Decisión nº 125-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000368

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 125-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ELDRIN E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.328.855, domiciliado en Mene Grande, primera calle de San Lorenzo, sector Mira Mar, casa N° 23-A, jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: J.T.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 57.659.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ARCELYS R.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.511.417, domiciliada en la calle Bolívar, asa s/n, parroquia San Timoteo, jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Y.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 98.846.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ELDRIN E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.328.855, domiciliado en Mene Grande, primera calle de San Lorenzo, sector Mira Mar, casa N° 23-A, jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 57.659, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ARCELYS R.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.511.417, domiciliada en la calle Bolívar, casa s/n, parroquia San Timoteo, jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha 15 de noviembre de 1.997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARACELYS R.L.M.; que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle Bolívar, sin nomenclatura, San Timoteo, municipio Baralt del estado Zulia; que de dicha unión procrearon dos (2) hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la ciudadana ARCELYS R.L.M. lo echó del hogar común en forma obligatoria el día 19 de febrero del año 2011 y hasta la fecha no ha regresado como pareja; que durante los primeros años de la vida conyugal todo era armonía, paz, felicidad, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones que nos impone el matrimonio, pero con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias que tenían como consecuencia discusiones debido al comportamiento hostil de la mencionada ciudadana, situación que cada día empeoraba ya que las mismas se convertían en ofensas graves, que traían como consecuencia la imposibilidad de la vida en común debido al comportamiento de la mencionada ciudadana, la cual se desatendió por completo de sus obligaciones conyugales y hasta la fecha se han mantenido cada uno por su lado, de hecho ella vive en el municipio Baralt y él en el municipio Páez del estado Portuguesa, por lo cual las relaciones conyugales están totalmente rotas; que a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por la referida ciudadana constituye la figura de Abandono Voluntario contemplado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda por Divorcio a la ciudadana ARCELYS R.L.M..

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de mayo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día quince (15) de noviembre de 2.013.

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, el Tribunal difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación, y lo fijó nuevamente para el día trece (13) de diciembre de 2013.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, se recibieron escritos de contestación y reconvención de la demanda presentado por la ciudadana ARCELYS LABASTIDAS, asistida por la Abogada en Ejercicio Y.M., INPREABOGADO N° 98.046, mediante la cual expuso en líneas generales que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELDRIN GUTIERREZ, así como lo indicado en relación al domicilio conyugal, en relación a los hijos habidos en la relación matrimonial, y lo relativo a la responsabilidad de crianza y la p.p.; que niega, rechaza y contradice que el día 19 de febrero echó del hogar a su cónyuge ya que él se marchó voluntariamente del hogar común el día 7 de abril de 2007; que niega y rechaza que las desavenencias en la relación matrimonial eran debido a su comportamiento hostil, que ofendía gravemente a su cónyuge y mucho menos que lo desatendía por completo en sus obligaciones conyugales; que niega, rechaza y contradice que la parte actora vive en el municipio Páez del estado Portuguesa, ya que el mismo esta domiciliado en San Lorenzo, sector Mira Mar, Primera Calle, casa 23A, parroquia San Timoteo municipio Baralt del estado Zulia, como lo señala en el encabezado del libelo de la demanda; que lo cierto es que su cónyuge en forma voluntaria abandono el hogar, la maltrataba tanto verbal como físicamente, al punto de que en una oportunidad lo denuncio ante el Ministerio Público, luego que se marchó del hogar se entero que era infiel y convivía con una señora con la que procreó su tercer hijo; que la relación se fue deteriorando, su cónyuge cambio de proceder sin motivos no le dirigía la palabra vivía mal humorado, le agredía tanto verbal como físicamente, cambio totalmente en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencia, injuriándome y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, no estando pendiente de ella, luego hubo un momento en el que se mudo a la habitación de las niñas, lo cual le causo un gran sufrimiento porque no entendía lo que sucedía; que el día 7 de abril de 2007, como de costumbre llegó a maltratarla, le dijo que ya no le quería y que se iría de la casa, como en efecto lo hizo, dejándola sola junto a sus pequeñas hijas, al pasar los meses se enteró el motivo del abandono, ya que el mismo convivía con la ciudadana OLEANY FERMIN y con quien procreó un hijo de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el día 19 de julio de 2008, es decir, durante la vigencia de nuestro matrimonio, lo cual ciertamente constituye un menoscabo grave al deber de fidelidad de los cónyuges; que se evidencia que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona, hizo definitivamente imposible la vida en común al extremo que ya cansada de soportar esta situación y de estar plenamente convencida de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptando el hecho de no poder salvar su matrimonio, ni siquiera por el bien de sus hijas, tomo la definitiva decisión de dirigirse para demandar como en efecto lo hace para pedir la disolución del vínculo matrimonial; que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge encuadra en la figura del adulterio, abandono voluntario y la de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contemplada en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por lo que en base a las causales alegadas reconviene por divorcio al ciudadano ELDRIN E.G.C..

En fecha trece (13) de diciembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación y se fijó para el día veinticinco (25) de marzo de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, el Tribunal admitió la reconvención presentada por la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha primero (01) de abril de 2014, se recibió escrito de contestación a la reconvención, presentado por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., INPREABOGADO N° 57.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, exponiendo que es cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARCELYS LABASTIDAS, así como lo indicado en relación al domicilio conyugal; que también es cierto que a raíz de las discusiones entre su representado y la ciudadana ARCELYS LABASTIDAS, esta abandono por completo el cuidado y protección de sus hijas, por cuanto la hija mayor habida en el matrimonio se emancipó a su corta edad, ya es madre y ha abandonado sus estudios; que es totalmente falso que su representado haya cambiado de proceder con su cónyuge, ya que existían discrepancias entre la pareja donde las constantes discusiones y maltratos se convertían en ofensas graves hacia su representado, donde la ciudadana ARCELYS LABASTIDAS, incumplía con sus deberes y obligaciones conyugales, no solamente el descuido hacia su representado sino también hacia sus hijas; que es totalmente falso que el día 7 de abril de 2007, su representado haya llegado a su domicilio conyugal a maltratar a dicha ciudadana, por cuanto mi representado se comunicaba con la mencionada ciudadana para que terminaran su relación matrimonial cosa que dicha ciudadana no aceptaba; que es cierto que su representado procreó un niño pero sin abandonar su hogar conyugal, como también es cierto que debido a las discusiones y amenazas de la ciudadana ARCELYS LABASTIDAS hacia su representado, lo echó del hogar común de forma obligatoria el día 19 de febrero de 2011 y hasta la fecha no ha regresado más; que la demandada reconviene por abandono, adulterio y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, siendo que también la demandada es adultera por cuanto procreó con el ciudadano R.J.L. dos hijos.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día treinta (30) de julio de 2.014.

En fecha treinta (30) de julio de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, de contestación a la demanda, de reconvención de contestación a la reconvención, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciséis (16) de octubre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, no compareciendo los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 17, correspondiente a los ciudadanos ELDRIN E.G.C. y ARCELYS R.L.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 279 y 09, correspondientes a las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia fotostática del acta complementaria del acto conciliatorio de obligación de manutención homologada por el Tribunal del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sentenciadora le otorga, a este documento pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano V.E.G.P., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle Bolívar, casa sin número, municipio Baralt del estado Zulia; que procrearon dos hijas; que el día 19 de febrero de 2011 la demandada, cuando se enteró que su compadre tenia otro hijo boto de la casa al demandante; que se enteró porque San Timoteo es un pueblo pequeño y es su compadre; que el demandante cumple con sus hijos y con el régimen de convivencia familiar. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada reconviniente el testigo respondió que la actual pareja del demandante se llama OSEANNYS FERMIN; que el demandante convive con ella. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el demandante vive actualmente en el sector S.M.d. municipio Baralt del estado Zulia; que la demandada vive en la calle Bolívar, casa sin número, municipio Baralt del estado Zulia; que la relación de pareja ha sido mala, que había muchas agresiones; que la demandada no cumplía como esposa, tanto así que la hija de 14 años salio embarazada; que se entero de la separación porque su compadre se lo contó.

• El testigo, ciudadano A.R.C., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle Bolívar, casa sin número, municipio Baralt del estado Zulia; que procrearon dos hijas; que el día 19 de febrero de 2011 la demandada, cuando se enteró que el demandante tenia otro hijo boto de la casa al demandante; que se enteró porque viven en un pueblo pequeño; que el demandante cumple con sus hijos y con el régimen de convivencia familiar. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada reconviniente el testigo respondió que el demandante vive actualmente en la urbanización S.M. y que en la actualidad tiene otra pareja; que el demandante tiene un hijo con su nueva pareja; que el demandante le comento que le había comprado los útiles pero que no lo sabe a ciencia cierta porque no estuvo allí.

• El testigo, ciudadano A.J.Q.E., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle Bolívar, casa sin número, municipio Baralt del estado Zulia; que procrearon dos hijas; que en el mes febrero de 2011 el demandante se tuvo que ir de la casa; que como son compadres conoce todo lo que ocurrió cuando él se fue; que el demandante cumple con la obligación de manutención de sus hijos y con el régimen de convivencia familiar. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada reconviniente el testigo respondió que el demandante una vez que se fue, se fue a vivir al sector S.M. en Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia; que el demandante convive actualmente con otra pareja pero no conoce su nombre. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el demandante vive actualmente en el sector S.M. en Mene Grande y la demandada vive en la calle Bolívar diagonal a la escuela de San Timoteo en el municipio Baralt; que no ha habido reconciliación entre la pareja.

Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos V.E.G.P., A.R.C. y A.J.Q.E., los mismos manifestaron ser compadres del demandante reconvenido, por lo que los une una amistad muy estrecha, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los amigos intimos, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar sus testimonios. Los testigos fueron hábiles y contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción respecto a la segunda causal de divorcio alegada según el artículo 185 del Código civil, pues manifestaron conocer lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la relación de pareja entre los esposos G.L., entre lo cual destaca el hecho que los esposos G.L., están separados desde febrero del 2011, que el ciudadano ELDRIN E.G.C., vive en la urbanización S.M., sector La Chamarreta, municipio Baralt y la ciudadana ARCELYS R.L.M. vive en la calle Bolívar, sin nomenclatura, San Timoteo, parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del estado Zulia, que no ha habido reconciliación entre ellos; que las hijas viven con su mamá y su papá cubre sus gastos y tiene contacto con ellas. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por cuanto fueron contestes en todos sus dichos, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 17, correspondiente a los ciudadanos ELDRIN E.G.C. y ARCELYS R.L.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.-

• Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 213, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Baralt del estado Zulia, Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos A.D.V.S., G.E.B.V. y A.E.P.H., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

DECLARACION DE PARTE (Articulo 479 LOPNNA)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su artículo 479 establece textualmente:

Articulo 479. Declaración de parte. En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.

La declaración de parte debe ser reproducida en forma audiovisual. Si no es posible su grabación el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenará resumir en acta las preguntas y respuestas y el juez o jueza calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso”

En virtud de lo anterior la Juez haciendo uso de esta prerrogativa, llama a la parte demandante reconvenida quien al interrogatorio manifestó que esta separado de su cónyuge desde hace 08 años, desde el año 2.006 o 2.007 y luego volvieron y se separaron en el año 2.011; que vive actualmente en el sector S.M., Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia; que tiene un hijo fuera de su relación matrimonial. Asimismo llama a la parte demandada reconviniente quien manifestó que se separaron el 07 de abril de 2.007; que no ha habido reconciliación entre ellos; que actualmente vive en San Timoteo, calle Bolívar; que tiene dos hijos que no son del demandante de dos (2) años y seis (06) mese de edad. A estos testimonios se le concede valor probatorio, de conformidad con el ut supra articulado. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora reconvenida fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

La parte demandada reconviniente fundamenta su reconvención en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 185, referidas al adulterio, al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguida a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

1) El aduleterio

2) El abandono voluntario.

3) los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común (…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina.

Otra definición de adulterio, es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno d elos dos o ambos casado”.

Sobre el Adulterio, el autor E.C.V. señala:

el Adulterio es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal

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Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por un apersona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.

No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.

Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario.

Siempre se ha discutido la difícil demostración del adulterio, su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo producto de una relación adulterina, y debe admitirse eso, al menos como un indicio.

En relación a la causa segunda, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es lo manifestado por los testigos, quienes manifestaron que el ciudadano ELDRIN E.G.C. vive en la urbanización S.M., sector La Chamarreta, municipio Baralt del estado Zulia y la ciudadana ARCELYS R.L.M. vive en la calle Bolívar, sin nomenclatura, San Timoteo, parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del estado Zulia, lo que evidencia que los cónyuges G.L. viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución ASÍ SE DECLARA.-

La ciudadana ARCELYS R.L.M., nada probó respecto a la reconvención de la demanda en contra del ELDRIN E.G.C., conforme a las causales Primera, Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil referidas al adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención en virtud del convenimiento suscrito por las partes por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de 2007, delatada por la parte demandada reconviniente, este Tribunal insta a la misma a proceder conforme a lo establecido en el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ELDRIN E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.855, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogados J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, en contra de la ciudadana: ARCELYS R.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.511.417, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.046, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.e.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 17, en fecha 15 de noviembre de 1997.

• SIN LUGAR la RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA formulada por la ciudadana: ARCELYS R.L.M., en contra del ciudadano ELDRIN E.G.C., conforme a las causales Primera, Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil referidas al adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de las mencionadas hijas será ejercido por la ciudadana ARCELYS R.L.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar este Tribunal observa que la misma se encuentra establecida, en virtud de convenimiento suscrito por las partes y homologado por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de 2007.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio en favor del ciudadano ELDRIN E.G.C., siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo decretadas en fechas dieciséis (16) de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre el 50% de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales que le corresponden al cónyuge a la terminación de la relación laboral, conforme a lo indicado en la mencionada sentencia.

• Quedan suspendidas las medida de embargo decretadas en fechas dieciséis (16) de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre el 30% de las cantidades de dinero por concepto de utilidades y bono vacacional que anualmente le corresponden al ciudadano ELDRIN E.G.C., conforme a lo indicado en la mencionada sentencia.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. KEIRONG J. LEAL L.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 125-14, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. KEIRONG J. LEAL L.

ZBV/KJLL.-

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