Decisión nº 43 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 43

Expediente N° 11535.

Motivo: Separación de Cuerpos Contenciosa.

Demandante: ciudadana E.C.V.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.709.427.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abgs. I.C., N.S., A.C., M.C. y M.c.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.446, 6.902, 77.697, 79.896 y 6.903, respectivamente.

Demandado: ciudadano G.J.U.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.809.135.

Adolescente: XXXXXXXXX, de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana E.C.V.S., antes identificada; para intentar demanda por Separación de Cuerpos Contenciosa, en contra del ciudadano G.J.U.R., antes identificado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referentes a las causales de adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

Narra la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.J.U.R., ante la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 1 de febrero de 1989, durante su unión procrearon un hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXX y que luego de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en un apartamento ubicado en la jurisdicción de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Refiere que desde el principio su matrimonio fue ejemplo de rectitud, paz y amor, eran modelo ante sus amistades, conviviendo en armonía y felicidad durante dieciocho años, contribuyendo ambos con las obligaciones necesarias para el mantenimiento material y espiritual de la familia y del hogar, planificaron la educación de su hijo y ahorraron durante años para cubrir sus estudios universitarios a futuro, habiendo decidido ambos que su hijo debía estudiar otro idioma viajo la actora a Canadá con su hijo, por el periodo de tiempo comprendido desde el mes de julio hasta septiembre de 2007, siendo que a su regreso del viaje cuando encontró a un hombre totalmente cambiado, irritable, a tal punto que no dejó pasar la oportunidad de abandonar el hogar mientras la demandante estaba siendo intervenida quirúrgicamente el día 23 de septiembre de 2007, para irse a convivir con otra mujer.

Refiere que la actitud de sus esposo constituye la causal de adulterio, por indicar que a su regreso en el mes de septiembre del año 2007, su relación se mantuvo con mucho conflicto, ya que su cónyuge le dio a conocer que había decidido convivir con una nueva pareja, la señora Nelitza R.L.R., en el inmueble ubicado en el corredor vial de Cujicito, en la calle 42, urbanización Los Mangos, casa No. 42-27, en Maracaibo, estado Zulia. Que igualmente a partir de esa fecha, su cónyuge autorizó a dicha ciudadana para movilizar la cuenta nómina de la comunidad conyugal e hizo transferencias de cantidades de dinero a cuentas diferentes a nombre de ambos (la nueva pareja y él), constituyendo dicha situación el incumplimiento del deber de fidelidad previsto en el artículo 131 del Código Civil y en consecuencia causal de divorcio.

Por otra parte refiere que la actitud de su cónyuge constituye la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en virtud de que desde la fecha antes mencionada de su regreso del viaje a Canadá, la agredió constantemente, ya que le requería que le firmara el divorcio a lo cual la actora se negaba, lo que conllevó incluso a que la amenazara de muerte en presencia de su hijo y de sus familiares, por lo que formuló la correspondiente denuncia ante la Intendencia del Municipio Maracaibo. Manifiesta que en fecha 23 de noviembre 2007, fue nuevamente objeto de maltrato y amenazas de muerte por parte de su cónyuge, en la sede del colegio “Nuestra Señora del Pilar”, cuando en el horario de clases se apersonó a la institución a presionar a su hijo para lograr que este influyera en su persona y le firmara el divorcio, golpeándola y amenazándola de muerte frente a su hijo, situación que ha causado que le tema a su esposo y que tema por su hijo, ya que su cambio de personalidad ha sido radical.

De la misma forma refiere que la causal constitutiva del abandono voluntario, se configura a causa de que desde el día 23 de octubre de 2007, el ciudadano G.J.U.R. se fue del hogar común a escondidas y sin causa que lo justifique y desde esa fecha se ha negado a cumplir con sus obligaciones matrimoniales derivadas de su condición de cónyuge, previstas en el artículo 137 del Código Civil, relativos a las obligaciones de socorro mutuo y asistencia recíproca. Incumple con la satisfacción de las necesidades del hogar, a pesar de contar con recursos económicos provenientes de su trabajo como líder de infraestructura y soporte técnico en la empresa Polinter, ya que no cancela los gastos del hogar, entre ellos los de índole educativo y de salud de su hijo en común, quien requiere de especialistas para tratamiento especial pulmonar y tratamiento de ortodoncia, no cancela los servicios públicos mínimos, como luz y agua, no asume los gastos de alimentación para la garantía del derecho a un nivel de vida adecuado de los hijos. Que esa obligación actualmente corresponde exclusivamente al ciudadano G.J.U.R., ya que en la actualidad está desempleada, en virtud de que por sugerencia del cónyuge ella renuncio a su trabajo en el año 2003. Mientras asumía esa conducta de abandono con su familia, gastaba considerables sumas de dinero en obsequios, compra de comida y pagos de servicios, invitaciones, salidas nocturnas con su nueva pareja, quien es observada por los amigos y conocidos en el vehículo de la comunidad conyugal que usa el cónyuge, marca Renault modelo Megan.

Por los hechos alegados demanda la ciudadana E.C.V.S., con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 1°, 2° y 3°, es decir, con fundamento en las causales de adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, al ciudadano G.J.U.R..

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 12 de diciembre de 2010 y este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la demanda, ordenando: 1) la citación del demandado para su comparecencia a los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, 2) la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público, y 3) admitió los medios de prueba promovidos librando los oficios correspondientes.

En fecha 23 de enero de 2008, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual riela al folio 22.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2008, el ciudadano G.J.U.R., debidamente asistido por el Abg. M.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, se dio por citado en la presente causa y refirió que la parte actora ha actuado de mala fe en el proceso, dilapidándolo y mal poniéndolo en su entorno familiar y laboral por encontrarse fundada la presente causa en hechos totalmente falsos con la sola intención de perjudicarlo, asimismo solicitó se ratificaran las pruebas de informes solicitadas por la actora y proveídas por el Tribunal dirigidas al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección, a la Intendencia de Maracaibo, a la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Pilar” y a la empresa Polinter, por no haber gestionado dichos informes la actora.

En fecha 30 e abril de 2008, el Tribunal ordenó acumular a la presente causa, el expediente de este mismo Juzgado, signado con el No. 11352, contentivo de fijación de régimen de convivencia familiar en el cual fungen como partes interesadas los ciudadanos G.J.U.R., E.C.V.S. y el adolescente XXXXXXXXXX.

Una vez celebrados los dos actos conciliatorios e insistido la actora en la demanda, en fecha 09 de junio de 2008, el ciudadano G.J.U.R., asistido por el abg. Abg. M.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, contestó la demanda en los siguientes términos:

Primero: es verdad ciudadano Juez, que contraje matrimonio con la mencionada ciudadana el día 1 de febrero del año 1.989, relación de la cual procreamos un hijo que actualmente tiene 13 años de edad.

Segundo: es totalmente falso que mi persona haya tenido, tenga o tendré conductas impropias, agresiones físicas o verbales contra mi legítima esposa y que este sea el motivo de nuestra separación, tampoco es cierto ciudadano juez que mi persona en la actualidad tenga otra pareja de manera pública y notoria, como lo hace ver en el escrito libelar la demandante en los puntos cuarto, quinto y sexto del mencionado escrito.

Tercero: Lo que sí es cierto ciudadano juez es que por la conducta violenta, intransigente y constantes agresiones verbales de mi cónyuge hacia mi persona, y en aras de salvaguardar la salud tanto física, mental y psicológica de mi persona y más aun de nuestro menor hijo que al y al cabo es mi mayor preocupación, me vi en la imperiosa necesidad de abandonar el seno de mi hogar, para proteger como afirme anteriormente la salud psicológica y mental de nuestro hijo.

Cuarto: No es cierto ciudadano juez que mi conducta constituya a perse como lo afirma la demandante adulterio, acepto el abandono voluntario, pero como lo afirmé anteriormente siempre pensando en el bienestar de nuestro hijo, ya que es totalmente imposible e impensable la vida en común con mi cónyuge plenamente identificada en autos.

Quinto: la intolerancia, la insensatez y la violencia de mi cónyuge ciudadana E.C.V.S. para con mi persona descrita anteriormente ciudadano juez, se vio plasmada y llegó a su colmo cuando el día 26 del pasado mes de abril de este año aproximadamente a las 8:30 a.m. de la mañana cuando me desplazaba hacia mi trabajo en la esquina de la calle 67 con Delicias mi vehículo fue impactado violentamente en tres oportunidades por la parte trasera por otro vehículo conducido por mi cónyuge, destrozando su vehículo y el mío por la parte trasera, esto le da una idea ciudadano juez de lo que mi cónyuge es capaz de hacer para tratar de perjudicarme, hasta el punto de manipular psicológicamente a mi hijo y ponerlo en contra de mi persona hasta el colmo de que no puedo acercármele sin que él me falte el respeto de forma verbal y violenta hacia mi persona, recodemos ciudadano juez que mi cónyuge es psicóloga con maestrías en la materia.

Sexto: Referente a la solicitud de pensión alimenticia para mi menor hijo estoy de acuerdo a que este Tribunal la fije de acuerdo a la capacidad económica de los padres, en este punto ciudadano juez, solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en la LOPNA tome en cuenta que mi cónyuge es profesional de la psicología con una maestría en orientación laboral y una en medicina cuántica y por lo tanto sino trabaja es por que no quiere, ese argumento de que esta sin trabajo es inaceptable y hasta cierto punto inmoral, por cuanto no se justifica que una profesional de su calibre desperdicie su talento profesional únicamente por capricho en aras de perjudicarme tanto moral como económicamente en mi trabajo el cual por su intransigencia estoy a punto de perder…

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En fecha 04 de marzo de 2010, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la parte actora ciudadana E.C.V.S., acompañada de su apoderado judicial Abg. I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, no compareció la parte demandada ni por si misma ni por medio de abogado apoderado.

En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal No 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes y el Tribunal en el curso del presente juicio

Seguidamente, el Juez del Tribunal procedió a juramentar y evacuar la prueba testimonial de la ciudadana A.B.d.S., portadora de la cédula de identidad No. V-7.886.289, testigo promovida por la parte demandante en el libelo de demanda al igual que los ciudadanos M.J.P. y J.R.R., quienes a razón de su incomparecencia al acto, se declaro desierta la evacuación de su prueba testimonial.

Una vez incorporadas las pruebas y resuelto lo relacionado con la prueba testimonial, procedió el apoderado judicial de la parte actora Abg. I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, actuando de conformidad con el 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), a presentar las siguientes conclusiones: “Solicito de este Tribunal se sirva apreciar y darle todo su valor probatorio a la testimonial jurada de la testigo en referencia ciudadana A.B.d.S., por cuanto su declaración no se contradice entre si misma, como tampoco se contradice con las pruebas documentales promovidas y agregadas a las actas de este proceso y muy especialmente el informe consignado ante este Tribunal emanado de la dirección del Departamento de la Mujer Maltratada de fecha 09/09/07, que corre al folio 39 al 52 de la pieza principal del expediente, la prueba documental constituida por la denuncia ocurrida en el colegio Nuestra Señora del Pilar, en fecha 23 de Noviembre de 2007, que corre igualmente en actas en la pieza principal; el informe social que corre al folio 59; la prueba documental constituida por la declaración del menor que corre a los folios 52 y 53; declaración del menor que riela al folio 63 y por ultimo la prueba documental constituida por la declaración del menor de fecha 09 de junio de 20029, que corre al folio 67. Ahora bien ciudadano Juez, la prueba testimonial evacuada en este acto, aunado a la prueba documental referida, sus hechos con figurativos se subsumen plenamente a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a la causal de divorcio por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y solicito a este Tribunal así lo declare. Solicito que la declaración jurada rendida en este acto se le otorgue todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 en el Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano G.U.R., celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L., de fecha 1 de febrero de 19989, solicito así se declare”.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen las causales de separación de cuerpos con fundamento en los ordinales primero (1ero), segundo (2do) y tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, referentes al adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    1. Copia certificada del acta de matrimonio N° 51, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos E.C.V.S. y G.J.U.R., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 1 de febrero de 1989, la cual corre inserta en los folios 07 y 08. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

    2. Copia certificada del acta de nacimiento N° 794, correspondiente al adolescente XXXXXXXXXX, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de junio de 1995, la cual corre inserta en el folio 04. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos G.J.U.R. y E.C.V.S. y el mencionado adolescente quien es su hijo.

  2. INFORMES:

    1. Consta en actas comunicación emanada de la empresa Polinter, de fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual remiten la capacidad económica del ciudadano G.J.U.R., como trabajador al servicio de esa empresa, comunicación que riela desde el folio 23 al 28. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Consta en actas comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual remiten copia certificada del expediente por presuntas agresiones verbales, en el cual fungen como partes los ciudadanos E.C.V.S. y G.J.U.R., comunicación que riela desde el folio 39 al 52. Del contenido de este expediente se aprecia que la ciudadana E.C.V.S., en fecha 26 de octubre de 2007, denunció a su esposo por agresiones verbales, manifestando que su esposo la ha amenazado de muerte y que le ha manifestado querer acceder al apartamento a la hora que quiera, motivo por el cual solicita una medida de alejamiento. Por ello, la Intendencia en fecha 25 de octubre de 2007, ordenó la citación del ciudadano G.J.U.R., para que acudiera al Departamento de la Mujer Maltratada. Luego, en fecha 26 de octubre de 2007, el ciudadano G.J.U.R., acudió y manifestó que la información suministrada por la señora es falsa, que en los actuales momentos se ha planteado la posibilidad de un divorcio amigable, pero ha sido rechazado por ella quien desde el mes de septiembre a provocado un ambiente de constante discusión y agresiones verbales que muy lejos de facilitar un arreglo en común que favorezca a nuestro hijo Gerardo, lo que ha provocado mi retiro del hogar a la casa de mi madre para evitar un ambiente de discusión y maltratos verbales que afectan el sano desarrollo de nuestro hijo. Finalmente, se observa que ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirles copia certificada del expediente de denuncia para su conocimiento y demás fines legales. Además, se ordenó la comparecencia del adolescente XXXXXXXXXX, quien emitió su declaración al respecto.

      Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, tratándose de copias certificadas de actuaciones practicadas ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, se tienen como documentos públicos y fidedignas de los hechos que derivan de tales actuaciones, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, quedando con ellas evidenciadas las denuncias por –presuntas- agresiones verbales realizadas por la parte demandada en contra de su cónyuge, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem por haber sido remitido a través de informes.

    3. Consta en actas informe técnico parcial (social) elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: en el hogar donde reside el adolescente XXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, de cuyas conclusiones se evidencia: a) El adolescente reside junto a su progenitora en un apartamento propio; b) No se logró visualizar las áreas internas de la vivienda ya que al momento de la visita la progenitora no se encontraba; c) El adolescente se encuentra activo escolarmente y la progenitora participa en el proceso educativo; d) la progenitora se encuentra inactiva laboralmente; e) Solicita al Juzgado conocedor de la presente causa acuerde la separación de cuerpos contenciosa ya que señala que el progenitor presentó una enfermad cerebro vascular, convulsionó en 2 oportunidades y manifestó desconocer si este cambio de actitud obedece a consecuencias de esta patología por lo que se solicita que el progenitor sea evaluado por especialistas de la conducta humana; f) Al momento de la visita domiciliaria se sostuvo entrevista informal con la conserje y el encargado de la vigilancia quienes refirieron que la progenitora es garante del bienestar integral del adolescente.

      Por ser este informe social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, por cuanto se evidencian que las condiciones socio económicas del hogar donde reside el adolescente de autos.

    4. Consta en actas comunicación emanada de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Pilar, de fecha 04 de marzo de 2008, mediante la cual remiten el reporte psicológico realizado al adolescente XXXXXXXXXX, el cual riela al folio 83. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    5. Consta en actas informe técnico parcial (psicológico) elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente G.J.U.R., cuyas conclusiones se evidencia: a) No se aprecian en el progenitor, señor G.J.U.R., adulto masculino de 43 de años de edad, indicadores clínicos sugestivos de trastorno mental o problemas que puedan ser objeto de atención médica, ni trastorno de personalidad. Se muestra como un sujeto analítico, desconfiado y perspicaz, quien relega las emociones a un segundo plano mostrándose controlado y muy planificado. Evidencia bloqueo emocional ante la necesidad de ofrecer una buena impresión, llegando a invalidar el test de personalidad; b) Se aprecia marcada tensión en la relación entre los progenitores del adolescente XXXXXXXXXX, quienes guardan resentimientos no resueltos entre ellos, lo que los lleva a agresiones personales frecuentes, interponiendo a su único hijo en la relación de pareja; c) La señora E.C.V.S., asistía a la consultas iniciales con la psicólogo Eillen Díaz, pero no acudió a las consultas sucesivas con la psicólogo S.C.. En una oportunidad argumento que no tenía carro para asistir. Fue citada así mismo con su hijo para su evaluación y escuchar la opinión del adolescente, refiriendo verbalmente que asistiría, lo cual no ocurrió. En el test de personalidad aplicado buscó ofrecer respuestas socialmente aceptables mostrando un cuadro defensivo, para darle la idea de ser una persona convencional y conformista, llegando a invalidar la prueba, lo que denota resistencia a ser evaluada; d) el progenitor argumentó que su hijo es importante para él, pero que el adolescente lo acusa de no darle dinero para su manutención. Asume que no ha sabido como manejar la situación con su hijo y la progenitora. Actualmente el progenitor tiene otra relación de pareja, lo que según refirió, no es aceptado por ellos. Desea establecer una relación sana con su hijo, lo cual no es posible debido al profundo resentimiento que esta situación ha generado. Actualmente no tiene contacto con el adolescente ya que este lo rechaza, lo ofende y le falta el respeto. Refirió sentirse profundamente herido por esta razón. Se aprecia así mismo que el señor Useche minimiza su responsabilidad en el problema, colocando fuera de el la causa de sus problemas (locus de control externo).

      Por ser este informe técnico parcial (psicológico) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, por cuanto se evidencia las condiciones psicológicas del grupo familiar. Asimismo, se evidencia marcada tensión en la relación entre los progenitores del adolescente, es por lo que se recomienda que ambos acudan a programas de orientación familiar o escuelas para padres, así como a tratamiento psicológico para todo el grupo familiar.

  3. TESTIMONIAL:

    Promovió la prueba testimonial de la ciudadana: A.B.d.S., portadora de la cédula de identidad No. V-7.886.289, quien compareció al acto oral de evacuación de pruebas y juramentada rindió su testimonio, en los siguientes términos:

    1) ¿Diga la testigo si conoce los hechos ocurridos o acaecidos el 23 de noviembre del año 2007, en la sede del colegio Nuestra Señora del Pilar?

    Respondió: Sí los conozco, yo fui a buscar a mi sobrino que estudia en el colegio llegué y me encontré con varios representantes en las bancas afuera, hablando entre las representantes estaba la señora E.d.U. con su hijo esperando tratar asuntos de su hijo en el colegio más o menos como de nueve a diez de la mañana se presentó en el colegio el señor G.U., muy nervioso muy bravo agarró a su hijo lo abrazaba y le pidió que le dijera a su mamá que le diera el divorcio escuche esto y me llamó la atención porque lo hizo delante de todo el mundo, después vi cuando él se le acercó a ella la abofeteó en la cara y le dio unos golpes en los brazos, eso fue lo que yo vi, inclusive amenazándola de muerte.

    2) ¿Diga la testigo a este Tribunal si tiene conocimiento de que en otras oportunidades la ciudadana E.C.V.S., haya sido objeto de maltratos verbales y físicos por su esposo G.J.U.R.?

    Respondió: Sí, antes en septiembre de ese mismo año estando nosotros mi sobrino y yo, en casa de la señora Useche por trabajos escolares, el señor Gerardo llegó la insultó le dijo malas palabras la batuqueó contra la pared, y la abofeteó en la cara y la amenazó de muerte, le dijo te voy a matar, lo que me llama la atención es que lo dice delante del niño y de las personas que estemos allí.

    En esta etapa el Juez de la causa pasa a repreguntar a la testigo

    1) ¿Diga la testigo aclare la testigo, a quienes se refiere usted con el y ella en la repuesta a la primera pregunta?

    Respondió: cuando me refiero a el que se le acercó a ella, me refiero al señor G.U. que se le acercó a la señora E.V.d.U..

    2) ¿Diga la testigo que motivos la trajo a declarar en el presente juicio?

    Respondió: Injusticia, maltrato hacia la mujer

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    Ahora bien, por cuanto se trata de un testigo único en el juicio, se deben analizar previamente criterios doctrinales sobre el valor probatorio del testigo único.

    El autor H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, expone: “No se justifica la exclusión total o parcial del mérito probatorio del testimonio único, en el derecho moderno, porque se trata de una injustificada cortapisa a la libre valoración por el juez, de la credibilidad que le m.e.t.. La gran mayoría de los códigos actuales dejan al criterio del juez determinar su eficacia probatoria” (1981, tomo II, p. 279).

    Por su parte, el autor A.R.-Rombeg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sobre esta materia expone:

    El nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987, que derogó el de 1916, introdujo un nuevo capítulo destinado a tratar, en general, de la carga y apreciación de la prueba (Arts. 506-510) en el cual no se sigue la regla clásica tradicional unus testis nullus testis, sino la regla general de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa para valorar su mérito (Art. 507).

    La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis– no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia

    (1997, tomo IV p. 323).

    Con fundamento en los criterios doctrinarios citados, este Tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana A.B.d.S., en la presente causa no puede ser desechada por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo del artículo 474 de la LOPNA (1998), que establece: “No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada”, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia.

    Analizada detenidamente la declaración rendida por la testigo, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    Al respecto de la declaración de la ciudadana A.B.d.S., portadora de la cédula de identidad No. V-7.886.289, adminiculada con las demás pruebas promovidas en especial la prueba de informe solicitada a la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual riela desde el folio 39 al 52 se constata, que dicha testigo se encuentran conteste a los fines de demostrar los excesos, sevicias e injurias graves de las cuales fue objeto la ciudadana E.C.V.S., por parte de su cónyuge, por haber sido una testigo presencial de los hechos suscitados en la referida unidad educativa, hechos estos que se encuentran determinados en el expediente por presuntas agresiones verbales abierto al cónyuge G.J.U.R., ante la referida intendencia y en la narración pormenorizada de los hechos realizada por la actora en su libelo de demanda.

    En consecuencia, y por las razones anteriores, considera este Juzgador que la testimonial promovida por la parte actora en el libelo de demanda debe ser valorada por estar conteste con los hechos alegados en el libelo de la demanda referidos a la ocurrencia de la causal tercera (3era) de divorcio, los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común realizado por la parte demandada. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente XXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, establecido en el artículo 80 de la LOPNA (1998), se evidencia de actas que en fechas 18 de marzo de 2008, 03 de junio de 2009, 09 de junio de 2009 y 11 de agosto de 2009, tanto en la piezas accesorias como en la principal, el referido adolescente compareció ante este despacho y ejerció su derecho, alegando que el progenitor antes de irse él en conjunto con la progenitora a Canadá tenía una condición amorosa, siendo que luego de la llegada del viaje cambió su actitud hacia ellos. Manifiesta no querer asistir a una entrevista entre él y el Juez de este Tribunal, en presencia del progenitor y que no es viable manifestar si quiere al progenitor por cuanto el mismo no le ha demostrado ningún interés y otros motivos de igual connotación. Aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones rendidas por el referido adolescente, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    La actora fundamenta la demanda de separación de cuerpos contenciosa en las causales previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

    Para la autora I.G.A. (2002), “La separación de cuerpos contenciosa. Es la que presupone una demanda fundamentada en alguna de las causales de separación de cuerpos previstas en la Ley, implica un juicio y culmina con una sentencia de separación de cuerpos”.

    En este sentido, los artículos 188 y 189 del mismo Código, establecen:

    Artículo 188: “La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

    Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, de las cuales, sólo las seis primeras con causales de separación de cuerpos.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

    Por su parte, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de separación de cuerpos contenciosa, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de separación de cuerpos alegadas, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio N° 51, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos E.C.V.S. y G.J.U.R., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 1 de febrero de 1989, la cual corre inserta a los folios 07 y 08 del expediente, quedó demostrado en actas el matrimonio contraído entre los referidos ciudadanos y cuya separación se pretende con la acción.

    Asimismo, quedó demostrado que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad; cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).

    En relación con los hechos constitutivos de las causales de separación de cuerpos alegadas, observa este Sentenciador que la demanda está fundamentada en las causales 1º,2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio, abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común; por lo que pasa a pronunciarse sobre su procedencia:

    Con respecto a la causal de divorcio adulterio prevista en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

    El autor patrio F.L.H., en su libro Derecho de Familia (tomo II, página 190, año 2006) refiere que:

    Puede decirse que la prueba directa de adulterio es, normalmente, casi imposible. Ciertamente podría resultar de la cosa juzgada penal (condena criminal recaída en juicio penal de adulterio, de seducción o de violación) o de cosa juzgada civil (sentencia declarada con lugar una acción de filiación interpuesta contra un hombre o una mujer casado o casada con tercera persona); o de la comprobación por medios heredo-biológicos adecuados… En términos generales pues, la comprobación en referencia, normalmente sólo puede resultar de presunciones hominis: es decir, de la demostración de una serie de hechos graves, precisos y concordantes que si bien no se refieren al hecho mismo de adulterio, llevan al ánimo del Juez la convicción de que el mismo efectivamente tuvo lugar (art. 1.399 CC)…

    .

    En el mismo sentido, la autora I.G.A., en su libro Derecho de Familia (año 2002), señala en relación con la prueba el adulterio lo siguiente:

    La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario

    .

    Luego agrega:

    La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio

    .

    Se entiende por adulterio, el acto carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualquiera de los dos es casado con otra persona; ahora bien, esta definición desencadena los siguientes supuestos: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio, ya sea el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre pareja participante.

    Así, se entiende por acto carnal según Manzini a “todo hecho por el cual el órgano genital de una de las personas (sujeto activo o pasivo) se introduce en el cuerpo de la otra por vía normal o anormal, de manera de hacer posible el coito o un equivalente de él”.

    Ahora bien, considera este Juzgador que en efecto, de la primera parte del artículo 137 del Código Civil, se desprenden las primeras obligaciones de una pareja: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que la violación de estos preceptos darían origen a las causales de divorcio.

    En el caso de marras, al tomar en cuenta las pruebas documentales y de informes aportadas así como la testimonial evacuada, se observa que nada ilustra a este Juzgador sobre la consumación del acto carnal entre el demandado G.J.U.R. y su presunta pareja adulterina Nelitza León Ramos, así como tampoco fueron presentadas pruebas que por lo menos demostraran indicios de la ocurrencia causal alegada.

    Por los motivos expuestos, tomando en cuenta los hechos alegados como constitutivos de esta causal, analizando todo el material probatorio, este Juzgador que la actora no logró demostrar el adulterio alegado en contra del demandado G.J.U.R., por ser inexistente tal configuración pues no emerge de las actas probanza alguna sobre la causal de adulterio. Así se decide.

    En relación con la causal de divorcio abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.

    En este sentido, en sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente Nº 01-300 (Caso: L.E.T.G. contra R.D.V.L.B.), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentó lo siguiente:

    “Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

    De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente

    .

    En el caso de autos, al tomar en cuenta la testimonial rendida, se observa que la testigo nada dijo sobre esta causal, asimismo de la contestación de la demanda se evidencia que el progenitor acepta el hecho de haber abandonado el hogar conyugal, sin embargo que dicho abandono se debió a las faltas incurridas por la actora en el cumplimiento de los deberes que le impone la Ley como su legitima cónyuge, a lo que este Juzgador por no haber podido demostrar la parte actora el abandono voluntario de las obligaciones inherentes al matrimonio por parte del ciudadano G.J.U.R..

    Por los motivos expuestos, tomando en cuenta los hechos alegados como constitutivos de esta causal, analizando todo el material probatorio, aprecia este Juzgador que la actora no logró demostrar el abandono voluntario alegado en contra del demandado G.J.U.R., por ser inexistente tal configuración pues no emerge de las actas probanza alguna referida a la causal del abandono, el cual debe ser grave, voluntario e injustificado, por lo que se considera que no ha prosperado en derecho la causal de divorcio del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora. Así se decide.

    En cuanto a la causal de divorcio excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

    La doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados lo siguiente:

    Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

    L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

    Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

    El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

    Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

    .

    Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

    De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

    El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

    Así mismo, tal y como lo establece la autora I.G.A., se ha planteado la discusión acerca de sí, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la Ley no exige la habitualidad por lo que un sólo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Ahora bien, al ser adminiculada la declaración de la testigo A.B.d.S., adminiculada con las demás pruebas promovidas en especial la prueba de informe solicitada a la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual riela desde el folio 39 al 52 se constata, que dicha testigo se encuentran conteste a los fines de demostrar los excesos, sevicias e injurias graves de las cuales fue objeto la ciudadana E.C.V.S., por parte de su cónyuge, por haber sido una testigo presencial de los hechos suscitados en la referida unidad educativa, hechos estos que se encuentran determinados en el expediente por presuntas agresiones verbales abierto al cónyuge G.J.U.R., ante la referida intendencia y en la narración pormenorizada de los hechos realizada por la actora en su libelo de demanda.

    En el caso bajo estudio, una vez hecho el análisis de las actas que rielan en el presente expediente conforme a los criterios de la libre convicción razonada (Vid. art. 474 de la LOPNA, 1998), se evidencia que a lo largo de este proceso la parte actora logró demostrar con pruebas fehacientes y que dan certeza sobre los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda y en el acto oral de evacuación de pruebas; demostrando que los hechos alegados que enmarcan los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, insistiendo en los caracteres relevantes que deben configurar la causal que el hecho reseñado sea: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.

    Por las razones antes expuestas, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora ciudadana E.C.V.S., en el juicio que por Separación de Cuerpos Contenciosa que sigue en contra de su cónyuge G.J.U.R., conforme a la causal tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común previstas en el artículo 185 del Código Civil, a lo largo del proceso logró demostrar o probar con medios de pruebas, la certeza de los argumentos utilizados en su escrito libelar, tal y como se puede evidenciar de la declaración presentada por la ciudadana A.B.d.S., en el acto oral de evacuación de pruebas y las pruebas documentales y de informes incorporadas en dicho acto, demostrando con ello que sí se suscitaron los hechos alegados, en este sentido la referida testigo presencio el hecho en el cual el demandado públicamente gritó e injurió y cometió excesos hacia su cónyuge E.C.V.S..

    Ahora bien, aun y cuando estos hechos no fueron repetidos o de manera reiterada en cuanto se indicó con anterioridad la legislación no exige o requiere la habitualidad, por lo que un solo acto que configure el exceso, servicia o injuria grave, puede hacer imposible la vida en común de la vida conyugal y constituir, por tal motivo causal de divorcio, por los motivos antes expuestos y por cuanto la demandante pudo demostrar la causal invoca prevista en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil: lo que hace concluir a este Juzgador que por esta causal prospera la presente demanda de separación de cuerpos contenciosa, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1) Con lugar la demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, intentada por la ciudadana E.C.V.S., portadora de la cédula de identidad N° V-7.709.427, en contra del ciudadano G.J.U.R., portador de la cédula de identidad N° V-7.809.135, en relación del adolescente XXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad; en consecuencia,

2) Decreta la separación de cuerpos entre los ciudadanos E.C.V.S. y G.J.U.R., antes identificados.

3) Régimen del hijo: a) La patria potestad del adolescente XXXXXXXXXX, será compartida por ambos progenitores. b) El ejercicio de la responsabilidad de crianza del referido adolescente será compartido por ambos padres y la custodia ejercida por la progenitora, la ciudadana E.C.V.S.. c) En relación con el régimen de convivencia familiar se mantiene lo fijado por este Tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2009, en la pieza de fijación de régimen de convivencia familiar, que fue acumulada a la presente causa en fecha 30 de abril de 2008. d) Con respecto a la obligación de manutención a favor del adolescente XXXXXXXXXX, se mantiene lo fijado por este Tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2009, en la pieza de fijación de obligación de manutención, que fue acumulada a la presente causa en fecha 11 de noviembre de 2008.

4) En relación a las medidas preventivas de embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro, decretadas por este Juzgado sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyuga, este Tribunal las mantiene vigentes de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 761, el cual establece “Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos. Sino por acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal),

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria,

Abg. C.A.V.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se público el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 43, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 11535

GVR/festrada

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