Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 26 de junio de 2012

ASUNTO: KP02-L-2011-002193

PARTE ACTORA: E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.262.916.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: I.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.487.

PARTE DEMANDADA: 1.- CORPORACION DE PARTES COREANAS, 2.- INVERSIONES KOREA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.A.B., Inpreabogado Nro. 36.075.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En la oportunidad que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, 12 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada opuso las siguientes defensas: 1.- La falta de competencia de los Tribunales del Estado Lara para tramitar la presente causa; 2.- la Impugnación de la sustitución de poder de la parte actora que riela al folio 72 de autos por no contener los extremos formales contenidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal abrió el lapso contenido en el artículo 607 a fin de tramitar la incidencia surgida, por lo que llegada la oportunidad para decidir se hace en los siguientes términos.

La parte demandada mantiene que existe falta de competencia de este Tribunal por que su domicilio se encuentra en la ciudad de Maracay, Estado Aragua (F. 82), ante lo cual, la parte actora afirmó que la competencia para conocer de la demanda la tiene atribuida los Tribunales del estado Lara ya que la trabajadora prestó servicios en Lara, Yaracuy, Trujillo y Mérida y ademas de ello, afirma que ya este alegato esta revestido del carácter de cosa juzgada por haberse decidido en el asunto Nº KP02-L-2009-1904.

Ahora bien, este Tribunal, actuando bajo el principio de notoriedad judicial, procedió a verificar del sistema juris 2000 la existencia de una causa tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, signada con el Nº KP02-L-2009-001904, en la cual actuaron como parte demandante la ciudadana E.R.M. y como parte demandada 1.- CORPORACION DE PARTES COREANAS, 2.- INVERSIONES KOREA C.A, teniendo como objeto el cobro de prestaciones sociales y que terminó por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de preliminar generando el desistimiento del procedimiento. En el decurso de ese procedimiento, la parte demandada opuso la defensa de falta de competencia de los Tribunales de esta Circunscripción, la cual fue resuelta mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que conoció en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, signado con el Nº KP02-R-2010-1045. En dicho fallo el Juzgado estableció que los Tribunales del estado L.e. los competentes para conocer y decidir la causa, por lo que tratándose de idénticas causas por sujetos, objeto y procedimiento quien suscribe considera que la falta de competencia alegada es un alegato que previamente fue expuesto y decidido en los términos antes referidos, por lo que constituye cosa juzgada, no pudiendo este Tribunal volver a decidir sobre dicho argumento.

En todo caso, incluso si se pretendiera desconocer el alegato de cosa juzgada, vale la pena destacar que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene 4 supuestos como fuero atrayentes de la competencia: 1.- los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o 2.- donde se puso fin a la relación laboral o 3.- donde se celebró el contrato de trabajo o 4.- en el domicilio del demandado, a elección del demandante, por lo que al haber alegado la parte actora que sus servicios se prestaron en el estado Lara, considera quien decide que este Tribunal si tiene competencia para tramitar la presente causa.

En tal sentido, considera este Tribunal que si tiene competencia para seguir conociendo de esta causa. Así se establece.

En relación a la impugnación del poder que corre inserto al folio 72, manifestó el apoderado judicial de la parte demandada que este instrumento no cumple con los extremos contenidos en el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, por que no se menciona el poder que se sustituye con identificación de los datos de otorgamiento, oficina notarial o registral, ni fecha de emanación del mismo, al igual que en la nota suscrita por el secretario no se deja constancia ni de la exhibición o presentación del instrumento sustituido. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que no es necesario la presentación del instrumento sustituido por que en actas corre inserto el mismo.

Establece el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, por lo que en virtud del principio pro actione, en principio el negocio jurídico del mandato es válido para realizar cualquier tipo de actividad en beneficio de su representante dentro de los límites establecidos por la Ley, salvo los casos en que se indique expresamente lo que puede o no hacer el mandatario.

Ahora bien, en cuanto a lo genérico del acto de sustitución, considera quien juzga que los vicios denunciados son defectos únicamente de forma y por ello irrelevantes jurídicamente, ya que no conllevan la nulidad de los actos realizados por cada uno de los abogados, por lo que se considera la legalidad del acto, mas aun cuando en autos corre inserto el poder debidamente autenticado (f.29) y el cual hasta la fecha mantiene su plena validez. En este sentido, se declara sin lugar la impugnación presentada por la parte demandada. Así establece.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de falta de competencia respecto a este Tribunal para tramitar la causa.

SEGUNDO

Sin lugar la impugnación de la sustitución de poder que corre inserto al folio 72 de autos.

TECERO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo contenido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil doce.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria

Abg. Marlyn Principal

RG*

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