Decisión nº 189 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la presente demanda de Divorcio Ordinario, fue iniciada mediante solicitud de Medidas Anticipadas, presentada por la ciudadana E.B.V.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.458.757, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021; en contra el ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.822.916.

En fecha 01-06-2012, el Tribunal ordenó darle entrada a la pieza de medidas anticipadas, formar expediente y numerarlo.

Luego en fecha 12-06-2012, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordenó concederle a la ciudadana E.B.V.O., la custodia provisional de la niña A.D.L.A.B.V.. Asimismo, se autorizó a la referida ciudadana para que siga ocupando el inmueble donde se haya constituido el domicilio conyugal. Por último se decretó medida de prohibición de salida del país al ciudadano E.B.M..

En fecha 29-06-2012, la ciudadana E.B.V.O., asistida por el abogado en ejercicio E.R.T., presentó escrito de demanda del juicio que por Divorcio Ordinario intentara en contra del ciudadano E.B.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.822.916, fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, quienes procrearon una hija que lleva por nombre A.D.L.A.B.V., de once (11) meses de edad.

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En fecha 29-06-2012, la ciudadana E.B.V.O., asistida por el abogado en ejercicio E.R.T., otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio M.C.A.R., E.R.T. y M.R.A..

A la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, se le dio entrada en fecha 04-07-2012, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de ambas partes para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, y para el acto de contestación de la demanda. De igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P.. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas, ordenándose oficiar al Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., al Centro de Coordinación Policial de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a la Secretaría de Seguridad y Orden Público, a la Gobernación del Estado Zulia y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 19-07-2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió de la demandante los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 25-07-2012, el ciudadano E.B.M., asistido por el abogado en ejercicio A.F.N., otorgó poder judicial especial a los abogados en ejercicio M.O., J.M.S., J.L.Á., G.M., A.P.M. y A.F.N..

En diligencia por separado de la misma fecha, el ciudadano E.B.M., asistido por el abogado en ejercicio A.F.N., se dió por citado y emplazado en la presente causa.

En fecha 06-08-2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en fecha 18-09-2012.

En fecha 05-11-2012, el ciudadano E.B.M., asistido por el abogado en ejercicio A.F.N., otorgó poder judicial especial a los abogados en ejercicio M.O., J.M.S., J.L.Á., G.M., A.P.M. y A.F.N..

En fecha 05-11-2012, se realizó el primer acto conciliatorio para el cual compareció la ciudadana E.B.V.O., asistida por el abogado en ejercicio E.R.T., parte demandante en el presente juicio, y no asistió la parte demandada, ciudadano E.B.M.; el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante de la continuación del juicio, emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio.

Mediante escrito de fecha 13-12-2012, el abogado en ejercicio G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B.M., alegando que la demanda fue admitida en fecha 04-07-2012, en fecha 25-07-2012, su representado se dio por citado, no siendo sino hasta el 18-09-2012, cuando fue agregada la boleta de notificación del Ministerio Público, por lo que expone que desde la citación del demandado, se cumplieron los cuarenta y seis días para la realización del primer acto conciliatorio el día 11-10-2012, según lo acordado en el auto de admisión de la demanda. Que en fecha 05-11-2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, ya que el Tribunal computó los días desde que fue agregada la boleta de notificación del Fiscal, por lo que alega la extemporaneidad del acto, y solicita se dicte un auto de ordenación procesal.

Luego en fecha 09-01-2013, el abogado en ejercicio G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B.M., ratificó lo solicitado en fecha 13-12-2012.

En fecha 10-01-2013, el Tribunal aclara al interesado que lo solicitado por el mismo está claramente establecido en la parte resaltada en negrita del auto de fecha 04-07-2012.

En fecha 07-01-2013, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana E.B.V.O., asistida por el abogado en ejercicio E.R.T., parte demandante en el presente juicio, y no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 15-01-2013, el abogado en ejercicio E.R.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.B.V.O., deja constancia de su comparecencia para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 16-01-2013, el abogado en ejercicio G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B.M., solicitó copia simple de todo el expediente tanto de la pieza principal como de la medida.

En diligencia por separado de la misma fecha, el abogado en ejercicio G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B.M., apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 10-01-2013.

Por auto de fecha 18-01-2013, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día martes doce (12) de marzo de 2013, a las once (11:00a.m) de la mañana. Asimismo, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 23-01-2013, el Tribunal a fin de ampliar el auto de fecha 18-01-2013, niega la apelación interpuesta por la parte demandada, por ser un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable.

El 28-01-2013, el abogado en ejercicio G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B.M., solicitó copias certificadas, siendo proveídas por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 25-02-2013, se ordenó agregar a las actas comunicación que fuera emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde ordenó a este Tribunal admitir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano E.B.M..

En fecha 27-02-2013, visto el oficio emanado del Tribunal Superior, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir copia certificada de la pieza principal del presente expediente al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 12-03-2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

En fecha 20-03-2013, se ordenó agregar a las actas comunicación emanada de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección d Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 20-03-2013, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio cinco (5) días de Despacho siguiente al de Hoy.

En fecha 02-04-2013, el abogado en ejercicio G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B.M., solicitó al Tribunal proceda a dar respuesta al oficio emanado de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana E.B.V.O., asistida por el abogado en ejercicio E.R.T., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que el día 18-06-2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.B.M., por ante la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.; que procrearon una niña de nombre A.D.L.A.B.V.; que desde que la misma se hizo novia del ciudadano E.B.M., nunca la agredió físicamente, pero que existieron agresiones verbales, en bastantes ocasiones de manera tosca se dirigía a la demandante, de forma muy despectiva se refería a la misma usando descalificativos, sin embargo que rectificaba su actuación y le pedía disculpas y le decía que era su forma de hablar, y en ocasiones le pellizcaba de manera brusca y la misma le decía que eso le producía dolor a lo que el demandado le decía que eran muestras de cariño. Que a pesar de esos antecedentes la ciudadana E.B.V.O. decidió casarse con el ciudadano E.B.M., pensando que su manera de ser era ordinaria maleducada, que la misma podía mejorar su trato, pero que las cosas empeoraron con el matrimonio, exponiendo que la relación matrimonial entre los cónyuges nunca se desarrollo dentro de un clima de armonía, amor, respeto y consideración. Que desde el mismo momento de contraer matrimonio hasta el día 17-05-2012, la relación de pareja se fue deteriorando velozmente, el demandado empezó a desentenderse de las obligaciones del hogar, los cambios de humor y las actitudes violentas por parte de su cónyuge eran muy constantes, llegando al hogar conyugal pegando gritos, insultándola y en muchas ocasiones la golpeó, amenazándola con un arma de fuego que posee, e incluso para intimidarla, colocaba el arma debajo de la almohada para acostarse a dormir a su lado, no importándole la presencia de su hija, y demás familiares.

De igual manera alega, que el día 17-05-2012, cuando su cónyuge llegó al apartamento aproximadamente a las siete y treinta minutos de la noche trajo unos pañales y le preguntó la demandante que de donde venía y le dijo que estaba con su hermana y una amiga en la 4D, la demandante se molestó y le dijo a su cónyuge que porque no respetaba, que esa muchacha no le gustaba, y eso fue suficiente para que su cónyuge se alterara de forma horrible, y sin respetar que estaba operada la tiro al piso, y como el mismo gritaba la niña empezó a llorar, la demandante se sale al cuarto y su cónyuge sigue peleando empujándola, la misma cae al piso, y la mama de la demandante de autos entra al cuarto y le dice al ciudadano E.B.M., que le estaba haciendo a su hija, saliéndose el referido ciudadano del cuarto dirigiéndose a la sala y en ese trayecto la sigue empujando y tirándola contra el piso, la mamá de la demandante se encontraba en la puerta que estaba abierta, solo estaba cerrada la reja, y el ciudadano E.B.M. al pasar por donde estaba la señora la jaló del pelo y la empuja cayendo la misma al suelo, el demandado abre la reja y se va insultando a la mamá de la ciudadana E.B.V.O., que el demandado de autos vuelve a subir por las escaleras sacó el arma de la habitación, agarró los dos juegos de llaves, bota a la demandante del apartamento, y bajando insulta a la mamá de la demandante de autos, que los vecinos estaban afuera y le gritó que llamaría a la Policía, y de allí la cónyuge demandante no ha sabido nada de él.

Que tal situación de agresión indujo a que la mamá de la ciudadana E.B.V.O. interpusiera la denuncia en el Centro de Coordinación Policial Chiquinquirá, Cacique Mara y C.A., Cuerpo de Policía del estado Zulia, Secretaria de Seguridad y Orden Público, Gobernación del Estado Zulia, donde acordaron una serie de medidas de protección a su favor y de sus familiares. Que después de lo ocurrido alega que se ha obligado a recurrir a familiares para que le presten dinero para poder cubrir las necesidades de la niña por no tener un trabajo que le permita cubrir las necesidades, y que por cuanto los hechos narrados configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda como en efecto lo hace a su cónyuge, ciudadano E.B.M., por divorcio. Asimismo, indica las pruebas que hará hacer valer en el juicio.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 103, expedida por la Oficina Parroquial del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., y que indica que el día 18-06-2010, los ciudadanos E.B.V.O. y E.B.M., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento No. 22, expedida por la Unidad de Registro Civil del Centro Médico San L.d.M.M.d.E.Z., en el que se refiere al nacimiento de la niña A.D.L.A.B.V., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes nombrada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Copias certificadas del expediente Nº VP02-S-2012-004130, expedidas por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dichas copias se constata que la ciudadana E.B.V.O. inicio ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, denuncia en contra del ciudadano E.B.M., sobre Violencia Física y Amenaza. Asimismo, dicho Tribunal decretó en la Audiencia Preliminar de fecha 21-12-2012, que se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.B.M. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, cometido en perjuicio de la ciudadana E.B.V.O.; y, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, cometido en perjuicio de la ciudadana E.O.D.V.. Asimismo, se admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las dio por reproducidas. Igualmente, suspendió el proceso a favor del ciudadano E.B.M., por el lapso de un (1) año; se prohibió al presunta agresor el acercamiento a la mujer agredida, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  4. - La ciudadana E.O.D.V., venezolana, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.523.466, residenciada en Ciudadela Faria, Residencias Urama, apartamento P-B, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0414-6338580. Dejándose constancia en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas que la misma tiene vínculo de consaguinidad, ya que es la madre de la ciudadana E.B.V.O.. Acto seguido, se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.V.O. y al ciudadano E.B.. Contesto: si conozco a E.V. desde que nació porque es mi hija, y a E.B. desde agosto del 2009 que se hizo novio de mi hija. 2) Diga la testigo si sabe y le consta si durante el noviazgo el ciudadano E.B. agredía verbalmente a la ciudadana E.V.. Contestó: si me consta que el ciudadano E.B. agredía a mi hija ELEANA con todo y eso se casaron y en vez de mejorar la situación se empeoro. 3) Diga la testigo si presenció actos de agresiones verbales y físicas por parte del ciudadano E.B. en contra de la ciudadana E.V. durante la vigencia del matrimonio, entre estos. Contestó: Si, vi en el matrimonio agresiones verbales y físicas de E.B. contra mi hija ELEANA, recuerdo en Octubre del 2010 que ellos estaban recién casados, vivían en Ciudad Ojeda como era mi cumpleaños, vinieron a mi casa el 17 de Octubre, pero cuando ellos se iban yo los acompañé hasta la camioneta el le decía muchos insultos, luego cuando ella se iba a montar el le tiro la puerta y la golpeo en el brazo y le salio un golpe bien fuerte y luego se fueron. El 24-12-2010, estando en s.B. con un grupo de familias y allegados, E.B. y ELEANA estando en el estar, el estaba sentado viendo la televisión, ella lo abrazó y el le gritó quítate y le empujó los brazos hacia atrás. El día 30-07-2011, estaban n el Hotel Kristoff en un cumpleaños me repica el celular, era ELEANA y yo oía me va a matar me va a matar. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que el día 17-05-2012, el ciudadano E.B. volvió agredir verbal y físicamente a la ciudadana E.V. y a su persona. Contestó: si, el 17 de mayo del 2012, yo me encontraba allá porque mi hija estaba cesareada y estaba ayudándola, estaba hablando con Z.G. por teléfono, el llegó, paso a la habitación donde estaba la niña y ella, y yo oí unos gritos de mi hija, yo me levante y fui a la habitación que le hacen a mi hija, el la estaba gritando, la empujó con los puntos recién cesareada, luego se salieron de la habitación cuando salimos a la sala el la sigue empujando y pegándole, y yo quise ayudarla, estaba la puerta de la sala abierta, pero la reja estaba cerrada, me agarro por el pelo y me tiro, y los vecinos que estaban allí, salio el señor G.M., y dijo llama a la Policía, el oyó y vio todo lo que nos hizo, ELIAS sale se va, regresa y entra a la habitación y saca la pistola amenaza, y me insulto (palabras testadas), se fue del apartamento y las dejo hasta el día de hoy

    .

    El testimonio de la ciudadana E.O.D.V., fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    De la declaración de la anterior testigo, se evidencia que a pesar de que la ciudadana E.O.D.V., posee una relación de consaguinidad con el demandante de autos, ciudadana E.B.V.O., el sentenciador en materia de juicios de divorcio, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.

    Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

    Artículo 480. Testigos.

    Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

    Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

    Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

    En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

    . (Subrayado del Tribunal).

    De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

    En torno a lo anterior, el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:

    “(…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embrago, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…(obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.

    Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, acogiendo la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, y en vista del juramento de ley hecho por la testigo E.O.D.V. el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de la referida testigo, por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, así como el abandono del hogar conyugal realizado por el demandado de autos, ciudadano E.B.M., ya que como la misma ha vivido cerca de las partes, presenció varios discusiones que surgieron entre los cónyuges, así como cuando el día 17 de mayo del 2012, la testigo expone que se encontraba en el hogar conyugal porque la ciudadana E.B.V.O. estaba cesareada y la testigo estaba ayudándola, la testigo estaba hablando con Z.G. por teléfono, y el ciudadano E.B.M. llegó, paso a la habitación donde estaba la niña y su hija, y la testigo oyó unos gritos de su hija, la testigo se levantó y fue a la habitación, se encontró que el demandado la estaba gritando, y la empujó con los puntos recién cesareada, luego se salieron de la habitación y cuando salieron a la sala el demandado la seguía empujando y pegándole, la testigo quiso ayudarla, pero el demandado agarro a la testigo por el pelo y la tiro, y de los vecinos que estaban allí salio el señor G.M., y dijo que llamaría a la Policía, el demandado oyó y vio todo lo que les hizo, y el ciudadano E.B.M. sale del hogar conyugal, pero regresa y entra a la habitación y saca la pistola la amenazó, y la insulto, y se fue del apartamento y las dejo hasta en la actualidad; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de la testigo E.O.D.V.. Así se declara.

  5. - El ciudadano G.M.J., venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.629.785, residenciado en la calle 68 con avenida 19, Residencias Mi Encanto, piso 11, apartamento 11B, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0414-6192940, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.V.O. y al ciudadano E.B.. Contesto: si los conozco de trato, vista y comunicación a los dos, desde hace aproximadamente dos años, se mudaron a un apartamento que esta diagonal al mío, en el mismo piso. 2) Diga el testigo si presenció eventos donde el ciudadano E.B. agredía verbal y físicamente a la ciudadana E.V.. Contestó: Si en varias oportunidades, la primera fue el 23-07-2011, como las 8:30p.m., aproximadamente, que recuerdo esa fecha porque estaba celebrando el cumpleaños de una amiga en mi casa, escuchamos unos gritos muy fuertes afuera, y salí a ver que era lo que pasaba, los vecinos acostumbran a tener la puerta abierta y la reja cerrada y me asume a ver que sucedía, y entonces vi que el señor ELIAS tenia a la señora ELEANA garrada por los brazos fuertemente y la jamaqueaba, y le decía muchas groserías (palabras testadas) cuando yo veo eso y yo grito Hey!! voy a llamar a la Policía, en es momento el Señor ELIAS abre la reja y se va, y yo le pregunto a la señora ELEANA que si estaba bien y me dijo que si y me metí a la casa. Otra oportunidad fue justo una semana después de la primera, el 30-07-2011, yo estaba en la cocina de mi casa a las cinco de la tarde aproximadamente, y oí unos gritos mas fuertes y era mas gente y sabia que era en el 11ª, cuando salgo veo a 3 mujeres gritando, la va a matar, la va a matar, y después me entero que era la mama de la Señora ELEANA, una hermana y otra señora ZULMA. 3) Diga el testigo que eventos presenció el día 17-05-2012, donde se encontraban presentes el ciudadano E.B. y la ciudadana E.V. y la señora E.O.D.V.. Contestó: ese día si yo lo recuerdo porque yo tuve que declarar en la Policía del Estado Zulia, y tuve que declarar ese día; ese día escuche gritos, salí, volví a ver la puerta abierta y la reja cerrada, pero esta vez ví cuando el señor ELIAS empujaba a la señora ELEANA contra el piso y empujaba a la mama contra la pared, y los improperios era en contra de la mama de ELEANA (palabras testadas), dije que iba a llamar a la Policía, el tipo abrió la reja y salio, pero a los 5min., regresó entro a la casa, se metió para los cuartos y salio con un revolver le dijo a la mama de ELEANA y a ella que se fueran de allí, y salio acomodándose el revolver en el pantalón por la parte de atrás, esa vez llego la Policía me dijo que si había visto los hechos, y me llevaron a declarar. Después de eso no lo volví a ver mas nunca, a la señora ELEANA si

    .

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 479, 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de la declaración del ciudadano G.M. |JURADO, este Tribunal observa que ha presenciado varios hechos de violencia por parte del ciudadano E.B.M., así como cuando el día 17 de mayo del 2012, el testigo escucho gritos, salío de su apartamento, y volvió a ver la puerta abierta y la reja cerrada, pero que esa vez vio cuando el señor E.B.M. empujaba a la señora E.B.V.O. contra el piso y empujaba a la mama de la demandante contra la pared, y los improperios era en contra de la mama de E.B.V.O. por lo que el testigo dijo que llamaría a la Policía, y el demandado abrió la reja y salio, pero que a los cinco minutos regresó entro a la casa, se metió para los cuartos y salio con un revolver y le dijo a la mama de E.B.V.O. y a ella que se fueran de allí, y salio acomodándose el revolver en el pantalón por la parte de atrás, esa vez llego la Policía y le preguntó que si había visto los hechos, y lo llevaron a declarar, y que después de eso no lo volvió a ver mas nunca; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio del referido testigo por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por el mismo, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio y acoge la declaración del testigo G.M.J., por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,

    1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

      Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

      De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

      En este sentido el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

      Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

      Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

      No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

      Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

      El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

      No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

      Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

      Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

      Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

      En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana E.B.V.O., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano E.B.M., conforme al articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de las copias certificadas del expediente Nº VP02-S-2012-004130, expedidas por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales corren insertas a las actas que conforman el presente expediente; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados y que los mismos fueren reiterados, aún cuando la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, y de los testimonios de las testigos evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 12 de Marzo del 2013, en consecuencia se evidencia que la misma logró demostrar las causales invocadas de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana E.B.V.O.; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la supuesta conducta del cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, y en consecuencia la separación del hogar del cónyuge demandado, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que han prosperado las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.

      II

      Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña A.D.L.A.B.V., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

      P.P.: La p.p. de la niña A.D.L.A.B.V., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

      RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña A.D.L.A.B.V., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de la niña de autos, le corresponde a la madre ciudadana E.B.V.O., de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habita el niño y por ende es quien tiene el contacto directo con el hijo.

      RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

      Ahora bien, tomando en consideración la edad de la niña, la cual se encuentra en edad de lactancia materna, el derecho de la misma de tener contacto directo por su progenitor consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la medida dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se fija un régimen convivencia familiar hasta que la niña cumpla tres (3) años de la siguiente manera:

      o El ciudadano E.B.M., podrá retirar a su hija, tres veces a la semana, lunes, miércoles y viernes, a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres (03:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), de dichos días. El retiro y retorno de la niña se realizará a través de la Institución Casa de la Misericordia en dicho horario, con intervención de la profesional designada para el caso.

      REGIMEN DE VISITAS DEFINITIVO LUEGO DE QUE LA NIÑA CUMPLA LOS DOS AÑOS DE EDAD:

    4. El ciudadano E.B.M. podrá disfrutar de la compañía de su hija de fines de semanas alternos, en el que el padre la retirará del hogar materno los días sábados y domingos a las once de la mañana, y la retornará al hogar materno los mismos días a las cuatro de la tarde. Asimismo, disfrutará de la compañía de su hija, los días martes y jueves de cada semana, en el que el padre la retirará del hogar materno los días martes y jueves a las tres de la tarde y la retornará el mismo día a las seis de la tarde.

    5. El día del padre y el cumpleaños de éste la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a la niña del hogar materno a las dos de la tarde y lo retornará el mismo día a las siete de la noche.

    6. El día de cumpleaños de la niña, los progenitores organizarán la celebración de dicho día por separado, en el que dicho día podrán compartir con la niña.

    7. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados, para el año 2015, la niña compartirá con su padre las vacaciones de carnaval, y con su progenitora semana santa, y al año siguiente será alternado.

    8. En vacaciones escolares de la niña de autos, las visitas serán tal como quedó establecido en el literal “a” del presente convenio.

    9. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, comenzando a partir del año 2014, la niña de autos compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, con el progenitor; el horario del progenitor será de doce del medio día hasta las seis de la tarde de los días 25 y 01. Posteriormente, en el año 2015, la niña de autos compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero; y los días 25 y 31 de diciembre, con la progenitora; el horario del progenitor será de doce del medio día hasta las seis de la tarde de los días 24 y 01, al año siguiente será a la inversa.

      Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

      Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

      Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

      A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

      OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano E.B.M. para con su hija A.D.L.A.B.V., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al niño antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando como base el salario mínimo actual establecido por el Gobierno Nacional, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.2.047,52) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Para la recreación de la niña en virtud de su corta edad se fija para el mes de Agosto una cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. A fin de cubrir gastos de salud, la niña A.D.L.A.B.V. se encuentra amparada por un seguro de hospitalización y cirugía contratado por el progenitor, el cual deberá seguir cancelando para garantizarle el derecho a la salud que tiene la niña, así como que el mismo cubrirá el ciento por ciento (100%) de los gastos que por medicamentos requiera la niña, y aquellos gastos que no cubra el seguro contratado por el progenitor, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos de educación, para cuando la niña A.D.L.A.B.V. adquiera la edad adecuada para acceder a su educación, el ciudadano E.B.M., deberá cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de todos los gastos que la misma requiera. Para el mes de diciembre, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano E.B.M. es de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.4.095,04), además de comprarle los juguetes de la niña para navidad. Así se establece.-

      III

      ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

      Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

      La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

      Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

      - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

      - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

      Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

      POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO

      - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

      - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

      - Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

      Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

      - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

      - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

      COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

      - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

      - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

      - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

      - Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

      MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

      - Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

      - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

      - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

      - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

      - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

      - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

      - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

      MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

      - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

      - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

      - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

      - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

      - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.

      - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.

      - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

      - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana E.B.V.O., en contra del ciudadano E.B.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.; el día 18 de junio de 2010, como consta en el acta de matrimonio Nº 103.

  3. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la niña A.D.L.A.B.V. será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de la niña por su progenitora, ciudadana E.B.V.O.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de la niña, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Ahora bien, tomando en consideración la edad de la niña, la cual se encuentra en edad de lactancia materna, el derecho de la misma de tener contacto directo por su progenitor consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la medida dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se fija un régimen convivencia familiar hasta que la niña cumpla tres (3) años de la siguiente manera: El ciudadano E.B.M., podrá retirar a su hija, tres veces a la semana, lunes, miércoles y viernes, a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres (03:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), de dichos días. El retiro y retorno de la niña se realizará a través de la Institución Casa de la Misericordia en dicho horario, con intervención de la profesional designada para el caso. REGIMEN DE VISITAS DEFINITIVO LUEGO DE QUE LA NIÑA CUMPLA LOS TRES AÑOS DE EDAD: A) El ciudadano E.B.M. podrá disfrutar de la compañía de su hija de fines de semanas alternos, en el que el padre la retirará del hogar materno los días sábados y domingos a las once de la mañana, y la retornará al hogar materno los mismos días a las cuatro de la tarde. Asimismo, disfrutará de la compañía de su hija, los días martes y jueves de cada semana, en el que el padre la retirará del hogar materno los días martes y jueves a las tres de la tarde y la retornará el mismo día a las seis de la tarde. B) El día del padre y el cumpleaños de éste la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a la niña del hogar materno a las dos de la tarde y lo retornará el mismo día a las siete de la noche. C) El día de cumpleaños de la niña, los progenitores organizarán la celebración de dicho día por separado, en el que dicho día podrán compartir con la niña. D) Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados, para el año 2015, la niña compartirá con su padre las vacaciones de carnaval, y con su progenitora semana santa, y al año siguiente será alternado. E) En vacaciones escolares de la niña de autos, las visitas serán tal como quedó establecido en el literal “a” del presente convenio. F) Para vacaciones de época de navidad y fin de año, comenzando a partir del año 2014, la niña de autos compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, con el progenitor; el horario del progenitor será de doce del medio día hasta las seis de la tarde de los días 25 y 01. Posteriormente, en el año 2015, la niña de autos compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero; y los días 25 y 31 de diciembre, con la progenitora; el horario del progenitor será de doce del medio día hasta las seis de la tarde de los días 24 y 01, al año siguiente será a la inversa. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador en aras de garantizarle al niño antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando como base el salario mínimo actual establecido por el Gobierno Nacional, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.2.047,52) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Para la recreación de la niña en virtud de su corta edad se fija para el mes de Agosto una cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. A fin de cubrir gastos de salud, la niña A.D.L.A.B.V. se encuentra amparada por un seguro de hospitalización y cirugía contratado por el progenitor, el cual deberá seguir cancelando para garantizarle el derecho a la salud que tiene la niña, así como que el mismo cubrirá el ciento por ciento (100%) de los gastos que por medicamentos requiera la niña, y aquellos gastos que no cubra el seguro contratado por el progenitor, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos de educación, para cuando la niña A.D.L.A.B.V. adquiera la edad adecuada para acceder a su educación, el ciudadano E.B.M., deberá cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de todos los gastos que la misma requiera. Para el mes de diciembre, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano E.B.M. es de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.4.095,04), además de comprarle los juguetes de la niña para navidad.

  4. Oficiar a la Casa de la Misericordia, a fin de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, antes señalado.

  5. Vigente la medida de caución fijada por el Tribunal en fecha 08-11-2012, para garantizar las pensiones de manutención de la niña A.D.L.A.B.V..

  6. Modificadas las medidas decretadas mediante sentencia de fecha 08-10-2012.

  7. Se condena en costas al demandado, ciudadano E.B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 189; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HRPQ/953*

Exp. 21981

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