Decisión nº PJ0382013000003 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2008-000215

PROCEDENCIA: Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta.

DEMANDANTE:, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-4.943.049.

DEMANDADOS: ELBA I.L.D.E.V.L. y Y.C.S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedula de Identidad Nros: V-11.439.612 y V-17.025.039, respectivamente.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

  1. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

    En fecha 01 de Abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ELBA I.L., en contra de los ciudadanos D.E.V.L. y Y.C.S.P.. En el escrito presentado por la Fiscalía se dejo constancia que en fecha 04-03-2008 los referidos ciudadanos comparecieron a la sede fiscal, quienes manifestaron acordar que la ciudadana ELBA I.L., poseyera la Colocación Familiar de su nieta y niña de autos, quienes además indicaron, que la abuela paterna siempre ha tenido bajo sus cuidados a la niña, desde sus primeros meses de vida, brindándole amor y cariño; proveyéndola de todo lo necesaria para su desarrollo integral. Asimismo se dejo constancia, que los progenitores de la niña, se trasladarían a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por razones laborales y de estudio, razones por las cuales, señalaron que no era conveniente llevarse a la niña con ellos, sino que la misma permaneciera con la abuela paterna manteniendo siempre el contacto con su hija. En virtud de lo manifestado, solicitaron se decretara la Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna, ciudadana ELBA I.L..

    En fecha 02 de Abril de 2008, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal N° 02, de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa y se ordeno la comparecencia de los ciudadanos ELBA I.L., D.E.V.L. y Y.C.S.P.. En esa misma fecha se decreto Medida Cautelar de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna.

    En fecha 24 de Septiembre de 2008, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación del abocamiento. Vencido el lapso de abocamiento, se ordeno la notificación de las partes, conforme al artículo 458 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En fecha 11 de Enero de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que la notificación de los ciudadanos ELBA I.L., D.E.V.L. y Y.C.S.P., se efectuó en los términos indicados en la misma.

    En fecha 08 de Abril de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, sin embargo, el tribunal actuando de oficio dio continuidad al procedimiento, por encontrar elemento de convicciones suficientes para su continuación. En consecuencia, se acordó la notificación de las partes a fin de que comparecieran a la prolongación de la fase de sustanciación, fijada para el día 29 de Junio de 2010. En la fecha indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia, oportunidad en la cual se dejo constancia de comparecencia de las partes, así como de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, manifestando la progenitora su imposibilidad de tener a su hija, por cuanto se encontraba trabajando y debía viajar constantemente, sin embargo afirmo que comparte con su hija cada vez que viene, en el hogar de la abuela paterna. Por su parte, el padre biológico expreso estar de acuerdo en que su madre, siga al cuidado de su hija por cuanto así ha sido desde el nacimiento de la niña. Por otra parte, la abuela materna indico que su nieta esta con ella desde su nacimiento, ha estado pendiente de sus cosas, de su educación y quiere que la niña permanezca en su hogar, hasta tanto tenga la edad para decidir con quien quiere estar. Seguidamente se acordó la prolongación de la audiencia a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oída a la niña de autos. Dicha oportunidad tuvo lugar en fecha 18 de Febrero de 2011, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes.

    El día 07 de Octubre de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, sin embargo, el tribunal actuando de oficio dio continuidad al procedimiento, por encontrar elemento de convicciones suficientes para su continuación. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y aun y cuando contaba en autos un informe integral practicado al grupo familiar de la niña de autos, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se ordeno la realización de un nuevo informe de nueva data, dejándose constancia que una vez constara en autos la consignación del informe requerida, se daría por concluida la fase de sustanciación. Asimismo, se dejo constancia, que aun y cuando no se le garantizo a la niña de autos su derecho a opinar y ser oída, se remitiría el asunto al Tribunal de Juicio a fin de evitar dilaciones en el procedimiento.

    Consta que en fecha 14 de Diciembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de la consignación del informe integral requerido, en consecuencia, siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

    Mediante auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo el 1 de marzo de 2012 oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Asimismo consta que la Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio se le otorgó permiso pre y post natal, en consecuencia fue designada una Jueza Temporal a tal efecto, en tal sentido y por razones ajenas y propias del Tribunal consta que la audiencia de juicio se celebró en fecha 20 de diciembre de 2012 dictándose en esa fecha el dispositivo del fallo.

  2. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

    Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 279 del libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 08-11-2004 y que es hija de los ciudadanos D.E.V.L. y Y.C.S.P.. (Folio 05). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Acta suscrita en fecha 04-03-2008, en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en las cuales se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos ELBA I.L., D.E.V.L. y Y.C.S.P. a la sede fiscal quienes acordaron la Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna, ciudadana ELBA I.L., en virtud de que los progenitores de la referida niña, debían ausentarse del estado y dirigirse al estado Carabobo por razones de estudio y trabajo. (Folio 04). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

    PRUEBAS PERICIALES:

    1) Informe Social, suscrito por la Trabajadora Social Suplente adscrita al extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de este estado, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana ELBA I.L., del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “Los resultados de la Inspección Social, ordenada para realizar un Informe social a la Sra. E.I.L., arroja un positivo balance social y económico como se muestra en el área respectiva, así mismo, la niña pide siempre estar con su abuela paterna porque, como actora la madre biológica de la niña, es quien la tiene bajo sus cuidados desde que tenia días de nacida. Por lo que denota idoneidad.”. (Folios33 al 35).

    2) Informe Técnico Parcial, suscrito en fecha 21-10-2009 por las L.M.S.O. y P.S., P. y Trabajadora Social, respectivamente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana E.I.L., y a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “En las entrevistas realizadas se pudo determinar que la niña IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en la actualidad bajo la protección y cuidado de la ciudadana la Sra. E.I.L., quien se ha encargado de brindar atención integral durante el tiempo que la ha tenido bajo su responsabilidad (educación, alimentación, salud, recreación, vestuario, afecto entre otros) a la prenombrada niña. De acuerdo a las entrevistas realizadas a la Sra. E.I., el padre biológico es M.M., oficio que le obliga a apartarse de la niña durante meses y la madre biológica no tiene disposición para ejercer el rol de madre que le corresponde. Según las entrevistas psicológicas y las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que la Sra. Elba I.L. no presenta signos y síntomas de perturbación mental; por tal, no presenta contraindicaciones absolutas para continuar ejerciendo su rol de Guardadora.”. (Folios 58 al 62).

    3) Informe Psicosocial, suscrito en fecha 12-12-2011 por las L.M.S.O. y P.S., P. y Trabajadora Social, respectivamente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas E.I.L. y Y.C.S.P., y a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “En las entrevistas realizadas se pudo determinar que la niña IDENTIDAD OMITIDA continúa bajo la protección y cuidado de la ciudadana E.I.L., quien se ha encargado de brindar atención integral durante el tiempo que la ha tenido bajo su responsabilidad (educación, alimentación, salud, recreación, vestuario, afecto entre otros). En cuanto a la madre biológica de la niña, se pudo conocer que mantiene contacto permanente con la misma y comparte con la abuela paterna los gastos para solventar las necesidades de la niña, así mismo cuando su trabajo se lo permite, se encarga de los cuidados de la niña. De acuerdo a los resultados de las evaluaciones aplicadas a la señora Y.C.S.P. No se evidencian alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. La Señora Elba I.L. No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer en este momento de su vida, su rol de Guardadora. Para el momento de la administración de las pruebas la Señora Elba I.L. se muestra centrada en sus metas personales y familiares. Afectos integrados, que le facilitan el establecimiento de compromisos afectivos. Foco de energía elevada y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria. La niña IDENTIDAD OMITIDA para el momento de la administración de las pruebas No muestra indicadores neurológicos. Sus dibujos reflejan su estabilidad familiar donde destaca el rol ejercido por la tía paterna quien representa la autoridad y la abuela paterna es su proveedora material y de afecto. La figura de la madre está desplazada aunque se encuentra presente. Se recomienda estrechar la relación materno-filial.”. (Folios 102 al 111). Esta J. a dichos informes reporte elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

    (Negrillas del tribunal)

    En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

    “Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (N. del tribunal)

    Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

    P.S.. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    P.T.. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

    De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

    “Artículo 345.-Familia de origen.

    Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    “Artículo 394. Concepto:

    Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

    Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tan sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)

    Para mayor abundancia, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

    Ahora bien, el presente asunto, procede de la Fiscalia Octava en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que accionó ante este Circuito Judicial de Protección a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, E.I.L. la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, por cuanto ella es quien se ha encargado de su crianza y cuidado desde sus primeros meses de vida, por cuanto sus padres requerían terminar sus estudios en otro Estado.

    En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a las ciudadanas ELBA ISMENIA LÓPEZ Y Y.C.S.P. desprendiéndose del mismo, que la abuela paterna ha sido garante de la protección de los derechos de su nieta, en los aspectos educativos, afectivos y de salud. En cuanto a la madre biológica de la niña, se pudo conocer que mantiene contacto permanente con la misma y comparte con la abuela paterna los gastos para solventar las necesidades de la niña. De acuerdo a los resultados de las evaluaciones aplicadas por las expertas se desprende que ni la ciudadana Y.C.S.P. ni la ciudadana, E.I.L. presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. En relación al padre biológico consta que no fue evaluado por la OEM, desconociendo quien Juzga las condiciones pisco-sociales del mismo.

    Ahora bien, es preciso reflexionar sobre la institución familiar que se esta solicitando, la cual tiene legalmente una serie de cargas a cumplir y consecuencias ante el incumplimiento. Algunas de las cargas de esta Institución son; la inscripción por parte de la persona a quien se le otorga la colocación en un PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, la ELABORACIÓN DE INFORMES BIO-PSICO-SOCIAL CADA TRES MESES y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CADA SEIS MESES. Estas cargas, están ajustadas a criterio de quien suscribe y conforme la ley especial y doctrina señalada con anterioridad, en los supuestos en los que el niño, niña o adolescente este separado de su familia de origen y el Tribunal de Protección le tiene que garantizar ser criado o criada en una familia sustituta, no obstante, el caso de nos ocupa, la ciudadana, ELBA ISMENIA LÓPEZ, es PARTE DE LA FAMILIA DE ORIGEN DE LA NIÑA, por tener lazos en segundo grado de consaguinidad con esta (abuela paterna), en consecuencia la presente COLOCACIÓN FAMILIAR no debe prosperar, y no es justo imponer a los abuelos, cargas previstas en la ley, que solo deben ser impuestas a terceros que no sean parte de la familia de origen, lo cual esta acorde con la letra de la constitución, no obstante esta circunstancia debe ser temporal, por cuanto son los padres los llamados por ley de ejercer la PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.

    Por todo lo expuesto, esta J. le tiene que garantizar el derecho constitucional a la niña de autos, de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen ampliada, en el caso concreto en el hogar de la abuela paterna, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña, IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, en el hogar de sus abuela paterna, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarla ante la instituciones educativas y de salud, instándose a sus progenitores a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija. Y como consecuencia de ello se levanta la Medida Cautelar de Colocación Familiar, dictada en fecha 02 de Abril de 2008, por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02 de esta Circunscripción Judicial.

    En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento a la ciudadana ELBA I.L., identificada en este fallo y a su nieta, igualmente se faculta a los expertos de esa oficina a referir a la niña y a la abuela a otros especialistas de considerarlo oportuno y un informe psico-social a los progenitores, ciudadanos D.E.V.L. y Y.C.S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedula de Identidad Nros: V-11.439.612 y V-17.025.039, respectivamente. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con los progenitores en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la paternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.

    IV-DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la ciudadana, E.I.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-4.943.049, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud. Igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.

SEGUNDO

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento a la ciudadana ELBA I.L., identificada en este fallo y a su nieta; igualmente se faculta a los expertos de esa oficina a referir a la adolescente y a la abuela a otros especialistas de considerarlo oportuno y un informe psico-social a los progenitores, ciudadanos D.E.V.L. y Y.C.S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedula de Identidad Nros: V-11.439.612 y V-17.025.039, respectivamente. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con los progenitores en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la paternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.

TERCERO

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Cautelar de Colocación Familiar, dictada en fecha 02 de Abril de 2008, por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02 de esta Circunscripción Judicial.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez de enero de dos mil trece

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

En la misma fecha, a las 12:00 m se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas.

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

Exp: OP02-V-2008-000215 Sentencia: 3/2013

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