Decisión nº PJ0552013000071 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2009-021516

DEMANDANTE: ELBA J.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.101.123.

DEMANDADA: R.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares S/N de la cédula, representada por el abogado ORLANDO RAMOS, en sus carácter de Defensor Ad- Litem, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.32.046.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.S., Fiscal Sexto (106°) del Área Metropolitana de Caracas, en materia de protección.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg, G.L., en su carácter de Defensora Pública Vigésima en representación del adolescente de autos.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

La presente acción de inicia por libelo de demanda relativa a Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, incoada por el Abg. J.M.L. con competencia en materia de protección del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana ELBA JOSEFINA ALZURU LIRA en su carácter de tía paterna del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA contra la ciudadana R.C.A.. La parte accionante, señaló en su escrito libelar que es tía paterna del adolescente A.A., que cuando el infante nació la madre se escapó del Hospital por no poseer identificación y le entregó el niño al padre A.J., quien no lo presentó, para ese momento el niño contaba con seis (06) meses de nacido, desde ese entonces se desconoce el paradero de la progenitora ; pero es el caso que padre del niño falleció en fecha 07/09/2001, motivo por el cual fue presentado por su abuelo paterno, y desde ese momento ella asumió todos los cuidados y necesidades que el adolescente ha requerido hasta el momento, y por eso que solicita la Colocación Familiar a favor de su sobrino paterno.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció personalmente ejerció su derecho a través de su Defensor Ad- Litem abogado ORLANDO RAMOS, mediante la cual señalo lo siguiente : Que desconoce los datos de identificación, residencia y domicilio de su defendida la ciudadana R.J.A., en el cumplimiento de sus funciones inherentes al cargo de Defensor Ad Litem, de la prenombrada ciudadana; rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ello se prende deducir, porque no ha tenido comunicación directa ni indirecta con su defendida, a fin que le suministre información y pruebas para ejercer su defensa. La defensa deja expresa constancia de su imposibilidad de remitirle telegramas a su defendida, por cuanto no consta el expediente su dirección, residencia, número de teléfono, correo electrónico que le haya permitido alguna comunicación directa o indirecta con la demandada

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL:

1.) Acta levantada a la solicitante en la sede de despacho de la Fiscalía 106° del Ministerio Público.

2.) Ministerio Público de fecha 03/11/2009 (F. 07) .

3.) Acta N° de Nacimiento del niño de autos expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano (F. 08).

4.) Partidas de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas, y emanada por la Autoridad Civil Autónomo General R.U., del padre ciudadano A.J.A.L. y del abuelo paterno del niño de autos ciudadano CONCEPCION ALZURU (F. 09 y 11).

En cuanto a los documentos señalados como 1, 2 3, y 4 este Tribunal los valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.

5) Constancia de estudio, emitida por la SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (F. 12);

6) Constancia de niño sano referente al niño de S OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (F.13)

7) Constancia de vacunas referente al niño de autos (F.14).

8) Boletín informativo correspondiente al año escolar 2006-2007 del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, emanado por la Unidad Educativa Colegio “La Virgen Niña”.

9) R. otorgados al niño ANGEL ANIBAL, por la Unidad Educativa “La Virgen Niña”

10) Certificación de participación del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Programa Nuestra Ciudad dictado por jóvenes emprendedores y el otro corresponde al Plan Vacacional Travesuras 2010 .

11.)Informe globalizado de la actuación del alumno, certificado de promoción al 5to. grado emanado por el Colegio SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, referente al niño de autos.

12)Constancia de estudio de fecha 21/09/2010 emanada por el Colegio SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en la cual se evidencia que el niño de autos cursa 6to. Grado.

13) Copia simple del Informe médico referente al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA emanado por la Dra. L.M., Residente de Cirugía Pediátrica del Hospital J.M. de los Ríos.

En cuanto a los documentos señalados como 5,6,7,8,9,10,11,12,13 este Tribunal los valora la cual de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNÓ PRUEBA ALGUNA.

Ni por si, ni mediante de su Defensor Ad- Litem.

DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENETE DE AUTOS

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oída, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior; se deja constancia que el adolescente de marras, fue oído en la mezanine N° 2, en la sala de Niños, frente al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa esta Jueza a realizar las siguientes consideraciones:

La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.

Por otra parte, resulta impretermitible para esta sentenciadora enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:

…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

. (Resaltado nuestro).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…

.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”, y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.

Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:

(...)

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas

(artículo 9 de la Convención).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:

…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…

. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.

Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:

Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

.

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

P.P.. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

P.S.. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

P.T.. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:

…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.

Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño a crecer en medio de una familia e en particular, de su familia de origen.

Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: P.E.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica

. (Resaltado nuestro).

Este caso concreto, se refiere a un adolescente, que se encuentra bajo los cuidados de su tía paterna desde que tenia seis (06) meses de edad, siendo que el Ministerio Público consideró procedente la pretensión formulada por la acciónate por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial, el Informe Integral, se desprende que la solicitante desde el mismo momento en que recibió al adolescente en su hogar, le han brindado las atenciones necesarias para su evolución y su desarrollo integral, entiéndase alimentación, vivienda, educación, salud, medicina, etc. Igualmente se desprende, que el adolescente ha sido incorporado en distintas áreas de la psicología de terapia ocupacional a los fines de mejorar la deficiencia que presenta desde su nacimiento, por otra parte se evidencia que los progenitores no asistieron en virtud que madre no pudo ser localizada desconociéndose su paradero y el progenitor falleció, siendo que el Defensor Ad- Litem, estuvo de acuerdo en que se otorgara la Colocación Familiar a favor del adolescente de autos. Ahora bien, se observa las conclusiones y recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el concluyo lo siguiente:”….

Se trata de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, un niño que cuenta en la actualidad con once años de edad, el padre falleció en el año 2002, a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego. Se desconocen datos identificación y el domicilio de la progenitora. El niño tiene once años que reside con sus tías paternas, quienes desde entonces les proporcionan todo lo necesario para su desarrollo integral. Está cursando actualmente quinto grado de educación básica en el Colegio “Francisco de Sales”.

Se apreció una buena relación entre el niño y su tía paterna, ciudadana E.J.A.L., quien es la solicitante la colocación familiar. Ha fungido como figura de protección y fuente de cariños y atenciones durante este tiempo. El niño se encuentra identificado con cuidadora y grupo familiar

• El niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se observa integrado a su grupo familiar, goza de un nivel de vida adecuado, propicio para su desarrollo integral. Durante el tiempo de convivencia ha estado bajo la responsabilidad de sus tías paternas, han establecido vínculos afectivos con su guardadora y demás familia extendida, lo que indica su estado de bienestar e integración. (Esto se observó durante las entrevistas sostenidas en la oficina de los equipos M. y en la visita al hogar).

• El pequeño conoce que las personas que se encargan de su atención y cuidados son sus tías, proyecta como figura materna a la tía C., quien le proporciona los cuidados desde muy pequeño, está integrado a su familia extendida, las cuales asume como su centro de protección y guía, son su red de apoyo, se observa cuidado y atendido emocionalmente, de sus pruebas proyectivas se estima un rendimiento intelectual acorde a su edad cronológica, así mismo de la prueba de desarrollo visomotor.

• La Sra. ELBA J.A.L. para el momento de la evaluación carece de síntomas o signos que permitan delinear una patología mental activa, conoce la responsabilidad y el alcance que contempla la colocación familiar, y asume el compromiso de continuar encargándose, como hasta los momentos actuales, de su sobrino.

• La convivencia del niño en el hogar de su tía ELBA JOSEGINA ALZURU LIRA ha sido favorable para su sano desarrollo.

• El grupo familiar se percibió como una familia cooperativa y bien cohesionada.

• El ingreso que percibe el grupo familiar le permite cubrir sus necesidades básicas. El hogar donde reside la guardadora con su grupo familiar y el niño es confortable, adecuado para su permanencia.

• La solicitante ha asumido a cabalidad la responsabilidad que acarrea la crianza del niño en estudio, le aporta todo lo necesario para su bienestar. Desea continuar velando por sus derechos y garantías en el cumplimiento de la responsabilidad asumida.

• La solicitante desea consolidar la colocación familiar del niño, para lo cual gestiona las diligencias que conlleva el procedimiento.

• Es importante destacar que el niño no conoce a su progenitora, la misma no ha mostrado interés en mantener contacto con su hijo. Según información suministrada por la cuidadora y el niño “….

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar de los progenitores en su conjunto, vale decir, padre, madre, abuelos maternos, familiares paternos e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee el niño de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio; y así se establece.

De igual manera la Jueza está obligada a estudiar las condiciones Bio-Psico- Sociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios, y considerando toda la juramentación jurídica antes expresada, es por lo que este Tribunal, le resulta forzoso para esta Jueza, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia del adolescente, junto a sus tía paterna la ciudadana ELBA J.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.101.123.

como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

Así las cosas, vistas las conclusiones efectuadas por el órgano auxiliar, concluimos que no existen elementos que hagan presumir que la convivencia y permanencia de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, con su tía paterna por consaguinidad y por afinidad), sea de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que e adolescente en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, motivo por el cual esta sentenciadora concluye que a través de una Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA a objeto que pueda disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, jugar, crecer y desallorrarse acorde con su edad; y así se declara.

En resumen, se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma, como es otorgar Medida de Protección en la modalidad de Colocación familiar a favor del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de doce (12) años de edad, en el hogar de la ciudadana ELBA JOSEFINA ALZURU. Por consiguiente puede afirmar quien suscribe que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO; y así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELBA JOSEFINA ALZURU LIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.101.123, contra la ciudadana R.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, sin identificación, en consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su tía paterna E.J.A.L., residenciada en: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

SEGUNDO

Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ELBA J.A.L. ,ostentará la Responsabilidad de Crianza del adolescente de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual el adolescente será favorecido con todos los beneficios laborales que devengue su tía paterna, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee el ciudadano.

TERCERO

Se ordena la inclusión de la ciudadana ELBA JOSEFINA ALZURU LIRA en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se autoriza a la ciudadana ELBA JOSEFINA ALZURU LIRA para que transite dentro del territorio nacional e Internacional con el adolescente de autos, sin que sea necesario la autorización judicial respectiva.

QUINTO

La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de las partes interesadas, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Se autoriza suficientemente a la ciudadana ELBA JOSEFINA ALZURU LIRA para tramitar todos tipo de documento de identificación del adolescente de autos, tales como Pasaporte, Renovación de cédula de identidad, Rif, Visa .

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ

Colocación Familiar.

BAG/EP/Yosoty.

AP51V-2009-021516

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