaba a bordo de su vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, de color azul y la ciudadana: - Aranguren F.E.G., conducía un vehículo de su propiedad Marca Toyota, Modelo Yaris año 2000, color verde.

Considera ésta juzgadora que es un hecho no controvertido que se encontraban cerrados los dos canales de circulación en sentido Los Teques-Caracas, ya que se estaban efectuando unos trabajos con maquinarias y obreros, con motivo de la repavimentación de la Carretera Panamericana, lo cual conllevó a que para el momento de los hechos, existiera un canal habilitado en sentido contrario, a fin de alcanzar la circulación en ambas direcciones. Y así se declara.-

De igual forma ambas partes fueron contestes en establecer que el accidente en cuestión se produjo en horas nocturnas, y que el impacto ocurrió en el canal de contraflujo habilitado en dirección Los Teques- Caracas. Y así se declara.

En consecuencia, se desprende del contenido de los discursos de las partes así como del contenido de las declaraciones de los testigos y expertos que comparecieron al debate, que el particular que ha sido objeto del controvertido tanto por la acusada como por su defensa, fue lo relativo a la existencia o no de la señalización que permitiera indicar que en el canal de circulación en dirección Caracas los Teques, se encontraba habilitado en sentido contrario, es decir, la controversia en el presente debate ha quedado planteada sobre el particular de la existencia de señales que permitieran que la acusada se pudiera percatar del cierre parcial de la vía por la cual se desplazaba. Y así se declara.

Con el objeto de dirimir el punto coyuntural del objeto del debate, se debe proceder a realizar el análisis de las pruebas en conjunto, para así poder establecer de forma adminiculada, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a saber:

Se pudo apreciar a lo largo del debate, que existieron puntos encontrados en cuanto a la existencia de una flecha de señalización iluminada, tanto en un extremo como en otro de la vía habilitada, a los fines de indicar el desvío obligatorio; debido a que si bien ello fue afirmado enfáticamente tanto por las víctimas, como por los testigos presenciales del hecho y por aquellas personas que en horas aproximadas al accidente se desplazaban por la Carretera Panamericana en sentido Caracas-Los Teques; sin embargo, no es menos cierto que ello no fue afirmado ni por el funcionario de tránsito que realizo el croquis e informe del siniestro, ni por los Paramédico, en su carácter de testigos de la defensa, menos aún por la ciudadana Aranguren F.E.G., quien lo negó rotundamente; no obstante tal situación no es determinante con el objeto de tener la certeza respecto a la posibilidad cierta de la acusada de percatarse de la existencia de ese canal habilitado en sentido contrario; y por ende no constituye un elemento determinante para exculpar a la acusada, siendo el caso que no existe ninguna duda respecto a la permanencia de conos de seguridad de color anaranjados, colocados antes durante y después del lugar del suceso; respecto a lo cual el único punto de divergencia fue lo inherente al número de conos utilizados de forma interlineal a lo largo de la vía. Y así queda establecido.-

En ese sentido cabe destacar que todo conductor al percatarse en la vía de la existencia de uno o varios conos de seguridad, se encuentra en la obligación de tomar de inmediato todas la precauciones y medidas de seguridad respectivas, entre ellas las principal es realizar de inmediato una disminución significativa de la velocidad del vehículo y de igual forma, percatarse con mayor cautela en relación a las condiciones de la vía por donde se está desplazando; obligaciones éstas que fueron pasadas desapercibidas por parte de la ciudadana Aranguren F.E.G..

En conclusión de lo expuesto, considera esta juzgadora que si bien existió la disyuntiva anterior; sin embargo, no existe ninguna duda en relación a la inminente existencia de un canal habilitado en sentido contrario, a la altura del Km. 18 de la Carretera Panamericana, para lo cual sin lugar a dudas, se utilizaron como señalización conos de seguridad, los cuales en menor o mayor cantidad fueron observados por absolutamente todos los testigos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate; incluso por los propios testigos de la defensa; siendo la única disidente de tal afirmación, la acusada E.G.A., situación ésta que permite establecer con absoluta certeza que a lo largo del trayecto de la vía habilitada existía la señalización en cuestión, y por el contrario desvirtúa la declaración de la prenombrada ciudadana.-

En consonancia con el párrafo anterior, es importante destacar que la afirmación que constituye la convicción de éste Tribunal, es claramente sustentada por los testigos promovidos por el Ministerio Público, e incluso, por los testigos promovidos por la defensa, especialmente por los paramédicos, quienes claramente indicaron la forma en la cual tuvieron que conducir, para poder llegar al punto de impacto de los vehículos, estableciendo con claridad el cierre parcial de la Carretera Panamericana y la habilitación para la circulación en ambos sentidos del canal de circulación en sentido Caracas-Los Teques.

Éste tribunal al concatenadas el dicho de los testigos que depusieron lo largo del debate, pueden tener la certeza de que todos y cada uno de ellos, observaron conos de seguridad, y que, la única persona que no vio tal señalización fue la acusada, lo cual explica el porqué no tomó el canal derecho de la vía por la cual circulaba.

En ese sentido, cabe formularse la siguiente interrogante: De ser cierto el dicho de la acusada, es decir, que no existía señalización alguna que permitiera percatarse de la existencia de un canal de contraflujo, ¿Cuántos accidentes se hubiesen producido esa noche?.

No puede pasar desapercibido por parte de éste Tribunal, el dicho del funcionario de tránsito actuante al momento de levantamiento del accidente, específicamente en lo relativo a la iluminación del lugar, toda vez que lo largo de su deposición en la sala de juicio, informa contrariamente al contenido de su informe, que no existía iluminación eléctrica, no obstante, tal aseveración lejos de favorecer a la acusada, permite que éste Tribunal tenga la certeza de que la ciudadana que está siendo juzgada en la presente causa, debió tomar mayores medidas de precaución; toda vez que esa falta de iluminación artificial a lo largo de la vía, implica que los conductores deben circular con mayor cuidado.

De tal forma, existen distintas señalizaciones de precaución que pueden colocarse en la Carretera, y que advierte a los conductores con relación a la existencia de una variación en las condiciones normales que comúnmente se encuentran en las vías, es decir la presencia de otro tipo de señales que en el caso concreto se traducen en conos de seguridad, permiten que un conductor que se desplace a la velocidad reglamentaria, pueda percatarse de la existencia de obstáculos por desvíos por la vía que transita; mas aún cuando los trabajos de repavimentación de la carretera panamericana eran un hecho público y notorio para las personas que diariamente transitan dicha vía, por tanto la acusada ha debido tener la precaución necesaria para realizar una conducción segura para ella y el resto de los conductores que se desplazaban el día y la hora del siniestro a la altura del kilómetro 18 de la Carretera Panamericana.

Siguiendo el orden de ideas plasmado en el párrafo anterior, esta juzgadora considera que al analizar la conducta desplegada por la acusada el día del accidente, podemos encontrar que en base al resultado del rastro de frenado de 13 Mts que dejo su vehículo, ciertamente no actuó con la debida precaución, debido a que ello implica que indudablemente se excedió del límite de 50 Kms. por hora, que se permite como límite máximo, conforme al contenido del artículo 254 numeral 1, literal “b” del reglamento de la ley de t.t., el cual establece:

las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que incluyen la señales de tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades el máximo de ésta será al el siguiente:

1) en carreteras:

b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

.

Al analizar el contenido de la norma antes citada, con el hecho cierto de los trece metros de rastro de freno que dejó el vehículo conducido por la acusada, se puede llegar a la certeza, que la disminución de la velocidad a que se encontraba obligada por mandato del reglamento de la ley de t.t., no se realizo por parte de la hoy acusado, ya que, si bien es cierto que no asistió un experto a los fines de dirimir la velocidad a que se desplazaba la ciudadana E.G.A., las máximas experiencia de ésta juzgadora nos indican que la velocidad a la cual se desplazaba la acusada era considerablemente mayor a la permitida por la Legislación de t.t., por lo tanto, como contraprestación se puede tener la convicción de que la víctima efectivamente transitaba dentro de los límites de velocidad permitido por la norma antes citada, ya que se evidencia tanto de las actuaciones correspondiente al levantamiento del accidente, así como del dicho del funcionario de t.t. que intervino, que el vehículo en que se trasladaban la víctima no dejó rastro de freno alguno.

Continuando con la subsunción de la conducta desplegada por la acusada el día de los hechos, en el contenido del reglamento de la ley de t.t., se puede establecer que el contenido del artículo 255 establece lo siguiente:

El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

.

Se puede evidenciar en consecuencia del acervo probatorio incorporado al debate, que la acusada se encontraba en el deber de disminuir la velocidad cuando se aproximara a una curva, lo cual evidentemente no hizo, toda vez que efectivamente dejó trece metros de rastro de freno. Hecho éste que concatenado con la norma antes citada permiten obtener a esta juzgadora la convicción de que la acusada efectivamente cometió dos infracciones de tránsito.

Es importante destacar que en materia de t.t., salvo prueba en contrario, cuando se produce una colisión entre vehículos, se presume que ambos conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados; sin embargo, a los fines de establecer con precisión cuál de los conductores realizó una conducta determinante para que se produjera la colisión, se debe precisar que la conducta que indefectiblemente determinó la colisión entre los vehículos objeto del presente debate, fue la invasión del canal de circulación que realizó el vehículo número dos, el cual se encontraba conducido por la hoy acusado, es decir, que la ciudadana E.G.A., invadió el canal de circulación que había sido asignado al vehículo número uno, pudiéndose establecer que a lo largo del debate, no se realizo probanzas alguna en relación a que el vehículo número uno cometiera alguna infracción; sin embargo si se pudo tener la certeza, de que el vehículo número dos cometió tres infracciones que en su conjunto fueron determinantes para que se produjera el accidente de tránsito.

Tales infracciones claramente quedaron establecidas en el hecho de circular a una velocidad mayor de 50 km/h en una carretera en horario nocturno, de no haber reducido la velocidad al aproximarse a una curva y por último haber invadido el canal habilitado para la circulación del vehículo número uno.

En virtud del planteamiento el párrafo anterior, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por la conductora del vehículo número dos, hoy acusada, el día en que se produjo el accidente, fue determinante para la colisión entre los dos vehículos, debido a que fue la acusada y sólo ella, quien cometió las infracciones de tránsito que produjeron el choque frontal de los vehículos involucrados, es decir la acusada al momento de conducir su vehículo, no actuó como un buen Padre de familia, debido a que no tuvo la prudencia requerida al momento de conducir, por el contrario su actuar se corresponde con un hecho imprudente, que puede ser entendido como una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas; se trata de una conducta consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o peligro o de manera no adecuada.

Es innegable que durante la realización del debate, quedo inexorablemente acreditado que del producto de la colisión entre los dos vehículos, resultó que el ciudadano Lobing M.S.E., sufrió lesiones de carácter grave, y que la ciudadana Y.M., presentó lesiones con carácter de mediana gravedad, lo cual se obtuvo de los resultados de reconocimiento médico legal practicados a los mismos, en virtud del tiempo de curación allí establecido.

En ese sentido, resulta necesario analizar el tipo penal imputado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana E.G.A., por lo tanto, en lo que se refiere a las lesiones sufridas por el ciudadano Lobing M.S.E.; por su parte los artículos 420 numeral 2 y 415, ambos del Código Penal, establecen:

Artículo 420. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

… 2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415…”

Artículo 415. “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que duren 20 días o más, o sea por un tiempo igual que era la dicha persona incapacitada de entregarse a hay ahora ellos quieren que decir no su cupo acción habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

En ese sentido, resulta necesario analizar el tipo penal imputado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana E.G.A. en lo que se refiere a las lesiones sufridas por el ciudadano Y.T.M.R.; por su parte los artículos 420 numeral 1 y 413, ambos del Código Penal, establecen:

Artículo 420. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

… 1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) A 500 unidades tributarias (500 u. T.), en los casos especificado en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…”

Artículo 413. “El que sin intención de matar, pero sí de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”.

Ahora bien, el artículo 420 del Código Penal trata de las Lesiones Culposas, las cuales se refieren a la “culpa aplicada a las lesiones”. La culpa se puede dar a) por negligencia; b) imprudencia; c) impericia y/o d) por inobservancia o incumplimiento de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

Al examinar cada una de las hipótesis previstas para la culpa tenemos que:

NEGLIGENCIA: Consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. Desde el punto de vista del proceso causal “no impedir un resultado que hay obligación jurídica de impedir, equivale a ocasionarlo”.

Suele decirse que la negligencia se tiene, no solamente por dejar de hacer algo, sino también por el modus operandi, esto es, por el descuido en la propia conducta, en cuanto se obra de manera distinta a como se debería. Ejemplo el médico que no se desinfecta, si lo hace por ignorancia, será imperito; si lo hace por descuido será negligente.

IMPRUDENCIA: Es una conducta positiva, consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado. Por lo tanto es una forma de ligereza u obrar sin precauciones. Para recordar un caso típico de imprudencia, diremos que es imprudente el conductor que, sin las precauciones necesarias, da marcha atrás, sigue su trayecto, o mantiene una velocidad excesiva, a pesar de la actitud indecisa del peatón que le corta el camino, o del vehículo que, al cruzarse con él, lo encandila con los luces, o que no se asegura en un cruce si viene otro vehículo.

IMPERICIA: Consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada (profesión, arte o industria). Podemos decir que se funda en la ignorancia, el error y la inhabilidad. La ignorancia implica falta de conocimiento de un objeto o de un fenómeno y así un médico puede ignorar que se ha descubierto una nueva medicina. El error consiste en un juicio inexacto, que puede derivarse de un fenómeno ilusorio, es decir de una percepción inexacta (como al tomar una llave por un cuchillo), o de equivocarse al interpretar el desarrollo de un fenómeno (como en el caso del médico que cree que el haber bajado la temperatura del enfermo proviene del agotamiento de un proceso flogístico, mientras es la manifestación de un colapso). La impericia puede proceder de incultura, de escasa práctica profesional, o de defectos psicofisiológicos que aumentan la falta de habilidad.

INOBSERVANCIA O INCUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES O INSTRUCCIONES: Como su mismo nombre lo indica, en la realización de un resultado dañoso o peligroso, producto del no cumplimiento de lo establecido en la Ley.

En virtud del razonamiento anterior, no quedó la menor duda para ésta juzgadora que el acusado E.G.A.F., el día 30 de Septiembre del año 2.005, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, conduciendo un Vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris 2000, quien haciendo caso omiso a los conos de señalización que indicaba que se había habilitado un canal de contra flujo circulaba por el mismo, ocasionando por su imprudencia un accidente de tránsito, donde se viera envuelto el ciudadano S.E.L.M. quien se trasladaba en compañía de su esposa Y.T.M.R. y su menor hijo Manaure Lobig Beckembauer Bruce, a bordo de su vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, por la Carretera Panamericana de Los Teques a la altura de Km 18 en sentido hacia San A.d.L.A., Estado Miranda y en virtud de los trabajos de repavimentación que se encontraba en la vía, se vio en la necesidad de circular por el canal de contra flujo habilitado por Tránsito, cuando repentinamente fueron impactados por el vehículo conducido por la ciudadana: ARANGUREN F.E.G. el ciudadano S.E.L.M. le fue inferido un daño de naturaleza física que al ser examinado por el Médico Forense resultó unas Lesiones Graves, la ciudadana Y.T.M.R. le fue inferido un daño de naturaleza física las cuales resultaron unas lesiones menos graves.

No se puede dejar de mencionar, que en el caso de marras al tratarse de una imputación por un delito “culposo”, se entiende que se trata de un caso en el cual el agente o sujeto activo no tuvo la intención de causar el daño o lesión del sujeto pasivo, más sin embargo el resultado lesivo es causado por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión arte u oficio, o bien por la inobservancia de los reglamento órdenes o disciplinas en que ha incurrido el sujeto activo; de forma tal que el resultado típicamente antijurídica ha de ser previsible para el agente, no siendo menester que éste haya previsto efectivamente tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.

De la normativa anteriormente transcrita, se debe mencionar que en nuestra Legislación, en materia de tránsito opera una presunción iuris tantum, en donde se presume salvo prueba en contrario, que el conductor del vehículo es el responsable de todo daño que se cause con motivo de la circulación del mismo; siendo que en el caso de marras la ciudadana ARANGUREN F.E., no ha podido desvirtuar su responsabilidad.

Por lo tanto, de la conducta desplegada por la ciudadana ARANGUREN F.E., se desprende claramente, que ésta no tuvo el animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo; es decir, que no existió de su parte la intención de matar o lesionar a su víctima; sin embargo quedo plenamente comprobado que las lesiones sufridas por los sujetos pasivos se derivó del negligente actuar de la acusada.

Así mismo, se desprende que el resultado típicamente antijurídico (Lesiones graves y menos graves) era perfectamente previsible para la ciudadana ARANGUREN F.E., es decir, que pudo preverlo, por el sólo hecho de su omisión de proceder; encontrándonos dentro de lo que la doctrina denomina “Culpa inconsciente, sin representación o sin previsión; en donde el agente no se representa el resultado antijurídico previsible.

Ahora bien, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad de la acusada ARANGUREN F.E. en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, cometido en perjuicio del ciudadano Lobing M.S.E. y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de la ciudadana Y.M.; para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el tipo penal.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, la acción de la acusada consistió en un actuar negligente producto de su conducta omisiva, al conducir sin tomar ninguna medida de precaución, a pesar de haberse colocados conos de seguridad, los cuales paso inadvertido, ocasionando una colisión frontal, al mantenerse en un canal que durante un tramo del Km 18 de la carretera Panamericana se encontraba habilitado en sentido contrario.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente a los hechos desplegados por la ciudadana ut supra identificada; toda vez que quedo plenamente acreditado por una parte, el daño causado producto de la conducta negligente e imprudente del sujeto activo. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que la acusada sea enajenada mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que la acusada entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria en la realización de sus actos en contravención a las normas de tránsito que en su condición de conductor está obligado a conocer; motivo por el cual la ciudadana ARANGUREN F.E., es penalmente imputable. Y así se declara.-

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y público en la causa seguida a la ciudadana E.G.A.F., quedo suficientemente demostrado tanto la corporeidad de los hechos punibles de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana S.E.L.M.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal vigente y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem; así como la intervención de la acusada en la comisión de los mismos; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria, en lo que respecta a los delitos precedentemente mencionados. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta a la condenada en fecha 19/09/2007 por parte de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal; establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; toda vez que la pena impuesta es menor de cinco años; ello a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma, por cuanto la ciudadana E.G.A.F., no ha estado privada de su libertad durante el curso del proceso seguido en su contra, queda establecido que deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta en los términos que determine el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

Por otra parte, en lo que respecta a las lesiones físicas y psicológicas imputadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana E.G.A.F., en relación al n.L.B.B., cabe destacar que tales evaluaciones médicas no fueron efectuadas en los términos idóneos, por cuanto no fueron certificadas por el médico forense alguno, específicamente al momento de haberse producido, tampoco los daños psicológicos que presuntamente presentaba el niño, fueron certificados por el psicólogo forense correspondiente; motivo por el cual al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en esta juzgadora; con relación a la responsabilidad de la ciudadana ut supra identificada; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer a la acusada; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad, en este sentido, no cuenta el Tribunal encargado de decidir, con la mínima actividad probatoria necesaria a los fines de configurar el hecho punible en perjuicio del n.L.B.B.. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, se ABSUELVE a la ciudadana E.G.A.F., anteriormente identificada, de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; en perjuicio del n.L.M.B.B.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem; por aplicación del Principio Procesal del in dubio pro reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la insuficiencia probatoria, tendente a establecer la corporeidad de ese hecho punible y la responsabilidad de la acusada en el mismo, creándose una duda razonable para éste Tribunal en relación al presente particular. Y así se declara.-

CAPITULO VI

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa a la ciudadana E.G.A.F., es necesario destacar que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano S.E.L.M.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de uno (01) a doce (12) meses; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de seis (06) meses y quince (15) días de Prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem; tenemos que el mismo establece una pena de arresto de uno (01) a doce (12) meses; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de veinticinco (25) días de arresto.

En ese sentido, al tratarse de una persona responsable de dos delitos, uno de los cuales acarrea pena de Prisión y otro de arresto; se hace necesaria la aplicación del contenido del artículo 89 del Código Penal; razón por la cual, se debe aplicar la pena correspondiente al hecho punible más grave; en consecuencia en el caso que nos ocupa, el hecho punible de mayor entidad, es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, resultado posteriormente necesario realizar la conversión correspondiente de arresto a prisión; lo cual da un total de doce (12) días y doce (12) horas de prisión; motivo por el cual se debe efectuar un aumento de la mitad del tiempo que resulto de la conversión a prisión; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir la ciudadana E.G.A.F., es en definitiva de SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión de los delitos antes transcritos. Y así se declara.-

De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a prisión impuesta a la ciudadana antes identificado, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

Así mismo, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Finalmente se suspende de la licencia de conducir a la ciudadana E.G.A.F., por el término de Tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 numeral 4 literal B de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo previsto en los artículos 45 y 46 ejusdem; en virtud de haber sido declarada responsable en un accidente de tránsito donde se produjo lesiones culposas graves

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana E.G.A.F., titular de la cédula de identidad No. 12.174.718, de profesión abogado, de 33 años de edad, de estado civil casada, nacida en fecha 25-09-1974, residenciada en: Urbanización Colinas de Carrizal, Sector La Loma, Quinta Elayne, Municipio Carrizal, Estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por ser AUTORA responsable de la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio da la ciudadana S.E.L.M.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal vigente y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ciudadana E.G.A.F., anteriormente identificada, de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; en perjuicio del n.L.M.B.B.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem; por aplicación del Principio Procesal del in dubio pro reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la insuficiencia probatoria, tendente a establecer la corporeidad de ese hecho punible y la responsabilidad de la acusada en el mismo, creándose una duda razonable para éste Tribunal en relación al presente particular. TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana antes identificada, a las penas accesorias, establecidas en el artículos 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se suspende de la licencia de conducir a la ciudadana E.G.A.F., por el término de Tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 numeral 4 literal B de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo previsto en los artículos 45 y 46 ejusdem; en virtud de haber sido declarada responsable en un accidente de tránsito donde se produjo lesiones culposas graves. SEXTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta a la condenada en fecha 19/09/2007 por parte de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal; establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; toda vez que la pena impuesta es menor de cinco años; ello a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Por cuanto la ciudadana E.G.A.F., no ha estado privada de su libertad durante el curso del proceso seguido en su contra, queda establecido que deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta en los términos que determine el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. OCTAVO: Se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara parcialmente con Lugar la solicitud de la defensa. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).

La Juez de Juicio N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

Expediente N° 3U-091-07

RER/rer

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