Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSobreseimiento

San Cristóbal, 31 de Julio de 2.008

ASUNTO: 2C-8922-08

Visto el escrito presentado por la Abg. M.E.B.I. Fiscal Vigésima Cuadragésima Séptimo a nivel Nacional con competencia plena con sede en el Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano A.A.A., de Nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82042966 y residenciado en la Calle Otma, Quinta Diboney, Urbanización Valle Arriba, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfonos 0212-9915442 y 04166304684, Director de la Sociedad IDEATEX C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inicia en fecha Veinticuatro de Octubre de Dos Mi Siete, en virtud de la retención de Mercancía realizada por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, la Mercancía consistente en (143) CIENTO CUARENTE Y TRES ROLLOS DE TELA BLUE JEANS, que era trasladada en un vehículo Marca M.B., Modelo Freightliner, Clase Camión, Tipo Cava, Año 2008, Color Blanco, Placas 52W-GBI, Uso de Carga, conducido por un Ciudadano quien dijo ser y llamarse B.R.J.E., C.I., E- 81.826.85, de Nacionalidad Colombiana, Estado Civil Soltero, con fecha de nacimiento 13/11/1969, de 37 años de edad, Alfabeta, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en la Avenida Circunvalación Barrio El Alto, Sector Los Pinos, Casa N° 10-63, Capacho, Estado Táchira y es retenido por cuanto los funcionarios actuantes al momento de la revisión de los documentos de la mercancía presentados por el ciudadano, observaron en la Copia de la Planilla de Declaración A.d.V. N° 0284091, reflejaba tachaduras que hicieron presumir posible evasión e ilícito aduanero.

Se desprende de las actuaciones que consta el presente Asunto, que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, se puede concluir la inexistencia de elementos de convicción para determinar que se haya configurado tipo penal alguno, todo lo contrario de dichos resultados de la investigación realizada por la fiscalía logró determinarse que la mercancía fue nacionalizada, pues dio cumplimiento a todos y cada uno de los trámites de la Administración Aduanera, se logró determinar que las enmendaduras presentadas en la Copia Simple de la Declaración A.d.V. es un forjamiento inocuo, lo que significa que no causa daño a particulares y menos aún al Fisco Nacional, pues se desprende que fueron satisfechos los mismos, toda vez que consta en las presentes actuaciones la Copia Certificada del Manifiesto de Importación de la Mercancía que fue objeto de la investigación.

Visto la solicitud fiscal y conforme la revisión de las actuaciones, considera este juzgador que no se obtuvo elementos de convicción para determinar la configuración del delito de Contrabando, en virtud de ello ante inexistencia de elementos fácticos y jurídicos para adecuar la conducta del Ciudadano en delito alguno, es por lo que no existe tipicidad de tales hechos en consecuencia no hay delito; por lo que considero en declarar con lugar la solicitud de la Ciudadana M.E.B.I. Fiscal Vigésima Cuadragésima Séptimo a nivel Nacional con competencia plena con sede en el Estado Táchira, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano A.A.A., plenamente identificado en el presente auto de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. En cuanto al destino de la Mercancía, visto el análisis del presente Asunto y en virtud de la Experticia practicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, SE ORDENA LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA descrita en el presente auto a su propietario, quedando a salvo el pago que por cualquier concepto arancelario deba cancelar, si lo existiese; de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y SE ORDENA LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA descrita en el presente auto a su propietario, quedando a salvo el pago que por cualquier concepto arancelario deba cancelar, si lo existiese; de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.P.D.A.L.S.

CAUSA: 2C-8922-08

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