Decisión nº PJ0122015000122 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2014-000360

DEMANDANTE: E.E.T.D.R.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.Q. y Y.Q.G.. Inpreabogado Nros. 156.021 y 77.758, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES NOVITA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS L.D.M.P.. Inpreabogado Nº 49.108.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Marzo del 2014, en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana E.E.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.369, representada por los abogados L.A.Q. y Y.Q.G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 156.021 y 77.758, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES NOVITA, C.A., representada por los abogado L.D.M.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.108.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 17 de Marzo del 2014.

Admitida la demanda en fecha 18 de Marzo del 2014 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 24 de Abril del 2014 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 02 de Mayo del 2014 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 16 de Mayo del 2014, se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 17 de Septiembre del 2014 en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de Septiembre del 2014 compareció el abogado M.F., en su carácter de apoderado judicial de la demandada INVERSIONES NOVITA, C.A., y consigna escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios.

En fecha 10 de Octubre del 2014 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 11 de Noviembre del 2014, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entada 26 de noviembre del 2014.

En fecha 03 de Diciembre del 2014 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.E.T.D.R., la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 10 de mayo del 2013 fue contratada por el ciudadano MUTHANA YUSEF, quien funge como director de la entidad de trabajo, para prestar servicios laborales personales, subordinados e ininterrumpidos en INVERSIONES NOVITA, C.A. desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos.

  2. - Que su labor consistía en coordinar las diferentes actividades de la tienda, elaborar presupuestos, informes, manejo de personal y nomina, elaborar negociación con proveedores y ejecutar todas las labores inherentes al cargo de Gerente de Recursos Humanos cumpliendo un horario de de lunes a viernes de 7:45 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 5:00 pm con sábado y domingos libre.

  3. - Que devengo un último salario básico de Bs. 566,67 los cuales le eran pagados en forma quincenal por su jefe inmediato en cuenta nomina del Banco B.O.D. hasta el 10 de febrero del 2014 fecha en la decide retirarse justificadamente, pues el 30/09/13 salio de reposo por una caída que sufrió y desde esa fecha su patrono mantuvo un acoso laboral constante para que renunciara hostigándola de manera recurrente atentando contra su integridad psicológica.

  4. - Que la empresa le cancelo un adelanto de prestaciones sociales el dia que se retiro por el monto de Bs. 44.446,65 quedando pendiente una diferencia que no le fue cancelada y vista que sus reclamaciones ha sido infructuosas acude ante la competente autoridad a demandar como en efecto demanda a INVERSIONES NOVITA, C.A., por el monto de Bs. 151.529,06

  5. - Que se le adeuda una diferencia de sus prestaciones sociales por retiro justificado por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:

     Prestación de Antigüedad de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente la diferencia de Bs. 23.843,21 resultando un total de ese concepto Bs. 40.843,21 menos un adelanto de Bs. 17.000,00, como consta del siguiente cuadro:

     El pago por Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas a la Voluntad de la Trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 40.843,21

     Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 2.125,11, resultando un total de Bs. 19.125,11 menos un adelanto de Bs. 17.000,00.

     Diferencia de la Participación en los beneficios o Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 11.050,43, resultando un total de Bs. 38.250,22 menos un adelanto de Bs. 27.199,79.

     El pago de salarios dejados de percibir de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 87 de la Ley del Seguro Social correspondiente a los meses de Octubre 2013, Noviembre 2013, Diciembre 2013, Enero 2014 y 10 días de Febrero 2014 la cantidad de Bs. 73.667,10 cantidad que resulta de multiplicar 130 días por el ultimo salario normal que devengo para la fecha del retiro justificado que era de Bs. 566,67diarios ya que su patrono se niega hasta la fecha a cancelarle la c.d.R.d.T. en el Sistema de Gestión y Autoliquidación de la empresas Tiuna o el Registro del asegurado (F 14-02) y el formato F-52, ocasionándole perjuicio porque desde el reposo el patrono solo le cancelo el 33,33% de su salario sin poder tramitar el pago del reposo por ante el IVSS.

     El Interés de mora de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se designe experto

     Solicita se ordene al momento de dictar sentencia la corrección monetaria.

     Se condene el pago de costas y costos procesales.

  6. - Que fundamenta la demanda en los artículos 142, 104, 53, 72, 92, 131, 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; 9 y 87 de la Ley del Seguro Social.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el abogado M.F., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alegó lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS

  7. - Que la demandante E.E.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.369, presto servicios desde el 10 de mayo del 2013 parra su representada INVERSIONES NOVITA, C.A.

  8. - Que la ciudadana E.E.T.D.R., se desempeñó como Gerente de Recursos Humanos y que su salario diario era de Bs. 566,67.

    HECHOS NEGADOS

  9. - Reconoce por ser ciertos el contenido de todos y cada uno de los artículos y cláusulas invocados por el actor en su libelo de demanda, pero niega y rechaza la aplicación de los mismos al caso concreto.

  10. - Niega y rechaza por ser falso todos y cada uno de los cálculos explanados por el actor en su escrito libelar.

  11. - Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la fecha de egreso sea el 10 de febrero del 2014, cuando su retiro voluntario por renuncia fue el 15 de enero del 2014, como consta de la planilla de liquidación firmada en fecha 10 de febrero del 2014.

  12. - Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada mantuviese un acoso laboral a la parte actora por el hecho de estar de reposo desde el 30 de septiembre del 2013, la demandante no estuvo laborando desde el 30 de septiembre del 2013 por estar de reposo.

  13. - Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 23.843,21 siendo los días a pagar 45 y no 50 como indica en el libelo de la demanda, ingresando el 10 de mayo del 2013 hasta el 15 de enero del 2014, por renuncia y tomando en cuenta que la ex trabajadora estaba de reposo desde el 30 de septiembre del 2013, su salario fue calculado a partir de esa fecha a razón de Bs. 187,00 por ser el 33% de Bs., 566,67, su salario diario.

  14. - Niega, rechaza y contradice el pago por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la ex trabajadora fue personal de dirección por lo que no está amparada por el decreto de inamovilidad.

  15. - Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que a la actora se le adeude alguna diferencia de vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, debido a que lo correspondiente a 8 meses que fue lo que la ex trabajadora laboro fueron 30 días.

  16. - Niega, rechaza y contradice que se le adeude los conceptos contemplados por diferencia de la Participación en los Beneficios o Utilidades fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no son 90 días de utilidades sino 80 días ya que dejo de trabajar el 15 de enero del 2014.

  17. - Niega, rechaza y contradice por no ser cierto los supuestos salarios devengados por la ciudadana E.E.T. octubre 2013 a enero 2014, en la que estuvo de reposo cancelándole 33% de su salario como lo indica la Ley, haciendo notar que el cargo de la ex trabajadora era de Gerente de Recurso Humanos y mientras estuvo de reposo pudo haber realizado la gestión.

  18. - Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada deba pagar por de Intereses de mora de sus prestaciones sociales a la ciudadana E.E.T. por cuanto dicho concepto carece de fundamento legal alguno.

  19. - Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada deba pagar por todos los conceptos demandados a la ciudadana E.E.T. la cantidad de Bs. 151.529,06.

  20. - Que señala la accionante la relación de los salarios devengados mes a mes durante la relación laboral, desde el mes de octubre 2013 a enero 2014, un salario diario de Bs. 576,67, sin embargo su salario diario básico devengado fue de Bs. 187,00 por ser el 33% de Bs. 576,67, por estar la accionante de reposo, por lo que al ser distinto el salario alegado los cálculos se encuentran errados.

  21. - Rechaza el cálculo efectuado y reclamado por el actor por prestaciones sociales conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de Bs. 23.843,21.

  22. - Que ciertamente el actor (sic) no disfruto sus vacaciones correspondientes debido a que conforme lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no cumplió con el año de servicio correspondiente siendo solo procedente las vacaciones fraccionadas y bono Vacacional Fraccionado, sin embargo nada se le adeuda por vacaciones vencidas 2013-2014.

  23. - Rechaza y contradice el pago de Bs. 27.437,02 por indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque en ningún momento la ciudadana E.E.T. fue despedida de forma injustificada en virtud que la relación de trabajo termino por renuncia, aunado a que por la naturaleza del cargo era personal de dirección como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  24. - Que demanda el pago de utilidades conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de dichas normas la ciudadana E.E.T. le corresponde por pago de utilidades correspondiente al año 2013-2014 la cantidad de Bs. 27.199,79.

  25. - Que el actor pretende el pago de intereses de moratorios y supuestos daños y perjuicios y solicita se nombre expertos lo que resulta excesivo y sin fundamento legal.

  26. - Que solicita se declare sin lugar la pretensión del demandante.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  27. -DOCUMENTALES

  28. - INFORMES

  29. - EXHIBICIÓN

  30. - TESTIMONIALES

    PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE GRIALE C.A.

  31. -DOCUMENTALES

  32. - INFORMES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    CON RELACIÒN A LAS DOCUMENTALES:

    Con relación a la documental marcada “A”, que riela del folio 61 al 66 del expediente, copia de impresión de cuenta corriente a favor de la ciudadana T.D.R.E.E. emanada del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) del cual se evidencia una serie de movimientos en los que figura Nomina Internet, correspondiente a las quincenas de octubre, noviembre y diciembre con código 1AQCOCTUBRE y sus respectivo depósitos; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “B”, Certificados de Incapacidad que corren insertos del folio 67 al 73 del expediente, de los cuales se desprenden los reposos expedidos por el Centro u Hospital CAR y del Ambulatorio Dr. L.G.L. del servicio de Traumatología, a la ciudadana E.T., durante los periodos: desde 30/09 hasta 20/10 con fecha de reintegro el 21/10/13, 21 días; desde 21/10 hasta 10/11 con fecha de reintegro el 11/11/13, 21 días; desde 11/11 hasta 01/12 con fecha de reintegro el 02/12/13, 21 días; desde 02/12 hasta 22/12 con fecha de reintegro el 23/12/13, 21 días; desde 23/12 hasta 12/01 con fecha de reintegro el 13/01/14, 21 días; desde 13/01 hasta 02/02 con fecha de reintegro el 03/02/14, 21 días y desde 03/02 hasta 23/02 con fecha de reintegro el 24/02/13, 21 días; relación de novedades emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación, firmado con firma ilegible y sello húmedo de recepción el 05 de febrero del 2014; quien le otorga valor probatorio al desprenderse los periodos en que la accionante se encontraba incapacitada y no haber sido enervada su eficacia en el desarrollo de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió marcada “C”, Planilla de Liquidación, Abuchee, y Relación de Garantía de Prestaciones Sociales, que corren insertas del folio 74 al 77 del expediente, mediante la cual se desprende Liquidación con la identificación de la actora: E.T.; Cargo Grte. RRHH, motivo: Renuncia; fecha de ingreso: 10/05/2013 y egreso: 15/01/2014 con las siguientes asignaciones: Antigüedad Art. 142 LOTTT Literal A….. 45 días…..Total = 17.000,00; Intereses Prestaciones Sociales……..Total = 382,86; Vacaciones Fraccionadas 2012-2013……10 días…...Salario diario: 566,67…..Total = 5.666,67; Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013……20 días….Salario diario: 566,67…..Total = 11.333,33; Utilidades 2013……52,50 días…. Salario diario: x …..Total = 27.199,79 con un total d asignaciones de Bs. 61.582,65 menos anticipos de Bs. 17.000,00, menos deducciones Ince Utilidades 2013 de Bs.136,00 para un neto a cobrar de Bs. 44.446,65; Relación de Garantía de Prestaciones Sociales y copia al carbón de Vauche por concepto de Prestaciones Sociales a pagar a favor de la accionante en fecha 10 de febrero del 2014 por Bs. 44.446,66; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “D”, Impresión de Cuenta Individual de Asegurado emanada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corren insertos al folio 78 del expediente, del cual se desprende la identificación de la ciudadana T.D.R.E.E., número patronal 051073358, nombre de la empresa INVERSIONES NOVITA, C.A., con fecha de egreso el 15/01/2014 y las diversas cotizaciones; quien le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    CON RELACIÒN A LAS PRUEBAS DE INFORMES: Requerida a la al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren al folio 148 del expediente, mediante el cual informan que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece registrado como asegurado el (la) ciudadano (a) T.D.R.E.E., titular de la cédula de identidad N° 10.337.369, en la empresa SERVIEMPAKIN, C.A numero patronal C16062158, con estatus cesante, con fecha de egreso del 26/98/2014, con fecha de la primera afiliación del 08/04/1991; de igual manera que se pudo constatar otros movimientos en su histórico como trabajador , anexando copia de documento probatorio; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida al Centro Hospitalario DR. L.G.L., Servicio de Traumatología, cuyas resultas corren al folio 152 del expediente, mediante el cual informan tiene historia clínica N° 502396 informando que la primera vez que se le atendió a la ciudadana E.T. fue el 17/01/2013, por convalidación de reposo privado en forma sucesiva en 10 consultas por traumatología le fueron otorgados 10 certificados de incapacidad para únicamente convalidación ante este centro, siendo el último reposo desde el 03/02/2014 al 23/02/2014; quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo publico cuya eficacia no ha sido enervada. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas corren insertas del folio 165 al 184 del expediente, mediante el cual informan que la cuenta N° 0121-0223-23-0016599179, actualmente identificada con el N° 116-0468-47-0016599179, es una cuenta corriente nomina perteneciente a la ciudadana E.E.T.D.R. desde el 14 de mayo del 2013, se adjunta carta de solicitud de apertura de cuenta, suscrita por los representante de Inversiones Novita, C.A. y en 13 folios útiles marcado con la letra “B” la copia del expediente de la cuenta N° 116-0468-47-0016599179; anexando los estados de impresiones de pantalla de sus sistema, con el número y tipo de cuenta; asimismo informan en relación al particular 5 y 6 que adjuntan en 6 folios marcada “C” estados de la cuenta N° 116-0468-47-0016599179, perteneciente a la ciudadana E.E.T.d.R. durante el periodo comprendido desde 2013 hasta la actualidad, en los cuales se reflejan los movimientos; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los recibos de pago correspondiente al tiempo que duro la relación laboral desde el 10 de mayo del 2013 hasta el 10 de febrero de 2014; Los originales de las constancias de Registro del Trabajador en el Sistema de Gestión y Autoliquidación de empresa Tiuna o el Registro de asegurado (F:14-02 y comprobante de asignación de datos (F:14-52); Los informes o planillas trimestrales para la declaración de empleo, Horas Extras y Salarios pagados en el periodo desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 10 de Febrero de 2014; Los informes anuales para la declaración de Inversiones Novita, C.A. de utilidades que debe presentar ante la Inspectorìa del Trabajo en el periodo desde el 10 de mayo del 2013 hasta el 10 de Febrero de 2014; Los Libros y control de asistencia del personal desde el 10 de mayo del 2013 hasta el 10 de Febrero de 2014; Los Libros de Horas Extraodinarias que debe llevar Inversiones Novita, C.A. en el periodo desde el 10 de mayo del 2013 hasta el 10 de Febrero de 2014; Documento o Planilla de inscripción ante el Registro Nacional del Comité y S.L. que haya realizado la demandada en el periodo desde el 10 de mayo del 2013 hasta el 10 de Febrero de 2014; Documento o Planilla de inscripción ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L) de los delegados o delegadas de Prevención; Documento donde informa el comienzo de la relación de trabajote los Principios de Prevención de las condiciones inseguras o insalubres y de los documentos que debió dar por escrito a todos los trabajadores, el Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras; la demandada no exhibio alegando que dichas documentales nada aportan a la resolución de la controversia, por lo que quien decide no puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLE.

    CON RELACIÒN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos EMARIA MARTINEZ, GONNI GONZALEZ y M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros 17.450.046, 14.079.782 y 20.083.715, respectivamente, los al no comparecer al desarrollo de la audiencia oral; quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    CON RELACIÒN A LAS DOCUMENTALES

    Promovió documental marcadas “B”, Recibos de Pago que corre insertos del folio 30 al 42 del expediente, de los cuales se desprenden la identificación de la accionante, fecha de ingreso: 10/05/2013, cargo: Gerente RRHH, y las asignaciones canceladas por días laborados siguientes:

    Fecha o Periodo Días Laborados Asignación en Bs. Cantidad Neta Cobrada

    30/05/2013 15 8.500,00 7.525,08

    15/05/2013 6 3.400,00 3.366,00

    13/06/2013 15 8.500,00 8.148,87

    15/07/2013 15 8.500,00 8.015,95

    30/07/2013 15 8.500,00 7.868,47

    29/08/2013 15 8.500,00 7.868,47

    16/09/2013 15 8.500,00 8.148,97

    16/11/2013 al 30/11/2013 15 2.833,05 (Indemnización por reposo) 2.833,05

    01/12/2013 al 15/12/2013 15 2.833,05 (Indemnización por reposo) 2.833,05

    16/12/2013 al 31/12/2013 15 2.833,05 (Indemnización por reposo) 2.833,05

    01/01/2014 al 15/01/2014 15 2.833,05 (Indemnización por reposo) 2.833,05

    Con las respetivas deducciones por concepto de SSO, Seguro de Paro Forzoso, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, permiso no remunerado y Retención I.S.L.R.; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcadas “C”, Recibos de Pago que corre inserto al folio 43 del expediente, de los cuales se desprenden la identificación de la accionante, fecha de ingreso: 10/05/2013, cargo: Gerente RRHH, y la asignación por concepto de 57,50 días de Utilidades la suma de Bs. 26.491,31 menos la deducción de 05% de Ince de Bs. 132,44 para un total a cobrar de Bs. 26.358,86; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “D”, Certificados de Incapacidad que corren insertos del folio 44 al 46 del expediente, de los cuales se desprenden los reposos concedido por el Centro u Hospital CAR, a la ciudadana E.T., durante los periodos: desde 11/11 hasta 01/12 con fecha de reintegro el 02/12/13, 21 días; desde 02/12 hasta 22/12 con fecha de reintegro el 23/12/13, 21 días; desde 23/12 hasta 12/01 con fecha de reintegro el 13/01/14, 21 días; desde 13/01 hasta 02/02 con fecha de reintegro el 03/02/14, 21 días y relación de novedades emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación, firmado con firma ilegible y sello húmedo de recepción el 05 de febrero del 2014; quien le otorga valor probatorio al desprenderse los periodos en que la accionante se encontraba incapacitada y no haber sido enervada su eficacia en el desarrollo de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “E”, que corre inserta al folio 47 al 48 del expediente, consistente en comunicación emanada de la accionada de fecha 15 de julio del 2013 en la cual se desprende oferta de laboral en el cargo de Almacenista ofertado al Sr. C.H.e.s.p.L.. E.T., Recursos Humanos y firma ilegible y huella dactilar, así como nomina de personal de la accionada desprendiéndose su elaboración por al Lcda. H.L. y E.T., Recursos Humanos, suscritas con firma ilegible; quien decide no le da valor probatorio al ser impugnada por la parte actora y nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió marcada “F”, Planilla de Solicitud de Pago, Vauche y Planilla de Liquidación, que corren insertas del folio 49 al 53 del expediente, mediante la cual se desprende la liquidación respeto a la trabajadora E.T. por el monto de Bs. 44.446,65 suscrito con firmas ilegibles de Sanedix Marval y Muthana Y.d.R.H.; por el monto de Bs. 44.445,65 y Liquidación a simple de Vauche por concepto de Prestaciones Sociales a pagar a favor de la accionante en fecha 10 de febrero del 2014 y copia simple de liquidación en la que se desprende la identificación de la actora: E.T.; Cargo Grte RRHH, motivo: Renuncia; fecha de ingreso: 10/05/2013 y egreso: 15/01/2014 con las siguientes asignaciones: Antigüedad Art. 142 LOTTT Literal A….. 45 días…..Total = 17.000,00; Intereses Prestaciones Sociales……..Total = 382,86; Vacaciones Fraccionadas 2012-2013……10 días…...Salario diario: 566,67…..Total = 5.666,67; Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013……20 días….Salario diario: 566,67…..Total = 11.333,33; Utilidades 2013……52,50 días…. Salario diario: x …..Total = 27.199,79 y Relación de Garantía de Prestaciones Sociales; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    CON RELACIÒN A LAS PRUEBAS DE INFORMES: Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas al no ser recibidas quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas corren insertas del folio 159 al 163 del expediente mediante el cual informan que la ciudadana E.E.T.d.R., es titular de la cuenta corriente actualmente asignada con el N° 116-0468-47-0016599179 desde el 14 de mayo del 2013, anexando captura de pantalla de sus sistema, con relación al particular 2 y 3 informa que la sociedad mercantil INVERSIONES NOVITA, C.A. no emitió cheques para el periodo indicado, reflejándose en sus registros únicamente la emisión de 2 cheques de gerencia los cuales no están a nombre de la ciudadana E.E.T.d.R., anexando estados de cuenta; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras la accionante E.E.T.D.R. alego que en fecha 10 de mayo del 2013 comenzó a prestar servicios personales, en el cargo de Gerente de Recurso Humanos para la sociedad mercantil INVERSIONES NOVITA, C.A., en un horario de lunes a viernes de 7:45 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 5:00 pm con sábado y domingos libre.

    De igual forma arguyo que devengo un último salario básico de Bs. 566,67, los cuales le eran pagados en forma quincenal hasta el 10 de febrero del 2014 fecha en la decide retirarse justificadamente, pues el 30/09/13 al salir de reposo por una caída que sufrió, desde esa fecha su patrono mantuvo un acoso laboral.

    Por su parte la accionada, reconoció la prestación del servicio de la ciudadana E.E.T.D.R. para la demandada INVERSIONES NOVITA, C.A., la fecha de ingreso el 10 de mayo del 2013, el cargo desempeñado como Gerente de Recursos Humanos y el salario diario devengado de Bs. 566,67.

    De igual forma la accionada negó que la fecha de egreso de la parte actora fuera el 10 de febrero del 2014 sino el 15 de enero del 2014 por retiro voluntario, negó a la vez que la demandada mantuviese a la actora en un acoso laboral por el hecho que se encontraba de reposo desde el 30 de septiembre del 2013.

    Finalmente negó que adeudara a la accionante los conceptos y montos demandados.

    Conforme quedó trabada la litis surge controvertido, la fecha de finalización de la relación laboral que unió a la accionante con la accionada, la forma de terminación, así como la procedencia de los montos y conceptos reclamados.

    En sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

    Tomando en consideración la forma como quedó trabada la litis y dado la negación realizada por la parte demandada de la forma y fecha de terminación de la relación laboral alegando que finalizo en fecha 15 de Enero del 2014 por renuncia voluntaria; es por lo que, atendiendo al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, correspondía al demandado la carga de demostrar que la relación laboral termino en fecha 15 de Enero del 2014 por renuncia voluntaria.

    La accionada a los fines de enervar la pretensión de la accionante y demostrar sus alegatos, promueve liquidación de prestaciones sociales en la cual se establece en su parte superior derecha como fecha egreso el 15-01-2014. De igual forma se evidencia que al pie de mencionada liquidación inserta en los folios 52 y 74 del expediente, que aparece nota suscrita a puño y letra de la parte accionante en la cual declara recibir el monto establecido en la misma, indicando que no está debidamente calculado, por lo que no está conforme, suscribiendo la nota con firma ilegible y fecha 10/02/2014, por lo infiere quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la relación laboral que unió a la actora con la demandada termino en fecha 10 de febrero del 2014 y no en fecha 15 de enero del 2014 como lo alego la demandada. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    La parte actora alegó que en fecha 10 de mayo del 2013 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES NOVITA, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Recurso Humanos hasta el día 10 de febrero del 2014, fecha en la cual fue decide retirarse justificadamente, por cuanto el 30/09/13 al salir de reposo por una caída que sufrida su patrono mantuvo un acoso laboral constante para que renunciara, hostigándola y atentando contra su integridad psicológica, conforme lo establecen los artículos 77 en su literal b, 80 literales d y h y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Por su parte la accionada adujo en su favor que la ciudadana E.E.T.D.R., egreso en fecha 15 de Enero del 2014, por retiro voluntario por renuncia, negando que la accionada mantuviese un acoso laboral contra la parte actora por el hecho que se encontraba de reposo desde el 30 de septiembre del 2013.

    Resulta menester traer a colación lo señalado en los artículos 77 en su literal b, 80 literales d y h y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales textualmente establecen:

    Artículo 77: Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vinculo a uno o mas trabajadores o trabajadoras. El despido será:

    1. (…)

    2. No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora hay incurrido en causa legal que lo justifique. (…)

      Artículo 80: Serán causas justificadas de retiro los siguientes los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

    3. (…)

    4. (…)

    5. (…)

    6. Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.

    7. (…)

    8. (…)

    9. (…)

    10. Acoso laboral o acoso sexual.

      Artículo 164: Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.

      Esta conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia.

      Al haber alegado la accionada en su defensa que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario por renuncia, releva a la accionante de la carga de probar el retiro justificado alegado, por lo que al no lograr evidenciar en el proceso la parte demandada el retiro voluntario alegado en su defensa, se tiene por cierto que la relación de trabajo termino por retiro justificado. Y ASI SE DECLARA.

      Establecido lo anterior procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados por la actora, en los términos siguientes:

      ANTIGÜEDAD: Reclama la accionante por dicho concepto la cantidad de la cantidad Bs. 23.843,21 de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días cada trimestre a razón del salario integral devengado cada trimestre y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado cada trimestre con la integración de la alícuota de utilidades -90 días por año- y bono vacacional -30 días + un día adicional por cada año de servicio, para el periodo que va desde el año 10/05/2013 al 10/02/2014, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo, teniendo un tiempo de servicios de 9 meses, reclama la accionante la cantidad de Bs. 23.843,21 por concepto antigüedad, se declara procedente dicho concepto, por cuanto lo pagado por la accionada a la accionante durante el periodo desde el 30/09/2013 al 10/02/2014, se correspondiente al periodo de la contingencia, sufrida por la trabajadora, mas no para el calculo de lo que le corresponendìa por concepto de antigüedad, el cual debe ser cancelado durante el referido con el salario básico integral devengado por la trabajadora, para lo cual deberá tomarse en consideración el moto total que por salario devengaba la trabajadora. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor por dicho concepto la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.000,00), discriminado de la forma siguiente:

      Fecha de ingreso: 10/05/2013

      Fecha de egreso: 10/02/2014

      Tiempo de servicio: 9 meses

      Periodo Salario Salario Días de Alícuota de Días de Alícuota de Salario Días de Antigüedad Antigüedad

      Mensual Diario Utilidades Utilidad Bono Vac. Bono Vac. Integral Antigüedad Acumulada

      jun-13 17.000,00 566,67 90 141,67 30 47,22 755,56

      jul-13 17.000,00 566,67 90 141,67 30 47,22 755,56

      ago-13 17.000,00 566,67 90 141,67 30 47,22 755,56 15 11.333,33 11.333,33

      sep-13 17.000,00 566,67 90 141,67 30 47,22 755,56 0,00 11.333,33

      oct-13 17.000,00 566,67 90 141,67 30 47,22 755,56 0,00 11.333,33

      nov-13 17.000,00 566,67 90 141,67 30 47,22 755,56 15 11.333,33 22.666,67

      dic-13 17.000,00 566,67 90 141,67 30 47,22 755,56 0,00 22.666,67

      ene-14 17.000,00 566,67 90 141,67 30 47,22 755,56 0,00 22.666,67

      feb-14 17.000,00 566,67 90 141,67 30 47,22 755,56 15 11.333,33 34.000,00

      45 34.000,00

      Al monto condenado por concepto de Antigüedad de Bs. 34.000,00 debe descontarse la cantidad que recibió la actora por dicho concepto, cuyo monto asciende a Bs. 17.000,00, dando como resultado el monto adeudado de Bs. 17.000,00, cantidad esta que se condena a la demandada a pagar a la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora el monto de Bs. 17.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.

      INDEMNIZACION POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LA TRABAJADORA: Reclama la accionante por dicho concepto la cantidad de Bs. 40.843,21 de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando en su escrito libelar que ejerció el cargo de Gerente de Recurso Humanos, cuyas labores en el desempeño de sus funciones consistían en coordinar las diferentes actividades de la tienda, elaborar presupuestos, informes, manejo de personal y nomina, elaborar negociación con proveedores y ejecutar todas las labores inherentes al cargo de Gerente de Recursos Humanos.

      Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A.), señaló:

      … (omissis) …Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

      Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

      Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

      En atención a la citada decisión y dado que en el caso de marras la propia accionante alega cuales son sus funciones como Gerente de Recursos Humanos, entre las cuales indica que representa a la empresa accionada ante los demás trabajadores al manejar al personal, así como otras actividades que implican toma de decisiones, tales como negociar con los proveedores, es por lo que se verifica que la actora es una trabajadora de dirección que no goza de estabilidad y por ende no le es aplicable las previsiones del artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se declara improcedente el pago de lo reclamado por dicho concepto . Y ASÍ SE DECIDE.

      VACACIONES FRACCIONADAS: Demanda la actora la cantidad de Bs. 2.125,11 por dicho concepto, se declara procedente de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 708,34.

      Año 2012-2013 = 15 días/ 12 meses x 9 meses x Bs. 566,67 = Bs. 6.375,04

      Al monto condenado por concepto de Vacaciones Fraccionadas de Bs. 6.375,04 debe descontarse la cantidad que recibió la actora por concepto de vacaciones año 2012-2013, cuyo monto asciende a Bs. 5.666,67, dando como resultado el monto adeudado de Bs. 708,34, cantidad esta que se condena a la demandada a pagar a la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente el pago de dicho concepto de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.416,75.

      Año 2012-2013 = 30 días/ 12 meses x 9 meses x Bs. 566,67 = Bs. 12.750,08

      Al monto condenado por concepto de Vacaciones Fraccionadas de Bs. 12.750,08 debe descontarse la cantidad que recibió la actora por concepto de bono vacacional año 2012-2013, cuyo monto asciende a Bs. 11.333,33, dando como resultado el monto adeudado de Bs. 1.416,75, cantidad esta que se condena a la demandada a pagar a la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora el monto de Bs. 1.416,75. Y ASÍ SE DECIDE.

      UTILIDADES FRACCIONADAS: Demanda la actora la cantidad de Bs. 266,40 por dicho concepto, se declara procedente de conformidad con los artículos el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 266,40.

      Año 2013 = 90 días/ 12 meses x Bs. 566,67 x 7 meses = Bs. 29.750,18

      Año 2014 = 90 días/ 12 meses x Bs. 566,67 x 1 meses = Bs. 4.250,03

      Total = Bs. 34.000,21

      Al monto condenado por concepto de Vacaciones Fraccionadas de Bs. 34.000,21 debe descontarse la cantidad que recibió la actora por concepto de Utilidades Fraccionadas 2013, cuyo monto asciende a Bs. 27.199,79, dando como resultado el monto adeudado de Bs. 6.800,42, cantidad esta que se condena a la demandada a pagar a la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora el monto de Bs. Bs. 6.800,42. Y ASÍ SE DECIDE.

      SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 73.667,10 por el pago de 130 días a razón del último salario normal de Bs. 566,67, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 87 de la Ley del Seguro Social correspondiente a los meses de Octubre 2013, Noviembre 2013, Diciembre 2013, Enero 2014 y 10 días de Febrero 2014, se declara improcedente el pago de dicho concepto al evidenciarse del acervo probatorio que la accionante se encontraba de reposo y por ende suspendida la relación laboral, en los meses reclamado, no estando el patrono obligado conforme a la Ley a pagar el salario diario devengado por la accionante, sino únicamente el porcentaje del 33,33%, aunado al hecho que se infiere que la parte actora se encontraba amparada por la Seguridad Social al señalar en el libelo de la demanda que no se le entrego por parte del patrono las c.d.R.d.T. en el Sistema de Gestión y Autoliquidación de la empresas Tiuna o el Registro del asegurado (F 14-02) y ni el formato F-52, . Y ASI SE DECIDE.

      Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

      INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.E.T.D.R., contra sociedad mercantil INVERSIONES NOVITA, C.A., y se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.925,51), más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes:

      ANTIGÜEDAD: Se condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. 17.000,00.

      VACACIONES FRACCIONADAS: Se condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. 708,34.

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.416,75.

      UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a pagar a la actora el monto de Bs. 11.050,34.

      Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

      INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

      No hay condenatoria en costas por cuanto no resultaron totalmente vencidas.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

      LA JUEZ,

      B.R.A.

      LA SECRETARIA,

      M.D.V.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:46 p.m.-

      LA SECRETARIA,

      M.D.V.

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