Decisión nº PJ0532014000040 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 20 de febrero de 2014

ASUNTO: AP51-V-2013-012832

PARTE ACTORA: E.R.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.540.336.

DEFENSORA PÚBLICA: H.V., Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de la Unidad de Protección del niño y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: J.J.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.990.966.

HIJO: (Se omiten datos por disposición de la Ley) .

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 13 DE FEBRERO DE 2014

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 13 DE FEBRERO DE 2014

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 03/07/2013, la cual fue reformada mediante escrito en fecha 26/09/2013, presentada por la abogada H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa e interés Superior del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a solicitud de la ciudadana E.R.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.540.336, contra el ciudadano J.J.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.990.966, por Revisión de la Obligación de Manutención.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Solicita sea revisada y aumentada la Obligación de Manutención, fijada en fecha 22 de enero de 2209, por la extinta Sala de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial, en el expediente N° AP51-S-2008-019550, de Divorcio 185-A, ya que no puede sufragarle todos los gastos que el niño requiere, tomando en consideración su crecimiento y sus necesidades culturales, aunado a esto la inflación que ha subido el costo de la vida.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Notificada como quedó el ciudadano J.J.R., plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (14, 15 y 16) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada compareció a las audiencias fijadas en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada en fecha 04 de noviembre de 2013, contestó la demanda y presentó escrito de pruebas, en el mismo expreso lo siguiente: “…Es cierto que la demandante y el procrearon dos hijos, que su hijo varón se llama D.J.R.R., de 11 años de edad, pero es falso que su hija hembra se llame “ARIANNA DEL CARMEN ROJAS RUIZ”, de 18 años de edad, ambos habidos en matrimonio. Es cierto que su hijo, fue diagnosticado con el Síndrome de Asperger y también que necesita un tratamiento especial, pero Niega, Rechaza y Contradice que amerite una dieta especial. Por otro lado, es cierto que cuando se fijó inicialmente la pensión de manutención, ésta fue de Bs. 400,00 mensual, pero Niega Rechaza y Contradice, que la pensión de manutención se haya mantenido a lo establecido en la sentencia la cual se encuentra ajustada a la normativa legal que rige esta materia…”

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, igualmente, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. - Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño, signada bajo el N° 107, de los libros de nacimientos llevados por Registrador Civil de Calabozo Municipio M.E.G., con esta prueba se demuestra la filiación del niño de marras con los ciudadanos J.J.R. y E.R.C., antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F 6).

  2. - Copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada en el asunto No. AP51-S-2008-019550, por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 5 de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 22/01/2009, con esta prueba se demuestra que en el referido expediente se fijo la obligación de manutención por la cantidad de bolívares cuatrocientos (Bs. 400,00), Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (f. 34 al 37).

  3. - Informe medico de la evaluación neurológica realizada al niño, suscrito por la DRA. I.E.O. G., medico Neurólogo Infantil, adscrita al Instituto Medico La Floresta, la cual es demostrativo que al niño de autos se le realizo una evaluación de neurología infantil, a la edad de 8 años, dando como conclusión que tiene historia de retardo en la adquisición de lenguaje y torpezas motoras fina. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f. 38 y 39).

  4. - Informe medico de la evaluación conductual realizada al niño, suscrito por la DRA. A.M. ARRUNATEGUI A., Psicóloga, adscrita al Centro de Especialidades Psico-Lingüística, en la cual se demuestra que al niño de autos se le practico un informe de evaluación conductual, a la edad de 8 años y 4 meses de edad cronológicas, quien durante las evaluaciones se evidencio conductas atípicas como: dificultad para relacionarse con el ambiente y con personas y con personas de su entorno. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f. 40 al 43).

  5. - Informe clínico realizado al niño, suscrito por las ciudadanas DRA. N.C. y LIC. MARIAM MILLANO, Medico Foníatra la primera, y Psicóloga la segunda, adscritas al Centro de Diagnostico y Tratamiento para Autismo, el cual es demostrativo que el niño de autos presenta Síndrome de Asperger. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (f. 44 al 49).

  6. - Informe medico de la evaluación Psicológica realizada al niño, suscrito por las ciudadanas A.G.K. y E.D.N.., Psicólogos, adscritas al Centro de Entrenamiento para la Integración y el Aprendizaje (CEPIA), el cual es demostrativo que el niño de autos presenta un nivel de funcionamiento intelectual variable, observándose diferencias significativas entre los puntajes verbales y los de ejecución, a favor de los últimos. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (f. 50 al 57)

  7. - Constancia de estudios, de la joven A.D.C.M.G., en su carácter de hermana del niño autos, de fecha 21 de octubre de 2013, la cual es demostrativa que la misma está cursando estudios de Técnico superior en Información de salud en la Universidad Central de Venezuela. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F 66).

  8. - Constancia de estudios del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , de fecha 26 de julio 2013, la cual es demostrativo que el mismo está cursando estudios en el Colegio La Salle Tienda Honda. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F 67).

  9. - Conjunto de cinco (05) vouchers, donde es demostrativo los presuntos depósitos realizados por la ciudadana E.R.C., a la cuenta signada con el N° 0102-0221-320000164425, a la sociedad de padres y representantes del Colegio La Salle Tienda Honda, así como depósitos realizados a la cuenta signada con el N° 0108-0021-80-0100316603, al Instituto de los Hermanos. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F 68 y 69).

  10. - Constancia de acuerdo educativo para el año escolar 2013-2014, del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , de fecha 25 de julio de 2013, la cual sirve para demostrar la mensualidad escolar que la madre paga al Colegio La Salle Tienda Honda por los estudios de su hijo. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F 70).

  11. - Recibos de pago al ciudadano O.D.A., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.740.330, por concepto de transporte escolar del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , la cual es demostrativo los gastos de transporte del niño de autos. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F 71 y 72).

  12. - Presupuesto realizado por el Centro de Entrenamiento para la Integración y el Aprendizaje (CEPIA), que incluye terapia ocupacional, evaluación ocupacional, terapia psicopedagógica, evaluación de psicopedagogía y evaluación del niño (SE OMITEN DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , con un total de costo de (BS. 50.956,00), el cual es demostrativo que el niño de autos requiere un programa de tratamiento integral, intensivo e individualizado. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F 73 al 75).

  13. - C.d.T. de la ciudadana E.C.R.C., expedida por la Dirección de gestión Administrativa de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. G.R.O., la cual es demostrativo la capacidad económica de la madre del niño de autos. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F 76).

    DE LA PRUEBA DE INFORME

  14. - Resultas del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), mediante los cuales informan el salario mensual así como las deducciones realizadas al ciudadano J.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.990.966. Este Juzgador le da valor probatorio, por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo este Tribunal observa: que revisado la c.d.t. del referido ciudadano, se puede evidenciar que posee capacidad económica que le permite cumplir con una obligación de manutención que se ajuste a las necesidades del n.F.S.. Así se declara.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  15. Informe medico de la evaluación neurológica realizada al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , suscrito por la DRA. I.E.O. G., medico Neurólogo Infantil, adscrita al Instituto Medico La Floresta. Se deja constancia que la misma fue valorada anteriormente.

  16. Informe clínico realizado al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , suscrito por las ciudadanas DRA. N.C. y LIC. MARIAM MILLANO, Medico Foníatra la primera, y Psicóloga la segunda, adscritas al Centro de Diagnostico y Tratamiento para Autismo. con la que pretende probar que el niño no requiere de dieta especial que implique mayor gasto de lo normal, que las indicaciones fueron de una dieta “Libre de Gluten y Caseina” y “Dieta Feingold y Rotativa”. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F 88 y 93).

  17. Copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada en el asunto No. AP51-S-2008-019550, por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 5 de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 22/01/2009. Se deja constancia que la misma fue valorada anteriormente. (F 94 al 102).

  18. Constancias de inscripción del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , expedida por el colegio La Salle Tienda Honda, correspondiente a los periodos escolares, 2009-2010 y 2010-2011, con las que pretende demostrar, que efectivamente este concepto no supera la cantidad de (Bs. 400,00). Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F 103).

  19. Impresiones de la pagina Web de Bandes, relacionados con lo recibos de pago de nomina a nombre del ciudadano J.J.R., con la que pretende probar el salario que percibe, las deducciones y sus ingresos mensuales. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F 104 y 105).

  20. Conjunto de facturas de consultas y gastos médicos, con las que pretende demostrar que en ocasiones ha sufragado esos gastos en su totalidad. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F. 106 al 110 y 113 al 114).

  21. Copia certificada del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , nacido en fecha 20/11/2009, acta N° 217, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Miranda, donde es demostrativo de la filiación del niño mencionado con el ciudadano J.J.R., se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el vinculo filiatorio entre el niño antes mencionado y el demandado. y así se declara. (F 112).

  22. Constancia de inscripción del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , expedida por el centro de Educación inicial Patriotas de Venezuela, correspondiente a los periodos escolares 2009-2010 y 2010-2011, con el cual pretende demostrar que sufraga los gastos de educación de su hijo. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F113 y 114)

    DE LA PRUEBA DE INFORME

  23. - Resultas del oficio dirigido al Colegio La Salle Tienda Honda, mediante los cuales informan cual es la inscripción, seguro escolar y comunidad educativa del estudiante (Se omiten datos por disposición de la Ley) , el cual es demostrativo que el niño de autos cursa estudios en dicho colegio. Este Juzgador le da valor probatorio, por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.Así se declara.

    MOTIVA

    Estando en la oportunidad para decidir observa:

    Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Siendo pertinente señalar que la progenitora por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de su hijo, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación de manutención, en los siguientes términos:

    Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…

    .

    Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

    El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de marras.

    Así observa este Juzgador, la suma establecida por concepto de obligación de manutención inicialmente fue de BOLIVARES CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), mensuales, siendo que en la actualidad (Se omiten datos por disposición de la Ley) , lo que incorpora a su desarrollo nuevos elementos, tanto en educación, alimentación, recreación, y que la misma requiere cubrir gastos acordes a su edad, por lo que resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas del niño de autos por el elevado costo de la vida, en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano J.J.R., se observa que el mismo labora en la entidad Financiera BANDES, y desempeña el cargo de Especialista prevención e investigación 2, y el mismo tiene capacidad económica suficiente para incrementar el monto de obligación de manutención establecido en aras de coadyuvar a mantener el nivel que viene acostumbrada del niño y Así se decide.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgador considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Revisión de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho, considerando que debe incrementarse el quantum de acuerdo a las necesidades del niño y a la capacidad económica probada del obligado; así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la abogada H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) PARA EL Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en beneficio del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a solicitud de la ciudadana E.C.R.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.540.336, contra el ciudadano J.J.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.990.966. En consecuencia, se modifica el monto establecido en la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio N° 5, en fecha 22/01/2009, por lo se establece un nuevo monto, fijando como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 2.200,00) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 0,67278287 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.327, de fecha 06 de enero de 2014, dicha cantidad deberá ser depositada por el padre de forma quincenal, en una Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño de marras, y como autorizada la ciudadana E.C.R.C., antes identificada, la cual podrá movilizar libremente la mencionada cuenta, para lo cual se acuerda Oficiar al Coordinador de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), de este Circuito Judicial para la apertura de la mencionada cuenta de ahorros. Se fija una (01) bonificación especial, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 2.200,00), por concepto de ayuda escolar, en el mes julio de cada año, adicional al monto de la obligación de manutención, asimismo se establece una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 4.400,00), por concepto de gastos navideños, los cuales serán cancelados los cinco (05) primeros días del mes que corresponde.

    Dicha obligación deberá ajustarse una vez al año, contados a partir de la publicación de la presente decisión, de forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por la póliza de seguro, que deberá mantener los padres a favor del niño de autos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abg. W.P.J.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YUSMERY ANGULO

    WPJ/YA/Sierra Larry

    ASUNTO: AP51-V-2013-012832

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