Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UH05-V-2006-000011

SOLICITANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana ELBA M.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 4.964.454, domiciliada en Curaguire, Sector Las Malvinas, vereda N° 1, Carretera Nacional, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

DEMANDADOS: C.M.M.S. y R.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.718.368 y 12.285.280 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector La Rocosita de la población de Tucaní, al lado de la iglesia evangélica, municipio C.P.O. del estado Mérida y el segundo en Curaguire, sector Las Malvinas, vereda N° 1, carretera nacional, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, instado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ELBA MIRELLA PARRAGA URBINA, ante identificada, en contra de los ciudadanos M.M.S. y R.A.C.P., igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR. Alega la parte actora que ella le brinda los cuidados necesarios a su nieto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien desde hace aproximadamente diez años, la ciudadana M.M.S. se lo entregó voluntariamente dejándolo con su progenitor el ciudadano R.A.C.P., quien trabaja para cumplir junto a la abuela paterna los gastos y necesidades del niño. Igualmente señala la representación fiscal que se evidencia que la solicitante ha mantenido la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su nieto, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, compareciendo ante esta instancia a solicitar se sirva acordar la Colocación Familiar de su nieto, de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, asimismo, se sirva dictar Medida Provisional de Colocación Familiar hasta tanto se resuelva en la definitiva, la permanencia del niño con la solicitante.

La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 2 de octubre de 2006, donde se ordenó librar orden de comparecencia a los demandados, colocar provisionalmente al niño de autos con su abuela paterna, y oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario para la realización de las evaluaciones correspondientes en esta causa.

Al folio 7 del expediente corre inserta colocación familiar provisional a favor de la solicitante y en beneficio del niño de autos.

Consta al folio 14 del expediente, declaración del ciudadano R.A.C.P., padre del niño de autos, la cual quedó sin efecto por cuanto no era la oportunidad legal en vista de que la ciudadana M.M.S. no había sido notificada, como lo indica auto de fecha 17 de octubre de 2006 el cual riela al folio 15 del expediente.

En fecha 14 de marzo de 2007, vista diligencia presentada por la representación fiscal, la cual riela al folio 19 del expediente, se acuerda oficiar al CNE a fin de que suministren la última dirección de la ciudadana M.M.S. para así librar la respectiva boleta de notificación.

A los folios 22 al 24 del expediente, consta oficios emanados del CNE, Director de la ORE del estado Yaracuy en el cual se evidencia que en torno a la ciudadana M.M.S. no se realizó remisión de información alguna sobre el lugar de su residencia.

A los folios 26 al 30 del expediente, riela Informe Integral realizado a los ciudadanos ELBA M.P., R.A.C.P. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.

En fecha 26 de marzo de 2008, se acordó oficiar a la ONIDEX, a fin de que suministren la dirección de la ciudadana M.M.S. visto que no consta en autos la dirección de la misma, para así proceder a su notificación.

Cursa al folio 40 del expediente, oficio dirigido al SAIME solicitando la dirección de la ciudadana M.M.S..

Por cuanto fue modificada la competencia de los tribunales del Circuito de Protección, le correspondió el conocimiento del presente asunto a la juez E.J.M.N., en su carácter de haber sido designada juez de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del estado Yaracuy, quien por auto de fecha 28-07-2009, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, notificar a las partes demandante y demandadas a los fines de que conocieran la fecha para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y oír al niño de autos.

Cursa al folio 41 del expediente, oficio dirigido al Centro de Información Electoral Centro Simón Bolívar solicitando la dirección de la ciudadana M.M.S..

Vista diligencia presentada por la ciudadana ELBA MIRELLA PARRAGA en fecha 10 de noviembre de 2009 en la cual indica la dirección de la ciudadana M.M.S., el Tribunal acuerda librar boleta de notificar a la ciudadana antes mencionada a la dirección aportada.

Notificadas válidamente las partes demandadas en esta causa, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito de Protección, fijó para el día 21 de enero de 2010, a las 2:00 p.m.; para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y conjuntamente presentara su escrito de pruebas en esta causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 13 de enero de 2010, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 15 de enero de 2010, se acordó reprogramar para el día 17 de febrero de 2010, a las 11:00am la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se hizo constar que no compareció la ciudadana E.M.P., parte demandante, que estuvo presente la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada M.C.M., quien actúa en representación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de igual modo, se hizo constar la no comparecencia de los demandados de autos los ciudadanos M.M.S. y R.A.C.P., ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. El Tribunal, acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito al tribunal a fin de que practique informe técnico integral a la madre del niño de autos ciudadana M.M.S., visto que falta por materializarse. En consecuencia, se prolonga la fase de sustanciación para el 24 de marzo de 2010 a las 9:00am.

En la oportunidad para la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así como en su prolongación, se dejó constancia de que fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad, prescindiéndose del informe integral a la madre por residir en el estado Mérida. La Jueza de Sustanciación declaró concluida la audiencia preliminar y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de abril de 2010, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada A.M.L., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 27 de mayo de 2010 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Por auto de fecha 07 de junio de 2010, por reposo medico concedido a la juez, se reprogramó la audiencia de juicio para el día 16 de junio de 2010 a las 2:00pm.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana ELBA MIRELLA PARRAGA URBINA, abuela paterna del niño de autos, de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público abogada M.J.P.G., quien representa al niño de autos, de la no comparecencia de los demandados M.M.S. y R.A.C.P. ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, además expone que visto que la madre del niño indica su nueva dirección que consta en diligencia que riela al folio 91 del presente asunto, siendo la ciudad de Mérida, solicita se oficie al Tribunal de Protección del estado Mérida, para que realice a la misma el Informe Técnico Integral correspondiente, igualmente solicita se notifique a la ciudadana ELBA M.P.U., abuela paterna del niño de autos, para que asista con el niño a fin de que emita su opinión. En vista de ello, el tribunal ordena librar exhorto al tribunal de protección de la circunscripción judicial del estado Mérida, a fin de que se proceda a la realización del informe integral solicitado y en cuanto a la opinión del niño de autos se ordena librar boleta a la ciudadana ELBA PARRAGA, quien tiene bajo sus cuidados al niño, a fin de que comparezca ante este tribunal para que ejerza su derecho a opinar consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, además se deja constancia de que la audiencia queda suspendida y se reanudará al tercer día que conste en autos la información requerida sin necesidad de convocatoria previa.

Al folio 110 del expediente corre inserta la opinión del niño de autos.

En fecha 9 de mayo de 2011 se aboca esta sentenciadora al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011 mediante Resolución N° 2011-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la competencia de los tribunales que conforman este Circuito de Protección, y en el cual se han asignado funciones de juicio, con competencia para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Resolución N° 001-2011, de fecha 18 de abril de 2011, dictada por la Coordinación de este Circuito de Protección.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, se fijó el día 06 de junio de 2011 a las 9:30am oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En la realización de la misma solo compareció la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien solicitó se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto conste en autos las resultas del informe integral que le fue ordenado realizar a la madre del niño de autos por ante el Circuito de Protección del estado Mérida y una vez que conste el mismo, se fijará por auto expreso dentro de los 3 días de despacho siguiente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Vistas las resultas de la experticia ordenada por este Tribunal mediante acta de fecha 06 de junio de 2011, que cursa a los folios del 137 al 224 del expediente, se acuerda fijar audiencia de juicio para el día 25 de febrero de 2013 a las 9:30 am. Se acordó notificar a la demandante, a fin de que comparezca con el niño de autos a fin de ser oído.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana ELBA MIRELLA PARRAGA URBINA, abuela paterna del niño de autos, ni la parte demandada ciudadanos M.M.S. y R.A.C.P. ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, solo compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado abogada R.C., quien representa al niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto que cursa al folio 225 del expediente, donde debía comparecer a la audiencia de juicio para ser oído y el mismo no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, signada con el N° 711, de fecha 06-11-2002, que riela al folio 3 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos M.M.S. y R.A.C.P., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta levantada por ante la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, de fecha 19-07-2006, donde los progenitores del niño de autos, le entregan voluntariamente a la abuela paterna, ciudadana ELBA M.P.U., para que ella siga cuidando del niño quien estaba bajos sus cuidados desde que el mismo contaba con un año de edad, que riela al folio 4 del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio que reviste pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la voluntad de ambos padres de que el niño de autos siga bajo los cuidados de la ciudadana ELBA M.P.U., abuela paterna. TERCERO: oficios N° EMD-17/10 y EMD-23/10 de fechas 23 de marzo y 21 de abril de 2010, remitidos por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, donde manifiestan que por información suministrada por la abuela materna del niño, su hija, madre del niño de autos vive en la ciudad de Mérida desconociendo su dirección, y habiéndose solicitado la información de la dirección de la ciudadana M.M.S., ante la Oficina Nacional de Registro Electoral y ante el Servicio Administrativo, identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante a los folios 47 y 66 del presente asunto los mismos señalan en el primero, que la referida ciudadana no está inscrita en el Registro Electoral y en el segundo aportan la dirección en la que fue debidamente notificada en su oportunidad, documento administrativo no impugnado en juicio que reviste pleno valor probatorio, con los cuales se evidencia la imposibilidad de realizar el Informe Técnico Integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, ya que la ciudadana M.M.S. no vive en este estado y que, por parte del SAIME y la ORE fue imposible conocer su dirección actual.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Informe Técnico Integral practicado a los ciudadanos R.A.C.P., E.M.P.U. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 14-05-2005, que riela a los folios 27 al 30, en el cual se concluye que no existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante y tomando en cuenta la aprobación de los padres y el derecho de todo niño a permanecer junto a su familia de origen se sugiere la Colocación Familiar bajo responsabilidad de la ciudadana ELBA M.P.U., abuela paterna, informe que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS INCORPORADAS POR LA JUEZA

UNICO: Informe social realizado a la ciudadana M.M.S. realizado por la Trabajadora Social del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía de fecha 9 de enero de 2012, cursante a los folios del 206 al 208 que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Informe psicológico realizada a la ciudadana M.M.S. por la psicóloga adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de marzo de 2011, que cursa a los folios 215 y 216 del expediente, informe que por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Donde concluye la experta que no se evidenció algún tipo de alteración conductual o psicológica que impida el acercamiento hacia su hijo, sin embargo tomando en cuenta que el niño no ha tenido interacción constante con la madre y que en esta no se observó una motivación genuina por este proceso y por desconocer el área emocional del niño y como estableció sus vínculos afectivos se sugiere establecer un régimen de convivencia familiar a la madre y así garantizar que los niños establezcan vínculos afectivos los cuales aunado que se le está garantizando un derecho, psicológicamente y emocionalmente es importante para su desarrollo emocional y afectivo

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la parte actora que desde que el niño contaba con once meses de edad, su progenitora lo dejó bajo los cuidados de su abuela paterna, entregándoselo voluntariamente por cuanto no contaba con las condiciones económicas para brindarle un nivel de vida adecuado y que ha sido ella conjuntamente con el progenitor del niño de autos quienes se han responsabilizado de los cuidados y atenciones que requiere, y de brindarle apoyo y afecto familiar para su desarrollo integral. Señala también, que el progenitor mantiene contacto directo y permanente con él, por lo antes expuesto es por lo que comparece ante esta instancia a solicitar se le acuerde la Colocación Familiar de su nieto, de conformidad con el artículo 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, asimismo, se le otorgue Medida Provisional de Colocación Familiar hasta tanto se resuelva en la definitiva, la permanencia del niño con la solicitante.

Igualmente se observó en autos que, en fecha 02 de octubre de 2006, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, acordó la Colocación Familiar Temporal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con los artículos 126 literal “I” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 358 y 396 de la precitada Ley.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron prueba, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectados en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos MARYELIS SANCHEZ y R.C., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana ELBA M.P.U., abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde los once meses de nacido hasta la presente fecha.

Con respecto a la madre del niño, se evidencia del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos al Circuito de Protección del estado Mérida, que está de acuerdo que el niño permanezca bajo la responsabilidad de su abuela paterna, ya que con ella se encuentra bien atendido, demostró poco interés en cuanto asumir la responsabilidad de crianza de su hijo, con su nueva pareja procreó 4 niños más y la situación de vivienda no es muy favorable, solicitó se le permita compartir con su hijo.

En cuanto al padre, ciudadano R.A., manifestó su deseo de que su madre, a saber, la solicitante, mantenga bajo sus cuidados y protección a su hijo, contribuyendo él a su crianza. Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento bio-psico-social, se sugirió otorgar colocación familiar temporal del niño en el hogar de su abuela paterna, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el niño ha venido consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su abuela paterna.

De lo anteriormente expuesto, esta J. considera suficientemente demostrado que la ciudadana E.M.P.U., le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el Informe Técnico Integral practicado a la demandante y al niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: Que no se observó en la ciudadana ELBA M.P.U., impedimento bio-psico-sociales para otorgarle la colocación familiar de su nieto.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, la misma manifestó: “Visto que el niño de autos se encuentra desde muy corta edad viviendo con su abuela paterna igual su progenitor, le ha brindado el entorno familiar de un hogar y por cuanto se desprende del informe técnico del equipo multidisciplinario de Mérida, la madre del niño de autos ha expresado que está conforme con los cuidados que le ha brindado a su hijo su abuela paterna, igualmente se desprende que ha tenido más hijos y según dicho informe toda la familia duerme en una sola habitación, por lo tanto no tiene los recursos ni las condiciones para tener a su hijo con ella y solicito se declare con lugar la colocación familiar. Igualmente la ciudadana M.S. indica que quiere tener un régimen de convivencia familiar para tener contacto con el niño de autos, acercamiento afectivo tanto con ella como sus hermanos, solicito igualmente se pronuncie con respecto a esto.”

Igualmente se deja constancia que no se oyó la opinión del niño de auto, aún cuando le fue garantizado su derecho de opinar y ser oído, con el auto de fecha 04 de febrero de 2013 y el mismo no compareció.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana ELBA M.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 4.964.454, domiciliada en Curaguire, Sector Las Malvinas, vereda Nº 1, Carretera Nacional, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos M.M.S. y R.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.718.368 y 12.285.280 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector La Rocosita de la población de Tucaní, al lado de la iglesia evangélica, municipio C.P.O. del estado Mérida y el segundo en Curaguire, sector Las Malvinas, vereda Nº 1, carretera nacional, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela paterna ciudadana E.M.P.U., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana ELBA M.P.U., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la colocación provisional otorgada en fecha 2 de octubre de 2006, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, por cuanto este fallo fija la definitiva.

P., regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a Los veintiséis (26) día del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria Acc.,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:40pm.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

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