Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteAlfredo José Oropeza
ProcedimientoInterdicto

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare

Guanare, 25 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2015-000282

DEMANDANTE: E.O.A.D.Q.

DEMANDADOS: A.L.Q.A., E.A.Q.A. y G.A.Q.A.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARÌA A.G.B.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

DECRETO DE INTERDICCIÓN

Punto Previo

Se recibe el presente asunto previa Declinatoria de Competencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 7-7-2015, de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se establece con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente 15-0050, de fecha 18 días del mes de marzo de dos mil quince, mediante el cual determina la competencia para conocer de los procesos de interdicción en aquellas personas con discapacidad intelectual o física, parcial o total originada en la niñez o adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que define a Venezuela como un Estado Social de derecho y de Justicia que propugna valores fundamentales, como la preeminencia de los derechos humanos y en concordancia con ello, garantiza la protección de los niños, niñas y adolescentes en los artículos 78, 79 y 81 constitucional y desarrollado en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales están protegidos por la ley en comento y por la ley especial a su condición especifica, por lo que el Estado debe asegurarle el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna, con base al contenido axiológico de los f.d.E.V. (artículo 3), debe protegerse las personas con discapacidad (definida artículo 6 de la Ley para las personas con Discapacidad) que padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud, quienes habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad parcial o total de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o la adolescencia, debe conocerlas la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, de oficio o a instancia de parte, en atención a los principios constitucionales de igualdad y juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los mismos un régimen especial de protección integral.

Este Tribunal por mandato del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que determina la competencia en los procesos de interdicción e inhabilitación es el juez o jueza que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, que son regulados por la jurisdicción especializada de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplida como ha sido las fases procesales del presente procedimiento de Interdicción, conforme al procedimiento ordinario de la Ley en comento, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva de los ciudadanos A.L.Q.A., E.A.Q.A. y G.A.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-14.570.951, V12.012.930 y V-14.570.950. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que recibido por declinatoria de competencia 7 de julio del año 2015, de Interdicción de los ciudadanos A.L.Q.A., E.A.Q.A. y G.A.Q.A., promovido por la ciudadana E.O.A.D.Q.; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.835.450 y de este domicilio, en su condición de madre de los mencionados ciudadanos, su apoderada judicial Abg. Y.T., inscrita en el IPSA bajo el No. 145.855, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo admite y por la naturaleza se suprime la fase de mediación, conforme al artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 35, numeral 5 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los conflictos jurisdiccionales excluidos de la fase de mediación en los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes, específicamente la declaración de interdicción e inhabilitación como en el presente caso, se realizaron los trámites pertinentes, para la averiguación correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.

SEGUNDO

Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación el Tribunal procedió a tenor de lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír la opinión de los ciudadanos A.L.Q.A., E.A.Q.A. y G.A.Q.A.. De igual manera procedió al interrogatorio de 4 parientes cercanos dos (2) hermanas, un (1) cuñado y una (1) amiga de la familia, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental de los indiciados. Asimismo, consta de las actas procesales que los indiciados fueron examinados por diferentes expertos: el médico neurólogo Dr. N.R.O., RIF: 02729396-0 MPPS: 16018 CM. 473, el médico Psiquiatra-Psicoterapeuta, Dr. A.G.P., Ci: 4.109.457, MS: 31.700, el Psicólogo J.d.J.C., CI: 8.055.909 (adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes a través de sus informes emitieron sus diagnósticos de la condición de salud mental de los mismos.

TERCERO

En el presente procedimiento se suprimió la fase de mediación, como se dijo supra, y por ende se obvio dictar Sentencia Interlocutoria que decrete la Interdicción Provisional por aplicación preferente de la jurisdicción especializada, el cual no la contempla, a la del Código de Procedimiento Civil y con base al Principio de la Celeridad Procesal lo cual causaría dilación indebida.

CUARTO

Consta de las actas procesales, que éste despacho celebro la Audiencia de Juicio, procedió el Tribunal a oír la opinión de los siguientes ciudadanos: testigos ciudadanos RETNA DUMILA Q.A. (hermana), Y.C.Q.D.H. (hermana), M.Á.H.L. (cuñado) y R.M.O. (amiga de la familia), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-10.052.670, V-10.729.312 9.255.624 y V-10.056.810, en su orden, quienes opinaron favorablemente en relación a la presente demanda, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento al Principio de Primacía de la Realidad previsto en el articulo 450 literal “j”; Se procedió a incorporar las pruebas que se encuentran en el expediente:

Prueba Documental: Actas de nacimiento de los ciudadanos A.L.Q.A., E.A.Q.A. y G.A.Q.A., cursante a los folios 12, 13 y 14, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos ciudadanos con respecto a su madre ciudadana E.O.A.D.Q., plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba Pericial:

1º Informe psicológico, realizado a los ciudadanos A.L.Q.A., E.A.Q.A. y G.A.Q.A., cursante a los folios 135 al 137, ambos inclusive, que arroja como conclusiones lo siguiente: la adulta E.A.Q.A., de 52 años de edad, presenta compromisos cognitivos de orden cerebral y sensoriales que dan cuenta de evidentes limitaciones intelectuales, y que le imposibiliten ejercer con autonomía sus tareas básicas y la toma de decisiones de manera racional e independiente; G.A.Q.A., de 51 años de edad, es un adulto de talla baja de risa labil, que evidencia limitaciones de orden cognitivo con determinantes orgánicos, que repercuten en la ejecución plena de sus tareas y actividades generando dependencia y necesidad de ser cuidado y protegido por su hermana; A.L.Q.A., es una persona ubicada en edad media con 44 años, con indiscutibles compromisos de orden cognitivo, de naturaleza orgánica y funcional. Dicha disconformidad cerebral le imposibilita desempeñar con responsabilidades sus decisiones, entorpeciendo su autonomía. Necesitando ser cuidada y protegida por su hermana. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un criterio técnico objetivo y científico necesario, útil e idóneo para determinar el estado psicológico de los referidos ciudadanos. 2º Tres (03) Informes médicos emanado por la comisión Regional de incapacidad e Invalidez Región Lara, Portuguesa, Yaracuy, del IVSS de los ciudadanos E.A.Q.A., G.A.Q.A. y A.L.Q.A., cursante a los folios 15 al 41, especificados de la siguiente manera: 1º Incapacidad Residual de fecha 10 de abril de 2014, (folio 15) practicada a la ciudadana Q.E., de 50 años, ocupación SOBREVIVIENTE, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.012.930, Diagnóstico de incapacidad: ATAXIA CEREBELOSO HEREDITARIA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67 %); 2º Incapacidad Residual de fecha 10 de abril de 2014, (folio 15) practicada al ciudadano QUINTERO, GUSTAVO, de 49 años, ocupación SOBREVIVIENTE, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.570.950, Diagnóstico de incapacidad: ATAXIA CEREBELOSO HEREDITARIA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67 %); 3º Incapacidad Residual de fecha 10 de abril de 2014, (folio 15) practicada a la ciudadana Q.A., de 41 años, ocupación SOBREVIVIENTE, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.570.951, Diagnóstico de incapacidad: ATAXIA CEREBELOSO HEREDITARIA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67 %). Estos informes se le conceden pleno valor probatorio, por ser expedidos por el organismo competente para determinar conforme a la ley dicha incapacidad. 3º Tres (03) Informes médicos de los ciudadanos A.L.Q.A., E.A.Q.A. y G.A.Q.A., emanado por el médico especialista, Dr. N.R.O., de fecha 9 de abril de 2015, cursante a los folios 98 y 100, que arroja para los tres pacientes el Diagnóstico: ATAXIA CEREBELOSA HEREDITARIA, este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un criterio técnico objetivo y científico necesario, útil e idóneo para determinar la salud, condición neurológica, tratamiento y control evolutivo de los referidos ciudadanos. 4º Tres (03) Informes médicos Psiquiátricos de los ciudadanos A.L.Q.A., E.A.Q.A. y G.A.Q.A., expedido en fecha 12/4/2016, por el médico Psiquiatra-Psicoterapeuta, Dr. A.G.P., cedula de identidad Nº 4.109.457, MS: 31.700, cursante a los folios 123 al 125, que arroja como diagnósticos especificados en este orden: 1º G.A.Q.A., de 52 años, Diagnóstico: Retardo Mental; 2º E.A.Q.A.d. 53 años, Diagnóstico: Trastorno cognitivo moderado y 3º A.L.Q.A.d. 44 años, Diagnóstico: Trastorno mental moderado, este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un criterio técnico objetivo y científico necesario, útil e idóneo para determinar la salud mental, recomendaciones y diagnósticos de los referidos ciudadanos. A todas estas pericias se les concede pleno valor probatorio, por haberse constatado dichos diagnósticos con las entrevistas realizadas a los ciudadanos A.L.Q.A., E.A.Q.A. y G.A.Q.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las preguntas realizadas se evidenció de las respuestas de los ciudadanos cuya interdicción se demanda, que por máximas de experiencia coincide con los diagnósticos médicos, psicológicos y psiquiátricos referidos. En dichos informes, se da cuenta de la condición mental irreversible de los ciudadanos A.L.Q.A., E.A.Q.A. y G.A.Q.A., estableciendo que padecen “ATAXIA CEREBELOSA HEREDITARIA”, valoraciones medicas, sicológicas y psiquiatritas, que se subsume en el artículo 393 del Código Civil, que establece quienes son las personas que pueden ser sujeto a interdicción, refiriéndose a las personas mayores de edad y al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, como en el presente caso que los ciudadanos referida padecen de ATAXIA CEREBELOSA HEREDITARIA, según el glosario de términos del Laboratorio de Genética G.M., se define la palabra ataxia como un: "Trastorno caracterizado por la disminución de la capacidad de coordinar los movimientos". Por tanto, “ataxia" puede utilizarse indistintamente para referirse al signos clínico de una coordinación defectuosa del movimiento muscular, o para nombrar una enfermedad degenerativa concreta del sistema nervioso de cuantas cursan con tal signo; en este segundo caso, debiera usarse esa palabra seguida de un nombre o numeración que identifique el desorden. Hay dos tipos principales: Ataxia cerebelosa y Ataxia sensitiva. Las lesiones de la ataxia cerebelosa pueden al tronco, al eje del cuerpo (ataxia estática o axial) y es ataxia cinética si el andar con aumento de la base de sustentación o a los miembros, con movimientos oscilantes. La visión juega, como hemos visto, un papel importante en el control y puede en ocasiones compensar un déficit más o menos importante de la sensibilidad profunda. Otro factor importante en la coordinación de los movimientos voluntarios es el control cerebral. Las ataxias progresivas crónicas son habitualmente enfermedades hereditarias, muchas de ellas enfermedades metabólicas, que como en las ataxias progresivas subagudas cursan con varios síntomas y signos, entre los que la ataxia es a veces uno de los síntomas principales y en otras un epifenómeno. Por último están aquellas enfermedades en las que la ataxia es desde el principio y durante toda la evolución el síntoma primordial: son las ATAXIAS HEREDITARIAS (AH), que se van a tratar someramente. Las AH son trastornos congénitos, es decir, se nace con él, y no tienen relación con el sexo, la raza, aunque algunas tengan predilección por determinadas etnias, ni con la situación social, dicha discapacidad de carácter congénita y que por su patología de base es de carácter permanente, tal como se determina en los informes periciales valorados y los tres (03) Informes médicos emanado por la comisión Regional de incapacidad e Invalidez Región Lara, Portuguesa, Yaracuy, del IVSS de los ciudadanos E.A.Q.A., G.A.Q.A. y A.L.Q.A., cursante a los folios 15 al 41, Diagnóstico de incapacidad: ATAXIA CEREBELOSO HEREDITARIA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67 %), lo cual permite inferir que no pueden laborar y aunado a los tres (3) Informes médicos Psiquiátricos de los referidos ciudadanos por el médico Psiquiatra-Psicoterapeuta, Dr. A.G.P., cursante a los folios 123 al 125, que arroja como diagnósticos que el ciudadano G.A.Q.A., de 52 años, Diagnóstico: Retardo Mental; la ciudadana E.A.Q.A.d. 53 años, Diagnóstico: Trastorno cognitivo moderado y 3º A.L.Q.A.d. 44 años, Diagnóstico: Trastorno mental moderado, concordado con la valoración sicológica practicada a la adulta E.A.Q.A., de 52 años de edad, “presenta compromisos cognitivos de orden cerebral y sensoriales que dan cuenta de evidentes limitaciones intelectuales, y que le imposibiliten ejercer con autonomía sus tareas básicas y la toma de decisiones de manera racional e independiente”; G.A.Q.A., de 51 años de edad, “que evidencia limitaciones de orden cognitivo con determinantes orgánicos, que repercuten en la ejecución plena de sus tareas y actividades generando dependencia y necesidad de ser cuidado y protegido”; A.L.Q.A., es una persona ubicada en edad media con 44 años, “con indiscutibles compromisos de orden cognitivo, de naturaleza orgánica y funcional. Dicha disconformidad cerebral le imposibilita desempeñar con responsabilidades sus decisiones, entorpeciendo su autonomía. Necesitando ser cuidada y protegida”, lo cual permite inferir que solo pueden realizar actividades básicas de subsistencia, que requieren protección y cuidados en su vida diaria, por lo que son dependientes de la madre, quien además debe representarlos en aquellas decisiones en defensa de sus derechos e intereses.

QUINTO

Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual habitual de la indiciada, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículos 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. En consecuencia, concluidas las actividades procesales de la audiencia de juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR LA DEMANDA de INTERDICCIÓN CIVIL propuesta por la ciudadana E.O.A.D.Q.. En consecuencia la madre de los ciudadanos A.L.Q.A., E.A.Q.A. y G.A.Q.A., ejercerá la función de tutora, se ordena protocolizar la decisión por ante la Registro Principal y la publicación del texto de la decisión en un diario de circulación regional. Así, se decide.

En este sentido DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LOS CIUDADANOS E.A.Q.A., G.A.Q.A. y A.L.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.012.930, V-14.570.950 y V-14.570.951 y de este domicilio.

SEGUNDO

El nombramiento de la ciudadana E.O.A.D.Q.; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.835.450 y de este domicilio, como TUTORA de los mencionados ciudadanos. Los ciudadanos E.A.Q.A., G.A.Q.A. y A.L.Q.A., deben ser cuidados en su casa de habitación donde conviven con su madre nombrada Tutora, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de los interdictados y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en los informes médicos a los fines de una aceptable calidad de vida de los interdictados.

Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario de la Localidad, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que quede firme la presente decisión, según lo indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a las solicitantes que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.

No se consulta con el Tribunal Superior por cuanto la Ley especial que regula la materia, vale decir, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla la consulta.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia déjese copia en el copiador de sentencias.

Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. 206° y 157°.

DIOS Y FEDERACION,

El Juez Temporal,

Abg. A.J.O.S..

El Secretario,

Abg. O.J.H.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:15 a.m. Conste.

HROY/OJHT/lenny

ASUNTO: PP01-V-2014-159

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