Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002730

ASUNTO : SP11-P-2010-002730

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. B.R.

IMPUTADO: R.E.C.G.

DEFENSOR: ABG. W.C.

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 13-11-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Acta de investigación policial, de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario de la Dirección Centro de Coordinación Policial de Junín, MANUEL MONTAÑEZ MOGOLLON INSPECTOR JEFE, donde deja circunstancia de la siguiente diligencia policial, que en esa fecha aproximadamente a las 12: 50 PM, cuando se encontraba al mando de los efectivos CABO /ERO LUBEN HARRISON CHACÓN, DTGDO 2947 J.A. SAYAGO ASTIDIAS, DTGDO 2961 J.M.C.R., prestando seguridad a Comisión Supervisora de la Gobernación del Estado Táchira, integrada por personalidades de Fundatáchira y el ciudadano Abg. C.A.P.V.G.d.E.T., la ciudadana Abg. L.d.V.D.d.M.J., quienes se disponían a efectuar supervisión a unos terrenos propiedad de Funda Táchira, donde se construyen actualmente varias viviendas que se encuentran en predios de la Finca la Voladora, ubicada detrás de la Urbanización la Quiracha, momento en el cual el ciudadano Gobernador del Estado y las personas que le acompañaban se disponía a ingresar a bordo de vehículos oficiales al mencionado predio, con el fin de inspeccionar los terrenos, observaron que en forma intespectiva les fue impedida la circulación por un sujeto que en entramo de la vía, alzó una guaya de acero y le colocó un candado, dispuesta de forma tal que impedía el libre tránsito, motivo por el cual el ciudadano gobernador desabordó la unidad en la que se trasaladaba y trató de dialogar con el referido sujeto, quien dirigiéndose directamente al ciudadano Gobernador, vociferó frases soeces e insultivas hacia este, así como, contra la Comisión Supervisora y el personal Policial allí presente, llegando incluso a manotear e intentar agredir físicamente al gobernador P.V., siendo por tanto necesaria la intervención policial , quienes junto al alto funcionario , trataron de mediar para evitar una situación d mayor gravedad, sin embargo, este ciudadano asumió una actitud desafiante y belicosa a la vez que continuaba vociferando todo tipo de improperios inclusive contra los efectivos policiales, en virtud de tal conducta se le insistió en varias oportunidades a que depusiera su actitud violenta y permitiera el acceso, sin que pudieran lograr persuadir a este ciudadano, pues el mismo mantenía una conducta hostil y desproporcionada, amenazando en todo momento a todos los ahí presentes sin importarle el llamado policial a la calma. Cabe destacar que después de haber agotado los medios de persuasión correspondiente sin que se pudiese lograr tal objetivo, tuvieron la necesidad de Procter a la detención, requiriendo hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza física para lograr someterlo, pues cada vez se tornaba mas violento. Acto seguido le solicitaron su identificación personal y le informaron que habría de ser detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contar los poderes nacionales y de los estados.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Sábado 13 de Noviembre de 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: R.E.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Tiendita, nacido en fecha 10/06/1956, de 58 años de edad, hijo de F.R.C.P. (f) y de M.E.G.D.C. (f), titular de la cédula de identidad N° 3.960.749, divorciado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la localidad del Barrio S.B.I., calle 04 por la calle 01 del Cafetal, casa número 24-55, del Municipio Rubio, Estado Táchira, teléfono:0426-9794403; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a el juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. B.R., el Alguacil de Sala, Fiscal (E) de la fiscalía 25 del Ministerio Público Abg. C.Z. y el imputado.

El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”, y señala haber sufrido lesiones por golpes y empujones propinadas por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que se le NOMBRA una Defensora Pública Penal Segunda Abg. W.C., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, es todo”.

Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado R.E.C.G. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gobernador del Estado Táchira Abg. C.P.V., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso:

Yo ayer en mis tantas faenas de trabajo, recibía un material de 35 metros cuadrados de granzón del Quindío para las calles, yo tenía que buscar en el sitio el lugar para guardarlo, y para ello me tocó retirar la guaya, cuando recibí todo el material que tenía que llegar, me dedique con uno de los beneficiarios del proyecto, para que me ayudara a colocar la guaya de nuevo, este señor es invidente ciego, cuando estoy terminando de meter el candado, a lo que logro trancarlo, me dice el señor Elbano! ahí vienen un poco de carros, pero ya había logrado trancar el candado, cosa que yo no me había dado cuenta porque estaba de espalda, cuando yo volteo a ver quienes venían, ya los tenía encima y me dicen abre, abre el candado en un tono y actitud desafiante, le dije lo lamento, usted es el gobernador, no tengo la llave, porque tranco el candado me dijo, yo le contesté el señor N.V. es el que tiene la llave , y me dijo que cerrara, en vista que no abrí el candado, porque yo no tenía la llave y ellos no la conseguían, dijo el gobernador métanlo preso a la patrulla, yo agarre mi celular y marque a mi socio N.V. y me lo arrebataron y se lo metieron al bolsillo, esos policías me cayeron como apagando cándela, me golpearon, me dieron varias patadas, en la parte izquierda de la espalda en la región lumbar, no se deben ver los moretones porque cargaba tres franelas puestas, entonces yo trate de meterme de por las buenas en la patrulla, y ellos me agarraban torciéndome el brazo hacia atrás, pero me metieron a empujones, yo les dije que pasa chamo? ustedes también son pueblo!, yo podría ser el papa de ustedes, entonces dentro de la patrulla me despojaron de la ropa para buscar la llave y en ese momento empezó a sonar mi teléfono que lo tenía en el bolsillo uno de los agentes Cabo Primero Harrison como decía en el porta nombre, el contestó la llamada quiso decirle a mi amigo Nerio algo que no es verdad, y yo le grite no es verdad, mi familia se enteraron que yo estaba preso por esa llamada, porque no me permitieron llamar por teléfono y el funcionario apagó mi teléfono, en vista de que ellos no consiguieron la llave por que yo no la tenía, subieron para dentro y violaron el candado, no supe con que reventaron la guaya o que fue lo que hicieron, allá estaban tomando, fotos y videos; yo soy un luchador social, para buscar casa a los que no tienen, le busque casa a mis hijos la casa materna, yo fui y luche por esas tierras, nos las dio Funda Táchira, gracia s a la ayuda del camarada N.V., por medio de este señor fue que R.B. la Cruz nos la compró, y funda Táchira nos entrego el título de esos terrenos hay construimos 26 viviendas, se le adjudicó a la Cooperativa J.A.C., del cual yo soy uno de los miembros, anoche se molestaron porque yo no quise firmar el acta de derechos que según dijeron ellos, yo les dije que sin lentes no veía nada para leer, entonces me faltaron los respeto diciéndome viejo cabrón, marico y yo les dije falta de respetos, yo podría ser su papa, yo tengo 58 años, para que un cagon de esos me este faltando los respetos, yo jamás he estado preso, lo que he tratado de evitar son los problemas, anoche ni comí, y ellos me decían ustedes no tienen derecho a la vida preso es preso, es todo

.A preguntas del Ministerio público: Que Función Cumple dentro de esa cooperativa ubicada en la finca la voladora municipio Junín?, Yo soy uno de los padres de esa criatura como quien dice con el camarada N.V.. Diga usted que tipo de palabras obscenas le dijo usted al ciudadano Gobernador? Nada solo le dije yo no tengo la llave del candado A preguntas de la Defensora Pública: Desde cuando está esa cadena o guaya en ese sitio? Esa guaya la colocamos nosotros como medida de seguridad, desde hace aproximadamente dos meses, porque sospechábamos que funda Táchira estaba tramando un invasión hacia el proyecto y precisamente como a los ocho días la guaya estaba la guaya se presentó una comisión al mando de la ciudadana Prefecta del Municipio Junín para coordinar una reunión con nosotros , ella fue la mediadora de funda Táchira con nosotros para una reunión, entonces fijamos la fecha y se llevo a cabo esa reunió, para es e día nosotros dejamos unos beneficiarios ahí unos dueños de casa, para que cuando viniera la comisión les indicara el sitio donde iba a ser la reunión, la cual fue fuera del sitio del proyecto en una casa de finca, nosotros los socios de la cooperativa, junto con el resto de los beneficiarios cuando llega la comisión, empezó hablar el representante de funda Táchira y cuando eso hicieron entrada los beneficiarios que habíamos dejado cuidando la guaya, llegaron todos molestos, y uno de ellos la señora L.Q. y me dice como es eso señor Elbano? Y Señor Nerio? Nosotros esperando a esta gente en paz y ellos vienen con violencia, que paso señora L.D. le dije, ese señor sentado es el presidente de funda Táchira, allá en la guaya, se bajaron con un pico a reventar el candado, esa es la paz que ellos demuestran? El ciudadano segundo jefe de seguridad del estado Táchira, nos pidió que leyéramos el documento que nosotros tenemos donde consta que esas tierras son de nosotros, cuando el señor Nerio procedió a leerlo, y en actitud grosera le trato arrebató el documento, en eso suspendimos la reunión, En el día de ayer cuantos funcionarios se encontraban presentes? “Andaban como veiti pico y andaban como doce carros y motos, es todo”, Mas o menos un total de cuantas personas? Desconozco la cantidad por que me aislaron es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. W.C., quien expuso: “Vista las actuaciones y oída la declaración de mi defendido, solicito a este tribunal que no se decrete la flagrancia en la aprehensión de l mismo, en virtud de que mi defendido en ningún momento ofendió de manera alguna a la persona del gobernador ni a ningún otro funcionario, por otro lado es ilógico pensar que una persona de 58 años vaya a realizar este tipo de acto de una ofensa a una persona de esa investidura, en presencia de aproximadamente 20 funcionarios policiales y de cierta cantidad de persona s que lo acompañaban, por el contrario mi defendido, fue objeto de una aprehensión ilegítima, por una orden de un gobernador, considerando esta defensora que dicho gobernador, abuso de su investidura igualmente mi defendido fue objeto de maltratos de palabras obscenas por parte de los funcionarios policiales , de golpes, le fue irrespetada tanto su integridad física como moral, y sus derechos constitucionales, me adhiero al tramite de la solicitud del ministerio público en cuanto al procedimiento ordinario a los fine que se continúe la investigación en la presente causa, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, solicito se realice una valoración a mi defendido con el médico forense, en virtud de los golpes que le fueron propinados por los funcionarios policiales, igualmente solicito a este tribunal, se remitan copias certificadas de todas las actuaciones, a la Fiscalía Veinte de derechos fundamentales a los fines de que se realicen la respectiva investigación, con respecto al abuso de autoridad y la violación de los derechos constitucionales de mi defendido por parte del gobernador del estado y por parte de los funcionarios policiales, pido que el ministerio público en esta causa investigue con los funcionarios aprehensores en relación al celular de mi defendido que le fue arrebatado por los funcionarios policiales y que en actas no consta sobre su retención, solicito también me sean acordadas copias cerificadas de todas las actuaciones, finalmente solicito la l.p. para mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Acta de investigación policial, de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario de la dirección centro de coordinación Policial de Junín, MANUEL MONTAÑEZ MOGOLLON INSPECTOR JEFE, donde deja circunstancia de la siguiente diligencia policial, que en esa fecha aproximadamente a las 12: 50 PM, cuando se encontraba al mando de los efectivos CABO /ERO LUBEN HARRISON CHACÓN, DTGDO 2947 J.A. SAYAGO ASTIDIAS, DTGDO 2961 J.M.C.R., prestando seguridad a Comisión Supervisora de la Gobernación del estado Táchira, integrada por personalidades de Fundatáchira y el ciudadano Abg. C.A.P.V.G.d.E.T., la ciudadana Abg. L.d.V.D.d.M.J., quienes se disponían a efectuar supervisión a unos terrenos propiedad de Funda Táchira, donde se construyen actualmente varias viviendas que se encuentran en predios de la Finca la Voladora, ubicada detrás de la Urbanización la Quiracha, momento en el cual el ciudadano Gobernador del Estado y las personas que le acompañaban se disponía a ingresar a bordo de vehículos oficiales al mencionado predio, con el fin de inspeccionar los terrenos, observaron que en forma intespectiva les fue impedida la circulación por un sujeto que en entramo de la vía, alzó una guaya de acero y le colocó un candado, dispuesta de forma tal que impedía el libre tránsito, motivo por el cual el ciudadano gobernador desabordó la unidad en la que se trasaladaba y trató de dialogar con el referido sujeto, quien dirigiéndose directamente al ciudadano Gobernador, vociferó frases soeces e insultivas hacia este, así como, contra la Comisión Supervisora y el personal Policial allí presente, llegando incluso a manotear e intentar agredir físicamente al gobernador P.V., siendo por tanto necesaria la intervención policial , quienes junto al alto funcionario , trataron de mediar para evitar una situación d mayor gravedad, sin embargo, este ciudadano asumió una actitud desafiante y belicosa a la vez que continuaba vociferando todo tipo de improperios inclusive contra los efectivos policiales, en virtud de tal conducta se le insistió en varias oportunidades a que depusiera su actitud violenta y permitiera el acceso, sin que pudieran lograr persuadir a este ciudadano, pues el mismo mantenía una conducta hostil y desproporcionada, amenazando en todo momento a todos los ahí presentes sin importarle el llamado policial a la calma. Cabe destacar que después de haber agotado los medios de persuasión correspondiente sin que se pudiese lograr tal objetivo, tuvieron la necesidad de Procter a la detención, requiriendo hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza física para lograr someterlo, pues cada vez se tornaba mas violento. Acto seguido le solicitaron su identificación personal y le informaron que habría de ser detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contar los poderes nacionales y de los estados.

Este Tribunal, considera procedente, en virtud de lo estipulado en el artículo 19, 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto no se encuentran llenos los extremos estipulados en el artículo 248 de la norma penal adjetiva, NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado ciudadano R.E.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Tiendita, nacido en fecha 10/06/1956, de 58 años de edad, hijo de F.R.C.P. (f) y de M.E.G.D.C. (f), titular de la cédula de identidad N° 3.960.749, divorciado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la localidad del Barrio S.B.I., calle 04 por la calle 01 del Cafetal, casa número 24-55, del Municipio Rubio, Estado Táchira, teléfono:0426-9794403, por la comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gobernador del Estado Táchira.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, formulado por la Representante de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva.

En razón de lo expuesto por el ciudadano: R.E.C.G., plenamente identificado en autos, en la audiencia desarrollada en la presente causa se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por lo expuesto en la declaración del ciudadano en esta audiencia, en fundamento en los artículos 2, 7, 19, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE DECRETA LA L.P., sin medida de coerción al ciudadano R.E.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Tiendita, nacido en fecha 10/06/1956, de 58 años de edad, hijo de F.R.C.P. (f) y de M.E.G.D.C. (f), titular de la cédula de identidad N° 3.960.749, divorciado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la localidad del Barrio S.B.I., calle 04 por la calle 01 del Cafetal, casa número 24-55, del Municipio Rubio, Estado Táchira, teléfono:0426-9794403, en fundamento a los artículos 2, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: R.E.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Tiendita, nacido en fecha 10/06/1956, de 58 años de edad, hijo de F.R.C.P. (f) y de M.E.G.D.C. (f), titular de la cédula de identidad N° 3.960.749, divorciado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la localidad del Barrio S.B.I., calle 04 por la calle 01 del Cafetal, casa número 24-55, del Municipio Rubio, Estado Táchira, teléfono:0426-9794403, por la comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gobernador del Estado Táchira Abg. C.P.V., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por lo expuesto en la declaración del ciudadano en esta audiencia, en fundamento en los artículos 2,7,19,26,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE DECRETA LA L.P., sin medida de coerción al ciudadano R.E.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Tiendita, nacido en fecha 10/06/1956, de 58 años de edad, hijo de F.R.C.P. (f) y de M.E.G.D.C. (f), titular de la cédula de identidad N° 3.960.749, divorciado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la localidad del Barrio S.B.I., calle 04 por la calle 01 del Cafetal, casa número 24-55, del Municipio Rubio, Estado Táchira, teléfono:0426-9794403, en fundamento a los artículos 2, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE ORDENA oficiar a la Medicatura Forense a fin de se le sea practicado reconocimiento Médico Legal.

SEXTO

SE ACUERDAN las copias certificadas solicitadas por la defensa Pública.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. K.T.D.D.

SECRETARIA

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