Decisión nº 2014-000060 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, catorce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000010

ASUNTO: GP31-V-2012-000010

DEMANDANTE: E.S.L.S., cédula de identidad No. 12.742.339, de este domicilio

APODERADA JUDICIAL: A.L.A., Inpreabogado No. 64.456

DEMANDADO: R.E.T.O., cédula de identidad No. 8.614.913

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-00010

MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria

RESOLUCIÓN No.: 2014-000060 Sentencia Definitiva

Comenzó el presente juicio mediante demanda mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana E.S.L.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.742.339, de este domicilio, asistida y posteriormente representada por la abogada A.L.A., titular de la cédula de identidad No. 3.988.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.456, contra el ciudadano R.E.T.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.614.913, de este domicilio. Dicha demanda fue interpuesta por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Puerto Cabello, en fecha 29 de noviembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declarándose incompetente mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2011, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Cumplida la formalidad de la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia y mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, asumió la competencia, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de contestación, y el emplazamiento mediante Edicto de los interesados con interés directo y manifiesto en la demanda.

En fecha 16 de marzo de 2012, el alguacil del Circuito dejó constancia de haber cumplido con la citación personal del demandado de autos. Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, se agregó a los autos Edicto publicado en el Diario La Costa.

En fecha 02 de mayo de 2012, la parte actora consignó poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 03 de abril de 2012, a las abogadas A.L.A. y M.S.N., cédulas de identidad Nos. 3.988.742 y 44.427.117, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.456 y 64.455, respectivamente.

Cumplidas las etapas procesales de contestación de la demanda y lapso probatorio, en fecha 16 de mayo de 2013, la jueza provisoria abogada M.H.G., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de contestación de la demanda. En tal sentido, se anularon las actuaciones correspondientes a los folios 40 al 43, 50 al 54, 165, 166 al 170, 207, 208 al 272, primera pieza exceptuando las actuaciones de los folios 44 al 49 y 273. Los folios 2 al 31, 35 al 37 de la segunda pieza, con excepción de los folios 1, 32,33, 34 y 38, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio 60 riela boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

Transcurridas las etapas procesales referidas a contestación de demanda, lapso probatorio e informes, en fecha 11 de febrero de 2014, se fijo la causa para sentencia.

CAPITULO SEGUNDO

SINTESIS CONTROVERSIAL

Pretende la parte actora E.S.L.S., obtener declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano R.E.T.O., relación que señala fue publica, ininterrumpida, pacifica y notaria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieren estado casados, hasta el 24 de noviembre de 2011. Que de tal unión procrearon dos hijos nacidos el 12 de agosto de de 1996 y 29 de julio de 2003. Señala bienes que obtuvieron durante dicha unión. Señala como el domicilio donde convivieron juntos. Por su parte, el demandado admite que entre ellos existió una relación, negando que fuera concubinaria pues no fue estable, ni pacifica, ni pública, ni notaria, y menos aún ininterrumpida, pues tal relación estuvo rodeada de interrupciones, conflictos que impedían una convivencia pacifica y estable, existiendo constantes y consecuentes separaciones, lo cual llevó a la ruptura definitiva de la relación existente. Niega que la relación haya perdurado hasta el 24 de noviembre de 2011, pues lo fue hasta el octubre de 2011. Admite como cierto que procrearon dos hijos, admite que obtuvieron un bien inmueble. Niega que hubieren adquirido otros bienes.

CAPITULO III

ANALISIS DE LOS MEDIOS APORTADOS AL JUICIO

PRUEBAS PARTE ACTORA:

I.1. Documental referida a justificativo de concubinato, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 01 de septiembre de 2004, suscrito por los ciudadanos R.E.T. y E.S.L.S. (folio 55), dicho documento se encuentra condicionado para su valoración a la ratificación que de él hagan los testigos en el juicio donde se promueva, pues ciertamente de lo que trata el instrumento es de la declaración de personas que tienen conocimiento de los hechos allí señalados, evidenciándose de las actas procesales que los ciudadanos J.G., titular de la cédula de identidad No. 8.614.664, y A.G., titular de la cédula identidad No. 8.603.569, no comparecieron a ratificar dicho documento una vez que fueron promovidos en juicio por la parte actora, por lo tanto no se le otorga valor probatorio en cuanto a la declaración de los testigos. No obstante, el documento fue evacuado ante un funcionario público y contiene la manifestación del ciudadano R.E.T.O., sobre la relación concubinaria con la ciudadana E.S.S., para la fecha 01 de septiembre de 2004, de catorce años, no desvirtuada con los medios idóneos en su contenido y firma, razón por la cual esta juzgadora le asigna el valor de indicio de la relación concubinaria alegada.

I.2. Copias certificadas de partidas de nacimiento marcada “B”, identificada con el No. 936, folio 443, año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo perteneciente a J.E.T.L. (folio 10), y marcada “C” No. 651, folio 159 de fecha 11 de septiembre de 1.996, expedida por la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana A.A.T.L. (folio 12). Documentos que se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 211 del Código Civil, hace presumir la cohabitación de los ciudadanos R.E.T.O. y E.S.L.S., durante el periodo de la concepción de sus hijos, y por lo tanto, hace presumir la relación concubinaria alegada.

I-3. Marcada “D” copia fotostática del Acta Constitutiva de la entidad mercantil Inversiones El Reto, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el Nº 14, tomo 276-A, que consta en los folios 58 al 65, y marcada “E” copia fotostática del Acta Constitutiva de la entidad mercantil Inversiones Recat, C.A. inscrita ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el Nº 11, tomo 388-A, que consta a los folios 66 al 74. Demostrativas en la primera de la creación de una compañía en fecha 21 de julio de 2005, donde el demandado ciudadano R.E.T.O. es socio con la ciudadana S.O.d.T., y en la segunda la creación de la compañía en fecha 14 de junio de 2010, donde el demandado es socio con la ciudadana E.S.L.S.. Tales documentales, se valoran de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de dichas documentales no extrae esta juzgadora ningún dato que haga plena prueba de la relación concubinaria alegada, solo dan cuenta de la cualidad de socios de ambos en las entidades mercantiles allí señaladas.

I.4. Marcado “F” copia fotostática de certificado de origen de vehículo con fecha de emisión 07/02/2011, Marca: Ford; Modelo: Explorer; Placa: AA753TL; Año: 2011; Color: Negro, cuyo comprador lo es Inversiones Reto C.A (folio 75) y Marcado “G” copia fotostática certificado de origen de vehículo con fecha de emisión 26/07/2011, Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Placa: A89AM4V; Año: 2011: Color: Azul, (folio 76), comprador R.E.T.O.. Tales documentos se valoran como copias fotostáticas de documentos administrativos que al no haber sido impugnadas las copias tiene valor probatorio, no obstante, de dichas documentales no extrae esta juzgadora ningún dato que aporte la existencia de la relación concubinaria alegada, solo demuestran el adquirente del vehículo en la fecha allí señalada.

1.5. Marcados “H” (folios 77 y 78); “I” (Folios 79 al 95); “J” (folios 96 al 99); “K” (folios 100 al 103); “L” (folios 104 hasta el 111); “M” (folios 112); “N” (folio 113), Copias fotostáticas de documentos de compra por parte del ciudadano R.E.T.O.d. los siguientes vehículos: Cinco Gandolas: a) Marca: Mack Tipo: Chuto; Placa: A01BJ3A; Color: Blanco y Rojo; b) Gandola Marca: Mack; Tipo Chuto; Placa: 089KAJ; Color: Amarillo y Multicolor; adquirida en fecha 29 de agosto de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 20, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones; c) Gandola Marca: Mack; Tipo: Chuto; Placa: 868ACA; Color; Amarillo, adquirida en fecha 03 de febrero de 2006, ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., bajo el No.79, tomo 19. d) Gandola Marca: Mack; Tipo: Chuto; Placa 88PGBL; Color: Blanco, adquirida en fecha 29 de mayo de 2009, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 30, Tomo 27. e) Gandola Marca Mack: Tipo: Chuto; Placa: 09MPAH; Color: Rojo, adquirida en fecha 11 de mayo de 2011m, ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello, bajo el No. 18, Tomo 38. f) Montacargas Modelo: C5/Y135, Serial Y101-5253, Brf 5066, Clark; Color; Verde; adquirido en fecha 06/01/2011 en la Empresa VALETRANSP, C.A. R.I.F Nº J-31625985-4. g) Nueve taras marcadas “Ñ” (folio 114); “O” (folio 115); “P” (Folio 116) ; “Q” (folios 117 al 119); “R” (folios 120 al 123); “S” (folios 124 al 127); “T” (folio 128); “U” (folio 129 al135); cinco de cuarenta pie y cuatro de veinte pie y una batea, Marca: Batea Gerplap; Clase: Semiremolque; Tipo Portacontenedores, Placa: A05AB9S; Marca: Batea Gerplap; Clase: Semiremolque; Tipo: Portacontenedores ; Placa; A05AB6S; Marca: Batea Gerplap; Clase: Semiremolque; Tipo: Plataforma; Placa: 32WMBK; Marca Gerplap; Clase; Semiremolque; Tipo Portacontenedores; Placa: A25AB25; Marca : Batea JM; Tipo: Portacontenedores; Modelo: PCJM; Placa 91BD2S; Marca Gindy; Tipo: Chasis; Placa 85TKAT, Clase: Semiremolque; Modelo: 20 Chasis; Clase: Remolque; Tipo Chasis; Placa: 89LMBH; Modelo: Trim SM; Tipo Chasis; Clase: Semiremolque; Placa: 70EFAM; Modelo: 40; Clase Semiremolque; Tipo: chasis; Placa: 232 EGBC. Tales documentales se valoran de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de dichas documentales no extrae esta juzgadora ningún dato que aporte la existencia de la relación concubinaria alegada, solamente dan cuenta de la compra de los vehículos que en la fecha allí indicada hiciera el ciudadano R.E.T.O..

1.6 Marcado “W” Copia fotostática de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización La Corina, cuyos propietarios figuran los ciudadanos R.E.T.O. y E.S.L.S., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de diciembre de 2010 (folios 141 al 149), documento que se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no aporta ningún elemento probatorio de la relación concubinaria alegada, solamente da cuenta de la cualidad de comuneros que tienen los mencionados ciudadanos con relación al bien inmueble descrito.

1.7. Marcado “X” documento Constitutivo de la empresa Ladera y Asociados Agentes Aduanales 2251, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 717- A-VII, de fecha 02-04-2007, No. de Expediente 39.669 (folios 150 al 163). Tal documental se valoran de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de dichas documentales no extrae esta juzgadora ningún dato que aporte la existencia de la relación concubinaria alegada, solamente dan cuenta de la cualidad de socios de los ciudadanos E.S.L.S. y R.E.T.O. en la mencionada compañía.

TESTIMONIALES

Promovió la testimonial de los ciudadanos R.A., J.G.G., C.S., y A.G..

Al folio 127 riela acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana R.L., venezolana, de cuarenta y siete años de edad, de oficio secretaria, con domicilio en la Urbanización La Corina, Avenida 3, Casa No. 22, titular de la cédula de identidad No. 8.609.267, quien juramentada por la jueza del tribunal, procedió a responder a las preguntas formuladas por la parte actora. A la primera pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.S.L.S. y al señor R.E.T.O., respondió que si. A la segunda pregunta si por ese conocimiento sabe y le consta que entre los ciudadanos R.E.T.O. y E.S.L.S., hubo una unión concubinaria, respondió que si hubo. A la tercera pregunta si por ese conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos los ha visto realizando compras y recogiendo los niños al colegio, respondió si. A la cuarta pregunta si sabe y le consta por ese conocimiento que los mencionados ciudadanos han realizado reuniones familiares y viaje de vacaciones con los niños, respondió si. A la quinta pregunta si por ese conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos sabe y le consta que existe una carta de unión concubinaria notariada, respondió que si. A la sexta pregunta si por ese conocimiento sabe y le consta que entre los mencionados ciudadanos aparte de una relación concubinaria también mantenía una relación laboral, respondió si. A la séptima pregunta sobre las razones por las cuales le constan los hechos, respondió que le consta porque los conoce desde hace 20 años, que formaron un hogar en la Corina, y todo lo que dijo es la verdad. Cesaron las preguntas, sin que estuviera presente la parte demandada.

Tal declaración la aprecia esta juzgadora en virtud que no denota contradicción, por la edad de la testigo y por su condición de vecina de acuerdo con el domicilio indicado, lo que indica que la testigo tiene conocimiento personal de las partes en este juicio, por lo que, se aprecia la testigo de acuerdo a lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales, se desprende que los ciudadanos J.G.G., A.G., y, C.S., no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual no se aprecia.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

  1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a la entidad bancaria Banco mercantil, con la finalidad que informará sobre las personas naturales que firman o han firmado en las cuentas pertenecientes a Inversiones Recat, C.A. No.01-05-0146-681146053967 e Inversiones Reto, C.A., No. 01-05-0146-601146029683, la condición de las mismas conjuntas o separadas, y la fecha de apertura. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que dicha información fue requerida en dos oportunidades a la mencionada entidad bancaria, mediante oficio No. 217 del 07 de octubre de 2013 y ratificado mediante oficio No. 273 del 27 de octubre de 2013, no obstante, la misma no fue remitida por dicha institución bancaria, razón por la cual no se aprecia.

  2. - También promovió la prueba de informes a las entidades bancarias B.O.D y BANESCO, a los fines que informará si en dichas entidades bancarias existen cuentas a nombre de INVERSIONES RECAT C.A, INVERSIONES RETO C.A, R.E.T.O., J.D.O.O., J.D.O.O. y R.E.T.H., que de existir la cuenta quienes son las personas naturales que firman o han firmado, la condición conjunta o separadas, y sus fechas de apertura.

Al folio 140 riela comunicación enviada por el Banco Occidental de Descuento BOD, de fecha 29 de octubre de 2013, donde informa al tribunal que solo la sociedad de comercio INVERSIONES RETO C.A, es titular de la cuenta No. 116-0153-76-0015291110, abierta el 26 de junio de 2012, y su único firmante el ciudadano R.E.T.O.. Tal medio probatorio no contribuye a probar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha.

Con relación, a la entidad bancaria BANESCO de autos se evidencia que habiéndose requerido la información en varias oportunidades mediante los oficios No. 219 de fecha 07 de octubre de 2013, y 275 de fecha 27 de octubre de 2013, la misma no fue remitida al tribunal, razón por la cual no se aprecia.

Con relación, a la promoción de copia simple de carnet de Club Latino de Puerto Cabello, la misma fue inadmitida al no haber sido acompañada al escrito de pruebas.

Con relación a la información remitida por el Banco de Exportación y Comercio, que riela al folio 167 de fecha 19 de septiembre de 2012, la misma no se aprecia en virtud que no forma parte de las pruebas promovidas en la presente causa, ni por parte de la demandante, ni por parte del demandado.

POSICIONES JURADAS

Promovió las posiciones juradas del ciudadano R.E.T.O., así como su disposición de absolverlas. Cumplido el trámite de citación personal, en fecha 15 de octubre de 2013 (folio 120) compareció el ciudadano R.E.T.O., asistido por la abogada L.L., Inpreabogado No. 49.536, por lo que, juramentado por la juez del tribunal se dio inicio al acto. Presente la parte actora y su apoderada judicial abogada A.L., esta formuló las siguientes posiciones: Diga usted como es cierto que la carta de concubinato que reposa en el expediente esta firmada por usted, respondió: No. Diga como es cierto que usted mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana E.L. por mas de diecisiete años, respondió Si. Diga usted como es cierto en esa relación concubinaria tuvieron dos hijos, respondió Si. Diga usted como es cierto que en esa relación concubinaria constituyeron dos empresas, respondió No. En fecha 16 de octubre de 2013 (folio 122), compareció la ciudadana E.S.L.S., asistida por la abogada A.L., Inpreabogado No. 64.456, juramentada por la jueza del tribunal y presente el ciudadano R.E.T.O., y su abogada asistente Nahys Noriega Flores, Inpreabogado No. 106.068, procedieron a formular a la absolvente las siguientes posiciones: Diga la absolvente como es cierto que la relación que mantuvo con el ciudadano fue pacifica, respondió Si. Diga la absolvente como es cierto que la relación que mantuvo con el ciudadano R.T. fue ininterrumpida, respondió No. Diga la absolvente como es cierto que la relación que mantuvo con el ciudadano R.T. no existió maltrato y su relación fue en p.a., respondió Si. Tal medio probatorio será analizado en consideraciones posteriores.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Promovió la parte demandada a los fines de comprobar que no es el propietario de los bines: 1) Copia fotostática de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 07 de febrero de 2006, de donde se evidencia el carácter de apoderado del ciudadano R.E.T.O.d. la ciudadana S.O.d.T. (folios 171 al 173). 2) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto cabello, de fecha 03 de noviembre de 2011, relativa a venta de acciones del ciudadano R.E.T.O., accionista de INVERSIONES RETO C.A, constituida en fecha a la ciudadana S.O.d.T. (folios 174 y 175). 3) Certificado de Registro de Vehículo Tipo Gandola, No. 28388516, a nombre del ciudadano L.A.Á.S. (folio 176). 4) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 18 de agosto de 2011, relativo a venta de vehículo clase camión por parte del ciudadano R.E.T.O., a la ciudadana S.O.d.T., dicho vehículo adquirido en fecha 03 de febrero de 2006, (folio 177). 5) Copia simple de documento de venta de vehículo camión que hiciera el ciudadano R.E.T. a la ciudadana S.O.T., por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 18 de agosto de 2011(folio 179), dicho vehículo adquirido por el mencionado ciudadano en fecha 29 de mayo de 2009. 6) Copia fotostática de documento de venta de vehículo camión que hiciera el ciudadano R.E.T.O. a la ciudadana S.O.d.T., por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 18 de agosto de 2011, dicho vehículo adquirido en fecha 29 de agosto de 2005 (folio 180). 7) Copia fotostática de documento de venta de vehículo camión que hiciera el ciudadano R.E.T.O. a la ciudadana S.O.d.T., por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 17 de agosto de 2011, (folio 183), dicho vehículo adquirido en fecha 11 de mayo de 2011. 8) Copia fotostática de documento de venta de vehículo remolque que hiciera el ciudadano R.E.T.O. a la ciudadana S.O.d.T., por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 05 de octubre de 2011 (folio 185), dicho vehículo adquirido en fecha 12 de noviembre de 2010. 9) Copia fotostática de documento de venta de vehículo semi remolque que hiciera el ciudadano V.A.H., Presidente de la entidad mercantil RESPUESTOS MAXI FULLER C.A, al ciudadano R.E.T.O. por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 12 de noviembre de 2010 (folio 187). 10) Copia fotostática de documento de venta de vehículo remolque que hiciera el ciudadano R.E.T.O. a la ciudadana S.O.d.T., por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 05 de octubre de 2011(folio 190), dicho vehículo adquirido en fecha 12 de noviembre de 2010. 11) Copia fotostática de documento de venta de vehículo semi remolque, que hiciera el V.A.H., Presidente de la entidad mercantil RESPUESTOS MAXI FULLER C.A, al ciudadano R.E.T.O. por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 12 de noviembre de 2010 (folio 193). 12) Copia fotostática de documento de venta de vehículo semi remolque que hiciera el ciudadano R.E.T.O. a la ciudadana S.O.d.T., por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 05 de octubre de 2011 (folio 195), dicho vehículo adquirido en fecha 12 de noviembre de 2010. 13) Copia fotostática de documento de venta de vehículo semi remolque, que hiciera el V.A.H., Presidente de la entidad mercantil RESPUESTOS MAXI FULLER C.A, al ciudadano R.E.T.O., por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 12 de noviembre de 2010 (folio 197). 14) Copia fotostática de documento de venta de vehículo semi remolque que hiciera el ciudadano R.E.T.O. a la ciudadana S.O.d.T., por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 05 de octubre de 2011 (folio 200), vehículo adquirido en fecha 12 de noviembre de 2010. 15) ) Copia fotostática de documento de venta de vehículo remolque, que hiciera el V.A.H., Presidente de la entidad mercantil RESPUESTOS MAXI FULLER C.A, al ciudadano R.E.T.O., por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 12 de noviembre de 2010 (folio 203).

Los documentos promovidos en copia fotostática se valoran de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si bien no aportan elementos que contribuyan a desvirtuar la relación concubinaria negada por la parte demandada, dan cuenta que dichos bienes pertenecían al demandado para las fechas indicadas en los documentos que se a.y.q.l.m. fueron dados en venta a su progenitora según lo indica el mismo demandado, en las fechas que los documentos indican.

También promovió copia fotostática de certificados de origen de vehículos modelo Explorer y modelo Silverado (folios 205 y 206), a los fines de demostrar que tales vehículos no son de su propiedad. Dichos certificados de origen al encontrarse expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se valoran como un documento público administrativo con presunción de legalidad. No obstante, nada aporta a los fines la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa, solo comprueban a quien pertenecen los bienes allí descritos.

TESTIMONIALES:

Promovió la parte demandada la testimóniales de los ciudadanos S.O.d.T., y L.A.D.S..

La primera fue inadmitida de conformidad con lo señalado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 112 riela acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano L.A.D., venezolano, de 52 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.081.055, de este domicilio, quien juramentado por la jueza del tribunal, procedió a responder las preguntas formuladas por la parte demandada promovente. A la primera pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.e.T.O. y E.S.L.S., respondió que al señor Enrique si, a la señora no, la vio pocas veces. A la segunda pregunta si tiene conocimiento que los ciudadanos R.E.T.O. y E.S.L.S. mantuvieron una relación hasta el mes de octubre de 2011, respondió que no, que no tiene conocimiento porque nunca le pregunto. A la tercera pregunta quien es el propietario de un vehículo chuto, marca Mack, clase camión, color Blanco con Rojo, año 1992, Placas A01BJ3A, respondió que es de su propiedad. A la cuarta pregunta si ese vehículo chuto pertenece al ciudadano R.E.T.O., respondió No.

El testigo promovido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, además que lo que pretende probar es que es propietario de un vehículo camión, condición que no puede demostrarse mediante la prueba testimonial, sino mediante la prueba instrumental pública con efecto frente a terceros. Razón por la cual se desecha.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La doctrina ha definido el concubinato como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio (Calvo Baca, Código Civil Comentado).

En tal sentido, el concubinato se ha constituido como una realidad social más frecuente que el legislador ha empezado a tratar en algunos textos legales, así con la Constitución de 1999 se reconoció a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer siempre que cumplas los requisitos exigidos por la ley, los mismos efectos del matrimonio. Tal disposición se encuentra establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dio origen a su interpretación constitucional mediante sentencia No. de fecha señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el 77, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión, por lo tanto, a los fines del citado artículo 77, estableció la Sala que el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y para ello dejó sentando que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato, por lo tanto, con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, la Sala utilizó el término de unión estable en ese fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De esta manera, determinó la Sala los aspectos mas importantes que deben probarse a los fines de determinar la existencia del concubinato, para lo cual se hace necesario la declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.

En el caso de autos, la parte actora alega la existencia del concubinato desde el 01 de enero de 1995, hasta el día 24 de noviembre de 2011. Hecho este que ha sido contradicho por la parte demandada, señalando que si bien mantuvieron una relación, esta no fue con la características del concubinato, pues no fue ni pacifica, ni pública, ni permanente, negando también la fecha de terminación de tal relación, señalando que la lo fue en octubre de 2011. De esta manera, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega el concubinato, quien también debe probar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Pues bien, partiendo de la adminiculación de los indicios que surgieron en la presente causa con el resto de las pruebas aportadas por la parte actora, como lo fue la existencia de hijos con el demandado de autos durante los años 1996 y 2003, la prueba testimonial de la ciudadana R.L. vecina de las partes, quien dio cuenta de la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano R.E.T.O. y la ciudadana E.S.L.S., y con mayor contundencia la prueba de las posiciones juradas en donde el propio demandado R.E.T. admitió de manera expresa el hecho alegado de la relación concubinaria cuando a las posiciones formuladas: Diga como es cierto que usted mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana E.L. por mas de diecisiete años, respondió Si. Esta prueba se valora en todo su valor probatorio, toda vez que la posición formulada fue clara y el absolvente respondió de manera libre y espontánea, siendo determinante y categórico en la respuesta, y así es apreciada por esta juzgadora de conformidad con lo señalado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la posición sobre la certeza de la firma de la carta de concubinato que fue promovida por la parte actora, a la que el demandado respondió que no, esto no desvirtúa la respuesta anterior sobre la existencia de la relación concubinaria, mas aún cuando la firma de tal instrumento debió haber sido desvirtuada a través de los mecanismos idóneos para ello, establecidos en nuestro ordenamiento procesal.

Por otra parte, de la propias posiciones formuladas por la parte demandada a la parte demandante se evidencia que estuvieron dirigidas mas a que desvirtuar la relación concubinaria alegada, fueron estampadas a manera de corroborar los hechos alegados por la parte actora, inclusive en la posición formulada sobre si la relación había sido ininterrumpida, a la que la absolvente respondió que no, entiende esta juzgadora que se relaciona con los problemas que dice el demandado tuvieron dentro de la relación, sin poder establecer mediante esa posición, que la relación no tuvo los elementos de cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, exigidos para determinar la existencia de la relación concubinaria. Muy por el contrario, el propio demandado en sus distintas actuaciones como en la contestación de la demanda e inclusive en el escrito de pruebas admitió la existencia de la relación concubinaria alegada, y aún cuando señaló que la relación no fue estable, ni pacifica, ni pública, ello no fue probado por el demandado.

Corrobora lo anterior, la manifestación que el demandado realiza en el escrito de promoción de pruebas (vuelto folio 73 y folio 74), cuando señala que a pesar que la relación no tuvo los elementos antes indicados, adquirieron algunos bienes que señala en dicho escrito, lo que ya constituye una fuerte presunción de la existencia de relación concubinaria alegada, pues no es posible adquirir bienes con alguna persona, inclusive tener las sociedades que quedaron demostradas en autos con las compañías en donde ambas partes son socios, sin una relación que vaya mas allá de una simple amistad, ello obviamente que son indicios de un relación de hecho con carácter de estabilidad, y que adminiculado con las demás pruebas determinan que los ciudadanos E.S.L.S. y R.E.T.O., tuvieron una convivencia dentro de los limites de una unión estable de hecho, convicción a la que llega esta juzgadora al apreciar las pruebas aportadas al juicio, así como la conducta procesal de la parte demandada, pues la actividad probatoria que desarrolló durante el juicio, contribuyó a determinar la existencia de la relación concubinaria, por lo que es inusitado pensar que ciudadanos E.S.L.S. y R.E.T.O., fueron unos sujetos distantes, con una relación esporádica, sin cohabitación, pues como bien lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, unión estable no significa, necesariamente vivir en permanencia bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, hecho esto que quedó demostrado durante el juicio.

Determinar lo contrario, resultaría desacertado y contrario a búsqueda de la justicia por la cual acudió a los órganos jurisdiccionales la demandante, y a los postulados desarrollados por nuestra carta magna como derechos sociales y de las familias.

De tal manera, que en la presente causa ha quedado establecido la singularidad de la pareja, es decir que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos E.S.L.S. y R.E.T.O., con signos de estabilidad y permanencia en el tiempo de la unión alegada la cual se establece desde el 01 de enero de 1995, hasta el 24 de noviembre de 2011. Así, se establece.

Por otra parte, consta en los autos que no existe impedimento para la declaratoria de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionaos ciudadanos, pues ambos son de estado civil solteros, tal como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad que rielan al folio 4 de la primera pieza, así como tampoco compareció persona alguna a realizar oposición a la demandada formulada. De modo entonces, que al no requerir ningún otro formalismo para declarar la relación concubinaria alegada, considera quien decide que la misma se encuentra probada en autos. Así, se establece.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana E.S.L.S., contra el ciudadano R.E.T.O..

En consecuencia, téngase la presente sentencia como la Declaración Judicial de Concubinato que existió entre los ciudadanos E.S.L.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.742.339, de este domicilio, y el ciudadano R.E.T.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.614.913, dicha unión con domicilio en la Urbanización La Corina I Avenida 3 Casa No. 25, Puerto Cabello Estado Carabobo, desde el 10 de enero de 1995 hasta el 24 de noviembre de 2011.

Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, se ordena la inserción de la presente declaración judicial de concubinato en el Registro Civil correspondiente, tal como lo señala el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se advierte a la parte actora, que debe dar cumplimiento a tales formalidades a los fines que la sentencia produzca los efectos correspondientes. Líbrese el extracto de la sentencia, y el oficio correspondiente una vez que la parte actora provea los fotostatos correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce días del mes de mayo de 2014, siendo la 01:55 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Provisoria

Abogada M.H.G.

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR