Decisión de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteNelson Delgado Aular
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000548

PARTE ACTORA: E.Z.G.V., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.993.400.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.082.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.037.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy jueves 27 de noviembre de 2014, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am.), oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para las 10:30 a.m, del día de hoy. En este estado, se deja constancia de la comparecencia del Abogado W.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.082, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el Abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.037, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado los apoderados judiciales de ambas partes han llegado a una mediación positiva, a través de la presente transacción en los siguientes términos que se describe a continuación:

Quienes suscriben, W.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 7.383.968, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.Z.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-8.993.400, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado ante La Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 63, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que consta en autos, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio R.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.320.645, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 215.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA EMPRESA, carácter el suyo que se evidencia de sustitución de poder que cursa en autos, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:

PRIMERO

Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:

 Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1996.

 Que desempeñó como último cargo el de Cajera Integral.

 Que la relación de trabajo culminó en fecha veintidós (22) de agosto de 2013.

 Que la EMPRESA no pagó a la TRABAJADORA lo relativo al cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo en base al salario normal real con sus respectivos incrementos, tomando en consideración las comisiones, salarios variables e incentivos, la exclusión salarial, el aporte a la caja de ahorros, así como su correspondiente incidencia en el pago de los sábados, domingos y feriados.

 Que LA EMPRESA decidió no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos hechos de manera regular, constantes y permanentes, que hacía a través de notas de crédito, bonos de salario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuotas de domingos trabajados, alícuotas de feriados trabajados.

 Que LA EMPRESA no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que los unió.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 69/100 (BS. 114.202,69), por concepto de diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados correspondiente al periodo comprendido entre diciembre de 1996 hasta julio de 2013.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 93/100 (BS. 93.136,93), por concepto de prestación de antigüedad e intereses correspondientes al periodo comprendido entre julio de 1997 hasta julio de 2013.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 64/100 (BS. 28.654,64) por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 07/100 (BS. 61.636,07) por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre 1996 y 2013.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 88/100 (BS. 120.657,88) por concepto de diferencia en el pago de utilidades correspondientes al periodo comprendido entre 1996 y 2013.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 10/100 (BS. 39.817,10), por concepto de diferencias en el aporte del patrono a la caja de ahorros.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 72/100 (BS. 30.334,72) por concepto de intereses moratorios en el pago de la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, caja de ahorro y demás pasivos laborales.

 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 03/100 (BS. 488.440,03) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que uniera a LA TRABAJADORA con LA EMPRESA.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio.

 SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de la TRABAJADORA. LA EMPRESA manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.

 De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA EMPRESA, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (v) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 32/100 (BS. 458.105,32) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, salarios y demás beneficios laborales; (vi) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades no disfrutadas, así como que se le adeuden cantidad alguna por concepto de indemnizaciones previstas en el art. 92 de la LOTTT; (vii) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de días libres o domingos trabajados así como por pago de cesta tickets por horas extras y; (viii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 72/100 (BS. 30.334,72) por concepto del pago de intereses moratorios y la corrección monetaria.

 TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS.200.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.

CUARTO

Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA EMPRESA incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA EMPRESA incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iv) la empresa tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (v) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vi) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA EMPRESA.

LA EMPRESA por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente a su entera satisfacción la suma total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 200.000,00) pago que se realizará en las taquillas de (URDD) de esta Circuito Judicial dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de hoy exclusive. Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.

Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.

QUINTO

LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la cláusula anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada en fecha veintidós (22) de agosto de 2013, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de todo procedimiento judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.

SEXTO

Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.

SÉPTIMO

LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.

Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.

Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, que los apoderados judicial de ambas partes están facultados para transigir que para el caso de la parte actora consta al folio 26 y de la parte demandada al vuelto folio 43 todos de la pieza principal de la presente causa, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción, se dará por terminada la presente causa una vez conste a los auto el pago indicado en la cláusula Cuarta del presente escrito. Así se establece.

Finalmente visto que la partes han solicitado copia certificada de la transacción y de la decisión que la homologa, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez que sean consignados los respectivos fotostátos, se ordenará a la Secretaría de este Juzgado su certificación.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano E.G. y la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

En este estado se ordena la devolución de las pruebas aportadas al inicio de esta audiencia preliminar, téngase la presente acta como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

ABG. N.D.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. ERIC APONTE

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