Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003585

PARTE ACTORA: E.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.910.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.C., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 24.281.

PARTE DEMANDADA: A.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.138.071.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.D., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 99.499.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su poderdante mantuvo unión concubinaria con el ciudadano A.M. por un período de 30 años y 02 meses, desde el mes de octubre de 1980 hasta el mes de diciembre de 2010, viviendo al principio de la relación en un apartamento ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara. Que posteriormente convivieron en una casa ubicada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, exponiendo que ésta a pesar de pertenecer al ciudadano mencionado, su representada desde su unión contribuyó con los gastos de pago, cuentas bancarias, manutención, reforma y mejoras realizadas a dicha vivienda. Continuó exponiendo que en el año 1986 adquirieron conjuntamente un apartamento ubicado en el conjunto de edificios de Residencias Tau, y que allí vivieron juntos hasta la fecha de la ruptura de unión concubinaria. Indicó que procrearon 02 hijos de nombres C.A. y A.R.M.E.. Continuó exponiendo que desde su unión concubinaria su representada y el ciudadano mencionado se comportaron y fueron reconocidos ante la comunidad como pareja hasta en los sitios de trabajo de cada uno hasta el punto de ser inscritos en los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad; que igualmente ambos colaboraron conjuntamente en la adquisición de bienes muebles e inmuebles y que compartían los gastos que originaba la manutención de los mismos y la vida en común en pareja. Especificó los bienes que alega se adquirieron. Fundamentó su pretensión en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que por lo anterior demanda al ciudadano A.M. para que convenga o en su defecto el Tribunal lo condene en el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria y en consecuencia en el reconocimiento del porcentaje correspondiente sobre los bienes descritos. Finalmente solicitó decreto de medida cautelar.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se admitió la demanda.

En fecha 24 de abril de 2012, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en parte, exponiendo que admite que tuvo una relación amorosa con la actora y que procrearon a los 02 hijos identificados en la demanda. Asimismo adujo que existe una inepta acumulación de pretensiones por cuanto la actora intenta una acción de declaración de existencia de unión concubinaria y que en forma simultánea pretende una acción de partición de los bienes habidos durante la alegada unión de hecho.

En fechas 16 y 18 de mayo de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 08 de junio de 2012.

En fechas 22 y 25 de junio de 2012, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos G.A., L.Á., G.M..

En fecha 04 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos comunicación recibida de la Sociedad Mercantil Emergencia Médica Integral (EMI).

En fecha 10 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos comunicación recibida de Funeraria Metropolitana del Este C.A.

En fecha 26 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos comunicación recibida por el ciudadano Domenico D´Alfonso Shappiro, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Recreacionales 2000 C.A.

En fecha 01 de Agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos comunicación recibida de la Sociedad Mercantil M.L. C.A.

En fecha 19 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Tribunal observa:

ÚNICO

Ahora, observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte actora aduce que desde el mes de octubre de 1980 hasta el mes de diciembre de 2010 mantuvo una unión de hecho con el demandado de autos.

Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Resulta menester poner de relieve el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

(…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”

Respecto a ese criterio resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes contendientes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse si acaso existió o no existió la controvertida relación concubinaria.

Así, la representación Judicial de la parte demandante consignó junto a su escrito libelar copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos C.A.M.E. y A.R.M.E., que se valoran como documentos públicos que al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, adquieren valor probatorio.

Asimismo promovió copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 30 de octubre de 1986, Nº 26, folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 8, del que se evidencia que el mismo se refiere a compra venta de un inmueble adquirido en forma conjunta por las partes del juicio y que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió igualmente, documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 06, Folio 47 vto al 55 vto, Protocolo 1º, Tomo 46, que se desecha por cuanto en el presente juicio no se esta discutiendo la partición o liquidación de bienes sino helecho del reconocimiento de una comunidad concubinaria entre las partes.

Y en la oportunidad probatoria aportó como elementos probatorios, en copia certificada, Planilla de Registro de Asegurado Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31 de diciembre de 2003, en el que la parte actora aparece como secretaria de la firma mercantil Servicios Guao, C.A., copia certificada del Registro de la mencionada Firma, donde aparece como accionista el demandado, así como Letras de cambio de fecha 03 de julio de 1993, Nros 2/6 y 24/6 a la orden de S.M., C.A., firmadas por las partes del juicio para la adquisición de un vehículo de la Firma Mercantil Servicios Guao, C.A.; medios de prueba estos que igualmente se desechan por cuanto de los mismos no puede extraerse que haya existido o no lo pretendido en la demanda.

C.d.R. emitida por la Junta de Condominio Residencias Tau, de fecha 13 de mayo de 201, que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho medio probatorio está constituido por un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, siendo que la parte actora debió promover la prueba de testigos, esto es, la testifical del ciudadano M.C., quien suscribió la mencionada constancia, hecho este que no sucedió.

Copia certificada de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, de fecha 08 de febrero de 1980 adquirido por el demandado y su cónyuge, que se desecha en razón de no aportar al proceso elementos de convicción en cuanto a la existencia o no de una relación concubinaria entre las partes y factura Nº 1658 de fecha 22/12/82, que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil e igual suerte deben correr la Constancia emitida por la firma mercantil El Crucero Inversiones, C.A. de fecha 14 de mayo de 2012; Convenio Nº 2244 de fecha 27/10/07 entre la actora y Funeraria Metropolitana del Este, C.A.; Planilla de relación de afiliados de echa 14/04/2011, emitida por la Sociedad Mercantil E.C., C.A.; e información emitida y enviada a su mandante por la gestora de cobranzas de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Consorcio Hotelero Lake Plaza, C.A., de fecha 11/05/11. Promovió además copia fotostática del carnet de la actora como miembro de a la Sociedad Mercantil M.L.M., C.A., al cual se le otorga valor probatorio.

Asimismo prueba de informes dirigida a la firma mercantil Funeraria Metropolitana del Este, C.A. que informó a este despacho que confirma la existencia del convenio P002244, sucrito en fecha 27 de octubre de 2007 a nombre de la actora y que dentro del grupo familiar autorizado y amparado por el servicio suscrito en el referido contrato, se encuentra el ciudadano demandado; prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil E.C., C.A., informando a este Tribunal que el demandado estuvo afiliados a los servicios de la empresa siendo titular del grupo Nº 906963, desde el 09/12/12 hasta el 28/06/12, encontrándose afiliada en el mismo la parte actora al igual que sus hijos; prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil Consorcio Hotelero Lake Plaza, C.A., informando a este Tribunal que los titulares del contrato de tiempo compartido signado GT9324 se encuentra a nombre de las partes del juicio; y prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil M.L.M., C.A., informando a este Tribunal que el ciudadano demandado suscribió un contrato para la adquisición a crédito de la titularidad de un derecho de subusufructo mejorado en M.L.M., pruebas de informe que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas:

1) G.A., quien al ser preguntada al particular primero: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos E.E. y A.M.; Contestó: Si, hace mas de 24 años; segundo: Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación sentimental tenían los ciudadanos E.E. y A.M.; Contestó: Ellos Vivian en pareja con sus hijos; tercero: Diga la testigo si sabe cuanto tiempo duró esta relación sentimental entre los ciudadanos E.E. y A.M.; Contestó: Desde hace mas de 24 años, hasta el año pasado todavía vivían en pareja; cuarto: Diga la testigo porque le consta lo declarado; Contestó: Porque soy vecina y amiga de ambos, tengo 24 años viviendo en el mismo edificio, de hecho ella me cuidaba cuando me operaron.

2) L.Á., quien al ser preguntada al particular primero: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos E.E. y A.M.; Contestó: si los conozco. Segundo: Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación sentimental tenían los ciudadanos E.E. y A.M.; Contestó: ellos son un matrimonio, ellos son una pareja desde hace 22 años desde que yo los conozco, con 2 hijos de esa unión. Tercero: Diga la testigo si sabe cuanto tiempo duró esta relación sentimental entre los ciudadanos E.E. y A.M.; Contestó: bueno desde los 22 años que llevo conociéndolos eran una pareja estable como desde hace 2 años aproximadamente que el señor se fue. Cuarto: Diga la testigo porque le consta lo declarado; Contestó: por que ella es mi vecina, y soy amiga de ambos.

3) G.M., quien al ser preguntada al particular primero: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos E.E. y A.M.; Contestó: si, si los conozco desde hace muchos años. Segundo: Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación sentimental tenían los ciudadanos E.E. y A.M.; Contestó: desde que los conozco son una pareja estable con sus 2 hijos. Tercera: Diga la testigo si sabe cuanto tiempo duró esta relación sentimental entre los ciudadanos E.E. y A.M.; Contestó: muchos años, y siempre muy unidos, y hasta cuando estuvieron juntos no lo se. Cuarta: Diga la testigo porque le consta lo declarado; Contestó: porque el conocimiento que he tenido con ellos y el trato.

Y por medio de las declaraciones testificales descritas quien esto decide observa fueron contestes en sus afirmaciones referentes a que efectivamente existió la unión de hecho aducida, por lo que sus testificales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declaraciones estas que relacionadas con las pruebas de actas de nacimientos de los hijos procreados por las partes, así como de los documentos de compraventa en conjunto, de diferentes bienes, que se valoran como indicios de la existencia de la relación concubinaria en referencia, hacen llegar a quien esto decide a evidenciar que efectivamente existe la unión estable de hecho pretendida por la actora de autos.

Asimismo observa quien esto sentencia que la representación judicial de la parte demandada se limitó a proponer como medios de prueba copia certificada de la gaceta oficial Nº 38.295 de fecha 18 de octubre de 2004, de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Copia Simple de la Sentencia Nº 2004-000361, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006; cuales deben ser desechados por cuanto el derecho aplicable al sub iudice no está sujeto a demostración alguna, pues se presume conocido por el jurisdicente.

Al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por la parte actora, esencialmente las declaraciones testificales ya analizadas que dan cuenta de la unión estable que pretende en esta oportunidad sea declara su existencia judicialmente, y partiendo este juzgador del hecho de que la parte demandada, no logró enervar la existencia de tal relación concubinaria, debe ser declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana E.G.E., contra el ciudadano A.R.M.S., previamente identificados.

En consecuencia se DECLARA la existencia de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos E.G.E. y A.R.M.S., con fecha de inicio en el mes de octubre de 1980 hasta el mes de diciembre de 2010.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:55 p.m.

El Secretario, OERL/mi

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