Decisión nº PJ0642009000043 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000036

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad número 4.978.729

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados: J.R.P.C. y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.221 y 69.177, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

PROAGRO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: P.Q.C., A.P. de Flores, M.A.C. y M.d.C.O.d.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.223, 22.258, 20.834, y 24.231, respectivamente.

MOTIVO:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO EN EL TRABAJO

I

Se inició la presente causa en fecha 10 de enero de 2008 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 25 de Enero de 2008.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su tramitación en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa oralmente en fecha 21 de abril de 2009 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y en el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “05” y “11” al “20” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:

- Que en fecha 21 de septiembre de 1992, la demandante comenzó a prestar sus servicios para la accionada como secretaria en el departamento de compras, posteriormente como secretaria en el departamento de contabilidad y, por último como analista contable en la contraloría de pollos; hasta el 23 de marzo de 2006;

- Que a la accionante correspondía realizar, entre otras actividades, el análisis de diversos documentos provenientes de las granjas llenos de polvos, excrementos y orina de pollos y roedores, refiriendo que estos documentos se almacenaban por un lapso de dos meses sin ningún tipo de protección;

- Que la actora ejecutaba tales labores en el edificio administrativo de la accionada ubicado en el interior de su planta industrial ubicada en la avenida E.M., prolongación Michelena, Valencia, Estado Carabobo, en la cual se producen alimentos para perros, pollos, caballos y otros animales, elaborados con diversos elementos químicos, melaza, harina de maíz, vitaminas, fertilizantes, entre otros, altamente tóxicos;

- Que los referidos componentes permanente desprenden polvo o polvillo que fácilmente penetra en las fosas nasales y en el sistema respiratorio, por lo cual era inhalado por la demandante durante toda su jornada de trabajo;

- Que a partir del año 2004, la actora comenzó a presentar síntomas como ronquera, dolores de garganta, ahogamiento y tos permanente, por lo que asistió a consulta con un médico neumonologo que le diagnosticó “obstrucción moderada de vías superiores” y le recomendó “cambio de sitio de trabajo donde no este en contacto ni olor de aves que pudieran en el futuro presentar enfermedad pulmonar similar a la del granjero” (sic); todo lo cual fue notificado a la accionada pero que, no obstante, no se tomaron los correctivos necesarios;

 Se denunció:

- Que la accionante nunca fue dotada de equipos de protección y que no recibió la debida instrucción sobre los riesgos en el ambiente de trabajo al que estaba sometida;

- Que las condiciones de inseguridad y peligro bajo las cuales la demandante debía realizar sus labor, conocidas por el patrono, le produjeron asma bronquial de naturaleza estrictamente ocupacional y que le acarrea discapacidad parcial y permanente, cuya causas son imputables a la accionada dado su incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial;

 Se reclamó la suma de Bs.f.129.951,25 que comprende los siguientes conceptos:

- Bs.59.951,25 por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente; y,

- Bs. 70.000,00 la indemnización del daño moral que se alega padecido.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “228” al “236” del expediente:

 Se admitió que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 21 de septiembre de 1992 hasta el 24 de marzo de 2006 y se indicó que, para los efectos de los pagos de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, se consideró finalizada en fecha 31 de julio de 2006, según quedó establecido en acta transaccional de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo;

 Se negó que la demandante padezca incapacidad parcial y permanente y, en función de ello, se alegó que la actora, en el mes de abril de 2006, solicitó su reenganche en sede de estabilidad laboral lo que revela –según se señala- que la demandante deseaba su reincorporación a su mismo cargo, sin ninguna condición respecto de las condiciones de medio ambiente de trabajo;

 Se rechazó que en las oficinas administrativas de la accionada pueda encontrarse polvo o polvillo que penetre en las fosas nasales y sean capaces de producir la enfermedad alegada por la actora, pues así quedó establecido en el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y SEGURIDAD LABORALES, en lo sucesivo denominado INPSASEL;

 Se objetó la afirmación libelada según las cuales eran inadecuadas las condiciones de ambiente en el trabajo bajo las cuales la actora prestó sus servicios y se rechazó que la accionada haya violado la normativa de seguridad e higiene en el trabajo;

 Se indicó que la demandante está inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que, por ello, al referido organismo correspondería la obligación que pudiere derivar de la enfermedad alegada por la parte demandante;

 Se negó el incumplimiento de la accionada respecto a las normas que regulan la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. En razón de lo expuesto, se refutó se haya actualizado algún ilícito en el presente caso y que hayan existido factores de riesgos conocidos por la demandada;

 Se rechazó que se haya configurado el necesario vínculo de causalidad entre la enfermedad que la demandante refiere padecer y el medio ambiente en el cual se desempeñaba la actora;

 Se negó que la accionada adeude a la actora la cantidad de Bs.f.59.951,25 por concepto de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la suma de Bs.f.70.000,00 por indemnización de daño moral, en vista de que para la procedencia de lo reclamado es necesaria la comprobación de un hecho ilícito y del nexo causal entre la enfermedad alegada y la conducta de la demandada;

 Cuestionó que el origen de la enfermedad alegada por la demandante fuere ocupacional ya que, según se refiere, su etiología se encuentra en múltiples causas, entre ellas, los antecedentes familiares, el consumo de ciertos alimentos o la presencia de agentes alérgenos como el polen de algunas flores, etc., por lo que las causas que provocan el asma bronquial pueden ser extrínsecas, intrínsecas o mixtas y, en el presente caso, no ha habido la debida determinación de sus causas.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios “63” al “85”, copia simple del informe de origen de enfermedad ocupacional – en lo sucesivo denominado INFORME DE INVESTIGACIÓN- rendido por el TSU J.M., en su condición de técnico en higiene y seguridad en el trabajo adscrito a INPSASEL, pero que no se aprecian en virtud de que no aparece completo su contenido, situación que fue apercibida en la audiencia de juicio y que justificó se solicitase a INPSASEL la remisión de la copia fotostática certificada de tal actuación, la cual riela a los folios “320” al “388” y fue ratificada por el TSU J.M. en la audiencia de juicio, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 95 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De su contenido se advierte que el citado funcionario se trasladó hasta la sede de la accionada en fechas 16, 22, 29, 30 y 31 de enero de 2007, a los fines de constatar las condiciones de medio ambiente en el trabajo bajo las cuales la demandante cumplía la prestación de sus servicios personales con motivo de lo cual estableció:

- Que la demandante revisaba y analizaba todas las facturas, documentos y tickets consignados en las carpetas trasladadas desde las granjas hasta la sede de la accionada, para luego armar las carpetas y disponerlas en un archivador;

- Que las referidas actividades comportan la exposición a partículas de papel de documentos y factores biológicos, tales como heces de ratones y roedores;

- Que se observaron dos carpetas trasladadas desde las granjas y que se procedió a recorrer el departamento de contraloría de pollo y, luego, el departamento de pollo de engorde, en los cuales se constató que las referidas carpetas pasan por el departamento de pollo de engorde observándose, al momento de la inspección, que algunas de las mismas tenían rastros de moscas y cucarachas pegadas, mientras que en el departamento de contraloría de pollo se revisaban tales carpetas y luego se almacenan en cajas que son trasladadas al archivo muerto;

 Al folio “21”, “389” al “391”, ejemplar de la certificación médica de fecha 08 de noviembre de 2007 y distinguida con el número 000246 –en lo sucesivo denominada CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD-, suscrita por la Dra. O.S., en su condición de médico ocupacional adscrita a INPSASEL, cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y fue ratificado en la audiencia de juicio por la Dra. A.J., médico especialista en salud ocupacional adscrita al referido órgano administrativo, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 95 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, su mérito será considerado en la parte motiva de la presente causa;

 Al folio “88”, documental que contendría el informe médico expedido por el Dr. C.N. pero que carece de valor probatorio al no haber sido ratificado en juicio conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que no se aprecia acuse de recibo de la accionada estampado sobre el referido instrumento;

 Al folio “89”, informe médico expedido por el Servicio de Neumonología del Ambulatorio “Dr. Guada Lacau”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le confiere valor probatorio por no haber sido objetada en forma alguna por la parte demandada. Tampoco se aprecia que esta última haya recibido algún ejemplar del referido informe médico.

De su contenido se aprecia el demandante acudió a consulta médica ante el referido centro hospitalario, con motivo de lo cual se expidió informe médico con las siguientes observaciones:

Se trata de paciente de 53 años de edad quien acude a consulta por presentar cuadro respiratorio agudo, que requirió hospitalización en Dic-2005, cuadro que viene repitiéndose desde hace dos (2) años por lo cual ha requerido diversos tratamientos. La paciente labora en Protinal en contacto permanente con olor de aditivos para aves y además refiere manejar expedientes procedentes de las granjas de pollo, que en la mayoría de los casos presentan impregnación de heces y orina de aves. Se indicó tratamiento médico y reposo físico para mantenerla alejada del área laboral.

 A los folios “90” al “94”, copias simples de certificados de discapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los que se les confiere valor probatorio por no haber sido objetados en la audiencia de juicio.

Del contenido de tales documentales se puede evidenciar que la demandante ameritó reposos médicos por sufrir trastornos respiratorios. No obstante, tampoco se aprecia que tales instrumentos hayan sido presentados a la demandada para su conocimiento.

Informes:

Requeridos a INPSASEL y al Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, cuyos resultados no constan en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Inspección judicial:

Que se declaró desistida conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia de la promovente a la oportunidad fijada para su evacuación.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 A los folios “102” al “172”, ejemplares del manual de higiene y seguridad industrial, del programa de seguridad, medio ambiente y salud ocupacional y del manual de notificación de riesgos, elaborados por la accionada.

En ninguno de los referidos instrumentos aparece señal de que hayan sido recibidos por la parte demandante y, en consecuencia, no pueden oponérsele bajo esa condición en la presente causa.

No obstante, tales medio de prueba permiten advertir que la demandada contaba con un programa de seguridad, medio ambiente y salud ocupacional fechado el 22 de abril de 2005 y que ha tenido conocimiento de la existencia de factores de riesgos asociados a afecciones respiratorias y a las condiciones de medio ambiente de trabajo relacionadas con su frecuente interacción con las granjas de pollos, toda vez que:

- En el manual de higiene y seguridad industrial se plantean algunas recomendaciones para el trabajo en las granjas, pero que dan cuenta de las condiciones de insalubridad que pueden estar presentes en las mismas y que, en ciertos casos, requiere la utilización de mascarillas;

- En el manual de notificación de riesgos se alude a la existencia del riesgo de inhalación de partículas solidas suspendidas en el aire que pueden desencadenar alergias o enfermedades del sistema respiratorio, para cuyo control se ordena al trabajador a someterse a exámenes médicos periódicos.

 A los folios “173” al “182”, certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral de la empresa demandada, así como acta de reunión del comité de prevención de la accionada en la que se dejó constancia de la aprobación de las políticas de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, del programa de seguridad y salud laboral y del plan de asistencia médica.

Del contenido de tales documentales se aprecia que:

- El comité de seguridad y salud laboral de la demandada fue registrado en fecha 24 de abril de 2007 ante INPSASEL;

- En fecha 06 de diciembre de 2007, fueron aprobadas las políticas de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, así como el programa de seguridad y salud laboral y el plan de asistencia médica;

 A los folios “210” al “226”, copia certificada del expediente Nº GP02-S-2006-000223 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio;

Del contenido de tales documentales se aprecian, como aspectos que interesan a la presente causa, los siguientes:

- Que la demandante intentó un procedimiento judicial contra la accionada, en sede de estabilidad laboral, en el que quedó establecido que fue despedida injustificadamente en fecha 24 de marzo de 2006 y con motivo del cual las partes alcanzaron un acuerdo transaccional que implicaba el pago de Bs.25.363.725,23;

- Que para la liquidación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se estableció un salario integral de referencia que ascendía a Bs.32.850,00.

Informes:

 A los folios “271” al “280” cursa el informe rendido por INPSASEL, mediante el cual se indica que, en fecha 24 de abril de 2007, se formalizó la inscripción del comité de seguridad y salud laboral de la empresa demandada ante la referida instancia administrativa.

 A los folios “284” al “286” riela el informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se evidencia que la demandante se encuentra inscrita ante tal dicho instituto, así mismo que la referida ciudadana goza del beneficio de pensión de vejez desde el año 2007.

MEDIOS DE PRUEBAS ADICIONALES:

 Al folio “54” aparece consignado el informe de incapacidad residual expedido por la Comisión Regional para la Evaluación de la Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitado por el Juzgado 11º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a solicitud de las partes, tales y como se desprende de lo actuado al folio “28”.

Al referido instrumento se le confiere valor probatorio por cuanto no aparece desvirtuado por mejor prueba, siendo que su contenido evidencia que la referida dependencia administrativa concluyó que la demandante ha sufrido una pérdida del 67% de su capacidad para el trabajo, producto del “asma bronquial sinusitis maxilar pólipos” que padece.

 Al folio “290” cursa el acta de fecha 26 de febrero de 2009, levantada con ocasión de la inspección judicial instrumentada oficiosamente por este órgano jurisdiccional y evacuada en la sede la accionada, cuya reproducción audiovisual aparece consignada en el cuadernos de recaudos que forma parte del presente expediente.

Con motivo de la referida inspección judicial se hizo un recorrido por las áreas en las que se indicó que la demandante había desempeñado su actuación laboral. No obstante, no pudieron constatarse las condiciones de medio ambiente bajo las que habría estado expuesta la demandante, toda vez ambas partes manifestaron que las referidas áreas de trabajo fueron modificadas. Tampoco se tuvo acceso a los archivos que contendrían los recaudos que usualmente manejaba la demandante.

En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye que la referida inspección judicial nada aporta para la resolución de la causa.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD PADECIDA POR LA ACTORA

Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

Atendiendo a los medios de pruebas anteriormente examinados, en especial a los dictámenes médicos vertidos en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD y en el informe de capacidad residual expedida informe de incapacidad residual expedido por la Comisión Regional para la Evaluación de la Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se concluye que la demandante padece “asma bronquial”, patología que según la literatura médica puede tener origen ocupacional.

De igual manera, a partir del INFORME DE INVESTIGACIÓN quedó establecido que las actividades realizadas por la actora implicaban el frecuente manejo de documentos archivados o provenientes de granjas pero que desprenden partículas de papel o aparecen contaminados con excrementos de pollos, roedores, plumas de aves, heces de roedores, lo cual luce verosímil antelas condiciones de salubridad que pueden presentarse en las granjas según se deduce del contenido del manual de higiene y seguridad industrial traído al proceso por la parte demandada.

Siendo así, las referidas condiciones de trabajo se proyectan como la única causa de de la enfermedad respiratoria que padece la demandante pues no aparecen acreditados elementos de juicio en relación con la existencia de otros factores desencadenantes, concomitantes o sobrevinientes al asma bronquial diagnosticada a la accionante, por lo que resulta forzoso establecer su exclusivo origen ocupacional. Así se decide.

SEGUNDO

DE LA DISCAPACIDAD QUE OCASIONA LA PATOLOGIA

SUFRIDA POR LA ACTORA Y SU GRADUACIÓN:

Por otra parte, en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD quedó establecido que el referido trastorno respiratorio sufrido por la demandante, de origen ocupacional, le ocasiona discapacidad parcial y permanente para realizar actividades que impliquen alta exigencia física, así como exposición a ambientes pulvígenos y sustancias químicas e irritantes de vías respiratorias, tales como jabones, desinfectantes, cloro, solventes y otros.

Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado a la demandante tal discapacidad parcial y permanente, esto es, determinar el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección respiratoria produce en la demandante.

Para tales fines se observa que la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del informe de incapacidad residual consignado al folio “290”, estableció que la perdida de la capacidad para el trabajo que afecta a la demandante ha sido valuada en un 67%, esto es, mas de los dos tercios de su capacidad para el trabajo.

No obstante, se advierte que tal determinación no se apoya exclusivamente en el asma bronquial que fue diagnosticada a la demandante, pues en la misma también incide la sinusitis maxilar y pólipos que afecta a la actora, condiciones de salud respecto de las cuales no se demostró su origen ocupacional asociado a la relación de trabajo que existió entre las partes.

Como consecuencia de ello, no puede considerarse que el asma bronquial de origen ocupacional contraída por la demandante le produzca la pérdida del 67% de su potencial laboral y, en consecuencia, se concluye que la graduación de la discapacidad para el trabajo que le afecta se ubica en los rangos comprendidos entre el 26% al 66%. Así se establece.

TERCERO

DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

  1. - De las indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma Bs. 59.951.250,00 por la indemnización prevista en el ordinal 4◦ del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente 05 años de salario contados por días continuos.

    Ahora bien, tomando en consideración que la relación de trabajo sostenida entre las partes se desarrolló entre los años 1992 al 2006, se advierte que en su decurso medió la derogatoria de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 del 26 de julio de 2005;

    En términos generales, tales instrumentos normativos han dispuesto un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales.

    Para tales fines, a los empleadores se les ha impuesto la obligación de instruir y capacitar a los trabajadores en torno a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de dotar los dispositivos personales de seguridad y protección, así como de promover e impulsar la constitución y funcionamiento de los comités de higiene y seguridad laboral.

    Ahora bien, a los autos han quedado acreditado reiterados incumplimientos patronales respecto de la normativa de seguridad y medio ambiente del trabajo establecida en los citados instrumentos normativos, así como en el propio programa de seguridad, medio ambiente y salud ocupacional elaborado por la demandada, entre los cuales destaca la omisión de la accionada en brindar a la demandante capacitación en materia de prevención de riesgos desencadenantes de infortunios en el trabajo, pues no quedó acreditado a los autos que le hubiere notificado respecto de la existencia de condiciones riesgosas presentes en su ambiente de trabajo, ni mucho menos que haya impartido el debido adiestramiento a los fines de evitarlos o reducir los perjuicios que los mismos podían producir a su salud.

    Tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en vigor, tomando en consideración que la enfermedad ocupacional padecida por el actor fue diagnosticada bajo su vigencia.

    En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que el trastorno respiratorio que sufre la actora le causa una disminución permanente y mayor del 25% de su capacidad para dedicarse en su trabajo habitual, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 35.970.750,00, equivalente a TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.f.35.970,75), suma que representa tres (3) años (1.095 días) de salario integral calculado sobre la base de Bs.32.850,00 cada uno, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “4” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y en función de la ponderación de la gravedad de la afección de la actora y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. Así se decide.

    El salario base que sirvió de referencia para la liquidación de la referida indemnización ha sido el establecido por las partes para la determinación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y pagadas a la actora al termino de su relación de trabajo con la accionada, tal como se desprende del instrumento consignado al folio “224”.

  2. - De la indemnización del daño moral:

    También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.70.000.000, 00 por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral denunciado.

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.

    En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.12.000, 00) como una suma equitativa y justa para la indemnización del daño moral sufrido por la demandante, para cuyo determinación se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:

    La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, la demandante padece de discapacidad parcial y permanente para trabajar bajo la exposición de agentes pulvígenos y sustancias químicas e irritantes de vías respiratorias, tales como jabones, desinfectantes, cloro, solventes, siendo que tales factores de riesgos no se presenta en todos los casos de trabajo de oficina o pueden evitarse o reducirse mediante el empleo de equipos de protección respiratoria, por lo que debe concluirse que tales limitaciones no comportan un impedimento absoluto para que la demandante realice su trabajo habitual, vale decir, el de índole administrativa como el que ejecutó al servicio de la demandada por mas de diez años..

    La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que la demandante hubiere actuado en forma dolosa para contraer la enfermedad de origen ocupacional que padece.

    Sin embargo, en el libelo de demanda se refirió que la actora comenzó a sufrir problemas respiratorios en el año 2004. No obstante, solo al término de su relación de trabajo mostró preocupación por tales afecciones, pues no quedó acreditado en autos que hubiere informado de las mismas a sus superiores, medida que habría permitido la adopción de correctivos para impedir su agravamiento.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada también actuó culposamente al omitir la inducción debida a los fines de evitar o reducir los riesgos asociados a su desempeño laboral, entre los cuales se encuentran los desencadenantes de patologías respiratorias.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que la demandante tiene actualmente 57 años de edad, tal como se infiere de los datos suministrados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de los cuales se advierte, además, que la actora es beneficiaria de la pensión por vejez desde el año 2007 y, en consecuencia, dispone de un ingreso económico regular y permanente equivalente al salario mínimo mensual.

    De igual modo se aprecia que, en el libelo de demanda, la demandante manifestó compartir su residencia con tres hijo que, para la época de la demanda, tenían mas de veintiocho años, lo que evidencia que no tiene niños o adolescentes a su cargo que, en consecuencia, haga mas gravosa su aflicción moral con motivo de la discapacidad para el trabajo que sufre.

    El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    Pueden tomarse como referencias los límites máximos de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de infortunios ocupaciones que ocasionan discapacidad parcial y permanente, vale decir, el salario de un año (esto es, Bs.f.11.990,25) o el equivalente a quince salarios mínimos vigentes (esto es, 11.988,45).

    A la par, debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no está destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado la actora con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

    Capacidad económica de la parte accionada:

    No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada ni otros elementos de juicio para determinar este extremo. No obstante, es notorio que se trata de una empresa cuyo objeto gira en torno a la cría, producción, procesamiento y distribución de pollos beneficiados y sus derivados, así como a la producción de alimentos balanceados para animales, lo que da cuenta que la importancia de su actividad productiva le permitirá, entonces, afrontar la indemnización establecida.

    VI

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.S. contra la empresa PROAGRO, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-

    En consecuencia se ordena a la demandada, PROAGRO, C.A., a pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.f.47.970,75), discriminada así:

  3. - La suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.f.35.970,75), por la indemnización prevista en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; y,

  4. - La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.12.000,00) por la indemnización del daño moral.

    Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 del 11 de noviembre de2008 y 161 del 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades sobre las cuales recae la condenatoria proferida mediante el presente fallo, en los siguientes términos:

    Se ordena la corrección monetaria de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.f.35.970,75), condenada por la indemnización prevista en el numeral “3.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la accionada (08 de febrero de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.12.000,00) por indemnización del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    Conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por cuanto se produjo su vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2009.-

    El Juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaria,

    M.A.M.H.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

    La Secretaria,

    M.A.M.H.

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