Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000866

PARTES:

DEMANDANTE: ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.419.974, domiciliado en la Calle Lozamar, Nº 54, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: DOLORES B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.408 respectivamente.

DEMANDADA: R.Y.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.316.069, domiciliada en el sector Tierra Adentro, C.B., Casa Nº 05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: G.J.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se recibió el presente asunto en fecha 29 de Junio de 2011, presentado por el ciudadano ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.419.974, domiciliado en la Calle Lozamar, Nº 54, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DOLORES BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.408 respectivamente, contentiva de la demanda de divorcio contenciosa, en contra de la ciudadana R.Y.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.316.069, domiciliada en el sector Tierra Adentro, C.B., Casa Nº 05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos. Alega la parte demandante ciudadano ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN en el libelo de demanda: “Que en virtud de que mi cónyuge la ciudadana R.Y.L.P., adopto una actitud hostil hacia mi persona, en donde la rutina se hizo llena de problemas, ofensas verbales, dejo de cumplir sus deberes para con mi persona, fue por lo que decidimos romper ininterrumpidamente la vida marital y conyugal en común, en esa misma fecha y hasta la presente nos hemos mantenido separados de cuerpos y de hecho, y en virtud de que mi persona no desea continuar con una relación, donde la vida en común no es posible, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto demando por Divorcio, a la ciudadana R.Y.L.P., para que se sirva decretar la Disolución del V.M., por la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, esto es por “Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible nuestra vida en común”.

En fecha 07 de julio de 2011, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, para que se enteraran del día y hora en que se efectuara la Audiencia única de Mediación. Dejando expresa constancia de las efectivas notificaciones la Secretaria del Tribunal en fecha 09 de abril de 2012.

En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, fijo para el día 17 de Abril de 2012 la Audiencia Única de Mediación.

DE LA ETAPA DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA DE UNICA DE MEDIACION:

En fecha 17 de abril de 2012, se realizó la audiencia única de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN, asistido de su Abogada y la parte demandada ciudadana ROSEVER YSMELIA L.P., asistida de su Abogado asistente, no estuvo presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico; exponiendo sus alegatos las partes y continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se dejo constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo en beneficio de sus hijos. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de sustanciación.

En fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fija para que se verifique la Audiencia de Sustanciación el día 16 de mayo de 2012.

En fecha 02 de mayo de 2012 la parte demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. Y la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de mayo de 2012, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos.

DE LA ETAPA DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:

En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se realizo la audiencia en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). D. constancia de la comparencia de la parte demandante ciudadano ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN, debidamente asistido de su Apoderada y la parte demandada ciudadana ROSEVER YSMELIA LAREZ PATIÑO, debidamente asistida de su Apoderado Judicial. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y se procedió a incorporar las pruebas, tanto documentales como testimoniales las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, y asimismo, se acordó la Materialización de la Prueba de Experticia y se ordeno O. lo conducente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de la realización de un Informe Integral, en los hogares de los padres.

En fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó O. alE.M. adscrito a este Tribunal, a los fines de que se sirvan realizar el respectivo Informe Integral.

En 10 de Agosto de 2012, se consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documente, el Informe Integral Solicitado, suscrito por la Coordinadora del Equipo Técnico, adscrito al Tribunal , constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Siendo recibido por el Tribunal de Juicio en fecha 24 de enero de 2013; en el cual ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y P. para el Día 19 de Febrero de 2013, a las nueve de la mañana.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a la cual compareció el demandante ciudadano ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN, asistido por la Abogada en ejercicio DOLORES BRITO y la parte demandada ciudadana ROSEVER YSMELIA LAREZ PATIÑO, debidamente asistida por el Abogado GROOVER PEREZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y en la oportunidad de escuchar los alegatos de las partes presentes, una vez escuchados los de la parte actora, procedió la parte demandada y alego al Tribunal la Institución de la Cosa Juzgada y consigno copia certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 14 de marzo de 2011, en cuya decisión se declaro Sin Lugar la solicitud de Divorcio, incoada por la parte actora en el presente juicio, en contra de la parte demandada, por las causales 2da y 3era del Código Civil. Razón por la cual la Jueza procedió una vez escuchados los alegatos de las partes, revisadas las actuaciones y la copia certificada de la referida sentencia a decidir al respecto, declarando la Cosa Juzgada en el presente procedimiento y terminada la causa, por lo cual, en consecuencia no se continuara sustanciándose el referido asunto. Celebrándose la Audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo cual, con esos antecedentes anteriores, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA.

Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, está, el de la cosa juzgada; y sobre esta la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad, referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha Institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.

Ahora bien, de la copia certificada consignada en la Audiencia de Juicio, perteneciente al expediente que curso por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada bajo el No. BP02-V-2010-000965, se evidencia que existió un juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN, en contra de la ciudadana R.Y.L.P., cuyo procedimiento fue declarado Sin Lugar por esta misma J., mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, y la misma quedo definitivamente firme en fecha 22 de marzo de 2011.

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente en el Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Y el Artículo 191 del Código Civil señala: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella…”

Y en el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. Ya que en los procesos seguidos, ambos son contentivos de Divorcio Ordinario, ambos tienen por objeto la disolución del vínculo matrimonial, ambos fueron intentados por el ciudadano ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN, en contra de la ciudadana R.Y.L.P., ambos fueron incoados por la causal 3era. Del Código Civil, a saber: Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y por ultimo el primer proceso fue decidió por este mismo Juzgado, en fecha 15 de marzo de 2011, declarándose Sin Lugar la causal invocada por la parte demandada o sea los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; por lo cual, mal podría esta J., continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya decidido por este mismo Tribunal de la causa, donde se ventiló el Divorcio, lo cual podría derivar una modificación o revisión de una sentencia ya decidida, que no admite revisión por cuanto se encuentra definitivamente firme, pudiéndose entonces generar una sentencia contradictoria; representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica, por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta Institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, por cuanto se puede observar que la parte actora, ya no tiene la legitimación de la acción para interponer nuevamente la demanda por la misma causal interpuesta anteriormente por este y que fuera declarada Sin Lugar por esta misma J., que debe decidir el presente proceso; pudiendo este en caso, de intentar la demanda, es, demandar por otra causal diferente a las ya invocadas por la parte actora y no por las mismas, o que, por el contrario sea la parte demandada la que intente la demanda por las referidas causales invocadas; razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose la Institución de la Cosa Juzgada.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas de la sentencia de Divorcio de fecha 14 de marzo de 2011, se demostró que existió un juicio de Divorcio Ordinario definitivamente firme, el cual fue declarado Sin Lugar, vale decir, que existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener la modificación de la sentencia antes dictada, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) Cosa juzgada en el presente juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN, en contra de la ciudadana R.Y.L.P., en razón de las causales 2da. y 3era., del articulo 185 del Código Civil. b) Terminada la presente causa, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. SANTA S.F.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

En la misma fecha, siendo las 8:45 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

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