Decisión nº 283 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoAccidente De Trabajo
ANTECEDENTES

En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por Accidente de Trabajo.-

En fecha 14 de febrero de 2007, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo en fecha 06 de marzo de 2007.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los demandantes alegaron en su escrito libelar: que fueron esposa e hijo del ciudadano C.A.G., quien en vida fue trabajador de la empresa Tenería Rubio C.A; que el ciudadano C.A.G., falleció en un accidente con ocasión del trabajo, junto con los trabajadores D.M.S. y H.P. el 10 de junio 2004; que las empresas (Tenería Rubio C.A.), Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), Matadero Industrial Los Andes (MILACA), Curtiembrede Venezuela C.A, Tenería La C.L. C.A., Servicios Y Vigilancia Concor S.A., Eláter Black C.A., Sub Provenca y Procasan C.A.), conforman el Grupo La Concordia; que demandan indemnización por muerte del trabajador del artículo 568 de la L.O.T, Lucro Cesante y Daño Moral proveniente de un accidente con ocasión al trabajo; que el accidente de trabajo quedó suficientemente demostrado por la afirmación de la parte patronal, en el escrito presentado ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Lara en fecha 8 de julio de 2004 y quienes estaban cumpliendo su jornada de trabajo; que INPSASEL y el jefe de la Unidad de Supervisión de La Inspectoría del Trabajo coinciden que el ciudadano C.G. sufrió un accidente de trabajo mortal; que a la ciudadana E.Z.M. le fueron pagados intereses sobre prestaciones, liquidación de utilidades, vacaciones fraccionadas, artículo 108 antigüedad e indemnización establecida en el artículo 33 de la LOPCYMAT; que con la indemnización del artículo 33 de la LOPCYMAT la parte patronal presupone que el accidente de trabajo se generó por un hecho ilícito del patrono por la no corrección insegura en el trabajo; que el accidente se produjo cuando se encontraban cumpliendo con su jornada de trabajo, es decir, cuando trasladaban por orden de la empresa tenería rubio una carga de pieles valorada en Bs. 700.000.000,oo, desde la Ciudad de Rubio, sede de la empresa hasta la Ciudad de Caracas, en la sede de la empresa Leather Black C.A; que la mercancía fue transportada en un camión Mack el cual iba acompañado de una camioneta pick-up, en el camión viajaban los ciudadanos C.G. y D.M. y en la camioneta el Sr. S.C.; que en el Estado Lara el ciudadano H.P. tomaría el lugar de S.C., quien debía rendir declaración sobre el robo ocurrido 2 meses antes; que los trabajadores iban desprovistos de teléfonos, radio-comunicador, alarma; que la parte patronal no corrigió la condición riesgosa, por lo que tenía pleno conocimiento del riesgo de los trabajadores en el traslado de la valiosa carga; que el camión fue encontrado en el Estado Carabobo por el ciudadano Millán jefe de seguridad de las empresas Tenería Rubio y Frigorífico Industrial Los Andes; que la empresa aseguradora indemnizó a la empresa Tenería Rubio por el siniestro ocurrido; que el patrono incumplió con escoltar con personal de seguridad (privado) o agentes de la Guardia Nacional y/o policía; que el patrono teniendo pleno conocimiento del riesgo de que eran objeto los trabajadores, permitió que continuaran ejerciendo labores en el mismo tipo de actividades; que dicho incumplimiento es ilícito porque vulnera las normas contenidas en el artículo 237 de la L.O.T y en los artículos 1 y 33 de la LOPCYMAT; que la inobservancia de la norma, imprudencia, negligencia, mala fe y la conducta violatoria del orden legal por parte del patrono, conllevó que se produjera el accidente; que la parte patronal incurrió en culpa lo que envuelve la comisión de un hecho ilícito, la cual genera responsabilidad civil de los artículos 1185 y 1.196 del Código Civil; que el salario mínimo para la fecha de la muerte de ciudadano C.G. era de Bs. 321.235,20; es por lo reclama: INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR Bs.8.030.880,oo; LUCRO CESANTE Bs. 104.080.204,80; DAÑO MORAL Bs. 200.000.000,oo, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs.312.111.084,80).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la Empresa Mercantil Tenería Rubio alegó como punto previo la defensa de prescripción de la acción del daño moral, por cuanto la fecha de fallecimiento del ciudadano C.G. fue el 14 de mayo de 2004 en el Estado Miranda; que la demanda fue presentada el 15 de mayo de 2006, por lo que transcurrió el lapso de prescripción del artículo 62 de la L.O.T; aceptaron que el ciudadano C.G. prestó servicios para la empresa Tenería Rubio; negaron la existencia del grupo de empresa denominado “GRUPO LA CONCORDIA”, la cual no existe ni está constituida por Tenería Rubio; que las empresas descritas por los actores fueron constituidas posteriormente a Tenería Rubio y ejecutan actos con infraestructura y personal distinto; que el poder otorgado por los demandantes es para ejercer acción contra la empresa Tenería Rubio como patrono, por lo cual no tendría cualidad para demandar a ninguna otra persona jurídica o personal; niegan que Tenería Rubio haya menoscabado derechos y seguridad de los trabajadores así como que haya producido gravamen irreparable en el patrimonio de los demandantes; que es falso que Tenería Rubio se haya beneficiado a través de la indemnización por la pérdida de mercancía; negaron la aplicación de los artículos 1.185, 1.186, 1.271 y 1.273 del Código Civil, así como el daño moral reclamado por los actores; negaron que Tenería Rubio haya afirmado en acta levantada en la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara que el ciudadano C.G. haya sido víctima de un robo el cual le cegó su vida; negaron que INPSASEL y el jefe de supervisión de la Inspectoria del Trabajo coincidan que el ciudadano C.G., sufrió un accidente de trabajo mortal; negaron que la empresa Tenería Rubio presuponga la existencia de un hecho ilícito derivado de accidente de trabajo o por la no corrección insegura en el trabajo; negaron que la empresa haya causado los daños que se le imputan, ya que es un hecho de un tercero que le quitó la vida al Sr. C.G.; que los actores desconocen el hecho de que entre la muerte del ciudadano C.G. (14 de mayo de 2004) en el Estado Miranda y la del ciudadano H.M. 10 de junio de 2004 en el Estado Aragua, existe una diferencia de 26 días; alegó que la actora recibió Bs. 26.314.802,42, eximiendo a la empresa de toda responsabilidad civil, laboral y penal; que se realizó transacción para precaver cualquier juicio por daño moral, lucro cesante y daño emergente.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales:

-Declaración de Únicos y Universales Herederos decidida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la que se encuentran anexos el Acta de Defunción del fallecido C.A.G.; Acta de Matrimonio del difunto antes indicado y la ciudadana E.Z.M.C. y Partida de Nacimiento del ciudadano J.C.G.M., que corre inserta en los folios del (59) al (75). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se le opuso, evidenciándose que el fallecido trabajador C.A.G. dejó como Únicos y Universales Herederos a su esposa ciudadana E.Z.M.C. y su hijo J.C.G.M.. Y así se decide.-

-Constancia de fecha 15 de agosto de 2005, suscrita por la Jefe de Administración y Finanzas de la empresa TENERIA RUBIO C.A, en la que se observa que el ciudadano C.A.G., presto sus servicios como chofer en el departamento de transporte de la referida empresa desde el 17 de octubre de 1988 hasta el 14 de mayo de 2004, fecha en la cual ocurrió su muerte, que corre inserta en el folio (76). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se le opuso, evidenciándose que el fallecido trabajador C.A.G. prestó sus servicios para la empresa Tenería Rubio como chofer en el Departamento de transporte. Y así se decide.-

-Auto de fecha 04 de agosto de 2004, emanada del Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, mediante el cual se negó la homologación de la transacción presentada por la E.Z.M.C. en su condición de beneficiaria del difunto C.A.G. y el ciudadano abogado P.U., en representación de la empresa TENERIA RUBIO C.A, que corre inserto en el folio (77). No se le otorga valor probatorio por no aportar nada nuevo a la controversia. Y así se decide.-

-Partida de Nacimiento del ciudadano C.A.G., que corre inserto en el folio (78). Se le concede valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un Organismo Público y el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte contra la cual se le opuso. Y así se decide.-

-C.d.T. para el Instituto Venezolano del Seguro Social, de fecha 12 de julio de 2005, a favor del ciudadano C.A.G., expedida por la empresa TENERIA RUBIO C.A, que corre inserto en el folio (79). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se le opuso, evidenciándose que la empresa demandada inscribió al trabajador fallecido por ante el I.V.S.S en fecha 17 de octubre de 1988. Y así se decide.-

-Control de Investigaciones emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación del Estado Miranda, que corre inserto en el folio (80). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación del Estado Miranda, aperturó procedimiento sobre el fallecimiento del trabajador fallecido. Y así se decide.-

-Oficio dirigido al Gerente de Seguros Zurich y emanado de la Brigada Nacional Contra Piratas de Carretera de la División Nacional Contra Hurto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se informa de la presunta comisión del delito de homicidio en contra del ciudadano C.A.G., que corre inserto en el folio (81). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo a la controversia. Y así se decide.-

-Acta de fecha 08 de julio de 2004, suscrita ante la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual la ciudadana E.Z.M.C. en su carácter de beneficiaria del difunto C.A.G. y el ciudadano abogado P.U., en representación de la empresa TENERIA RUBIO C.A, celebran una transacción bajo las condiciones establecidas en el prenombrado documento, que corre inserta de los folios 82 al 86. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se le opuso, evidenciándose que la ciudadana E.Z.M., acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, para solicitar a la empresa demandada el pago Bs.32.452.500, por concepto de prestaciones sociales con ocasión de la labor desempeñada por su difunto esposo para la empresa demandada. Y así se decide.-

-Acta de fecha 11 de agosto de 2004, suscrita ante la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual la ciudadana E.Z.M.C. en su carácter de beneficiaria del difunto C.A.G. y el ciudadano abogado P.U., en representación de la empresa TENERIA RUBIO C.A, celebran una transacción bajo las condiciones establecidas en el prenombrado documento, que corre inserta de los folios 87 al 89. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la empresa demandada pagó a la ciudadana E.Z.M. Bs.32.452.500, por concepto de prestaciones sociales, incluyendo la indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que fue de Bs.20.532.000,oo con ocasión de la labor desempeñada por el fallecido trabajador para la empresa demandada. Y así se decide.-

-Citación de fecha 28 de septiembre de 2004, efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la cual se cita a la ciudadana M.R. en su carácter de representante de la empresa demandada, que corre inserta en el folio (90). No se le otorga valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.-

-Oficio N° 539-04, de fecha 29 de septiembre de 2004, remitido por la Coordinadora de la Unidad Regional de salud de los Trabajadores (URSAT) de los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo al Coordinador de la URSAT del Estado Lara, relacionado con la investigación del accidente laboral sufrido por el ciudadano C.A.G., que corre inserto en el folio (91). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la Unidad Regional de salud de los Trabajadores (URSAT) de los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo, realizó la investigación correspondiente al accidente laboral mortal ocurrido el 14 de mayo de 2004 en la ciudad de Barquisimeto al trabajador C.A.G.. Y así se decide.-

-Oficio N° 540-04, de fecha 29 de septiembre de 2004, remitido por la Coordinadora de la Unidad Regional de salud de los Trabajadores (URSAT) de los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo a la Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, relacionado con la investigación del accidente laboral sufrido por el ciudadano C.A.G., que corre inserto en el folio (92). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la Unidad Regional de salud de los Trabajadores (URSAT) de los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo informó a la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira sobre el estado en que se encuentra la investigación llevada a cabo con ocasión del accidente mortal que sufrió el trabajador fallecido de la empresa Tenería Rubio, ciudadano C.A.G.. Y así se decide.-

Informe:

-Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El mismo fue respondido en fecha 19 de enero de 2007 y corre del folio 262 al 307, el cual remitió copias certificadas de Actas Constitutivas y de Asamblea de las Empresas Tenería Rubio C.A., Curtimbres de Venezuela C.A y Tenería La C.L.. Y así se decide.-

-Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El mismo fue respondido en fecha 08 de enero de 2007 y corre del folio 224 al 260, el cual remitió Actas Constitutivas y de Asamblea de las Servicios Vigilancia Concor S.A. Y así se decide.-

-Al Registro Mercantil de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. El mismo no fue respondido.-

-A la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Miranda. El mismo no fue respondido.-

- A la Fiscalia Diecinueve del Ministerio Publico con competencia nacional. El mismo no fue respondido.-

-A la empresa Seguros Catatumbo. El mismo no fue respondido.-

-A la empresa Seguros Zurcí. El mismo fue respondido en fecha 15 de enero de 2007 y corre al folio 261, informando sobre las pólizas contratadas por la empresa Tenería Rubio con Seguros Zurcí C.A. Y así se decide.-

-A la Unidad Regional de Salud y Seguridad Laboral de Los Trabajadores (URSAT-ANDINA). El mismo fue respondido en fecha 05 de marzo de 2007, informando que el accidente ocurrido al ciudadano C.G. el mismo no fue notificado.-

Experticia:

-Al medico forense (Medico Psicólogo o Médicos Psicólogos).

-Experticia contable (auditoria), a fin de que los expertos designados (Contador Publico o Contadores Públicos), permitan conocer las relaciones entre las diversas nueve empresas del Grupo Concordia. Las mismas no fueron practicadas.-

Inspección Judicial:

-A la sede de la empresa TENERIARUBIO C.A., a fin de verificar: El libro o los libros donde se anotan los accidentes de trabajo; si en dichos libros aparecen asentados los accidentes de trabajo de los ciudadanos D.M.S., C.A.G. Y H.P.. Las planillas u otros documentos o libros en donde conste si cada uno de los tres precitados trabajadores fallecidos, fue asegurado o afiliado por dicha empresa al Instituto venezolano del Seguro social. -Los comprobantes o libros donde se evidencie el pago por parte de la empresa de las cuotas mensuales correspondientes a cada uno de los tres trabajadores fallecidos según la Ley de Política Habitacional. -De los pagos que la Sociedad Mercantil TENERIA RUBIO C.A, realizo a favor de los tres precitados trabajadores fallecidos al INCE de conformidad con la Ley. -El libro o los libros de contabilidad, los balances de ganancias y perdidas y demás documentos demostrativos de la compra de la materia prima y la venta de los productos ya elaborados, es decir la contabilidad de la Sociedad Mercantil demandada, que consta en sus libros mercantiles, con expresión del estado de ganancias y perdidas, el pago del impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto sobre la renta durante los últimos cinco años. La misma se realizó en fecha 30 de enero de 2007 la cual corre a los folios 310 al 317, dejándose constancia sobre la no existencia de libros donde se anotan los accidentes de trabajo, que la empresa tiene conocimiento del accidente de trabajo ocurrido; que la empresa no lleva un control de bitácoras por trabajador; de la planilla 14-02 perteneciente al trabajador C.G.. Y así se decide.-

Testimonial de los ciudadanos:

T.M.C., S.A.V.M. y S.A.C.. Los mismos no comparecieron a rendir sus testificales. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

-Acta de Defunción del ciudadano C.G., levantada el día 09 de junio de 2004, ante la primera autoridad civil del Municipio Foráneo Paracotos del Estado Miranda, que corre inserta en el folio (100). Se le concede valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un Organismo Público y el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte contra la cual se le opuso, evidenciándose que el trabajador falleció el 14 de mayo de 2004. Y así se decide.-

-Certificado de Defunción, Nº de partida 800093, Nº de certificado 16, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), en fecha 18 de mayo de 2004, que corre inserta en el folio (101). Se le concede valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un Organismo Público y el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte contra la cual se le opuso, evidenciándose que el trabajador falleció el día 14 de mayo de 2004. Y así se decide.-

-Autorización Judicial emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre del 2004, en la cual se autoriza a la ciudadana E.Z.M.d.G. cónyuge del occiso C.G., a representar a su menor hijo J.C.G.M., para solicitar la indemnización del Seguro de Responsabilidad Civil N° 05-32-0104699, ante la empresa Seguros Mercantil, como sobreviviente del difunto C.G., junto con la Declaración de Únicos y Universales Herederos decidida por el Tribunal antes mencionado, que corre inserta en los folios del (102) al (126). Se le concede valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un Organismo Público y el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte contra la cual se le opuso. Y así se decide.-

-Permiso de traslado de cadáveres de fecha 18 de mayo de 2004, que corre inserto en el folio (127). No se le concede valor probatorio por cuanto el mismo no aporta nada nuevo a la controversia. Y así se decide.-

-Nota de prensa del Diario avance de la población de los Teques del Estado Miranda, de fecha 18 de mayo del 2004, en cual se hace una narración de los hechos de la muerte del difunto C.G., manifestada por la Policía de Miranda y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), que corre inserta en los folios del (128) al (143). No se le concede valor probatorio por cuanto el mismo no aporta nada nuevo a la controversia. Y así se decide.-

Informe:

-A La Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de Los Teques, Estado Miranda, a fin de que informe sobre el estado actual de la investigación relacionada con los hechos acontecidos el 14 de mayo de 2004 que llevaron al fallecimiento del ciudadano C.G.. El mismo no fue respondido.-

-Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), División de Homicidios, del Estado Miranda, a fin de que informen sobre el mismo particular antes mencionado. El mismo no fue respondido.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo la defensa de prescripción de la acción del daño moral, no oponiendo dicha defensa en la oportunidad legal, ya que debió haberlo hecho en la primera oportunidad en que actuó en la presente causa la cual era en la Audiencia Preliminar mediante el escrito de promoción de pruebas entregado en dicha oportunidad y no lo hizo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado al respecto a la prescripción:

El artículo 1952 del Código Civil dispone es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la ley.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y no en el acto de contestación de la demanda ( tal y como así ocurrió en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En vista de lo anterior este Juzgador de Mérito, determina que se debe necesariamente establecer que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.-

Por lo que en el presente caso la defensa de prescripción fue opuesta en es escrito de contestación de la demanda la misma se tiene como no hecha. Y así se declara.-

Al efecto las consecuencias de la desestimación del alegato de prescripción alegada conlleva a quien juzga al reconocimiento de la relación de trabajo, y sobre esa premisa determinar tenerse como admitidos los hechos indicados en el libelo de la demanda. Y así se decide.-

En la Audiencia Preliminar la empresa demandada Tenería Rubio C.A, asumió los hechos alegados por los demandantes en el escrito libelar.-

Este juzgador una vez revisadas las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz estableció:

…Así por ejemplo se han establecido unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos, no recaen sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado…

Sostienen los demandantes que el accidente se produjo por inobservancia de la norma, imprudencia, negligencia, mala fe y la conducta violatoria del orden legal por parte del patrono, conllevó que se produjera el accidente, incurriendo la parte patronal en culpa lo que envuelve la comisión de un hecho ilícito.-

Sobre la valoración de las pruebas el Juez de Merito apreciará las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador.-

En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador.-

La Sana Critica va referida a la facultad del Juez de establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio, mediante un análisis racional, lógico y motivado, mediante el principio in dubio pro operario en la apreciación de las pruebas.-

Las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al estado en sentido amplio, velar por el cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes manifiestamente desiguales (patrono-operario), lo que les arroja el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un autentico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoría.

Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

.

El Artículo 89 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela Establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

  1. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  2. - Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acota:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Las Disposiciones de esta Ley son de Orden Público y de Aplicación Territorial; Rigen a Venezolanos y Extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad

.

Artículo 8 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo:

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) protectorio o de tutela de los trabajadores:

i) regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii) principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador. (…)

b) irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente.

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral

.

En relación a las pruebas promovidas por los demandantes sobre el control de Investigaciones emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación del Estado Miranda, además del Acta de fecha 08 de julio y 11 de agosto de 2004, suscritas ante la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; oficio N° 539-04, de fecha 29 de septiembre de 2004, remitido por la Coordinadora de la Unidad Regional de salud de los Trabajadores (URSAT) de los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo al Coordinador de la URSAT del Estado Lara, relacionado con la investigación del accidente laboral sufrido por el ciudadano C.A.G. por cuanto no fueron impugnadas ni objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, quedaron reconocidas, este sentenciador les concede valor probatorio en cuanto a que el ciudadano C.A.G. esposo y padre de los demandantes sufrió accidente dentro de la jornada de trabajo, lo cual originó su muerte. Y así se decide.-

En Referencia a las pruebas promovidas por la empresa demandada, quedó evidenciando que no demostró fehacientemente que la causa del accidente sufrido por el fallecido trabajador haya sido distinta a la alegada por los demandantes, por cuanto la empresa pagó mediante acta de fecha 11 de agosto de 2004, la indemnización correspondiente del artículo 33 de la LOPCYMAT, reconociendo que el accidente de trabajo se generó por un hecho ilícito. De otro lado, quedó demostrado que la demandada incumplió con las normas de seguridad para los trabajadores no tomando las medidas preventivas para la protección de los trabajadores lo que generó incumplimiento, lo que lleva a un hecho ilícito que vulnera las normas contenidas en el artículo 237 de la L.O.T y en los artículos 1 y 33 de la LOPCYMAT. Y así se decide.-

Este sentenciador analizadas las pruebas sobre los hechos controvertidos y por lo expuesto por las partes intervinientes en el proceso en el acto de declaración de parte, en cuanto a la Sra. E.Z.M.d.G. quien expuso: “que su esposo salió de viaje con el ayudante D.M. y el Sr. César de escolta sin seguridad alguna; que el día sábado el Sr. Onorato dueño de la empresa le participó que a su esposo lo tenían secuestrado; que el Sr. Millán jefe de seguridad de Cortiembres en Barquisimeto le informó al Sr. Onorato sobre el secuestro; que el día lunes viajó a Maracay y en P.T.J le informaron que su esposo había muerto; que su esposo tenía 42 años, era sostén de hogar; que la muerte de su esposo la ha afectado en lo moral, económico social; que los riesgos en el trabajo eran muchos.” Por otro lado, la representante de la demandada respondió: “que es la jefe de administración y recursos humanos; que lleva todo lo del personal; que el valor de la mercancía trasladada era de Bs. 281.000.000,oo; que la cava salía y un vehículo que iba de escolta adelante; que las medidas de seguridad salieron de Rubio; que anteriormente no se implementaba sino hasta la fecha que ocurrió el accidente del esposo de la Sra. E.Z.M.; que de la empresa salieron 3 personas de viaje las cuales 2 iban en el camión y 1 que llevaba la camioneta pequeña, que la manejaba el escolta; que la persona que fue de aquí a Barquisimeto no murió, porque en Barquisimeto lo cambiaron por H.P.; que le consta que asignaron otro chofer porque murió; que ella presenció porque vio salir la cava pero en Barquisimeto no presenció nada; que el jefe de transporte le manifestó todo; que le consta los hechos porque labora en la empresa y le informaron; que ella sabía las medidas de seguridad cuando salió la cava y se lo informó el jefe de transporte”.-

Por otra parte se debe asentar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo, está previsto esencialmente en cuatro textos normativos distintos que son la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la LOPCYMAT y el Código Civil.-

Este juzgador considera pertinente establecer en cuanto a la Responsabilidad Objetiva del Patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Es así, como se estima conveniente señalar, que para determinar la carga de la prueba, es importante determinar en primer lugar la calificación jurídica de la acción conforme al derecho demandado, esto es, si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundada en el artículo 1185 del código civil (responsabilidad subjetiva) o si se trata de una solicitud de indemnizaciones fundada en el artículo 1193 del Código Civil (responsabilidad objetiva de guarda de cosas). (cursivas y negrillas del Tribunal).-

Por otro lado, establece que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicaran las disposiciones de la ley especial en la materia, mientras que las contenidas en el título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicaran supletoriamente para lo no previsto en aquella. Tal norma no hace referencia alguna a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que incluye su aplicación en función de lo en ella previsto.

En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la “Teoría de La Responsabilidad Objetiva“, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Establece la doctrina de la Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 17 de mayo del año 2000, lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Teoría de La Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral

.

Lo expuesto en el parágrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del vigente código civil, el cual dispone:

Toda persona responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor…(omissis)…”.

Es por ello que la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole efectiva al ente moral de la víctima (S:C:C: 23-03-92). Así se declara.

El alto Tribunal de la República con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales.

Igualmente el artículo 2 ejusdem, señala:

El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a la Sana Critica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida ley.

El artículo dispone que los jueces del trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso.

Por lo que es impretermitible para quien juzga entrar a verificar que la demanda no sea contraria a derecho y que los conceptos demandados estén ajustados a la ley. Y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo a las pruebas que constan en el expediente y de la primacía de la realidad de los hechos a la sana crítica y las máximas de experiencia y necesario es, enmarcar los hechos en las normas correspondientes.-

Este Tribunal considera, que por cuanto las pruebas pasan a formar parte del proceso, se independizan de quien las promueve y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se desprende que el demandante reclama las indemnizaciones por accidente de trabajo provenientes de la relación de trabajo tal y como quedó demostrado en el desarrollo del proceso y por la forma en que se desenvolvió la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida la cual será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, en el presente caso el representante legal de la empresa demandada en el acto de la declaración de parte de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del fallecido trabajador, sucedido dentro de la jornada laboral, hecho no imputable a la demandada pero también es cierto que el trabajador fallecido tampoco actuó con dolo para causarse el accidente que le ocasionó la muerte.-

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados.

Al haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización del daño moral, no obstante, respecto a los montos reclamados por daño moral, le corresponde al juez estimar equitativamente la indemnización. Igualmente se observa que quedando establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización del daño moral demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil. El juez de Mérito debe analizar para estimar la indemnización por daño moral y hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

Este sentenciador de acuerdo a las actas que corren en el expediente, observa que los demandantes lo estimaron en el momento de interponer la demanda, en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,oo).-

Es sabido que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, tal calificación sólo puede hacerla el Juez, a su discreción y prudente arbitrio, extensión y cuantía de los daños morales. Para fijar tal cuantía el sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, exponiendo las razones que justifican tal estimación.

Si bien es cierto, que ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia (TSJ. SCC. 10-08-2000) con relación a que el juez debe motivar el análisis de los hechos concretos que le permitan declarar la procedencia del daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, por que el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas indemnizaciones equivalentes al valor moral destruido. (TSJ. SCC, 24-04-1998).

En apoyo de lo señalado la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

“… El quantum de la estimación. Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja un precio, pero ello no significa que tenga un valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de “placeres compensatorios…”

En atención a lo antes dicho, que el demandante perdió la vida como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, quien juzga observa lo siguiente:

a) Que entre el demandante y la accionada existía una relación de carácter laboral.-

b) Que el accionante sufrió un accidente de trabajo incapacitante y por tal motivo de la actividad laboral que desempeñaba.

c) Que las causas de la lesión incapacitante se debió a falta de seguridad en el trabajo en el momento en que desempeñaba su labor como vigilante.

d) Que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandante le dejó una Incapacidad Absoluta y Permanente como secuela de su trabajo.

Por cuanto el trabajador fallecido era sostén de hogar y que a su muerte dejó una esposa y un hijo menor de edad, afectando a su cuadro familiar esposa e hijo en lo moral, económico y social; y que el nivel cultural del fallecido era en educación primaria; que su esposo fue responsable y diligente en el desempeño de su trabajo, no teniendo ninguna ingerencia en cuanto al accidente ocurrido, por lo cual este sentenciador estima el presente daño moral en la cantidad Bs. 80.000.000,oo. Y así se decide.-

El que pretenda ser indemnizado por concepto de Lucro Cesante debe demostrar que la existencia de la enfermedad o accidente, es decir, del daño es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, imperita e inobservante del patrono. Según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario además de demostrar el daño sufrido, comprobar que el mismo se deriva del hecho ilícito, pues los operadores de justicia deben justificar su procedencia, para establecer la condena.

En la reclamación de la indemnización por Lucro Cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, se observa que el fallecido ciudadano C.A.G., tenía 42 años de edad cuando sufrió el accidente de trabajo, es decir, aún contaba con una vida útil de 12 años, 10 meses y 23 días y por cuanto la empresa demandada convino en el accidente de trabajo, incurrió en culpa por no haber previsto la seguridad del chofer difunto, ya que en actas consta que anteriormente había sido asaltado otro transporte de la misma empresa, por lo que resulta procedente la indemnización de lucro cesante, estimándolo en la cantidad de 104.080.204,80. Y así se decide.-

En cuanto a la indemnización por muerte del trabajador solicitada por los demandantes, este juzgador de conformidad con lo consagrado en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el pago de la misma en la cantidad Bs. 8.030.880,oo. Y así se decide.-

En lo que respecta al daño es un hecho admitido por la demandada de que el trabajador perdió la vida durante la jornada laboral, al momento de transportar el vehículo con carga de pieles por un valor de Bs. 700.000.000,oo a decir de la demandante, ya que la empresa no cumplió con las normas de seguridad establecidas en la ley, por lo que en consecuencia, queda admitido el hecho ilícito del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.-

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses desde el 16 de junio de 1994.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.192.111.084,80), restándole la cantidad recibida de Bs.20.532.000,oo, para un total a pagar de CIENTO SETENTA Y MILLON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.171.579.084,80) para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN LABORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN de la acción alegada por la demandada Empresa Mercantil TENERÍA RUBIO C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.Z.M.D.G. y J.C.G.M., en lo que respecta a la Empresa Mercantil TENERÍA RUBIO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Gaetano Onorato, por cuanto en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la demandada Tenería Rubio C.A., asumió la responsabilidad patronal en relación a los conceptos reclamados por los demandantes ciudadanos E.Z.M.D.G. y J.C.G.M., por accidente de trabajo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda respecto a las empresas GRUPO LA CONCORDIA, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES (MILACA), CURTIEMBREDE VENEZUELA C.A, TENERÍA LA C.L. C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A, ELÁTER BLACK C.A., SUB PROVENCA Y PROCASAN C.A., por lo anteriormente señalado. CUARTO: Se condena a la parte demandada Empresa Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., a pagar: por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 80.000.000,oo; por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 104.080.204,80, y por concepto de Indemnización por muerte del trabajador, la cantidad de Bs. 8.030.880,oo, restándole la cantidad recibida por los demandantes de Bs.20.532.000,oo, para un total a pagar de CIENTO SETENTA Y MILLON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.171.579.084,80), cantidad esta que será indexada, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada. Con relación a la indemnización por daño moral, ésta procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión hasta la total ejecución del fallo, según la Jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de mayo de 2000. QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular

Dr. W.C.

El Secretario

Abg. Freddy Silva

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Freddy Silva

WACC/fs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR