Decisión nº 143-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Exp. 48.575/lb

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 04 de junio de 2014

204º y 155º

Visto el anterior escrito suscrito por los Abogados en ejercicio L.A.F.F. y G.A.M.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.893 y 83.288, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana E.M.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.609.710, y domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue en contra del ciudadano A.R.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.749.908, y de igual domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se le concedan las siguientes medidas cautelares:

  1. - MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por una (1) parcela de terreno distinguida en principio con el número 53A1, hoy de nomenclatura municipal número 57A-47 y Código Catastral número 231303U01006001002003, y la vivienda unifamiliar construida sobre dicha parcela de terreno del “Conjunto Residencial Las Arenas”, situado en el barrio “Amparo”, en la margen Este de la Calle 58 o Avenida Circunvalación número 2, frente a la Urbanización Cumbres de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. La referida parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (121,658 mts2), y la vivienda unifamiliar tipo A1 un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00 mts2), todo comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORESTE: Calle A del parcelamiento, SEIS METROS DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILÍMETROS (6,298 mts); SUROESTE: Parcela número 07A1, SEIS METROS TRESCIENTOS CINCO MILÍMETROS (6,305 mts); SURESTE: Parcela número 52A1, DIECINUEVE METROS TRESCIENTOS VEINTIÚN MILÍMETROS (19,321 mts); y por el NOROESTE: Parcela número 54A2, DIECINUEVE METROS DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILÍMETROS (19,291 mts).

  2. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el vehículo marca Chevrolet AVEO LT, color plateado, año 2012 y con placas identificadoras número AG762HA, el cual se acusa propiedad del ciudadano A.R.E.S., antes identificado.

Asimismo, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar su pretensión los solicitantes acompañaron al escrito libelar los siguientes documentos:

- Copia fotostática simple de constancia de concubinato, de fecha 28 de diciembre de 2011, emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización “Cantaclaro”.

- Copia fotostática certificada de Sentencia N° 46 de Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 12 de agosto de 2008, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3.

- Copia fotostática certificada de Sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 20 de julio de 2006, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4.

- Copia fotostática certificada del Acta N° 06 de unión estable de hecho, de 11 de enero de 2012, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.

- Copia fotostática certificada de documento de compra e hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2012, bajo el número 2012.746, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 480.21.5.10.830 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

- Copias fotostáticas simples de recibos de transferencias bancarias, emitidos en línea desde Banesco, Banco Universal.

- Copias fotostáticas simples de cheques de Banesco, Banco Universal, pagados a la orden de la Sociedad Mercantil Inversiones LAS ARENAS, C.A.

- Copias fotostáticas simples de comprobantes de transferencias bancarias, emitidos en línea desde el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

- Comprobantes de depósitos bancarios originales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

- Copias fotostáticas simples de comunicaciones de la Sociedad Mercantil Inversiones LAS ARENAS, C.A., dirigidas a los ciudadanos A.E. y M.T., antes identificados.

En vista de lo solicitado, este Tribunal pasa a pronunciarse previo las siguientes consideraciones:

Observa esta sentenciadora, que el caso subiudice corresponde a un juicio de Acción Mero Declaración de Concubinato, por tanto considera pertinente traer a colación una jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, en ponencia del Dr. J.E.C.R., según Sentencia número 1682 del año 2005, en la cual hace una interpretación del artículo 77 de nuestra Carta Magna, con respecto a las uniones estables de hecho o concubinatos, en los siguientes términos:

…Omisis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes

. (subrayado del Tribunal)

En tal sentido, del criterio antes transcrito se desprende la posibilidad de decretar medidas preventivas en este tipo de procesos, con el fin de preservar los hijos o los bienes comunes. Ahora bien, para decretar medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad, a saber, el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y el PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada; los cuales deben estar acompañados de un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, tales requisitos no se exigen de modo general para todo tipo de juicios, como es el caso de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio por intimación, el 701 eiusdem para los interdictos posesorios; o el artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio.

Así las cosas, esta sentenciadora estima pertinente mencionar que en los juicios de acciones mero declarativas, la sentencia dictada declararía con certeza jurídica la existencia o inexistencia del derecho o vínculo jurídico que se reclama. En tal sentido, en este tipo de procesos mero declarativos no es posible aplicar cabalmente los preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los fallos dictados en estos casos no requieren de actos materiales de ejecución, en consecuencia, nunca existiría el riesgo de ilusoriedad de los mismos. En razón de ello, resultaría innecesario exigir al demandante que compruebe el peligro de ilusoriedad del fallo, le bastaría con comprobar presuntivamente que tiene el derecho que reclama en juicio, esto es, el fumus boni iuris, y que son comunes los bienes sobre los cuales recaería la cautela.

Al respecto, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONI IURIS). ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, de un análisis realizado a las pruebas allegadas a las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que el ciudadano A.R.E.S., parte demandada, adquirió un bien inmueble que pudiera formar parte de la comunidad Concubinaria. En relación al bien mueble sobre el cual se solicita recaiga medida preventiva de embargo, observa esta Jurisdicente que no constan en actas pruebas suficientes que demuestren la titularidad del vehículo, supra identificado; en tal sentido, es deber de esta Juzgadora limitar el decreto de medida sobre los bienes que estime conducente, tal como lo hará constar en el Dispositivo que prosigue.-ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 53A1 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, del “Conjunto Residencial Las Arenas”, ubicado en el denominado Barrio Amparo, en la margen Este de la Calle 58 o Avenida Circunvalación N° 2, frente a la Urbanización Cumbre de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Código Catastral N° 231303U01006001002003. La referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (121,658 mts2), y la vivienda unifamiliar tipo A1 un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00 mts2), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Calle A del parcelamiento, SEIS METROS DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILÍMETROS (6,298 mts); SUROESTE: Parcela N° 07A1, SEIS METROS TRESCIENTOS CINCO MILÍMETROS (6,305 mts); SURESTE: Parcela N° 52A1, DIECINUEVE METROS TRESCIENTOS VEINTIÚN MILÍMETROS (19,321 mts); y NOROESTE: Parcela N° 54A2, DIECINUEVE METROS DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILÍMETROS (19,291 mts), adquirido por el ciudadano A.R.E.S., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2012, bajo el número 2012.746, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.830 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; en tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Ofíciese.- SEGUNDO: NIEGA el decreto de medida preventiva de embargo sobre un vehículo marca Chevrolet AVEO LT, color plateado, año 2012 y con placas identificadotas número AG762HA, el cual se acusa propiedad del ciudadano A.R.E.S., antes identificado, todo de conformidad con los argumentos ut supra señalados. Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.

En la misma fecha se publicó bajo el No. 143-14.- y se ofició bajo el No.__________conforme a lo ordenado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR