Decisión nº PJ0032012000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Veinte (20) de Enero de dos mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2011-000008

PARTE DEMANDANTE: ciudadana E.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.169, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores y Trabajadoras de Juicio en el Estado Amazonas, Abogado D.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 121.288.-.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Consultora Jurídica de la Dirección Regional de Salud, Abogada N.N., venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 9.250.814 e Inscrita en el Inpreabogado Nº 121.188.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2011-000008, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana E.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.169, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, plenamente identificada en autos, en contra el Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día viernes trece (13) de enero del dos mil doce (2012), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 24 de Febrero de 2011, argumentó lo siguiente: Que el pasado mes de junio de 2010 interpuso una demanda en contra del Hospital II Dr. J.G.H., dependiente del Ministerio del Poder popular para la Salud, con el fin de lograr el pago de las prestaciones sociales que por derecho, y desde hace ya prácticamente dos (02) años le esta adeudando esa dependencia del poder publico Nacional y para lo cual le fue asignado la nomenclatura de Asunto Principal: XP!!-L-2010-000040. En dicha oportunidad fue declarado el desistimiento de la acción, razón por la que transcurrido como esta el lapso de tiempo exigido por la ley para intentar nuevamente la acción, lo hizo en los siguientes términos: En fecha primero de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (01/04/1984), ingreso a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en el hospital II Dr. J.G.H.d. la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, desempeñándose en el cargo de camarera, según se desprende de la constancia de trabajo que acompaño al libelo marcado con la letra “A”. Asimismo manifiesta la accionante que previo a que la incluyeran en la nomina de obreros fijos del mencionado Hospital, estuvo laborando durante cinco (05) años en calidad de suplente, años que según la demandante no fueron valorados. Prosigue la accionante y manifiesta que al inicio de la relación laboral se acordó que cumpliría las tareas propias e inherentes al cargo para el que había sido contratada como suplente y luego como obrera permanente, devengando un sueldo de mil quinientos ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs 1.508,76) mensuales, cargo que mantuvo por espacio de Veinticinco 25 años , hasta que por decisión de carácter netamente administrativo , en fecha primero de j.d.D. mil nueve (01/07/2009), fue ilegal y arbitrariamente excluida de la nomina del personal Obrero Fijo, según comunicación distinguida con el Nº DP. Nº 587-09, de fecha 26 de Junio de 2009, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Hospital II Dr. J.G.H.. La Accionante manifiesta a este Tribunal que cumplía un Horario mínimo de 07 p.m. a 07 a.m., o de 07 a.m. a 1 p.m., o de 01 p.m. a 7pm, dependiendo del rol de guardia que le correspondía cada mes, ya que el horario era rotativo; sin embargo actuaba en funciones propias del cargo de camarera, los sábados, domingos y feriados horas nocturnas hasta tempranas horas de la mañana, según el horario o rol de guardia que era elaborado por el jefe de mantenimiento; así como cada vez que era requerida su presencia en el sitio que le indicara el supervisor inmediato, tareas que generalmente desarrollaba bajo su única supervisión y casi siempre cubriendo con su propio peculio los gastos de traslado y alimentación. Para el día 01 de Julio la accionante ocupaba el cargo de Camarera 1, código Nomina Nº 52.904, devengando la suma de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Quince Céntimos (879,15 Bs), vale decir que ni la Oficina de Recursos Humanos del Hospital II Dr. J.G.H., ni la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.E.A., se tomaron la molestia de notificar a la Instancia Jurisdiccional Laboral respectiva, la decisión arbitraria de excluirla de la nomina de obreros permanentes; obviando el procedimiento previsto en los artículos 116 y Siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; omisión esta que violento por completo el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así pide a esta Instancia Judicial que complementariamente al fallo se pronuncie en la definitiva. También informa la demandante que para el momento en que fue arbitrariamente despedida, se había otorgado una pensión por concepto de invalidez que le fue otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), según Resolución Nº 20040116047, toda vez que cumplía con los requisitos de la Ley de Seguro Social, esto equivalente a la cantidad de Un mil Doscientos bolívares ( 1.200,oo Bs), mensuales, ello debido al estado de salud en que se encontraba desde el 2000, cuando le diagnosticaron una HERNIA CENTRAL DE NUCLEO PULPOSO, lo que finalmente llevo a que el I.V.S.S, procediera conforme a lo establecido en las leyes, otorgándole la mencionada pensión.- Manifestó igualmente que el 1 de julio de 2009, le fue entregado el citado oficio Nº DP. Nº 587-09, de fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual le informaron que la Dirección había decidido excluirla de nomina del personal obrero fijo a partir del 01/07/2009. Alega que la Ley Orgánica del trabajo, tiene perfectamente descrito el procedimiento que el patrono debe seguir para lograr finalmente la calificación y con ello el inmediato despido de un obrero y como se demostrara en el presente proceso, el patrono jamás realizo tal procedimiento, por lo que a la directora de Recursos Humanos del Hospital no le quedara mas remedio que aceptar el hecho de haber actuado completamente al margen de los procedimientos administrativos básicos, sosteniendo que el despido del que fue victima, es completamente ilegal. Considera que lo prudente era actuar ante el Aparato jurisdiccional del estado, demandando el inmediato pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios socio económicos que pudiera corresponderle, al tiempo que se podía solicitar un pronunciamiento judicial respecto al despido y su legalidad, y es lo que efectivamente hoy pretende, toda vez que le informaron que no le correspondía absolutamente nada porque había deducido todo lo que había cobrado por un supuesto pago de lo indebido. La accionante se pregunta porque fue despedida en lugar de haber sido jubilada, toda vez que para el momento del ilógico despido, cumplía con los requisitos mínimos para la procedencia de este beneficio que le otorga el sistema de seguridad social imperante en Venezuela; y Sobre este punto igualmente pide al Tribunal se sirva pronunciarse paralelamente al fallo. Así las cosas, el patrono, no pago ninguno de los derechos laborales previstos en los artículos 104, 105, 108, 112, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas vencidas y fraccionadas, Bono vacacional, Utilidades ( Bonificación de Fin de año) vencidas y fraccionadas de los últimos dos años que laboro para el hospital, sien do esta la razón por la que acude para demandar al Ministerio del Poder Popular para la Salud por Órgano del Hospital II Dr. J.G.H.d.E.A.. Igualmente acota la demandante que con ocasión de la acción ejercida el pasado mes de junio de 2010, le fueron pagado Única y Exclusivamente los intereses generados por concepto de Fideicomiso, pago parcial que se vio obligada a aceptar por cuanto se encontraba sin un empleo formal y debía cubrir los gastos que genera su estado de salud.- Por ultimo solicita que una vez dictada la sentencia, se realice la experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses que sobre la prestaciones de Antigüedad deben ser pagados por el demandado, así como el respectivo calculo y pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Vigente. Demanda al Ministerio del Poder Popular para la Salud por órgano del Hospital II Dr. J.G.H., que a su vez depende la de Dirección Regional de S.d.E.A. para que sea condenado a pagar las cantidades mencionadas, mas los Honorarios Profesionales.- Así las cosas

ALEGATOS DEL DEMANDADO: De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de fecha 07 de Noviembre de 2011, argumentó lo siguiente: Que era cierto que en fecha 01 de abril del año 1984, la dirección de Recursos Humanos del Hospital Dr. J.G.H. contrato los servicios de la ciudadana E.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº. 8.043.047, como camarera. Igualmente negó, rechazo y contradijo que la mencionada ciudadana, fuera ilegal y arbitrariamente excluida de las nominas de pago del personal obrero del Hospital, puesto que lo que se realizo en ese momento fue la exclusión de la trabajadora como personal activo del ministerio de salud ya que se verifico que la ciudadana E.H., se encontraba disfrutando de una pensión de invalidez por el seguro social bajo una resolución Nº 20040116047, lo que obliga a negar, rechazar y contradecir dicho alegato, por falso, tendencioso y temerario.- Negó que la accionante laborara los días sábados y domingo, ya que todos los trabajadores dependientes del Ministerio de Salud no laboran estos días. Igualmente Negó, rechazo y contradijo que la relación de trabajo haya terminado por Despido Injustificado, puesto que lo que sucede en este caso es lo que establece el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo “ la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas” en concordancia con el articulo 39 del Reglamento de la referida Ley “ Constituye entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes; omissis, b) La incapacidad o inhabilitación permanente del Trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones. (Subrayado de quien suscribe). Niega, rechaza y contradice que se hayan violado los principios Constitucionales y preceptos legales a la ciudadana E.H., en cuanto a que la demandante sostiene que se debió seguir un procedimiento ante la inspectoria del Trabajo y que se debió solicitar la calificación de despido en contra de la trabajadora y sostiene la demandante que se actúo lamentablemente bajo un total desconocimiento del derecho por lo que obliga a negar, rechazar y contradecir dicho alegato. Negó, rechazo y contradijo que se le adeude a la ciudadana E.H. la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos noventa y nueve bolívares con trece céntimos (54.399,13), por cuanto en el calculo realizado por los analistas del Hospital Dr. J.G.H. arrojo un monto de doce mil quinientos ochenta y tres bolívares con Setenta y seis céntimos (12.583,76), de los cuales la trabajadora en el mes de agosto del año dos mil tres solicito un adelanto por la cantidad de cincuenta bolívares con sesenta y tres céntimos, por intereses anticipados, tal como se puede demostrar con la prueba aportada por la parte patronal la cual aparece inserta en el presente expediente marcado letra “G” ( calculo de prestaciones del viejo y nuevo régimen), así como también en el mes de octubre del año 2010 la trabajadora solicita un adelanto de fideicomiso por la cantidad de Siete mil doscientos siete bolívares con sesenta y siete céntimos (7.207,67), tal como quedo demostrado con la prueba documental presentada por la parte patronal marcada con la letra “I” por lo tanto el total de prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora arroja un total de cinco mil trescientos veinticinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (5.325,47), cifra que no corresponde con lo calculado par la parte demandante en su escrito libelar. En este mismo orden de ideas negó, rechazo y contradijo las cantidades solicitadas por la parte demandante correspondientes a los años 2005 al 2009, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, ya que si bien es cierto que el Ministerio de salud no había cancelado las prestaciones sociales correspondiente a la trabajadora, ya que dependemos administrativamente y financieramente de nivel central, y el procedimiento es lento y duradero, no es menos cierto que la misma se encontraba disfrutando de todos sus salarios y beneficios correspondientes desde la fecha de su resuelto de invalidez y pensión del seguro social el 31 de Enero de 2004, que se toma como finalización de la relación laboral, hasta el día 30 de junio del año dos mil nueve, cuando la administración se percata que la trabajadora estaba incapacitada por el seguro social y se encontraba disfrutando de dos sueldo al mismo tiempo, el del seguro social y el del ministerio de salud, razón por el cual no puede solicitar el pago de los conceptos emitidos ya que seria un exabrupto conceder lo solicitado, por cuanto la administración publica considera que lo pagado durante ese tiempo se considera como indemnización al no pago oportuno de las prestaciones sociales por lo que rechazo y contradijo lo solicitado por la parte demandante. (tal y como se puede evidenciar mediante circular dirigida a los directores regionales de recursos humanos del ministerio de salud de fecha marzo del año 2011, prueba que al momento de consignar el escrito de prueba la parte demandada desconocía este documento, y la cual fue recibida en fecha 5/10/2011 por quien suscribe) la cual consigno a manera de referencia.- (Subrayado y negrillas del tribunal)

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-

Con relación a la Copia del Estado de Cuenta Individual del IVSS de la demandante, de fecha 30-05-2011. marcada “A” observa este juzgador que dichas documentales no cumplen con los requisitos para ser instrumentos privados en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio ni mucho menos ser prueba en el presente procedimiento. Así se decide.

El promovente promueve en el Capitulo III Inspección Judicial., sin embargo este Juzgador la negó por la forma en que fue solicitada y por cuanto la misma va referida a la prueba de informe, en consecuencia se considero innecesario trasladar a este Tribunal a practicar dicha prueba, en razón a los solicitado y por cuanto lo mismo guardaba relación a la controversia planteada y por no ser impertinente ni ilegal este Juzgador ordeno oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud y a la Oficina de Recursos Humanos del Hospital II Dr. J.G.H., para que informe a este Tribunal los siguientes particulares. 1) Fecha en que Presuntamente se realizo la exclusión de las Nominas del Personal Obrero Fijo a la ciudadana E.H..- 2) Que informe a este Juzgado sobre el pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) perteneciente a la ciudadana E.H., correspondientes al año 2009 y 2010.- 3) Que informen a este Juzgado sobre la entrega o devolución del beneficio de Cesta Ticket correspondiente a la ciudadana E.H. correspondiente al periodo 2009-2010, En consecuencia se tiene:

En relación al informe de la Directora (E) Regional de S.d.E.A., La Directora de Recursos Humanos del Hospital Dr. J.G.H. y de la Dirección Regional de Salud, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto 1- que la ciudadana E.H. fue excluida de nomina del Personal de Obreros Fijos el día 01-07-09 por ser beneficiaria de una Pensión de Invalidez.2- Que la misma cobro sus cesta Ticket hasta el mes de julio de 2009 según copia de las nominas de pago de la cesta ticket y 3- que la entrega se hizo hasta el mes de Julio de 2009 cuando fue excluida de nomina. así se decide.-

En relación a la prueba de exhibición solicitada a la Directora (E) Regional de S.d.E.A., para que exhiba todo los documentos donde conste los procedimientos administrativos y/o diligencia internas realizadas en el caso de la ciudadana E.H.. En consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio a los documentos presentados de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que la ciudadana E.T.H. fue excluida el día 01-07-2009, por ser beneficiaria de una pensión de invalidez, que el día 18 de Octubre de 2010, se solicito el corte de finiquito de las prestaciones sociales de la ciudadana E.H., que el 22 de Octubre de 2010 se solicito al Banco Guayana la Cancelación del Fideicomiso de la ciudadana E.H., que el 29 de Octubre efectivamente el Banco Guayana Cancelo el mencionado Fideicomiso. Que el 10 de marzo del 2011 la oficina de Recurso Humanos del Hospital Dr. J.G.H. informo que el expediente del calculo de prestaciones Sociales de la Trabajadora, fue devuelto de Nivel central, para la corrección de la constancia emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), El 30 de marzo se consigna calculo de prestaciones sociales de la Trabajadora. El 21 de junio de 2011, se solicita a la oficina de Recursos Humanos informe sobre el status de pago de prestaciones sociales de la Trabajadora. El 23 de junio del 2011 reciben respuesta de Recursos Humanos del Hospital a la solicitud realizada el 21 de junio de 2011. El 19 de Septiembre de 2011 notifican la entrega del expediente y mini expediente de la ciudadana E.H. a nivel central.- Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal la parte accionada promovió las siguientes pruebas

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-

Con relación a las Copias Simples de las Planillas “Consulta de Pensión” en línea marcada “B” en dos (2) Folios: observa este juzgador que dichas documentales no cumplen con los requisitos para ser instrumentos privados en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio ni mucho menos ser prueba en el presente procedimiento. Así se decide.

Con relación a las copia simple marcado constantes en Ocho (8) Folios útiles, referida al memorandun 9836, opinión “incapacidad” dirigida a los directores Regionales de Salud, Directores de Línea, Viceministros, Jefe de Departamentos y Coordinadores del Ministerio de Salud de fecha 01-12-2008.- Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto que el Director General ( e ) de la Oficina de Recursos Humanos dio una Opinión Legal de Incapacidad a los Directores Regionales de Salud, Directores de Línea, Viceministros, Jefes de Departamentos, Coordinadores el día 01-12-2008 mediante el cual hace unas consideraciones de algunas normas de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social LOPCYMAT .Así se decide.

Con relación a la Copia simple presentada en Dos (2) Folios útiles, constante de la Notificación Personal dirigida a la ciudadana E.H., donde se le participa su exclusión de nomina por estar disfrutando de una pensión especial.- En consecuencia, este tribunal conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que la parte patronal notifico la exclusión de nomina del personal activo de la ciudadana E.H., el día 01-07-09, hecho este que quedo ratificado en la audiencia de juicio por la demandante, la cual reconoció en la citada audiencia, ante el Interrogatorio de parte que efectivamente había recibido dicha notificación en la fecha indicada. Así se decide.

Con relación a la copia del oficio Nº. 1278, sin fecha constante de Un (1) Folio útil.- este tribunal conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado o desconocido por la parte accionante en consecuencia se tiene como cierto que el Director General de Recursos Humanos emitió dicho memorando a la coordinación de Obreros, donde hace la acotación de los obreros que tienen años de reposo, tienen resolución de incapacidad por el IVSS y todavía permanecen como personal activo en la nomina, con advertencia de la responsabilidad que tienen las oficinas de Recursos Humanos de la entidades Federales y Jefes de Personal en el cumplimiento de las normas. Así se decide.

Con relación a la Copia del Oficio Nº. 158-11 constante de Un (1) Folio útil.- Este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y en consecuencia, se tiene como cierto que a la fecha del 03 de marzo de 2011, EL Ministerio del Poder popular para la Salud no tenia la Constancia que emite el Seguro Social donde se refleja el Porcentaje de Incapacidad que tenia la ciudadana E.H., como requisito indispensable para ingresar el expediente Original y el Mini expediente del calculo de prestaciones ante el Ministerio y que el mismo se enviaría cuando se obtuviese dicha constancia, documento que no fue desconocido ni atacado por la parte accionate. Así se decide.

En relación a la Copia del Oficio Nº . 215-11 constante de Quince (15) Folios útiles, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y en consecuencia, se tiene como cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Salud realizo los cálculos de prestaciones sociales mediante un programa llamado SIPSO calculando el Viejo Régimen y Nuevo Régimen. Así se decide.

En relación a la Copia del Oficio Nº. DACO constante de Dos (2) Folios útiles, Dirigido a directores Regionales y Recursos Humanos, sobre el Plan de Entrega de Prestaciones Sociales y Jubilaciones del personal egresado enero 2011.- Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y en consecuencia, se tiene como cierto que el Ministerio del Poder Popular Para la Salud lleva a cabo un cronograma de pago. Así se decide.

En relación a este Documental Constantes de Cuatro (4) Folios Útiles y marcado con la letra “I” este Tribunal le Otorga Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto que el patrono le cancelo a la Trabajadora E.H. la cantidad de Siete Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (7.823,82 Bs.), por concepto de fideicomiso, monto este reconocido en la audiencia de juicio por la Trabajadora.-. Así se decide.

III

MOTIVA

Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada dio contestación a la demanda, asistiendo igualmente a la audiencia de juicio de fecha 13 de enero de 2012. Dicho lo anterior este Juzgador pasa analizar las actas que conforman el presente expediente, resultando evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre 1) Los motivo de la finalización de la relación de trabajo, 2) La fecha de la terminación de la relación de trabajo, 3) La procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora, para lo cual pasamos a realizar el análisis respectivo sobre lo aquí planteado por las partes, tanto en el escrito de demanda como en la contestación de la misma y las pruebas presentadas, haciéndolo de la siguiente manera:

En primer lugar, este operador de justicia considera necesario establecer en forma clara y precisa, los conceptos reclamados y hechos alegados por la parte actora en la presente acción y que la parte demandada acepta: a) Alega la parte actora que el primero de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1/04/1984), ingreso a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en el hospital II Dr. J.G.H.d. la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, desempeñándose en el cargo de camarera. En relación a este hecho la parte demandada en su escrito de contestación admite en forma expresa y tacita, que es cierto lo expresado por la parte actora (Folio103), por lo que este Tribunal tiene como cierto que el Ingreso de la Trabajadora al Hospital Dr. J.G.H. se produjo el día 01 de abril de 1.984 en cargo de camarera, vista la aceptación de la demandada. b) En consecuencia de lo antes expuesto y del reconocimiento hecho por la parte demandada se infiere la aceptación de la relación de trabajo y así se establece.-

Ahora bien, establecido los hecho anteriormente narrados y que no requieren pruebas en contrario, en razón a la aceptación de las partes, este tribunal observa que la parte actora alego en su oportunidad de presentar la demanda y en la audiencia de Juicio que fue excluida en forma ilegal y arbitraria de la nomina del personal Obrero fijo, según se desprende de Comunicación distinguida con el Nº DP. Nº 587-09, de fecha 26 de junio de 2009, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Dr. J.G.H. y recibida por la trabajadora el día 01-07-2009, la cual riela en los folio 07 y 08, la fecha del recibimiento del citado Oficio, la cual quedo ratificada por la Trabajadora en la Audiencia de Juicio del día 13 de Enero de 2012, cuando le fue mostrada dicha comunicación.- Así las cosas

Pues bien en cuanto a este hecho, la parte demandada al contestar la demanda, negó, rechazo y contradijo que la Trabajadora fue ilegal y arbitrariamente excluida de las nominas de pago de personal obrero del Hospital, ya que lo que se hizo fue excluir al personal activo del Ministerio de Salud, por cuanto se verifico que la ciudadana E.H. se encontraba disfrutando una pensión de Invalidez por el Seguro Social bajo resolución Nº. 20040116047, por lo cual se obliga a negar, rechazar y contradecir dicho alegato, por falso, tendencioso y temerario.- Pues bien, al contradecir la demandada dicho alegato, lo hace en forma parcial, ya que reconoce que ciertamente la trabajadora fue excluida de las Nominas de Obreros activos el día 1-07-2009, para lo cual el punto controvertido, seria sobre la forma en que se hizo esa exclusión de las nominas, pues bien, la propia trabajadora y así consta en el folio 02 del expediente, manifiesta en su libelo que efectivamente se le había otorgado un beneficio de Invalidez por parte del Seguro Social sin precisar el tipo de invalidez, por lo que podemos concluir que efectivamente la accionante tenia una pensión de Incapacidad, siendo esto una causal de terminación de la relación de Trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 46 del Reglamento General de la Referida Ley literal b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones. Dicho esto, este Juzgador Considera que de acuerdo a lo expresado por la Trabajadora en su libelo y lo manifestado por la parte patronal, la exclusión de nomina obedeció a la circunstancia de la Incapacidad que sufría la Trabajadora y que le fuera notificada su exclusión de nomina por parte del patrono mediante Oficio Nº. DP Nº 587-09, por lo que no podemos considerar que dicha exclusión fuera ilegal o arbitraria, de lo contrario la trabajadora tenia el pleno derecho de acudir antes las instancias respectiva a solicitar su nulidad o intentar los recursos pertinentes al caso y así se decide.

Dicho lo anterior, la trabajadora solicita que este operador de justicia se pronuncie sobre si opero un Despido Injustificado o no, así como si era merecedora de una Jubilación, al respecto, se observa que a la fecha de su exclusión de nomina, a saber el día 01-07-09, ya la trabajadora se encontraba gozando del beneficio de Incapacidad por parte del Seguro Social, por lo que mal se podía calificar el acto realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud como un Despido Injustificado, así como no era procedente el Beneficio de Jubilación, ya que gozaba del beneficio de Incapacidad que se le había otorgado y así se decide.-

Así las cosas, la parte actora en su libelo alego también, que la relación laboral termino el Primero de J.d.d. Mil Nueve 01/07/2009, desempeñando el cargo de Camarera Grado 1, en relación a este alegato la parte demandada en su contestación no rechazo dicho alegato en forma clara, por lo que se le debe dar la razón a la actora que su fecha de culminación fue el día 01-07-2009, por cuanto este Tribunal observa y así riela en el folio 144, informe de la Abg. M.P., Directora de Recursos Humanos del Hospital Dr. J.G.H., cuando manifiesta al tribunal que la ciudadana E.T.H., se excluyo de nomina según consta en el oficio de fecha 26 de Junio de 2009, igualmente en el folio 150 del Expediente riela prueba de informe de la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.E.A.L.L.F.V., mediante el cual manifiesta que la exclusión de la Nomina de Obrero Activo de la Ciudadana E.H. fue el día 1 de Julio de 2009, a pesar que los referidos informes manifiestan que el día 30 de Enero de 2004 opero un corte en la relación, no acompañaron prueba alguna que le indicara a este Juzgador que ese hecho fuera cierto, asimismo riela en el folio 159, Informe de la Directora ( e) Regional de S.d.E.A.D.. Knavesmire M. Garrido Guerra, que la exclusión de las nominas de la Trabajadora E.H. se realizo el Primero de 01 de Julio de 2009 mediante notificación, y finalmente consta en el folio 6 del expediente, constancia de trabajo expedida por el Director y Jefa de Recursos Humanos del Hospital Dr. J.G.H.d. fecha 18 de Febrero de 2011, que la ciudadana E.T.H., Titular de la Cedula de identidad N°. V-8.946.169, Presto sus servicios desde el día 01-04-1984 hasta el 30-06-2009 en el cargo de Camarera. Aunado al hecho, de que al momento de la contestación de la demanda la apoderada Judicial manifiesta los siguiente: “En este mismo orden de ideas negó, rechazo y contradijo las cantidades solicitadas por la parte demandante correspondientes a los años 2005 al 2009, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, ya que si bien es cierto que el Ministerio de salud no había cancelado las prestaciones sociales correspondiente a la trabajadora, ya que dependemos administrativamente y financieramente de nivel central, y el procedimiento es lento y duradero, no es menos cierto que la misma se encontraba disfrutando de todos sus salarios y beneficios correspondientes desde la fecha de su resuelto de invalidez y pensión del seguro social el 31 de Enero de 2004, que se toma como finalización de la relación laboral, hasta el día 30 de junio del año dos mil nueve, cuando la administración se percata que la trabajadora estaba incapacitada por el seguro social y se encontraba disfrutando de dos sueldo al mismo tiempo, el del seguro social y el del ministerio de salud, razón por el cual no puede solicitar el pago de los conceptos emitidos ya que seria un exabrupto conceder lo solicitado, por cuanto la administración publica considera que lo pagado durante ese tiempo se considera como indemnización al no pago oportuno de las prestaciones sociales por lo que rechazo y contradijo lo solicitado por la parte demandante. (tal y como se puede evidenciar mediante circular dirigida a los directores regionales de recursos humanos del ministerio de salud de fecha marzo del año 2011, prueba que al momento de consignar el escrito de prueba la parte demandada desconocía este documento, y la cual fue recibida en fecha 5/10/2011 por quien suscribe) la cual consigno a manera de referencia. (Subrayado y negrillas del Tribunal), alegato este que no fue acompañado por ningún medio probatorio, que desvirtuara lo alegado por la trabajadora, por lo que este Tribunal forzosamente debe concluir que la exclusión de la ciudadana E.H. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.946.169, de las Nominas de Obrero Activo del Hospital Dr. J.G.H. se produjo el día 1 de Julio de 2009, lo que equivale decir, fecha de la finalización de la relación de trabajo y así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados por la actora, este Tribunal observa y le llama poderosamente la atención, que en la audiencia de Juicio del 13-01-12, la Consultora Jurídica de la Dirección Regional de Salud, negó la procedencia de los mismos, por cuanto había una determinación en la Ley del Seguro Social y que porque la Trabajadora venia cobrando su salario, y demás beneficio en forma activa, por lo que esto se tomaba como una Indemnización para la no procedencia de los conceptos reclamados desde el año 2005 al 2009, según dictamen de la Consultoria Jurídica del Ministerio, la cual riela en el folio 106 del expediente, manifestando igualmente que la Administración actuó con desconocimiento, ya que no procedió a excluir a la trabajadora en la oportunidad que tenia que excluirla. Pues bien, en el contenido de las pruebas aportadas por la parte demandada, cuando mediante Oficio Nro. 158-11 de fecha 10 de marzo de 2011 que riela en el folio 77 y 165, la Directora del Hospital Dr. J.G.H., Lic GLEYDER CASTILLO, le manifiesta a la propia Consultora Jurídica de la Dirección Regional de S.D.. N.N., que el expediente de Calculo de Prestaciones Sociales de la ciudadana E.H. fue devuelto el día 03-03-2011 por el Ministerio del Poder Popular Para La Salud, debido a que el Seguro Social no había emitido una Constancia donde se refleje el Porcentaje de Incapacidad, ya que era un requisito indispensable para egresar el expediente Original y el mini expediente del calculo de Prestaciones del Ministerio. Asimismo este Tribunal observa, que en fecha 23 de Junio de 2011, la Lcda. Mgs Gleyder Castillo dirige comunicación a la Directora Regional de Salud, según riela en el folio 168, mediante el cual hace del conocimiento que para el mes de mayo del 2011, fueron consignado ante el Ministerio de S.C.d.E.O., Constancia emitida por el IVSS donde se estipulaba el % de Incapacidad de la Trabajadora E.H., requisito solicitado para completar el finiquito de las prestaciones sociales, es decir, que a la fecha del 10-03-2011 el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no tenia el resuelto o constancia de la Incapacidad de la ciudadana E.H. y que no fue hasta el mes de mayo de 2011 que el IVSS, expidió la c.d.I. sin especificar el %, y a pesar de ello no riela en el expediente, copia de la Resolución Nº . 20040116047, que indicara la fecha de la misma y mucho menos fue requerida por la Consultora Jurídica de la Dirección Regional de Salud en el lapso de promoción de Pruebas, esta información no la solicito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto con el objeto de poder aplicar cualquier consecuencia Jurídica establecida en la Ley a la Trabajadora. Por ultimo en la audiencia de Juicio, manifestó la Consultora Jurídica de la Dirección Regional de Salud que el Corte que se le daba a la trabajadora en el año 2004, era establecido en la Contratación Colectiva del Ministerio de Salud cuando un obrero era incapacitado, sin embargo, a la preguntas realizadas a la referida Funcionaria por el Tribunal, a los efectos que precisara la Cláusula Contractual donde se establecía ese corte, la misma expreso que dicha determinación fue establecida no en la Contratación Colectiva, por cuando allí nada se establece al respecto, si no que fue mediante un dictamen de la Consultoria Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud recibida en el año 2011 y el cual desconocían para el momento de promover prueba. Así las cosas.

Este juzgador observa que el día de la Contestación de la demanda, la apoderada Judicial de la Dirección Regional de Salud, consigna Oficio de fecha 23 de marzo de 2011, suscrito por el Director General ( e ) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, dirigidos a los Directores Regionales de Salud de los Estados Centralizados y Descentralizados, que riela en el folio 106 del Expediente, a su vez recibido por la citada Apoderada, el día 05 de Octubre de 2011 y el cual indica los siguiente: “En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, esta dirección General de Consultoría Jurídica, considera pertinente sostener que el pago que se les viene realizando a los trabajadores beneficiados de la Jubilación, opera como una compensación a la obligación del pago de las prestaciones Sociales , por lo que no procede el pago de los intereses moratorios , por cuanto la simultanea aplicación de la indemnización prevista en la cláusula 63 de la Convención colectiva de trabajo que regula las relaciones laborales entre las partes ampliamente identificadas, con ocasión del incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones y la imposición de la consecuencia sancionatoria pautada en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Implican una doble sanción por un mismo concepto, en detrimento de la parte accionada, causando un desequilibrio patrimonial”

De la trascripción anterior, se desprende que el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, compensa los salarios que han venido recibiendo los trabajadores (Obreros) Jubilados y en consecuencia los Incapacitados, con la Indemnización que se consagra en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conocido como Intereses moratorios, en consecuencia una vez establecido este Beneficio a los Trabajadores, estos están en su pleno derecho de reclamar sus prestaciones sociales hasta la fecha en que efectivamente son sacados o excluidos de nomina, pudiendo reclamar sus intereses moratorios hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales por parte del Ministerio.- Se evidencia la falta de diligencia por parte de quienes administran el personal del Referido Ministerio, ya que no se lleva un debido control sobre el Egreso del Personal y los motivo que lo originan, y basado en el Principio del in dubio pro operario, es por lo que debemos concluir que es procedente la reclamación de la Trabajadora y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador al observar el libelo de demanda, la parte actora alego que previa inclusión a la nomina de obreros fijos del Hospital Dr. J.G.H., estuvo laborando durante Cinco (5) años en calidad de Suplente, sin embargo de la revisión del expediente y de los elementos probatorio, no riela prueba alguna que demuestre que lo dicho por la trabajadora sea cierto, por lo que debe declararse improcedente.- Así se establece

Así mismo, observa este Juzgador que la parte actora pone de manifiesto que la Oficina de Recursos Humanos del Hospital II Dr. J.G.H. y la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.E.A., no se tomaron la molestia de notificar a la instancia Jurisdiccional Laboral Respectivo, la decisión de la exclusión de nomina, obviando el Procedimiento previsto en el articulo 116 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, omisión esta que violento por completo el debido proceso y su derecho a la defensa, por lo que pidió un pronunciamiento a este Tribunal al respecto.-

Pues bien, observa este Juzgador, que el articulo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo establece el Procedimiento de Estabilidad, el cual se da cuando el patrono despida a uno (1) o mas trabajadores el cual deberá participarlo al Juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, indicando la causas que justifiquen el despido dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes, estableciéndole al patrono una confesión de no hacerlo, en el caso que nos ocupa, ya claramente este Juzgador determino la causa por la cual termino la relación de trabajo y por no ser un Despido, el patrono no estaba obligado a seguir lo pautado en el citado articulo, ni se le puede aplicar la confesión allí determinada por el Legislador, lo que nos hace concluir que no hubo violación al derecho del debido proceso y al derecho a la defensa y así se estable.-

Por ultimo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal señala el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, el cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal en cuanto a la Distribución de la carga Probatoria, acoge el criterio establecido en la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”,

En consecuencia ha quedado demostrado para este operador de justicia, la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada, así tenemos que la Ciudadana E.T.H., ingreso al Ministerio del Poder Popular Para la Salud el día 01 de Abril de 1984 y la finalización de la relación de Trabajo fue el día 01 de Julio de 2009, y que la misma finalizo debió a causa ajena a la voluntad de las partes tal como lo establece el articulo 98 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 46 literal b del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de esta determinación, no hubo despido Injustificado, no hay elementos probatorios que determinen con precisión el Tipo de Incapacidad de la ciudadana E.H., y por ultimo quedo demostrado que la hoy accionante recibió un anticipo de prestaciones sociales (Fideicomiso) por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (7.823,82 Bs.), tal como lo refleja la trabajadora y se demuestra en los folios 96 y 97 del expediente, monto este que deberá deducírsele a la demandante una vez determinado en monto definitivo. De igual manera quedo demostrado que el ultimo salario mensual de la accionante era de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (879,15 Bs.), por cuanto la parte demandada nada dijo al respecto. Así se Decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Corresponde entonces a este Tribunal, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:

1) En relación a la solicitud del pago por concepto de Compensación por transferencia consagrado en el articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada deberá cancelar a la trabajadora la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (975,oo Bs.), resultado que sale de multiplicar 390 días por 2,5 Bolívares.- Así mismo la demandada cancelara la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (975,oo Bs.), por concepto de Bono por Transferencia consagrado en el articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, resultado que sale de multiplicar 390 días por 2,5 Bolívares. Así se decide.-

2) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de Abril 1.984, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto de Antigüedad Acumulada

A.-la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (153,90 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 19 Junio 1.997 hasta 19 de Febrero 1.998 por un salario integral de 3,42 Bs.

B.- La cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (319,20 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 70 días de antigüedad desde el 19 marzo de 1.998 hasta 30 de Abril 1.999 por un salario integral de 4.56 Bs.

C.-La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (382,90 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 70 días de antigüedad desde el 01 de mayo 1999 hasta 30 de junio de 2.000 por un salario integral de 5.47 Bs.

D.- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 328,oo Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 50 días de antigüedad desde el 01 de julio de 2000 hasta 30 de abril de 2001 por un salario integral de 6,56 Bs.

E.-La cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (433,20 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 de mayo de 2001 hasta 30 de abril de 2002 por un salario integral de 7.22 Bs.

F.- La cantidad de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (606,20 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 70 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2002 hasta 30 de junio 2003 por un salario integral de 8,66 Bs.

G.- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (142,80 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 de julio 2003 hasta 30 de septiembre 2003 por un salario integral de 9,52 Bs.

H.- La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (394,10 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 35 días de antigüedad desde el 01 Octubre 2003 hasta 30 de abril de 2004 por un salario integral de Bs. 11,26 Bs.

I.- La cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( 202,65 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 mayo 2004 hasta 30 Julio de 2004 por un salario integral de 13,51 Bs.

J.- La cantidad de SEISCIUENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (658,35 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 01 agosto 2004 hasta 30 abril de 2005 por un salario integral de 26,24 Bs.

K.- La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (830,25 Bs), es decir, monto este Reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 01 mayo 2005 hasta 31 enero de 2006 por un salario integral de 18,45 Bs.

L.- La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (742,70 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 35 días de antigüedad desde el 01 febrero 2006 hasta 31 agosto de 2006 por un salario integral de 21,22 Bs.

M.- La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (933,60 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 septiembre 2006 hasta 30 abril de 2007 por un salario integral de 23,34 Bs.

N.- La cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.680,60 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 mayo 2007 hasta 30 abril de 2008 por un salario integral de 28,01 Bs.

Ñ.- La cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (2.184,60 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 mayo 2008 hasta 30 abril de 2009 por un salario integral de 36,41 Bs.

O.- La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (400,60 Bs), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 10 días de antigüedad desde el 01 mayo 2009 hasta 30 junio de 2009 por un salario integral de 40,06 Bs.

P.- Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 156 días, por un salario integral de 40,06 Bs, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( 6.249,60 Bs), por los dos (2) días que se establece en la ley como adicional.-

  1. - En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y Bono vacacional en el periodo 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Cláusula 44 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud, la demandada por estos conceptos, deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (1.231,02 Bs) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 42 días por (.29, 31 Bs). Así como lo que respecta a Fracción de las vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte demandada desde el 2009, la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (615,58 Bs), Que resulta de multiplicar 21 días por el salario normal de 29,31.Bs.

    4).- En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades, este Tribunal observa que la parte actora, realiza dichos cálculos en razón a 210 días, según la convención colectiva, días estos que corresponden a los periodos 2009-2010, es decir, 90 días en el año 2009 y 120 en el año 2010. Ahora bien se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara lo señalado por el actor, donde nos indique su no procedencia o que el patrono no tenia dicha obligación para pagar las utilidades en razón a los días indicados por la demandante en su libelo de demanda, Sin embargo ha sido criterio de este Juzgador, que a falta de instrumento jurídico que establezca un numero de días para el pago de este concepto, se debe aplicar los establecido en el Decreto Nº 7.791 de fecha 4 de noviembre de 2010 o lo que establece la Convención Colectiva o Normativa Laboral de cada Institución, en razón al principio In dubio pro operario, Si embargo y basado en los criterios que sigue este Tribunal, apegado al principio (iura inovit curia), de que el juez conoce el derecho, la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de Los Organismos del Sector Salud 2004-2005 y que esta vigente, no contempla ese numero de días, en consecuencia este tribunal acuerda por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 01-01-2009 al 30-06-2009 le corresponde la parte patronal pagarle a la Trabajadora la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (1.319,10 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 45 días por 29,31 Bs, de conformidad con lo pautado en la Cláusula 45 de la citada Normativa Laboral Así se decide

  2. -Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (6.805,29 Bs.).

    .

  3. -En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. - En cuanto a la corrección monetaria o indexación, La Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, reafirmo el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente Publico como lo es El Ministerio Del Poder Popular Para la Salud. Es por lo que estima este Tribunal declarar improcedente En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de la Republica, este Tribunal niega tal solicitud y así se decide.

  5. - En cuanto al pago de los Honorarios de Abogados, estos se encuentran contemplados dentro de los conceptos de costas procesales, tampoco procede dicha solicitud de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T., en razón a que en los casos donde se vean involucrados los intereses patrimoniales de la Republica, el mismo no puede ser condenado en costa, es menester señalar de acuerdo a nuestra normas legales y reiterando los criterios Doctrinarios y jurisprudenciales, este juzgador, colige que no procede la condenatoria en costas contra la Republica, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales. En consecuencia el articulo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece que la Republica no puede ser condenada en costa, aun cuando sea declarada sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. en consecuencia vista la imposibilidad de condenar al estado en costa, este Tribunal niega tal solicitud y así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por la ciudadana E.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.169, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Este Tribunal determino que el monto general que les corresponde a la demandante por los conceptos demandados es la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (28.564,38 Bs), de los cuales a dicho monto se le descontara la suma recibida por la demandante que alcanza el monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (7.823,82 Bs.), por los conceptos especificados anteriormente y los cuales corresponden al demandante, quedando un saldo a su favor, que debe pagar el Ministerio Para el Poder Popular Para la Salud a la Demandante por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (20.740,56 Bs), por los conceptos especificados anteriormente y los cuales corresponde al demandante de la siguiente manera:

La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.950, oo Bs), por concepto de Compensación y Bono Por Transferencia de conformidad con lo establecido en el articulo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (16.643,25 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada y días Adicionales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (6.805,29 Bs.), por concepto de Intereses por Prestaciones Sociales.

La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (1.319,10 Bs.), por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (1.231,16 Bs.), por concepto de Vacaciones y Bono vacacional periodo 2008 de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (615,58 Bs.), por concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado periodo 2009 (6 meses) de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros, establecidos en la parte motiva de esta sentencia:

CUARTO

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, y acogiéndonos al criterio de nuestro m.t. y vista la imposibilidad de indexar las deudas la Republica, este Tribunal niega tal solicitud.

QUINTO

Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total y por los privilegios y prerrogativas de que goza la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes enero del dos mil doce 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abg. Luís Rodolfo Machado

El Secretario

Abg. Carlos Lima

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (2 pm) de la mañana.

El Secretario

Abg. Carlos Lima

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