Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

202° Y 153°

Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)

ASUNTO AP21-L-2009--003983

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.J.Á.B., ELDON A.D.R., C.J. BARRIOS COVA, JENNYS COROMOTO BELLO RODRÍGUEZ, YUSBER J.C.B., J.D.G., R.A.M., M.A.Q., J.E.R. PARADA, JESSELT ROBLES, A.E.S.R. y J.D.R., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.264.059, 10.538.969, 10.397.981, 10.294.428, 9.747.709, 17.235.595, 7.400.438, 9.413.449, 9.574.154, 14.756.011, 3.976.548 y 4.274.894, respectivamente,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.T.B., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA con el Nro 101.945.-

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles INVERSIONES SECUSAT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1994, bajo el Nº 54, tomo 79-A-Sgdo; TELCEL CELULAR, C.A., registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 16, tomo 67-A-Sgdo y SISTEMA TIMETRAC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1995, anotada bajo el Nº 56, tomo 46-A-Sgdo

TERCEROS INTERVINIENTES PROTECCIÓN ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT A.B., C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA C.A., Y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.C.V., A.G.C. e YDANGELY TROPIANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 40.401, 29.865 y 105.586, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda por Cobro De Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos R.J.Á.B., ELDON A.D.R., C.J. BARRIOS COVA, JENNYS COROMOTO BELLO RODRÍGUEZ, YUSBER J.C.B., J.D.G., R.A.M., M.A.Q., J.E.R. PARADA, JESSELT ROBLES, A.E.S.R. y J.D.R., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.264.059, 10.538.969, 10.397.981, 10.294.428, 9.747.709, 17.235.595, 7.400.438, 9.413.449, 9.574.154, 14.756.011, 3.976.548 y 4.274.894, respectivamente, contra INVERSIONES SECUSAT, TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., siendo admitida por auto de fecha 03 de agosto de 2009, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a las partes co-demandadas a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte co-demandada Sistemas Timetrac, C.A., solicita la tercería en las empresas: Protección One Secusat, C.A., Inversiones Secusat A.B., C.A., Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A., y Soluciones de Localización Tracker, C.A., la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 30 de octubre de 2009, el Secretario deja constancia de la notificación practicada a las cuatro empresas llamadas en tercería.

Previa la correspondiente certificación de todas las notificaciones, en fecha 20 de noviembre de 2009, recibió el expediente por distribución el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 11 de mayo de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte co-demandada Telcel Celular, C.A. y Sistemas Timetrac, C.A. y consignan escrito contentivo de denuncia fraude procesal. En fecha 18 de mayo de 2010, todas las empresas codemandadas y llamadas en tercería consignan sus respectivos escritos de contestación. Posteriormente, se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Décimo Cuarto (14°), procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 27 de mayo de 2010, y por auto de fecha 02 de junio de 2010 admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de julio de 2010, fecha en la cual no se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio por solicitud mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2010 las partes de mutuo acuerdo decidieron suspender la causa. Posteriormente, vencido el lapso de suspensión solicitado por ambas partes, quien decide procedió a fijar una nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia para el día 24 de septiembre de 2010 en cuya fecha no fue celebrada hasta tanto no se resolviera los recursos de apelación pendientes, interpuestos por ambas partes. En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes 14 de enero de 2011, y por cuanto se encontraba pendiente las resultas de las pruebas de informes promovidas por ambas partes, y a solicitud de ambas partes el Tribunal fija nueva oportunidad para la audiencia de juicio, para el 24 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, y por cuanto todavía se encontraban resultas pendientes por prueba de informes de ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, fija nueva oportunidad para el 1 de agosto de 2011, mediante el cual comparecieron ambas partes y manifestaron su voluntad de considerar la posibilidad de un posible acuerdo, lo cual no se verificó y tuvo lugar la nueva oportunidad de la audiencia de juicio el día 16 de septiembre de 2011, mediante el cual ambas partes procedieron a exponer su alegatos y defensas, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora, así como las pruebas promovidas por la parte co-demandada Inversiones Secusat, y en virtud de lo largo del desarrollo de la audiencia, y en virtud del cúmulo de pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal procedió a fijar una nueva oportunidad a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte co-demandada Telcel Celular y Sistemas Timetrac, así como las promovidas por las empresas llamadas en tercería, fijando una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 07 de octubre del presente año, fecha en la cual las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la reprogramación de la continuación de la audiencia de juicio. Así las cosas, mediante auto de fecha 2 de abril del presente año, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 29 de mayo del presente año, no obstante, por auto de fecha 6 de junio del presente año, se deja constancia que por motivos de reposo médico de la ciudadana Juez debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 23 de abril hasta el 1 de junio del presente año, se fijó nueva oportunidad para el día 27 de junio del presente año, en la cual fue concluida con la evacuación de todas las pruebas, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 4 de julio de dos mil doce (2012), profiriéndose de forma oral la decisión de este Tribunal mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por los ciudadanos R.J.Á.B., ELDON A.D.R., C.J. BARRIOS COVA, JENNYS COROMOTO BELLO RODRÍGUEZ, YUSBER J.C.B., J.D.G., R.A.M., M.A.Q., J.E.R. PARADA, JESSELT ROBLES, A.E.S.R. y J.D.R. contra las empresas INVERSIONES SECUSAT C.A, TELCEL CELULAR, C.A., y SISTEMA TIMETRAC, C.A., y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aducen los demandantes en su escrito libelar, de manera resumida por este Tribunal lo siguiente:

Que la empresa SECUSAT, cerró completamente sus puertas el 28 de mayo de 2009, despidiendo inmediatamente a todos sus trabajadores de forma injustificada; que desde el inicio de la relación laboral, durante el desarrollo de la misma y hasta la fecha del despido injustificado, los demandantes han tenido como patrono directo a SECUSAT como intermediario laboral de las empresas: SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y de TELCEL CELULAR, C.A.; que en la práctica los servicios laborales de los demandantes fueron contratados y ejecutados para SECUSAT en beneficio de TIMETRAC y por ende de TELCEL, sociedades mercantiles que además, junto a la empleadora directa SECUSAT constituyen a su decir un Grupo de empresas y son las beneficiarias de las actividades laborales de los demandantes.

Solicitan al Tribunal que se establezca a la empresa SECUSAT como intermediaria de las empresas TIMETRAC y de TELCEL, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se establezca que TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT, constituyen un grupo de empresas. Solicitan igualmente, que se establezca, como consecuencia de la intermediación que se demanda, que los actores, como trabajadores de SECUSAT, tienen derecho al goce de los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que disfrutan los trabajadores de TELCEL y de TIMETRAC.

Solicitan que se recalculen y paguen los salarios mensuales y las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se han pagado y debieron pagarse a los actores durante el desarrollo de las relaciones laborales así como con motivo de la terminación de la misma, tomando en cuenta esta vez, el salario que TELCEL, por intermedio de TIMETRAC, a decir de los demandantes paga a sus trabajadores con cargo igual, semejante o con las mismas responsabilidades y colocados en las mismas escalas y posiciones de los organigramas de las empresas al de los actores; igualmente solicitan, los beneficios económicos con carácter salarial o de otra naturaleza que consideran han debido aplicarse derivados de la alegada intermediación.

Asimismo, solicitan al Tribunal que en el supuesto que no fuere reconocida la intermediación señalada, que la solidaridad se declare procedente por la vía de la inherencia o conexidad que prevé la norma del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende se declaren con lugar todos los beneficios, indemnizaciones y demás derechos que demandan.

En tal sentido, reclaman el pago de los siguientes conceptos:

1) Por diferencia del salario devengado y el salario que a decir de los demandantes pagan TELCEL y/o TIMETRAC a sus trabajadores:

Apellido, Nombre Diferencia de salario

Á.B., R.J. 19.124,89

DÍAZ ROMÁN, ELDON ANTONIO 58.859,93

BARRIOS, C.J. 19.968,24

BELLO RODRIGUEZ, JENNYS COROMOTO 44.231,17

CAÑIZALES BRICEÑO, YUSBER JOSE 59.177,00

DÍAZ GUILARTE, JOSE 44.431,21

M.R., ANTONIO 52.931,56

QUINTERO, M.A. 32.079,00

R.P., J.E. 60.555,64

ROBLES, JESSELT 18.470,00

S.R., A.E. 53.667,94

ROJAS, J.D. 66.424,46

TOTALES 529.921,05

2) Prestación de antigüedad del artículo 108 de la L.O.T., los dos días adicionales por cada año trabajado, los cinco (5) días de salario integral por cada mes, hasta la fecha del despido, los intereses que corresponden de acuerdo al mismo artículo y adicionándole treinta (30) días de salario cada año, de acuerdo a la costumbre de TELCEL, a decir de los demandantes.

Apellido, Nombre Prestación de antigüedad

Á.B., R.J. 14.738,01

DÍAZ ROMÁN, ELDON ANTONIO 87.209,48

BARRIOS COVA, C.J. 10.868,31

BELLO RODRIGUEZ, JENNYS COROMOTO 49.888,69

CAÑIZALES BRICEÑO, YUSBER JOSE 68.590,33

DÍAZ GUILARTE, JOSE 47.758,92

MENDOZA, R.A. 36.607,16

QUINTERO, M.A. 28.870,42

R.P., J.E. 68.517,12

ROBLES, JESSELT 14.040,72

S.R., A.E. 55.701,71

ROJAS, J.D. 80.315,40

TOTALES 563.106,26

3) Diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales previstos en el artículo 219 de la L.O.T., desde el comienzo de la relación de trabajo, hasta la fecha del despido, teniendo en cuenta el verdadero salario que aducen los demandantes haber recibido y considerando a tal efecto el último salario que aducen debieron haber recibido:

Apellido, Nombre Vacaciones

Á.B., R.J. 1.441,67

DÍAZ ROMÁN, ELDON ANTONIO 12.473,84

BARRIOS COVA, C.J. 1.702,33

BELLO RODRIGUEZ, JENNYS COROMOTO 7.314,24

CAÑIZALES BRICEÑO, YUSBER JOSE 9.538,63

DÍAZ GUILARTE, JOSE 8.101,60

MENDOZA, R.A. 5.861,67

QUINTERO, M.A. 4.122,00

R.P., J.E. 7.832,64

ROBLES, JESSELT 2.053,10

S.R., A.E. 7.323,72

ROJAS, J.D. 14.015,52

TOTALES 81.780,95

4) Diferencia en el pago del bono vacacional, que en SECUSAT era de acuerdo al artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo y que aducen TIMETRAC y TELCEL pagaban 30 días de salario por este concepto:

Apellido, Nombre Bono Vacacional

Á.B., R.J. 2.700,00

DÍAZ ROMÁN, ELDON ANTONIO 21.926,67

BARRIOS COVA, C.J. 3.150,00

BELLO RODRIGUEZ, JENNYS COROMOTO 12.892,50

CAÑIZALES BRICEÑO, YUSBER JOSE 16.910,00

DÍAZ GUILARTE, JOSE 14.220,00

MENDOZA, R.A. 10.350,00

QUINTERO, M.A. 7.350,00

R.P., J.E. 13.786,67

ROBLES, JESSELT 3.735,00

S.R., A.E. 13.108,33

ROJAS, J.D. 24.475,00

TOTALES 144.604,17

5) Aducen que les dejaron de aplicar los siguientes beneficios convencionales, los cuales demandan:

Apellido, Nombre HCM Celular Bono Anual

Á.B., R.J. 4.500,00 1.800,00 1.800,00

DÍAZ ROMÁN, ELDON ANTONIO 23.000,00 9.200,00 20.020,00

BARRIOS COVA, C.J. 5.250,00 2.100,00 1.800,00

BELLO RODRIGUEZ, JENNYS 20.250,00 8.100,00 11.460,00

CAÑIZALES BRICEÑO, YUSBER JOSE 22.250,00 8.900,00 15.960,00

DÍAZ GUILARTE, JOSE 19.750,00 7.900,00 12.960,00

MENDOZA, R.A. 17.250,00 6.900,00 9.000,00

QUINTERO, M.A. 12.250,00 4.900,00 7.200,00

R.P., J.E. 22.000,00 8.800,00 13.160,00

ROBLES, JESSELT 4.500,00 1.800,00 2.490,00

S.R., A.E. 13.750,00 5.500,00 11.440,00

ROJAS JOSE, DOLORES 27.500,00 11.000,00 24.030,00

TOTALES 192.250,00 76.900,00 131.320,00

6) Indemnización por despido injustificado, de la siguiente forma:

Apellido, Nombre Art. 125

Á.B., R.J. 15.487,35

DÍAZ ROMÁN, ELDON ANTONIO 28.361,67

BARRIOS COVA, C.J. 12.464,06

BELLO RODRIGUEZ, JENNYS COROMOTO 18.940,83

CAÑIZALES BRICEÑO, YUSBER JOSE 35.928,08

DÍAZ GUILARTE, JOSE 21.896,00

MENDOZA, R.A. 26.447,75

QUINTERO, M.A. 24.480,00

R.P., J.E. 21.376,65

ROBLES, JESSELT 14.040,72

S.R., A.E. 24.310,00

ROJAS J.D. 26.477,50

TOTALES 270.210,61

7) Aducen que se les dejó de pagar la participación de los beneficios prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que a su decir, TELCEL a través de TIMETRAC pagaba 120 días de utilidades a sus trabajadores, en tanto que en SECUSAT solamente otorgaba 60 días, por lo que reclaman:

Apellido, Nombre Utilidades Utilidades Fraccionadas

Á.B., R.J. 3.600,00 5.400,00

DÍAZ ROMÁN, ELDON ANTONIO 40.040,00 27.646,67

BARRIOS COVA, C.J. 3.600,00 7.200,00

BELLO RODRIGUEZ, JENNYS COROMOTO 22.920,00 17.190,00

CAÑIZALES BRICEÑO, YUSBER JOSE 31.920,00 19.760,00

DÍAZ GUILARTE, JOSE 25.920,00 18.000,00

MENDOZA, R.A. 18.000,00 14.400,00

QUINTERO, M.A. 14.400,00 7.800,00

R.P., J.E. 26.320,00 15.666,67

ROBLES, JESSELT 4.980,00 7.470,00

S.R., A.E. 22.880,00 18.113,33

ROJAS, J.D. 48.060,00 25.810,00

TOTALES 262.640,00 184.456,67

Por último, solicitan que la empresa SECUSAT sea declarada intermediaria de las empresas TIMETRAC y de TELCEL, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que TELCEL, TIMETRAC, y SECUSAT, constituyen un grupo de empresas, en los términos del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que como consecuencia de la intermediación que se demanda, como trabajadores de SECUSAT, los demandantes tienen derecho al goce de los mismos beneficios, condiciones laborales, ventajas y provechos que a su decir disfrutan los trabajadores de TELCEL y de TIMETRAC. Que por lo anterior se proceda a recalcular y pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se han pagado y deben pagarse a los demandantes durante el desarrollo de la relación laboral y por la terminación de ésta por despido injustificado, sin tomar en cuenta el salario, beneficios, provechos y ventajas que a su decir han debido aplicarse derivados de la intermediación.

Por lo antes expuesto, solicitan el pago del monto total de los conceptos antes mencionados, de la siguiente forma:

Apellido, Nombre TOTAL

Á.B., R.J. 70.591,92

DÍAZ ROMÁN, ELDON ANTONIO 328.738,24

BARRIOS COVA, C.J. 68.102,94

BELLO RODRIGUEZ, JENNYS COROMOTO 213.187,44

CAÑIZALES BRICEÑO, YUSBER JOSE 288.934,04

DÍAZ GUILARTE, JOSE 220.937,72

MENDOZA, R.A. 197.748,14

QUINTERO, M.A. 143.451,42

R.P., J.E. 258.015,38

ROBLES, JESSELT 73.579,53

S.R., A.E. 225.795,04

ROJAS J.D. 348.107,88

TOTALES 2.437.189,71

Estiman su demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000.000,00), incluyendo costas, costos, intereses e indexación que a su decir les corresponda recibir.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

INVERSIONES SECUSAT, C.A. (SECUSAT)

Al momento de dar contestación a la demanda, SECUSAT admite como cierto que por consecuencia de dificultades vinculadas con el contrato de servicios celebrado con TIMETRAC, SECUSAT cesó sus operaciones en el mes de mayo de 2009, notificando de ello a sus trabajadores con el fin de poner término a las relaciones laborales, pagando beneficios laborales legales en consideración a las remuneraciones recibidas por éstos directamente de SECUSAT.

Aduce como cierto, que mantuvo desde hace muchos años contratos de servicios con la empresa TIMETRAC y que esta última tiene vinculaciones accionarias con TELCEL.

Niega que durante su relación laboral con los actores, SECUSAT haya sido intermediaria de las empresas TELCEL y TIMETRAC.

Que no es cierto, que los servicios laborales de los actores fueron ejecutados en beneficio de TELCEL.

Niega que las codemandadas constituyan un grupo de empresas beneficiarias de las actividades laborales de los actores.

Igualmente, aduce que pagó y sólo está obligada a pagar a los demandantes los beneficios laborales calculados con base a las remuneraciones salariales legales o las convenidas expresamente, mas no incluyendo las que TIMETRAC y TELCEL, puedan pagar a sus trabajadores.

Señala, que no es cierto que SECUSAT sea intermediaria. de TIMETRAC y TELCEL, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no es cierto que TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT sean un grupo de empresas conforme al artículo 22 del Reglamento de la L.O.T. Que no es cierto que por la alegada intermediación los demandantes tengan derecho a los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que TELCEL y TIMETRAC puedan pagar a sus trabajadores. Que no es cierto que los actores tengan derecho al recálculo de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones, tomando en cuenta los salarios que TELCEL y TIMETRAC puedan pagar a sus trabajadores con posibles cargos iguales o semejantes al de los actores; o de beneficios económicos salariales derivados de una supuesta intermediación.

Que no es cierto que los actores tengan derecho al pago de diferencia en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos, causados por la terminación y durante la relación laboral, y que los mismos deban ser pagados en forma solidaria por las codemandadas.

Niega que de no ser reconocida la intermediación, se deban pagar los conceptos demandados por vía de una supuesta inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas.

Señala que no es cierto que exista diferencia en el pago de los actores por despido injustificado.

Aduce igualmente, que por razón de las vinculaciones contractuales que mantuvo con la codemandada TIMETRAC, tiene conocimiento que dicha empresa está domiciliada en esta ciudad.de Caracas, y que la misma tiene vinculaciones con TELCEL. Desconoce que esta empresa sea una extensión internacional de la transnacional Telefónica Móvil C.A. domiciliada en España. Niega que TELCEL cumpla sus actividades con el concurso de SECUSAT.

Desconoce si TIMETRAC conjuntamente con otras empresas intermediarias ejecuta o complementan el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela, integrándose en esta forma en un grupo de empresas.

Desconoce que TELCEL haya constituido a TIMETRAC para que ésta organizara y diera el frente de las actividades de la recuperación vehículos hurtados o robados, para evitar el riesgo que esas actividades pudieran acarrear al patrimonio de TELCEL; y que TELCEL por intermedio de TIMETRAC se ocupara de la ubicación de vehículo robados. En todo caso, SECUSAT niega que haya mantenido relaciones contractuales directas con TELCEL, alegando que sus relaciones se establecieron contractualmente con TIMETRAC. Niega que los demandantes hayan sido contratados por SECUSAT para realizar funciones en beneficio de TELCEL.

Aduce, que no es cierto que las actividades del personal de SECUSAT, estuvieran controladas o subordinadas a TELCEL.

Señala, que en razón de las vinculaciones contractuales entre SECUSAT y TIMETRAC, es cierto que la primera se identificaba como “El Instalador” y entre las principales actividades que ejecutaba se encuentran las señaladas en el libelo. En todo caso, niega que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC. Aduce que no es cierto que los demandantes recibieran órdenes del personal de TIMETRAC.

Admite el objeto social de SECUSAT, y que celebró contrato con TIMETRAC para la recuperación de vehículos robados o hurtados, y que no es cierto que tal contrato estuvo firmado directamente con TELCEL. Desconoce que dicha actividad se realizara en provecho de TELCEL.

Niega que las fechas de constitución de SECUSAT y TIMETRAC demuestren que TELCEL a través de TIMETRAC haya pretendido deslindarse de las responsabilidades laborales que a decir de los demandantes le correspondían. Niega que las codemandadas constituyan un grupo de empresas en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que SECUSAT haya constituido un entramado corporativo para que la "Casa Matriz" evadiera costos laborales de sus trabajadores de SECUSAT, ni que el resultado-de sus funciones beneficie al binomio TELCEL-TIMETRAC.

Señala, que es cierto que desde el año 1997 SECUSAT mantuvo relaciones contractuales con TIMETRAC para la recuperación de vehículos hurtados o robados. Reconoce que al inicio de las actividades TIMETRAC realizaba aportes para cancelar gastos operativos y pasivos laborales, pero niega que tales aportes fueran hechos por TELCEL.

Reconoce que durante ciertos períodos incluidos los años 1997, 1998 y 1999, SECUSAT requirió de TIMETRAC aportes para cumplir sus obligaciones contractuales con dicha empresa. En todo caso, SECUSAT desconoce y niega que tales aportes los hiciera TELCEL o que fueran aprobados por TELCEL.

Desconoce que las vinculaciones entre TELCEL y TIMETRAC se confirmen por las normas de los estados financieros elaborados por contadores públicos, y que en todo caso corresponde a las codemandadas TELCEL y TIMETRAC afrontar tales hechos.

Desconoce si TELCEL y sus filiales no sólo prestan servicio de telefonía celular, sino servicios de localización de vehículos. Igualmente desconoce que para el 31-12-2006-2007 el 100% de las acciones de TELCEL pertenecieran a Telefónica Móviles, S.A., que existiera un contrato de suministro, instalación y uso comercial de la licencia de un sistema de monitoreo y localización automática de vehículos, entre Nexus y TIMETRAC, y que haya sido TELCEL quien realice el pago que debió hacer TIMETRAC a Nexus por concepto de regalía, así como los demás hechos señalados por los actores en el libelo en cuanto a este aspecto.

Que es cierto que los servicios del personal que laboraba para SECUSAT, están relacionados con la localización de vehículos robados o hurtados, en los cuales se ha instalado un dispositivo electrónico suministrado por TIMETRAC, de acuerdo a contrato celebrado entre SECUSAT y TIMETRAC.

Que es cierto que contractualmente SECUSAT estaba comprometido con TIMETRAC con la instalación, desinstalación, revisión y cambio del dispositivo electrónico para la localización de vehículos, así como que una vez ubicada la localización tecnológica, ubicar el lugar físico donde se encontraba los vehículos hurtados o robados.

Que no es cierto que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL, y que en el presente caso se den los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la L.O.T. como sostienen los actores.

Reconoce que durante las relaciones contractuales que mantuvo con TIMETRAC, los gastos de salarios y otros de carácter operativo fueron asumidos por TIMETRAC, pero desconoce si a la vez los pagaba TELCEL.

Niega que las actividades de TELCEL sean inherentes o conexas con las que realizaba SECUSAT.

Aduce igualmente, que no es cierto que SECUSAT sea intermediaria laboral de TIMETRAC y TELCEL, que entre éstas se dé la figura de grupo de empresas, ni que exista solidaridad respecto a las obligaciones laborales conforme al artículo 22 del Reglamento de la LOT.

Desconoce y por lo tanto niega el vínculo accionario alegado entre TIMETRAC y TELCEL; igualmente, desconoce las celebración de las asambleas de accionistas señaladas en el libelo. Señala que en todo caso el rechazo de tales afirmaciones le corresponde a TIMETRAC y TELCEL como codemandadas.

Niega que SECUSAT se haya integrado a TIMETRAC y TELCEL para conformar un grupo de empresas, en aplicación del artículo 22 del Reglamento de la LOT, literal d). En todo caso SECUSAT rechaza los argumentos de los actores respecto a la conformación de un grupo de empresas entre las codemandadas y la supuesta solidaridad entre éstas de las obligaciones laborales con los actores.

Por las razones antes expuestas, la representación judicial de Inversiones Secusat, C.A., desconoce y niega todos conceptos laborales reclamados por los demandantes, ya antes mencionados y detallados por este Tribunal.

DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL Y POSTERIOR CONTESTACIÓN DE TELCEL, C.A. Y SISTEMAS TIMETRAC, C.A.

A.- De la denuncia de FRAUDE PROCESAL:

En escrito consignado por TELCEL y TIMETRAC en fecha 17 de mayo de 2010, dichas empresas realizan denuncia de fraude procesal alegando lo siguiente:

Solicitan al Tribunal declare fraude procesal con fundamento al artículo 5 de la LOPTRA, 17 del Código de procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la LOPTRA, de igual forma señalan la definición que le ha dado la doctrina de nuestro M.T. con relación al fraude procesal, haciendo mención de la Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 2005 dictada por la misma Sala de Casación Civil, en el Expediente N° 02-094.

Aducen, que el presente expediente está conformado por once accionantes quienes demandan conjuntamente a TELCEL, TIMETRAC y a INVERSIONES SECUSAT, C.A., y que estiman la demanda por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de BsF. 3.000.000,00.

Refieren que paralelamente al presente juicio, en este Circuito Laboral cursan otras demandas contra las mismas codemandadas, con los mismos argumentos y representados los demandantes por los mismos abogados, y hace mención de ellos de la siguiente forma: expediente N° AP21-L-2009-3285, con quince demandantes por la suma de Bs. 5.000.000,00; en el expediente N° AP21-L-2009-3295, con quince demandantes por la suma de Bs. 5.000.000,00; en el expediente N° AP21-L-2009-3686, con dieciocho demandantes por la suma de Bs. 4.000.000,00; en el expediente N° AP21-L-2009-5457, con cuatro demandantes por la suma de Bs. 7.000.000,00; y en el expediente N° AP21-L-2009-5459, con dos demandantes por la suma de Bs. 1.500.000,00. Alegan, que arroja un total de seis demandas, incluyendo el presente caso, con sesenta y seis demandantes que aspiran en total la suma de Bs. 25.500.000,00.

Alegan que al momento de solicitar la tercería de PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT A.B., C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., se alegó que SECUSAT forma parte del GRUPO SECUSAT, tal y como se evidencia de los documentos constitutivos y nombramiento de Juntas Directivas de dichas empresas, alegan que existe identidad de accionistas; identidad de objeto social; identidad de miembros de Juntas Directivas; Protection One Secusat, C.A. que es fiadora de Inversiones Secusat, C.A.; y que dos de ellas contienen la denominación “SECUSAT” en su identificación. Que también existen dos empresas que no fueron llamadas en tercería, INVERSIONES A8888, C.A. y R.R. EVENTOS V.I.P., C.A., tal y como lo discrimina en su escrito de solicitud de fraude procesal, pero que alegan forman parte también del Grupo Secusat.

Igualmente aducen que en reiteradas ocasiones los demandantes señalan en sus libelos que entre TELCEL y TIMETRAC se constituyó un entramado corporativo, y que sin embargo, se preguntan tal y como se transcribe a continuación, las siguientes interrogantes: “…¿Con qué objeto las mismas personas constituyeron, son accionistas y a la vez miembros de las juntas directivas de SIETE (7) –si no más- empresas? ¿Cómo es que SECUSAT cerró sus puertas y despidió a todos sus trabajadores –a decir de los demandantes-, cuando no sólo prestaban servicios a SECUSAT sino a su GRUPO? ¿Cómo queda la responsabilidad del GRUPO SECUSAT como grupo de empresas solidariamente responsables? ¿Quién constituyó realmente el “ENTRAMADO CORPORATIVO”?...”

Alegan que en una de las demandas, del Exp. N° AP21-L-2009-5457, los demandantes son: A.B.G., N.J.G.D.B., O.R. y C.M., y que la estimación de dicha demanda es de BsF. 7.000.000,oo, con el mismo objeto que el resto de las demandas, y que alegan haber sido despedidos injustificadamente por SECUSAT, tener derecho al pago de los beneficios que otorgan TELCEL y TIMETRAC a sus trabajadores, y que SECUSAT fue una intermediaria de aquéllas. Y que estos demandantes son simultáneamente los accionistas y miembros de las Juntas Directivas de las empresas del GRUPO SECUSAT.

Nuevamente en su escrito, se plantean las siguientes interrogantes, que se transcriben textualmente a continuación: “…¿Cómo pueden los mencionados ciudadanos demandar a SECUSAT, si son los accionistas y miembros de las juntas directivas, no solo de SECUSAT sino del GRUPO SECUSAT? ¿Se están demandando a sí mismos? ¿Otorgaron poder a un grupo de abogados para demandarse a sí mismos, y a otro grupo de abogados para defenderse de ellos mismos? Con todo respeto ¿es cierto que la ciudadana N.J.G.d.B., -madre del demandante A.B.G.- fue una trabajadora de SECUSAT? ¿Si fue así, porqué está inscrita en el IVSS por SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., parte del GRUPO SECUSAT? ¿Será que realmente somos nosotros los que estamos frente a un “ENTRAMADO CORPORATIVO”? ¿Con qué fin?”…”.

Más adelante señalan que del material probatorio se verifican impresiones realizadas de páginas de internet, y que se observa la existencia del GRUPO SECUSAT; que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. forma parte del GRUPO SECUSAT; y que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. presta servicios con una plataforma suministrada por la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.

De nuevo alegan las denunciantes las siguientes interrogantes que se transcriben textualmente a continuación: “… ¿Cómo es que los trabajadores de SECUSAT están pretendiendo la extensión de los beneficios que otorga TELCEL, si simultáneamente una de las empresas del GRUPO SECUSAT presta los mismos servicios con la plataforma suministrada por DIGITEL? ¿Es que también están reclamando o van a reclamar la extensión de los beneficios que otorga DIGITEL a sus trabajadores? ¿Cómo es que SECUSAT cerró sus puertas si en las mismas instalaciones venían prestando servicios –y siguieron prestándolos- los mismos demandantes para SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., en forma simultánea haciendo uso de la plataforma de TELCEL y de DIGITEL?...”

Aducen que en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cursa el Exp. N° 027-2010-01-1077, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha de 12 abril de 2010 por MAYKEL CAMARGO contra SECUSAT y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., y que es simultáneamente uno de los demandantes del Expediente N° AP21-L-2009-3295 del grupo de las demandas. Alegan igualmente, que con ello se evidencia que no es cierto que SECUSAT haya cerrado sus puertas el 28 de mayo de 2009, y que simultáneamente prestó servicios para SECUSAT y para SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., ambas empresas del GRUPO SECUSAT haciendo uso dicho Grupo simultáneamente, de las plataformas suministradas por TELCEL y por DIGITEL.

Igualmente, hacen la transcripción de aspectos alegados en el escrito libelar, alegando que la mayor antigüedad alegada es a partir del año 2000, por lo que plantean nuevas interrogantes que se transcriben textualmente a continuación: “…¿Cómo pueden afirmar que “desde el año 1997 existe una relación estrecha entre las codemandadas”? ¿Cómo pueden afirmar saber cómo fue la actividad comercial de SECUSAT en sus inicios? ¿Cómo pueden afirmar que SECUSAT debía realizar una relación de gastos mensual, incluyendo los gastos operativos, el pago de nómina, y que TIMETRAC efectuaba su desembolso? Afirmar que en los años 1997, 1998 y 1999 SECUSAT requería de TELCEL y/o TIMETRAC cheques para cubrir sus gastos de nómina, operativos y/o remunerativos; que TELCEL y/o TIMETRAC verificaban cheques que depositaban a SECUSAT. ¿Cómo pueden los demandantes afirmar haber tenido acceso a Estados Financieros de TELCEL? … omisis.. Más aun ¿Cómo pueden los demandantes afirmar que tuvieron acceso a “distintas comunicaciones y otras pruebas que eran intercambiadas entre ellas”?...”

Que del material probatorio se observa contratos de servicios suscritos entre SECUSAT y TIMETRAC, los cuales son documentos privados y que casualmente firmados, en representación de SECUSAT, por A.B.M., alegando que es el padre de A.B.G. y que C.M., son dos de los demandantes en el Expediente N° AP21-L-2009-5457 del grupo de las demandadas, y que simultáneamente son accionistas y miembros de las Juntas Directivas del GRUPO SECUSAT.

Plantean nuevas preguntas y que este Tribunal las transcribe a continuación: “… ¿Cómo es que todo el material probatorio documental de los demandantes, está constituido por supuestas comunicaciones, de las cuales NINGUNA está dirigida a ellos? ¿Cómo es que los demandantes hacen uso de documentación que supuestamente fue remitida e intercambiada entre las codemandadas? De haber sido efectivamente intercambiada por las codemandadas –lo cual no implica su reconocimiento por nuestra parte y lo mencionamos con el único fin de evidenciar la ilegalidad de dichas documentales- ¿Cómo es que tales supuestas documentales llegaron a sus manos?...”

Igualmente, hacen mención del artículo 1.373 del Código Civil, aduciendo que no se está en presencia de la excepción del artículo 1.371, que se refiere a las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, y que en el presente caso las documentales promovidas son supuestamente dirigidas entre terceros y que no emanan ni fueron remitidas a los demandantes.

Alegan que en las demandas los accionantes solicitan la notificación de SECUSAT en las personas de O.R. y/o A.B. en su carácter de representantes legales, y que son representantes de SECUSAT, y que simultáneamente son demandantes en el grupo de las demandas, del Exp. AP21-L-2009-5457.

Que de los hechos narrados el Grupo Secusat pretende que TELCEL y/o TIMETRAC pague solidariamente a los trabajadores del GRUPO SECUSAT, sus pasivos laborales; que pretenden igualmente el cobro de cantidades improcedentes correspondientes a los beneficios que otorga TELCEL y/o TIMETRAC a sus trabajadores, y que pretenden endosar la obligación de pago de pasivos laborales que corresponde a SECUSAT, en TELCE L y/o TIMETRAC.

Por último alegan que en conjunto con las demandas ya identificadas, se está pretendiendo perjudicar a TELCEL y TIMETRAC, mediante maquinaciones y artificios, mediante el engaño a las partes y que al mismo Tribunal, haciendo un uso desviado de la actividad procesal, no con el objeto de una resolución leal de la litis, sino del perjuicio de partes involucradas directamente en el juicio.

Por todas las razones antes expuestas, denuncian el fraude procesal y solicitan al Tribunal suspenda el curso del actual procedimiento, con el objeto de sustanciar la presente denuncia de Fraude Procesal, haciendo uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa y a obtener la tutela judicial efectiva que le corresponde. Igualmente solicitan se tramite la presente denuncia de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del CPC y 5 de la LOPTRA, y el artículo 607 del CPC.

Por último solicitan al Tribunal declare LA INEXISTENCIA del presente juicio, siendo tal la consecuencia jurídica que jurisprudencialmente se ha establecido para supuestos en los que se esté verificando un fraude procesal.

ALEGATOS DE LAS CODEMANDAS TELCEL CELULAR C.A.

y SISTEMA TIMETRAC, C.A. :

En fecha 18 de mayo de 2010, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, las codemandadas TELCEL y TIMETRAC alegan:

Que al inicio de la audiencia preliminar, el ciudadano R.J.Á.B., titular de la Cédula de Identidad N° 13.264.059, no otorgó poder a los abogados que interpusieron la demanda y han ejercido la representación de los demandantes en el juicio, y por tanto alegan que el mencionado ciudadano R.J.Á.B. no forma parte del litisconsorcio activo en el presente juicio.

Negaron y rechazaron que el ciudadano R.J.Á.B., titular de la Cédula de Identidad N° 13.264.059, sea demandante en el presente juicio.

Negaron y rechazaron que la empresa SECUSAT haya cerrado completamente sus puertas el pasado 28 de mayo de 2009, y que haya despedido en alguna forma a todos o parte de sus trabajadores de forma injustificada, u otra forma, afirmando que los demandantes alegan haber sido trabajadores de la empresa INVERSIONES SECUSAT (SECUSAT) y no de TELCEL y/o TIMETRAC.

Desconocieron, y a todo evento negaron y rechazaron que desde el inicio de la supuesta relación laboral, durante su supuesto desarrollo y hasta la supuesta y negada fecha del negado despido injustificado, los demandantes hayan tenido como patrono a SECUSAT, y que éste haya sido intermediario laboral de TIMETRAC y/o de TELCEL.

Negaron y rechazaron que en la práctica o en cualquier otra forma, los supuestos servicios laborales de los demandantes hayan sido contratados y/o ejecutados en beneficio de TIMETRAC y/o de TELCEL.

Negaron y rechazaron que TIMETRAC y/o TELCEL constituyan un grupo de empresas con SECUSAT, y que sean beneficiarias de las negadas actividades laborales que alegan los demandantes.

Negaron y rechazaron que deban convenir y/o ser condenadas en forma solidaria, u otra forma, con relación al enfáticamente negado objeto alegado en el escrito libelar.

Negaron y rechazaron todos los hechos afirmados por los demandantes en su escrito libelar, ya antes mencionados por este Tribunal.

Negaron y rechazaron que SECUSAT haya tenido carácter de intermediaria respecto a TELCEL y/o TIMETRAC, y que todas constituyan un grupo de empresas, y/o que haya existido inherencia o conexidad.

Adujeron, que es cierto que TIMETRAC es una empresa filial de TELCEL. No obstante niegan y rechazan que SECUSAT haya sido contratada por TIMETRAC para ejecutar y/o complementar el objeto social de TELCEL y sus filiales en Venezuela, que TIMETRAC ejecute su objeto social con el concurso de empresas intermediarias, y que SECUSAT haya sido contratada por TIMETRAC como empresa intermediaria.

Negaron y rechazaron que TELCEL, por intermedio de TIMETRAC, se ocupe de la ubicación tecnológica de vehículos robados. Afirman que lo cierto es que ambas empresas tienen un objeto social diferente y cada una se dedica a la actividad que corresponde según su objeto social.

Aducen como cierto, que TIMETRAC y SECUSAT tenían entre sí obligaciones contractuales derivadas de un “Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/Localización”, y entre ellas, las enunciadas en el escrito libelar que hacen referencia en su escrito de contestación, señalando que las mismas en forma alguna desvirtúan la vinculación que como contratistas existió entre ambas, y en forma alguna evidencian la existencia de una actividad de intermediación laboral.

Negaron y rechazaron que SECUSAT sólo podía prestar servicios de localización de vehículos para TIMETRAC, por cuanto no existía exigencia de exclusividad antes ni después del año 2006.

Aducen que los demandantes reconocen en su escrito libelar que no existía una obligación contractual de prestar servicios en exclusividad. Que es cierto que contractualmente se establecieron prerrogativas en caso de prestar SECUSAT el servicio en forma exclusiva, lo cual evidencia a su decir, que no existía una prohibición o exigencia de exclusividad para la ejecución del contrato, alegando que el contrato se mantenía y lo que podía variar era la contraprestación por el servicio contratado.

Negaron y rechazaron que el servicio que debía prestar SECUSAT a TIMETRAC haya sido de “carácter exclusivo por mucho tiempo”, y que ello evidencie que los ingresos que recibía SECUSAT de TIMETRAC eran su única fuente de lucro hasta el año 2006 y/o su mayor fuente de lucro con posterioridad a dicho año. En todo caso, negaron y rechazaron que los ingresos de SECUSAT con ocasión al contrato suscrito con TIMETRAC, hayan conformado su mayor fuente de lucro, antes o después del año 2006.

Negaron y rechazaron que TIMETRAC haya impuesto obligaciones a SECUSAT, pues alegan que con ocasión al contrato suscrito ambas empresas asumieron obligaciones recíprocas en forma voluntaria y en el entendido de la obtención de un provecho económico para cada una con ocasión al mismo, objeto fundamental en todo acto de comercio.

Negaron y rechazaron que TELCEL y/o TIMETRAC sean las verdaderas beneficiarias de los servicios que ejecutan los trabajadores de SECUSAT.

Negaron y rechazaron que TELCEL haya creado a TIMETRAC y a SECUSAT, y que haya pretendido deslindarse de sus responsabilidades laborales junto con los costos que ello implica, o en cualquier otra forma; y que ello se demuestre por las fechas en que se constituyeron SECUSAT y TIMETRAC.

Negaron y rechazaron que para la ejecución de la actividad de recuperación de vehículos robados o hurtados, las tres empresas hayan actuado en forma complementaria e integrada, y que constituyan un grupo de empresas en los términos establecidos en el artículo 22 del RLOT, o en cualquier otros términos.

Negaron y rechazaron que las tres empresas hayan constituido un entramado corporativo, u otro, con el propósito de que una supuesta “empresa matriz” evadiera los costos laborales de trabajadores que nominalmente aparecen prestando servicios para SECUSAT.

Negaron y rechazaron que TELCEL y/o TIMETRAC constituyan una “empresa matriz”, y que tengan responsabilidad alguna ante los trabajadores que “nominalmente aparecen prestando servicios para SECUSAT”. Negaron y rechazaron que el resultado de las funciones de los trabajadores de SECUSAT beneficie directamente al binomio TELCEL-TIMETRAC.

Negaron y rechazaron que “desde el año 1997 existe una relación estrecha entre las codemandadas en la actividad de recuperación de vehículos robados o hurtados”. Negaron y rechazaron que al inicio de la actividad comercial de SECUSAT, quien realizaba los aportes para cancelar los gastos operativos y pasivos laborales de la empresa haya sido TELCEL, por intermedio de TIMETRAC, o en cualquier otra forma.

Aducen, que si los demandantes fueron trabajadores de SECUSAT y comenzaron a prestar servicios –a su decir- a partir del año 2000 (el de mayor antigüedad de servicios), ¿cómo es que conocen –a su decir- la información señalada en los literales que van de (i) al (viii) señalados en el párrafo precedente?. Que de ser cierta la información suministrada, pareciera ser SECUSAT quien estuviera argumentando la pretendida intermediación alegada, y no los demandantes.

La representación de las co-demandadas, se plantean que ¿Con qué objeto sería así? Aducen que pareciera evidente que con el objeto de evadir el pago de sus obligaciones laborales frente a sus trabajadores, pretendiendo el establecimiento de una “solidaridad” con TELCEL y/o TIMETRAC intentando que sean éstas quienes paguen lo que SECUSAT pueda adeudar, no obstante haber cobrado a TIMETRAC la contraprestación pactada en la respectiva contratación y que debía cubrir, como todo acuerdo comercial, sus ganancias, pero también sus costos, incluyendo sus pasivos laborales.

Negaron y rechazaron que adicional a los servicios de telefonía celular y fija, TELCEL preste servicios de localización de vehículos, y que ello se evidencie de un “dictamen de contadores públicos”.

Aducen, que es cierto que: “(ii) Para el 31 de diciembre de 2006 y 2007, el 100% de las acciones de TELCEL pertenece directa e indirectamente a TELEFÓNICA MÓVILES, S.A.; (iii) Que existía un contrato de suministro, instalación y uso comercial de la licencia y operación de un sistema de monitoreo y localización automática de vehículos (LAV), entre NEXUS (empresa israelí que suministra los equipos que localizan los vehículos robados) y TIMETRAC; (iv) Que TELCEL asume el pago a Pointer (empresa que realiza el mantenimiento de los equipos israelíes) que adeuda TIMETRAC; (v) Que TELCEL y TIMETRAC acumulan un fondo de indemnización por antigüedad de 30 días de salario adicionales a lo establecido en la L.O.T.; (vi) Que se establecen como contingencias para TELCEL los diversos recursos contenciosos tributarios que ha intentado TIMETRAC contra resoluciones del SENIAT”, pero que en forma alguna tales hechos son relevantes en el controvertido del presente juicio.

Aducen que los demandantes, pretendiendo demostrar la negada intermediación que alegan entre SECUSAT con TELCEL/TIMETRAC, pretenden hacer valer en juicio “distintas comunicaciones y otras pruebas que eran intercambiadas entre ellas”, incluso en fechas muy anteriores a la supuesta vinculación de los demandantes con SECUSAT. Nuevamente se preguntan: ¿Cómo es que los demandantes hacen uso de documentación que no les pertenece? ¿Cuentan con la autorización de alguna de las partes, la que remite o la que recibe? Señalan que obviamente ni TELCEL ni TIMETRAC los autorizó. Se preguntan: ¿Lo hizo SECUSAT?

Negaron y rechazaron que el servicio contratado lo prestara SECUSAT exclusivamente para instalar los dispositivos vendidos o arrendados por TIMETRAC a los usuarios o abonados.

Que es cierto que entre TELCEL y TIMETRAC existe grupo de empresas, pero negaron y rechazaron que por tal hecho quede establecida una solidaridad pasiva de éstas frente a los demandantes. Negaron y rechazaron que SECUSAT constituya un intermediario de TELCEL, y que desarrollen en conjunto de actividades que evidencien una integración.

Negaron y rechazaron que durante una parte importante de las relaciones contractuales, o en cualquier otra oportunidad, el pago de los salarios y gastos operativos de SECUSAT hayan sido relacionados mensualmente por dicha empresa, y que hayan sido abonados por TELCEL por medio de TIMETRAC.

Que tal como lo establece el escrito libelar, la vinculación entre TIMETRAC y SECUSAT fue la correspondiente a una contratista, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la LOT, que no considera como intermediario al contratista y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. Señalan que no se puede desvirtuar esa afirmación o argumento por aplicación del primer aparte del referido artículo, por cuanto la actividad que desarrolla SECUSAT no resulta inherente ni conexa con la de TIMETRAC, es decir, que no es aplicable la excepción a la regla general del contratista, que vuelve a la norma de la intermediación. Negaron y rechazaron que ante cualquier supuesto ésta, la intermediación, haya sido la situación del caso SECUSAT – TIMETRAC – TELCEL, pues alegan que no existió inherencia o conexidad, o ambas condiciones, en su caso, negando y rechazando que la actividad a la que se dedica la contratante haya estado en relación íntima y se haya producido con ocasión de ella.

Negaron y rechazaron que se deba presumir que la actividad realizada por SECUSAT haya sido inherente o conexa con la de TIMETRAC y/o TELCEL según lo establecido en el artículo 57 de la LOT, u otra normativa, negando y rechazando que SECUSAT haya realizado habitualmente obras o servicios para TIMETRAC y/o TELCEL, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Negaron y rechazaron que SECUSAT haya realizado actividad alguna para TELCEL.

Negaron y rechazaron que en lo que los demandantes llaman la “primera etapa de relaciones contractuales” entre SECUSAT y TIMETRAC –etapa en la que a su decir (alegan las co-demandadas) ellos no prestaban servicios para SECUSAT y señalan desconocer de dónde provienen sus afirmaciones en tal sentido-, ésta se haya obligado a prestar servicios en forma única y exclusiva para TIMETRAC y/o TELCEL (reiterando que SECUSAT no prestó servicios para TELCEL). Igualmente, negaron y rechazaron que en lo que los demandantes llaman “una segunda etapa”, en la que –a decir de los actores- se le permitió y aceptó a SECUSAT prestar obras o servicios para terceros diferentes a TIMETRAC y a TELCEL, el volumen de prestaciones y servicios apenas haya alcanzado un mínimo porcentual de toda obra o servicio que ella llevaba a cabo, y que ello no desnaturalice, la solidaridad alegada que pretende la intermediación señalada.

Que es cierto que las oficinas de las empresas TIMETRAC y SECUSAT se ubican en el mismo edificio, pero en diferentes pisos e infraestructura. Que ello es reconocido por los demandantes cuando en su escrito libelar solicitan la notificación de SECUSAT en el Piso 1, y la de TIMETRAC en el Piso 2, del mismo Edificio. Desconocen la fecha en que SECUSAT celebró un contrato de arrendamiento del local donde tiene sus instalaciones. Negaron y rechazaron que tal supuesta situación, u otra, evidencie en forma alguna que ambas compañías conformen un grupo de empresas, y mucho menos junto con TELCEL.

Asimismo, negaron y rechazaron los conceptos laborales legales y convencionales y cualquier otro reclamado en el escrito libelar, ya antes mencionados y transcritos por este Tribunal.

Reitera la representación judicial de las co-demandadas que el ciudadano Á.B., R.J. no es demandante en el presente juicio.

Negaron y rechazaron que se deba declarar que como consecuencia de la pretendida y negada intermediación que se demanda, como supuestos y negados trabajadores de SECUSAT, los demandantes tengan derecho al goce de los mismos beneficios, condiciones laborales, ventajas y provechos que disfrutan los trabajadores de TELCEL y/o de TIMETRAC, o cualesquiera otros.

Negaron y rechazaron que los demandantes tengan derecho a un recálculo y pago de cantidades y conceptos por prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que supuestamente se han pagado y deben pagarse por un supuesto y negado despido injustificado. Negaron y rechazaron que los demandantes tengan derecho al pago de concepto alguno tomando en cuenta un negado salario y supuestos beneficios, provechos y/o ventajas derivados de la nuevamente negada intermediación pretendida.

En cuanto a la vinculación de TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT, aduce la representación judicial de las dos primeras, que tal y como lo señalan los demandantes, SECUSAT y TIMETRAC suscribieron un “Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/Localización”, en cuyos textos se verifica que las obligaciones de SECUSAT se corresponden con la radiolocalización y búsqueda física de vehículos automotores que se encuentran en condición de robo o hurto, cuyos propietarios como usuarios o abonados han hecho instalar en sus vehículos un dispositivo suministrado por TIMETRAC.

Que TIMETRAC celebra contratos con usuarios a quienes les vende o arrienda el dispositivo de localización en caso de robo u hurto de su vehículo. Que TIMETRAC contrata los servicios de SECUSAT para la instalación, desinstalación, revisión, reparación, cambio y almacenamiento del dispositivo; así como para la recuperación del vehículo y su entrega al propietario.

Que TELCEL no recibe ningún servicio por parte de TIMETRAC, de SECUSAT ni de los trabajadores de SECUSAT. Que el objeto social de TELCEL es “el diseño, instalación y operación de sistemas de comunicaciones de telefonía celular”, no lo es la recuperación de vehículos robados o hurtados.

Que si bien es cierto que TELCEL es la única accionista de TIMETRAC, ambas son personas jurídicas diferentes. Que sin duda, al ser filial de TELCEL, TIMETRAC está subordinada y depende de ésta, pero no se confunden en una sola persona jurídica, ambas mantienen su estructura comercial y –entre otros- su objeto social.

Que la vinculación que existió, de naturaleza contractual, fue entre TIMETRAC y SECUSAT. Que SECUSAT prestaba a TIMETRAC los servicios que se desprenden de la contratación pactada, es decir, la vinculación de SECUSAT con TIMETRAC fue en calidad de CONTRATISTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la LOT.

Que en los contratos promovidos, se evidencia que se pactó una contraprestación por el servicio prestado; que SECUSAT prestaría el servicio por su exclusiva cuenta, riesgo y con sus propios materiales; que SECUSAT se hacía responsable por posibles daños causados a personas o cosas con ocasión a la ejecución de sus servicios, a menos que el daño se causare por defecto de fabricación del dispositivo de TIMETRAC; que expresamente SECUSAT asume la responsabilidad del “cumplimiento de todas las obligaciones que le correspondan con su personal, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo”. Que SECUSAT asume que es de su sola y exclusiva cuenta, cargo y responsabilidad, todo lo relativo a pagos y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales, y en general, todo cuanto pueda corresponder a su personal por los beneficios económicos o sociales derivados de las relaciones de trabajo con su personal, liberando a TIMETRAC de cualquier reclamo que pudieran presentar en su contra el personal de SECUSAT y a cubrir los gastos judiciales o extrajudiciales que pudieren incurrirse con ocasión a esa circunstancia.

Que SECUSAT, mediante contrato, ejecutó servicios con sus propios elementos, y que en consecuencia su actividad no compromete la responsabilidad de TIMETRAC, pues su condición fue la de un CONTRATISTA.

Con relación a la solidaridad por grupo de empresas alegada por los demandantes, alega la representación judicial de las co-demandadas que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del RLOT, TELCEL y TIMETRAC conforman un grupo de empresas, al ser ésta filial de aquélla, por cuanto SECUSAT no se encuentra sometida a la misma administración o control de TELCEL y/o TIMETRAC, ni constituyen entre sí una unidad económica.

Que tampoco aplica al caso la presunción contenida en el Parágrafo Segundo, del mencionado artículo, por cuanto no existe relación de dominio accionario de TELCEL y/o TIMETRAC en SECUSAT, no tienen ningún accionista en común; que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados no están conformados en proporción alguna, por las mismas personas; y que no utilizan una idéntica ni similar denominación, marca o emblema; ni desarrollan en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Con relación a la alegada solidaridad por intermediación, inherencia o conexidad , alega la representación de las co-demandadas que entre TIMETRAC y SECUSAT existió una relación contractual en la que SECUSAT obró en nombre y beneficio propio, tal y como se evidencia del contenido de los contratos promovidos por ambas partes.

Señalan que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, para que opere la isonomía de las condiciones de trabajo, deben existir circunstancias que denoten discriminación salarial, siendo indispensable: que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación; que desarrollen su labor en idéntica jornada; y, que desarrollen su labor en idénticas condiciones de eficacia. Alegando que a todo evento no aplica a los demandantes la equiparación de beneficios pretendida.

Alegan que SECUSAT -empresa codemandada en el presente juicio e indicada como supuesto patrono directo-, forma parte del GRUPO SECUSAT, siendo llamadas otras empresas de dicho GRUPO como terceros intervinientes e interesados en el presente juicio, a asumir la misma carga y obligaciones procesales que las demandadas, como lo son PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., SECUSAT A.B., C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.

Que se puede verificar de los Documentos Constitutivos y nombramiento de Juntas Directivas de dichas empresas que cursan en autos, que las mismas cuentan con identidad de accionistas; identidad de objeto social; identidad de miembros de Juntas Directivas; Protection One Secusat, C.A. es fiadora de Inversiones Secusat, C.A.; y que dos de ellas contienen la denominación “SECUSAT” en su identificación, entre otros aspectos. Que las empresas INVERSIONES A8888, C.A. y R.R. EVENTOS V.I.P, C.A., las mismas también forman parte del GRUPO SECUSAT, aunque no fueron llamadas en juicio.

Que las empresas anteriormente identificadas, conforman lo que han llamado el GRUPO SECUSAT, y que entre ellas sí se conforma un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del RLOT, y que en tal sentido “son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras”.

Que se evidencia de las documentales promovidas por las co-demandadas marcadas “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10” e “I11”, impresiones realizadas de páginas de internet, en las cuales se verifica, entre otros aspectos, a su decir, que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. forma parte del GRUPO SECUSAT, y que ésta presta y prestó servicios en forma simultánea que SECUSAT, con una plataforma suministrada por una empresa diferente a SISTEMAS TIMETRAC, C.A., a saber, la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.

Asimismo, aducen que el domicilio de SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. es el mismo que el de SECUSAT, que en el mismo lugar se prestaba servicios con el mismo personal, con el mismo objeto, simultáneamente, para diferentes empresas, como lo sería la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. adicionalmente a TIMETRAC.

Que lo anterior evidencia la vinculación con TIMETRAC por parte del GRUPO SECUSAT, no se verificó en forma exclusiva.

Que de la documental marcada “A”, contentiva de Inspección practicada en la sede de SECUSAT, se dejó constancia de las instalaciones donde se encontraba prestando servicios INVERSIONES SECUSAT, C.A. no estaban cerradas con posterioridad al 28 de mayo de 2009, entre otras pruebas.

Por todas las razones antes expuestas, solicitan al Tribunal declare que TIMETRAC y TELCEL no son solidariamente responsables con SECUSAT, y en consecuencia declare SIN LUGAR la demanda contra TIMETRAC y TELCEL.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.; INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A.; PROTECTION ONE SECUSAT, C.A. y SECUSAT A.B., C.A.

En la oportunidad correspondiente, las empresas antes identificadas, todas en su condición de terceros intervinientes, dieron por separado contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

Niegan que su representada conjuntamente con la codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A y el resto de las empresas notificadas en tercería integren un grupo de empresas.

Desconocen y por lo tanto niegan que INVERSIONES SECUSAT, C.A haya cerrado completamente sus puertas el pasado 28 de mayo de 2009, despidiendo a sus trabajadores en forma injustificada.

Desconocen y por lo tanto niegan que durante su contrato de trabajo con SECUSAT, los demandantes hayan tenido a esa empresa como intermediaria de TELCEL y TIMETRAC, y que los servicios laborales de los actores fueron ejecutados en beneficio de la codemandada TELCEL.

Aducen que su representada no tiene conocimientos sobre los hechos del libelo, en cuyo caso niegan que esté obligada a cancelar a los demandantes beneficios laborales, ni con base a los salarios pagados por SECUSAT, ni tampoco con los que pagan a sus trabajadores TIMETRAC, y TELCEL.

Rechazan que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL. Rechazan que las codemandadas TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT sean un grupo de empresas. Rechazan que los demandantes tengan derecho a los mismos beneficios laborales que TELCEL y TIMETRAC pagan a sus trabajadores. Rechazan que los actores tengan derecho al recálculo de salarios y prestaciones sociales, tomando en cuenta los salarios que TELCEL y TIMETRAC pagaba a sus trabajadores. Rechazan que los actores tengan derecho al pago de diferencia en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos, causados por la terminación y durante la relación laboral. Rechazan que se deban pagar a los actores los conceptos demandados por vía de la inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas. Rechaza que exista diferencia en el pago de los actores por despido injustificado.

Desconocen las relaciones que SECUSAT mantuvo con TIMETRAC, y que dicha empresa esté domiciliada en Caracas, y sus relaciones con TELCEL. Desconocen que TELCEL sea una extensión internacional de la transnacional Telefónica Móvil C.A. domiciliada en España. Igualmente desconocen que el objeto social de TIMETRAC, sea el referido en el libelo. Desconocen y por lo tanto niega que TELCEL cumpla sus actividades con el concurso de la codemandada SECUSAT.

Desconocen si la codemandada TIMETRAC conjuntamente otras empresas intermediarias, incluida SECUSAT ejecutaba o complementaba el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela, integrándose en esta forma en un grupo de empresas.

Desconocen si SECUSAT mantuvo relaciones contractuales con TELCEL, así como que los demandantes hayan sido contratados por SECUSAT para realizar funciones en beneficio de TELCEL. Desconocen y por lo tanto niegan que las actividades de los trabajadores de SECUSAT, estuvieran controladas o subordinadas a TELCEL.

Desconocen los términos o estipulaciones de las vinculaciones contractuales entre SECUSAT y TIMETRAC, y si la primera se identificaba en el contrato como "El Instalador", igualmente desconocen si las obligaciones o actividades que ejecutaba contractualmente SECUSAT se encuentran las señaladas por los actores en los folios 5 y 6 del libelo. A todo evento desconocen y niegan que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC, y que los demandantes recibieran órdenes del personal de TIMETRAC.

Desconocen si SECUSAT, celebró contrato con TIMETRAC para la recuperación de vehículos robados o hurtados, desconocen y por lo tanto niegan que tal contrato estuvo firmado con TELCEL, y que dicha actividad se realizara en provecho de TELCEL.

Desconocen que las fechas de constitución de SECUSAT y TIMETRAC demuestren que TELCEL a través de TIMETRAC haya pretendido deslindarse de las responsabilidades laborales que le correspondían. Desconocen y por tanto niegan que las codemandadas constituyan un grupo de empresas en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo (L.O.T.).

Desconocen y niegan que la codemandada SECUSAT haya constituido un entramado corporativo para que la "Casa Matriz" evadiera costos laborales de los trabajadores de SECUSAT, ni que el resultado de las funciones de los trabajadores de SECUSAT beneficie al binomio TELCEL-TIMETRAC.

Desconocen que desde el año 1997 SECUSAT mantuvo relaciones contractuales con TIMETRAC para la recuperación de vehículos hurtados o robados. Desconocen si al inicio de las actividades contractuales entre SECUSAT y TIMETRAC, esta última realizaba aportes para cancelar gastos operativos y pasivos laborales, así como que tales aportes fueran hechos por TELCEL.

Desconocen que durante ciertos periodos incluidos los años 1997, 1998 y 1999 SECUSAT requirió de la codemandada TIMETRAC, aportes para cumplir sus obligaciones contractuales con dicha empresa, así como que tales aportes los hiciera TELCEL o que fueran aprobados por ésta.

Desconocen que las vinculaciones entre TELCEL y TIMETRAC se confirmen, como alegan los actores, por las normas de los estados financieros elaborados por contadores públicos. Desconocen que del dictamen de contadores públicos se desprenda que TELCEL y sus filiales no sólo prestan servicio de telefonía celular, sino servicios de localización de vehículos. Desconocen también que para el periodo 31-12-2006-2007 el 100% de las acciones de TELCEL pertenecieran a Telefónica Móviles, S.A., así como que existiera un contrato de suministro, instalación y uso comercial de la licencia de un sistema de monitoreo y localización automática de vehículos, entre Nexus y TIMETRAC, y que haya sido TELCEL quien realice el pago que debió hacer TIMETRAC a Nexus por concepto de regalía, así como los demás hechos señalados por los actores en el libelo en cuanto a este aspecto.

Desconocen si los servicios del personal que laboraba para SECUSAT, están relacionados con la localización de vehículos robados o hurtados, en los cuales se ha instalado un dispositivo electrónico suministrado por TIMETRAC, de acuerdo a contrato celebrado entre SECUSAT y TIMETRAC. Desconocen igualmente que SECUSAT estaba comprometida con TIMETRAC con instalación, desinstalación, revisión, reparación y cambio del dispositivo electrónico para la localización de vehículos, así como que una vez ubicada la localización tecnológica, ubicar el lugar físico donde se encontraba los vehículos hurtados o robados.

Desconocen y por lo tanto niega que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL, y que en el presente caso se den los supuestos de el artículo 22 del Reglamento de la L.O.T. como alegan los demandantes.

Desconocen si durante las relaciones contractuales que han podido mantener SECUSAT y TIMETRAC, los gastos de salarios y otros de carácter operativo fueron asumidos por TIMETRAC, y si los pagaba TELCEL.

Desconocen y por lo tanto rechazan que las actividades de TELCEL sean inherentes o conexas con las que realizaba SECUSAT.

Desconocen y rechazan que SECUSAT sea intermediaria laboral de TIMETRAC y TELCEL. Desconocen y por lo tanto niegan que entre estas se dé la figura de grupo de empresas, ni que exista solidaridad respecto a las obligaciones laborales conforme al artículo 22 del Reglamento de la LOT.

Desconocen y por lo tanto niegan el vínculo accionario alegado por los actores entre TIMETRAC y TELCEL, igualmente, desconocen la celebración de las asambleas de accionistas señaladas en el libelo.

Desconocen y por lo tanto niegan que SECUSAT se integra a TIMETRAC y TELCEL para conformar un grupo de empresas, en aplicación del artículo 22 del Reglamento de la LOT, literal d). En todo caso rechazan los argumentos de los actores respecto a la conformación de un grupo de empresas entre las codemandadas y la supuesta solidaridad entre éstas de las obligaciones laborales con los actores, así como la que se derivaría de la supuesta tercería.

Por las razones antes expuestas, la representación judicial de las empresas llamadas en tercería en el presente juicio, precedentemente identificadas, desconocen y niegan todos conceptos laborales reclamados por los demandantes, ya antes mencionados y detallados por este Tribunal.

VI

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que debemos resolver: 1) lo referido a la denuncia por presunto Fraude Procesal, realizada por las codemandadas Sistema Timetrac C.A. y Telcel C.A; 2) lo relacionado con la solicitud de tercería presentada por la codemandada Sistema Timetrac C.A.; 3) la existencia o no de un grupo económico, intermediación laboral, inherencia o conexidad entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A. 4) la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que la carga probatoria corresponde a ambas partes, dada la forma en que se dio contestación a la demanda. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VII

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal los actores promovieron las siguientes pruebas las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

DOCUMENTALES:

Marcadas A, B y C, señaladas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, observa esta Juzgadora que la parte promovente en su oportunidad no fueron consignadas, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Marcada D, cursante a los folios 2 al 56 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de acta de asamblea general extraordinarias de accionistas de fecha 14 de abril de 2008, de Telcel Celular, C.A. y filial Sistemas Timetrac, así como aprobación de balance general y estados de ganancias y pérdidas de 2006-2007, este Tribunal observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas E, F, G, H, I y J, cursante a los folios 57 al 138 del cuaderno de recaudos signado con el Nro. 1, copia simple de los contratos de servicios de instalaciones suscritos entre Sistemas Timetrac, C.A. e Inversiones Secusat, C.A. y sus modificaciones, en la celebración de la audiencia de juicio se observa que la apoderada judicial de la codemandada de Telcel C.A. y Sistemas Timetrac, C.A., manifestó que las mismas son ilegales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.337 del Código Civil, ya que no consta a los autos autorización para hacerlas valer en juicio, igualmente se observa que la parte demandante insistió en su valor probatorio, en tal sentido esta Juzgadora observa que dichas documentales no son emanadas de terceros por lo cual se le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar las pautas establecidas entre Telcel Celular, C.A., Sistemas Timetrac, C.A. e Inversiones Secusat, C.A., del cual se desprende al folio 101 del cuaderno de recaudos Nro. 1 en su clausula segunda, lo siguiente: “…CLAUSULA SEGUNDA: Objeto del Contrato. EL INSTALADOR prestará a TIMETRAC a su costo, por su exclusiva cuenta, riesgo y con sus propios materiales, todos los trabajos relacionados con la instalación, instalación foránea, desinstalación, desinstalación foránea, servicios de ayuda al usuario y revisión con cambio de la UTD (…)” (Subrayado y negrillas nuestra). Así se establece.-

Marcadas K, L: DOS, TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE, DIEZ, ONCE, DOCE, TRECE, CATORCE, QUINCE y DIECEIS, LL: UNO, DOS, TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE, OCHO y NUEVE, M, N, Ñ, cursante a los folios 139 al 283 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de comunicaciones y anexos emanadas de la codemandada Inversiones Secusat, C.A. dirigidas a Telcel, C.A., esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, tales documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone e igualmente señaló que las mismas son ilegales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.377 del Código Civil., ya que algunos de sus anexos carecen de firma autógrafa de quien emana, en tal sentido, esta juzgadora observa que no tienen carácter de confidencialidad y a todo evento pueden hacerse valer en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 ejusdem, de igual forma se evidencia que estos documentos emanan de la codemandada Inversiones Secusat, C.A., por lo que en modo alguno no le son oponibles a las codemandadas Telcel, C.A., y sistemas Timetrac, C.A., motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

Marcadas O, O1, O2 y O3 cursante a los folios 284 al 287 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancias de trabajo de la ciudadana L.P. con logotipo y sello húmedo de TELCEL, esta sentenciadora observa que tal documental fue reconocida por Telcel Celular y Sistemas Timetrac, C.A., no obstante considera que la misma es ilegalmente traída a los autos e igualmente indicó que visto que la ciudadana L.P. no es demandante en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera que tal documental es impertinente al presente procedimiento, motivo por el cual la desecha del material probatorio. Así se establece.

Marcada I: Signado con el Nro. 1, cursante a los folios 288 al 341, copias simples de comunicaciones emanadas de la demandada Inversiones Secusat, esta Juzgadora observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, tales documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone e igualmente señaló que las mismas emanan de la codemandada Inversiones Secusat, C.A., por lo que en modo alguno no pueden serle oponibles a las codemandadas Telcel, C.A., y sistemas Timetrac, C.A., motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES DIRIGIDAS A:

Dirección Sectorial del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Registro Nacional del Empresas y Establecimientos, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, desistió de dicha prueba, por lo que no esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

Sociedad Mendoza, Delgado, Labrados & Asociados, miembro de Ernest & Young Global, cuyas resultas corren insertas a los folios 9 al 12 de la pieza Nro. 3, donde se evidencia los resultados de la auditoria y balances generales consolidados de Telcel C.A. y sus filiales a partir del año 2005, especificamente 31 de octubre y 31 de diciembre de 2005, esta sentencia observa que la misma no fue objeto de ataque, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio en su contenido, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Banco Provincial, cursante al folio 587 de la pieza Nro. 3 y folios 2 y 3 y 8 y 9 de la pieza Nro. 5, esta Juzgadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Banco de Venezuela, cursante a los folios 195 y 196 de la pieza Nro. 4., este Tribunal observa que del contenido de la información emanada del Banco de Venezuela, no aporta nada al proceso, dado que la entidad bancaria indicó que no es posible si los cheques allí detallados pertenecientes a Telcel Celular, C.A., del año 1999 fueron pagados a favor de Inversiones Secusat, por cuanto esta entidad bancaria no mantiene movimientos mayores de 10 años, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, cuyas resultas no constan en autos, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

De la prueba testimonial., de los ciudadanos J.R.A., H.B. y E.B., esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

Exhibición de documentos, relativa a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “K”, “L”, “LL” y “N”. Este Tribunal señala que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se instó a las codemandadas para que exhibieran tales documentales, las cuales no fueron exhibidas, no obstante, este Tribunal reitera el análisis anteriormente expuesto. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR INVERSIONES SECUSAT C.A.

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Mérito Favorable de los Autos y Principio de la Comunidad de la Prueba al respecto en su oportunidad este Juzgado estableció que el mismo no constituía un medio de prueba en si mismo, sino que respondía a la aplicación por parte del operador jurídico del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba; Así se Establece.-

Documentales

Cursantes a los folios 164 al 212 del cuaderno de recaudos signado con el Nro. 2, contentivos de recibos de pagos emitidos por Inversiones Secusat a los ciudadanos R.A., Eldon Díaz, C.B., Yennys Bello, Yusber Cañizales, J.R.D., R.M., M.Q., J.R., Jesselt Robles, A.S. y J.R.. Así como cálculos de prestaciones sociales, copias simples y algunos originales de depósitos realizados a los ciudadanos R.A., C.B., Yusber Cañizales, R.M., M.Q. y J.R., este Tribunal le otorga valor probatorio solamente a los fines de observar los conceptos percibidos por los actores a través de la sociedad mercantil Inversiones Secusat, C.A. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR TELCEL CELULAR, C.A. Y SISTEMAS TIMETRAC, C.A.

En su oportunidad fueron promovidas las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcadas B, C y D, cursante a los folios 62 al 69 de la pieza Nro. 1, así como las marcadas con con las letras I1 al I11, cursantes a los folios 142 al 163 del cuaderno de recaudos Nro. 2, artículos publicados en Internet sobre distintos artículos publicados en periódicos sobre Grupo Secusat y Soluciones de Localización Tracker, C.A., se observa que al no estar suscritas ni por el actor ni por las otras codemandadas, mal podría esta juzgadora darle valor probatorio, por lo que se desechan. Así se establece.

Marcadas E, F, G, H e I, cursantes a los folios 70 al 133 de la pieza Nro. 1, documentos constitutivos de las empresas: Soluciones de Localización Tracker, C.A., Inversiones Secusat, C.A., Protection One Secusat, C.A., Inversiones Secusat A.B., C.A., esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de determinar su objeto social, así como su composición accionaria y demás condiciones de funcionamiento. Así se establece.

Marcada A, cursantes a los folios 2 al 4 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de documento público contentivo de la Inspección practicada en la Calle Patín, Edificio Ferrio, Municipio Chacao, por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2009, esta Juzgadora observa que dicha documental no forma parte de la presente controversia, por lo que no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Marcadas B1 al B27, C1 al C24, D1 al D7, E1 al E21, F1 al F2, H1 al H18, cursantes a los folios 5 al 85 y de los folios 124 al 141 del cuaderno de recaudos Nro. 2, comunicaciones emitidas por el Grupo Secusat a Sistemas TimeTrac C.A., así como facturaciones varias, esta Juzgadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone no obstante, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las actividades realizadas con motivo de las contrataciones suscritas por estas. Así se establece.

Marcadas G1, G2 y G3, cursantes a los folios 86 al 123 del cuaderno de recaudos Nro. 2, contratos suscritos entre Sistemas Timetrac, C.A. e Inversiones Secusat, C.A., esa Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.

Pruebas de informes dirigidas a:

B.B., Transporte ATC, y Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), cuyas resultas no constan en autos, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión. Así se establece.

Banco Mercantil, cuyas resultas corren insertas en el cuaderno de recaudos Nro. 5 y folio 14 al de la 3era pieza, Banco Occidental de Descuento (BOD), cuyas resultas corren insertas a los folios 284 al 571 de la pieza Nro. 3 y cuaderno de recaudos Nro. 6, Banesco Banco Universal, cuyas resultas corren insertas en los cuadernos de recaudos Nro. 3 y 4, Banco Bicentenario, cuyas resultas se encuentra a partir del folio 119 de la P3, visto que la representación judicial de la parte actora no hizo objeción alguna en cuanto a su contenido, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas corren insertas a los folios 31 al 33 de la pieza Nro. 3, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se desprende información fiscal del grupo de empresas Protection One Secusat, C.A., Inversiones Secusat A.B., C.A., Soluciones de Localizaciones Tracket, C.A. e Inversiones Secusat, C.A. Así se establece.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante en la pieza Nro. 3 a los folios 572 al 583 , esta sentenciadora observa que no es un hecho controvertido en la presente causa del registro de asegurado de cada uno de los actores, motivo por el cual este Tribunal la desecha por ser impertinente. Así se establece.

Corporación Digitel, C.A., cursante a los folios 189 al 191 de la pieza Nro. 4, y Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), cuyas resultas corren insertas a los folios 08 al 10 de la pieza Nro. 4, Coca Cola Femsa Venezuela, S.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 60 al 76 en la pieza Nro. 3, C.A. Cigarrera Bigott, cuyas resultas corren insertas a los folios 257 al 259 de la pieza Nro. 3, Globovisión, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las actividades realizadas por las contrataciones suscritas por las empresas antes mencionadas. Así se establece.-

Mercantil Seguros, C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 34 y 35 de la pieza Nro. 3, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los titulares de las cuentas, es decir Inversiones SM 1000 de Venezuela, Soluciones de Localizaciones Tracket, C.A. e Inversiones Secusat, C.A. Así se establece.

Alcaldía de Chacao, Coordinación de Actividades Económicas, cuyas resultas corren insertas a los folios 56 y 57 de la pieza Nro. 3, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las licencias otorgadas a las empresas SM 1000 de Venezuela, Protection One Secusat, C.A., Inversiones Secusat A.B., C.A., Soluciones de Localizaciones Tracket, C.A. e Inversiones Secusat, C.A. Así se establece.-

Pruebas testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos F.L., J.N., A.D.P. y A.A. esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

Prueba de exhibición, relativa a la concesión otorgada por CONATEL que autoriza el uso de la porción del espectro radioeléctrico, así como la exhibición de las letras marcadas “C1” al “C24”, se deja constancia que las mismas no fueron exhibidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante las mismas fueron reconocidas por lo que este Tribunal reitera el análisis anteriormente expuesto. Así se establece.

INVERSIONES SECUSAT. A.B., C.A.

En su oportunidad fueron promovidas las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Mérito favorable en autos y principio de comunidad de la prueba, al respecto en su oportunidad este Juzgado estableció que el mismo no constituía un medio de prueba en si mismo, sino que respondía a la aplicación por parte del operador jurídico del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba; Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR PROTECTION ONE SECUSAT

En su oportunidad fueron promovidas las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Mérito Favorable de los Autos y Principio de la Comunidad de la Prueba así como los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , al respecto en su oportunidad este Juzgado estableció que el mismo no constituía un medio de prueba en si mismo, sino que respondía a la aplicación por parte del operador jurídico del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba; Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A.

En su oportunidad fueron promovidas las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Mérito Favorable de los Autos y Principio de la Comunidad de la Prueba, al respecto en su oportunidad este Juzgado estableció que el mismo no constituía un medio de prueba en si mismo, sino que respondía a la aplicación por parte del operador jurídico del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba; Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR SOLUCIONES DE LOCALIZACIONES TRACKER, C.A.

En su oportunidad fueron promovidas las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Mérito favorable de los autos y principio de comunidad de la prueba, al respecto en su oportunidad este Juzgado estableció que el mismo no constituía un medio de prueba en si mismo, sino que respondía a la aplicación por parte del operador jurídico del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba; Así se Establece.-

Documentales

Marcada con la letra B, y cursante a los folios 213 al 225 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de documentos constitutivos de la empresa Soluciones de Localizaciones Tracket, C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar su objeto social, su composición accionaria y demás condiciones de funcionamiento. Así se establece.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, considera quien decide, resolver la denuncia por presunto Fraude Procesal, para luego resolver lo referido la existencia o no del grupo económico y por ende la solidaridad.

Al respecto, quien decide traer a colación al caso bajo estudio la sentencia dicta por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de noviembre del año dos mil diez (2010), expediente N° AP21-R-2010-001362, el cual estableció lo siguientes:

Al respecto observa esta Alzada que en su escrito de denuncia del fraude procesal, la parte hoy recurrente indicó la forma como, a su decir, se materializó el dicho fraude, señalando que actualmente en este Circuito Judicial del Trabajo, se están tramitando siete (7) demandas, con sesenta y siete (67) demandantes, que las demandas tienen los mismos –idénticos- argumentos y el objeto fundamental de las mismas es el cobro de diferencias de prestaciones sociales a SECUSAT y solidariamente a las sociedades mercantiles TIMETRAC y TELCEL, alegando que entre éstas existió un grupo de empresas, intermediación o inherencia o conexidad, haciendo mención de los respectivos números de expedientes y de la documentación legal (documentos constitutivos y nombramientos de juntas directivas), que rielan insertos en los diferentes procesos para la sustanciación de los mencionados asuntos; aunado a ello, tenemos que en el referido escrito, en el Capítulo IV, referido a las “Conclusiones y Petitorio”, señalan:

...Sin duda, Ciudadano Juez, el presente proceso, en conjunto con LAS DEMANDAS ya identificadas, evidencian inequívocamente que está siendo utilizado para perjudicar a TELCEL y TIMETRAC – partes demandadas-, mediante maquinaciones y artificios, mediante el engaño a las partes y al mismo Tribunal, haciendo un uso desviado de la actividad procesal, no con el objeto de la resolución leal de la litis, sino del perjuicio de partes involucradas directamente en el juicio.

Es por lo anterior que formal y expresamente denunciamos que en el presente juicio y en conjunto con los accionantes de LAS DEMANDAS previamente identificadas, se está cometiendo un FRAUDE PROCESAL...

Este argumento, tal como acertadamente fue señalado por el a-quo nos ubica en el supuesto de un fraude procesal “colusivo”, el cual está conformado por varios procesos que integran una unidad fraudulenta.

En este sentido, tal como estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, Caso: INTANA en amparo y siendo que la misma parte recurrente ha alegado la creación de varios procesos, en apariencia independientes, que se están desarrollando para producir esa unidad fraudulenta que tiene por objeto perjudicar a las sociedades mercantiles TELCEL y TIMETRAC, se requiere de una tipología de proceso que involucre a todas las demandas, toda vez que los elementos que conformarían lo que a su decir es un fraude procesal, han alegado que se encuentran en todos los procesos señalados en su escrito de denuncia; es por ello que la vía incidental (que involucraría solamente este proceso) no resulta idónea para demostrar y declarar el fraude o dolo procesal realizado con el concurso de varios procesos, ya que sería imposible, con los elementos que contiene un solo proceso, desmontar o desenmascarar un fraude colusivo, que se caracteriza por las maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas; porque para su declaratoria es necesario un proceso autónomo, que no solo garantiza el derecho a la defensa, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, pues los hechos fraudulentos referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son partes, en virtud de ello, coincide este Juzgador con el a-quo en que la pretensión de la parte recurrente de declarar en el marco de un solo proceso, la existencia de un fraude procesal “colusivo” es inadmisible y así se decide. “

Del criterio parcialmente transcrito, se observa que en cuanto al fraude procesal denunciado por existir 6 demandas con 66 demandantes, tenemos el cual su decir le causa un perjuicio, lo propuesto fue una colusión al deducirse que el presunto fraude es producto de diversos juicios, según se alega, , hay que interponer una acción contra todos los colusionados, tal y como lo establece la sentencia parcialmente transcripta ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la denuncia de fraude procesal. Así se declara.

Establecido lo anterior, quien decide procede a dilucidar lo correspondiente a la tercería presentada por la codemandada Sistemas Timetrac C.A., por cuanto la misma señala en su escrito de tercería que las empresas Protección One Secusat C.A., Inversiones Secusat A.B. C.A., Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A y Soluciones de Localización Tracker, conforman un grupo de empresas conjuntamente con la demandada Inversiones Secusat C.A., hecho este que fue negado por cada una de éstas. Al respecto, quien decide observa, de las pruebas aportadas y consignadas por la parte codemandada específicamente de las copias certificadas de las actas constitutivas de las antes mencionadas empresas, así como de las pruebas de informes cursantes en autos las cuales fueron analizadas por esta juzgadora, se evidencia que si bien es cierto que de los documentos constitutivos que las personas naturales de algunas también son accionistas de otras, en modo alguno quedó demostrado una administración o control común, ni un dominio accionario, compartiendo esta juzgadora lo establecido por el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial, razón por la cual resulta improcedente tal solicitud. Así se declara.

En otro orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte accionante solicita en su escrito libelar que este Tribunal declare la intermediación de la empresa Secusat, C.A., con relación a las empresas Timetrac, C.A. y Telcel Celular, C.A., asimismo se observa que de manera simultanea el accionante invoca la existencia del grupo de empresas entre Telcel Celular, C.A. y Timetrac, C.A.; y de manera subsidiaria solicita se establezca la inherencia o conexidad entre la actividad desarrollada por la empresa Secusat, C.A. y las empresas Telcel Celular y Timetrac, C.A., invocando a tales efectos el artículo 57 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, instrumento legal este aplicable para la resolución de la presente controversia, en atención del principio de irretroactividad de la ley. Al respecto es importante destacar, en virtud de la pretensión planteada por el accionante que este confunde las instituciones de la intermediación, contratista y grupo de empresas, con el fin de que se establezca una solidaridad de las obligaciones contraídas por la empresa a la cual los accionantes prestaron sus servicios (Secusat, C.A.), respecto a las empresas Telcel Celular, C.A. y filial Sistemas Timetrac, C.A. Por otra parte, es importante destacar que en materia laboral la solidaridad de una obligación puede darse en los siguientes casos: a) Mediante la existencia de un grupo de empresas; b) a través de la figura de la sustitución de patronos; c) cuando existe inherencia o conexidad entre la actividad desarrollada por el contratista y el contratante; y d) cuando las partes pactan la solidaridad de manera expresa conforme a lo previsto en el Código de Comercio. Ahora bien, este Tribunal considera necesario analizar en el presente caso, y a tales efectos procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión de los accionantes, para lo cual observa:

En lo que respecta al grupo de empresas entre las codemandadas las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistemas Timetrac, C.A., esta Juzgadora observa que de los elementos probatorios cursantes en autos, que no hay duda alguna en que la codemandada Sistemas Timetrac C.A., es una filial de Telcel C.A. Respecto a la vinculación de estas con Inversiones Secusat C.A., de los elementos probatorios de autos referidos a sus actas constitutivas y contratos suscritos, en modo alguno permiten llevar a la convicción de esta Juzgadora el hecho invocado por la parte actora referido a la existencia de un grupo de empresas, ya que no quedó evidenciado de las pruebas aportadas al proceso una administración o control común, ni un dominio accionario, ni muchos menos la misma conformación de su junta directiva, ni denominación y tampoco objeto común, que permita determinar alguna vinculación entre sí; ni mucho menos que realicen actividades que evidencien su integración, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a lo invocado por la parte actora con relación a la intermediación laboral entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A., esta Juzgadora trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, la cual estableció lo siguiente:

… Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello…

Del criterio anteriormente expuesto, el cual esta Juzgado acoge en aplicación al caso de marras, se evidencia que la relación entre Sistemas Timetrac C.A e Inversiones Secusat C.A, es de Contratista y no de Intermediario, toda vez que Inversiones Secusat C.A, se encarga de ejecutar un servicio de instalación de dispositivo y localización de vehículos en caso de hurto o robo, con sus propios elementos y su propio personal, como se desprende de los contratos suscritos entre las partes, específicamente cursante al folio 101 del cuaderno de recaudos Nro. 1 en su clausula segunda, en el cual se establece: “…CLAUSULA SEGUNDA: Objeto del Contrato. EL INSTALADOR prestará a TIMETRAC a su costo, por su exclusiva cuenta, riesgo y con sus propios materiales, todos los trabajos relacionados con la instalación, instalación foránea, desinstalación, desinstalación foránea, servicios de ayuda al usuario y revisión con cambio de la UTD (…)” (Subrayado y negrillas nuestra). En consecuencia, quien decide establece improcedente la pretensión invocada por la parte actora, con relación a la intermediación. Así se establece.

En cuanto a la invocación de la inherencia y conexidad, observa esta Juzgadora que era carga de la accionante demostrar que la actividad desarrollada por la empresa Inversiones Secusat, C.A., constituía su mayor fuente de lucro, todo ello los efectos de aplicar la presunción legal prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

,

Por otra parte, esta sentenciadora trae a colación el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

De la norma anteriormente transcrita, y en aplicación al caso bajo estudio, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el material probatorio cursante en autos, se concluye que el actor no cumplió con tal carga probatoria, motivo por el cual se declara la improcedencia de la pretensión invocada por el actor con relación a la existencia de inherencia o conexidad. Así se declara.

Por vía de consecuencia, siendo que lo que se pretende en el presente juicio es la aplicación de los beneficios laborales tales como prestación de antigüedad; vacaciones; bonos vacacionales; montos por la no contratación de póliza de seguro de hospitalización y cirugía, otorgamiento de minutos libres para uso de celular y bono convencional de producción anual; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso y utilidades, más los intereses de mora y la indexación, sobre la base de la aplicación de los beneficios que la codemandada Telcel C.A., que se reconoce a favor de sus trabajadores, en virtud de ello, y no existiendo solidaridad entre las empresas anteriormente señaladas con respecto a las obligaciones contraídas por la empresa Inversiones Secusat, C.A., ello es motivo para que la presente acción sea declarada SIN LUGAR tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

IX

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos LAVAREZ BRACHO, R.J., DIAZ R.E.A., BARRIOS COVA, C.J., BELLO RODRIGUEZ JENNYS COROMOTO, CAÑIZALEZ BRICEÑO YUSBER JOSE, DIAZ GUILARTE JOSE, M.R.A., Q.M.A., R.P.J., R.J., S.R.A.E., y ROJAS J.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas 13.264.059, 10.538.969, 10.397.981, 10.294.428, 9.747.709, 17.235.595, 7.400.438, 9.413.449, 9.574.154, 14..756.011, 3.976.548, y 4.274.894, respectivamente, contra las empresas INVERSIONES SECUSAT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1994, bajo el Nº 54, tomo 79-A-Sgdo; TELCEL CELULAR, C.A., registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 16, tomo 67-A-Sgdo y SISTEMA TIMETRAC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1995, anotada bajo el Nº 56, tomo 46-A-Sgdo; Segundo: Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los doce (12) de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ORLANDO REINOSO EL SECRETARIO

En la misma fecha 12 julio de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR