Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Siete (07) de Octubre de dos mil Diez (2010).

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.197.000, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO PARTE DEMANDANTE:

ABG. A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.E.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.885.328, del mismo domicilio y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:

ABG. M.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.406.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente: 17.979-2009.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por el ciudadano J.E.G.R., asistido por el Abg. A.R., contra el ciudadano O.E.B.I., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante el cual expresó:

Que en fecha 30-10-2006 el ciudadano O.E.B. le dio en arrendamiento una oficina de su propiedad, ubicada en el Centro Empresarial Toyotáchira, primer piso, signada con el N° 1-1, Avda 19 de abril, esquina calle 9, San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta en documento que contiene contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 30-10-2006, anotado bajo el N° 10, Tomo 248; que en fecha 15-03-2008, el arrendador le notificó que en fecha 01-10-2008, se iniciaría el lapso de prórroga legal; que en fecha 08-05-2008, a través de documento privado, suscribieron un documento privado, mediante el cual le pusieron fin a la relación arrendaticia a partir del 23-05-2008, reconociendo el arrendador unas mejoras realizadas al inmueble dado en arrendamiento, valoradas de mutuo acuerdo, en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), lo cual sería pagado 30 días después de la entrega del bien. Que se evidencia de documento privado de fecha 27-05-2008 que realizó la entrega del inmueble en perfectas condiciones y solvente en el pago de servicios públicos; que se hizo un pago parcial respecto a las mejoras; pero que no obstante, el arrendador no cumplió con el saldo restante del monto, tal y como fue convenido en documento privado de fecha 08-05-2008, cuya saldo deudor es la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), toda vez que el arrendador le hizo un abono por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00).

De igual forma, consta en el contrato autenticado, que entregó la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) en calidad de depósito para garantizar las obligaciones contractuales y legales del contrato, pero que no le ha sido reintegrado.

Refirió el fundamento legal en que basa su pretensión, señalando además que con relación al pago de lo que adeuda el arrendador, se deben también sus intereses, los cuales calculó conforme a las previsiones legales que estimó pertinentes; y que su incumplimiento culposo, generaba el pago de la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades de dinero que se le adeudan. Por tales razones, procedió a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30-10-2006, más los convenios privados suscritos en fecha 08-05-2008 y 27-05-2008; así como el pago de las mejoras realizadas al inmueble, y el reintegro del depósito dado en garantía. Solicitó la indexación monetaria.

De las actuaciones llevadas en este proceso se observan las siguientes:

La demanda fue admitida en fecha 06 de febrero de 2009, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda. (F.15)

En fecha 17-02-2009 se libró la respectiva compulsa a la parte demandada. (Vto. F. 15)

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles, con vista a la imposibilidad de practicar la citación personal, desprendiéndose ello de diligencia estampada por el alguacil del Tribunal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009. (F. 22)

Por diligencia de fecha 02 de junio de 2009, la parte accionante solicitó nombramiento de Defensor Ad Lítem, petición acordada mediante auto de fecha 05 de junio de 2009. (F. 32)

Por diligencia de fecha 16-06-2009 la parte accionada a través de apoderado judicial, se da por citada en la presente causa. (F. 34)

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2009, la parte demandada promovió cuestiones previas y procedió a dar contestación a la demanda. (F. 38-39)

En fecha 30 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia contradijo la cuestión previa opuesta. (F. 40)

Por escritos de fecha 15-07-2009 las partes de este proceso, procedieron a promover pruebas, las cuales fueron admitidas mediante autos de la misma fecha. (F. 41 al 44)

PARTE MOTIVA

De la Pretensión:

Pretende la parte actora que el cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes en fechas: 30-10-2006, más los convenios privados suscritos en fecha 08-05-2008 y 27-05-2008; así como el pago de las mejoras realizadas al inmueble, y el reintegro del depósito dado en garantía, lo cual fundamentó en las normas contenidas en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 24 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De la contestación:

Por su parte, el demandado de autos a través de su apoderado judicial, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, alegando como defensa de fondo previa, la falta de cualidad del demandado para sostener el presente proceso, así como también opuso conjuntamente una de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Su defensa quedó planteada en los siguientes términos: .- Con relación a la Falta de cualidad, indicó que su representado no tiene cualidad e interés para sostener el proceso, habida cuenta que entre las partes no existe contrato de arrendamiento del cual se pueda pedir cumplimiento alguno, en virtud de que el contrato autenticado en fecha 30-10-2006, fue resuelto mediante mutuo disenso, lo cual se evidencia en contrato presentado por la propia parte actora, marcado “B”. .- Con relación a la cuestión previa opuesta, indicó que oponía la contenida en el ordinal 11° de la referida norma procesal, la cual está referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Al respecto manifestó con base al contenido del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no puede ser admitida, pues la prórroga legal en la forma que fue planteada, estaría en curso, y conforme a la ley, no se admitirán las demandas de cumplimiento por vencimiento del término.

Con relación al fondo de lo planteado, inició sus alegatos, rechazando y negando la demanda, refiriendo específicamente lo establecido en el contrato autenticado en fecha 30-10-2006, específicamente lo referente a la cláusula Séptima, la cual señala que el arrendatario no podía realizar modificaciones al inmueble, menos aún pretender pago por las mismas; que además como colorario de toda duda, en el convenio suscrito de resolución por mutuo disenso, se estableció en la cláusula Cuarta, referida a que las partes declaraban que en virtud de tal convenimiento nada quedaban a deberse ni por este ni por ningún otro concepto. Que es cierto que las mejoras quedaron estimadas en cierta cantidad de dinero, pero que también es cierto que de las mismas se constató que no se correspondían al valor del mercado, razón por las que procedieron a retirarlas, y es por ello que nada quedaron a deberse por concepto alguno.

Para decidir se Observa:

En los anteriores términos quedó planteada la presente controversia por lo que el material probatorio debe circunscribirse a la demostración de lo alegado por el actor y a lo afirmado por la empresa mercantil como excepciones, ello en cuanto al fondo de la controversia. No obstante, por encontrarnos en un procedimiento breve regido por lo pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que en principio se pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y visto que en el escrito de contestación fue opuesta una cuestión previa, es por lo que necesariamente debe referirse lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…

Deriva de tal norma que junto al escrito de contestación, el demandado debe proponer todas las cuestiones previas que tenga a bien considerar, las cuales serán resueltas como punto previo de la sentencia de fondo.

Para motivar la incidencia surgida por la interposición que se hiciere de la cuestión de previo pronunciamiento contemplada en el artículo 346 de nuestra Adjetiva Civil, como es la contenida en el ordinal 11° referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, procede a realizar este Juzgador algunas consideraciones doctrinales al respecto:

Así, hemos acogido el criterio sostenido por nuestro M.T. con relación a que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

En ese mismo orden la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, ha sido opuesta como ya se indicó, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, correspondiendo la misma al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, significando ello que al alegarse una cuestión de inadmisibilidad, es porque se afirma que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante; impedimento que obviaría la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, a su instrucción y la decisión de la causa.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito manifiesta al respecto lo siguiente: Que conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa en virtud de que la parte actora pretende acumular en el libelo dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si. Que por una parte persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, el cual no existe por cuanto fue resuelto por las partes por mutuo disenso, conforme a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil; así, al no existir entre las partes contrato de arrendamiento, mal pudiera exigirse su cumplimiento. Pero que por otra parte, inapropiadamente el actor en el ordinal segundo de su petitorio, solicita el pago de una suma de dinero, cuyo procedimiento pertinente, a su decir, es el cobro de bolívares por vía ordinaria, no permitido en la legislación arrendaticia, razón por la que se configura la inepta acumulación de pretensiones.

CONTRADICCION:

Por su parte, el actor a través de su apoderado judicial, extemporáneamente, procedió a rechazar de manera pura y simple la cuestión previa que le fuere opuesta, san fundamento adicional alguno.

Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir Observa:

En primer lugar, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Ahora bien, no obstante cuando la parte accionante rechazó la cuestión previa opuesta extemporáneamente, toda vez que lo hizo fuera de los cinco días que otorga la norma, procede de seguidas este Operador de Justicia, a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, con vista al criterio que al respecto ha sentado nuestro M.T., al indicar en sentencia N° 0526 de fecha 01-08-1996, dictada por la Sala Político Administrativa, como sigue: “… En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia dela cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…” Dicho criterio fue reiterado en sentencia N° 0075 de fecha 23-01-2003.

Así, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.

La primera hipótesis es la alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, toda vez que señaló fundamentalmente que la presente acción es contraria a la ley, o se encuentra prohibida por la ley, por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al existir a su decir, inepta acumulación de pretensiones en la presente causa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597 de fecha 13-11-2001, se pronunció, cuyo criterio comparte este juzgador, e indicó que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Para mayor ilustración se transcribe parcialmente dicho fallo así:

“… Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, en reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:

...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...

Subrayado propio.

De tal criterio, y aunado a lo expuesto anteriormente, se infiere claramente que para que una acción se repute prohibida es que exista una disposición legal que impida su ejercicio, lo cual no es el caso sub judice, toda vez que si bien existen, pretensiones diferentes en esta causa, las mismas si tienen la correspondiente protección jurídica y por tanto aquí no existe ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, visto que tanto el cumplimiento de contrato de arrendamiento, como el pago de mejoras al inmueble arrendado, y el reintegro de depósito, son acciones contempladas en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor de lo pautado en su artículo 33. No obstante ello, y visto que la parte demandada indicó que existe prohibición de admitir la acción propuesta por considerar que se generó una inepta acumulación inicial de pretensiones, al tener las mismas procedimientos diferentes. En tal sentido, se hace conveniente entonces, referir algunas consideraciones con relación a la institución de la inepta acumulación, a los efectos de determinar si en el presente caso se configuró la misma.

Disponen los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Art. 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón por la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Dichas normas contienen la institución de la Acumulación inicial de pretensiones, y los casos en que se origina su inepta acumulación. Tal instituto pretende la economía procesal, la cual según el maestro Ricardo Henríquez La Roche: “se logra al ser sustanciadas en un mismo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”

De modo que el artículo 77 referido prevé la posibilidad de que en una sola demanda se acumulen varias pretensiones, pero tomándose en cuenta las limitaciones establecidas en el también aludido artículo 78, es decir, que las mismas no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; o que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; o que sus procedimientos no sean incompatibles; y por último que aún siendo incompatibles las pretensiones, se proponga una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En sintonía con estas normas, se encuentra lo previsto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar en su artículo 33, como sigue:

Art. 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía. Subrayado propio.

Deriva de tal norma, que cualquier proceso judicial que se entable en demandas que tengan que ver con todo lo allí indicado, deberá ser tramitado por el procedimiento del juicio breve pautado en nuestra N.A.C., cualquiera sea el monto de la demanda.

Dicho esto, observa este Juzgador que el Apoderado Judicial actor en su escrito libelar respecto a su petitorio indicó textualmente para demandar lo siguiente:

PRIMERO: El cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 3 de octubre de 2006, anotado bajo el N°. 10, tomo 248, y los convenios privados derivados de la relación arrendaticia suscritos el 08 de mayo de 2008 y el 27 de mayo de 2008; sobre una oficina de su propiedad ubicada en el Centro Empresarial Toyotáchira, primer piso, signada con el N°. 1-1, avenida 19 de abril, esquina calle 9 San C.E.T. y en consecuencia pagar las cantidades de dinero que se indican en los siguientes numerales.

SEGUNDO: Pagar la suma de veintidós mil bolívares (22.000 Bs.) por concepto de pago de mejoras y bienechurías realizadas al inmueble arrendado y reconocidas por el ARRENDADOR DEMANDADO y el pago de los intereses de mora de la suma segundo(sic), computados a partir del 26 de junio de 2008.

TERCERO: Pagar la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500) por concepto de depósito no reintegrado. El pago de los intereses de (sic) correspondientes a la tasa pasiva desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 26 de julio de 2008 y los intereses de mora a partir del 27 de julio de 2008...

Se infiere de tal petitorio que en efecto, existe además de la pretensión del cumplimiento tanto del contrato autenticado en fecha 30-10-2006, y de los contratos privados referidos, el pago de una cantidad de dinero por concepto de mejoras y bienechurías realizadas al inmueble objeto de arrendamiento, así como el reintegro del depósito dado en garantía por virtud de la relación arrendaticia.

Ahora bien, si bien es cierto lo anterior, no es menos cierto que tales pretensiones, conforme a lo establecido en el referido artículo 33 de la ley especial que regula la materia, deben llevarse por el procedimiento del juicio breve, toda vez que el mismo establece expresamente, que las demandas por cumplimiento de un contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía,.. y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y al procedimiento breve, circunstancia ésta que desvirtúa lo alegado por la parte demandada respecto a la incompatibilidad de procedimientos que degeneraría en la inepta acumulación; es decir, los procedimientos de todas esas pretensiones no son incompatibles como fue aseverado, razón por la que no existe en el presente caso Inepta Acumulación de Pretensiones, y por vía de consecuencia, no es aplicable la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En consecuencia, por todo lo expuesto, es por lo que la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse sin lugar, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.

Ahora bien, siguiendo con el procedimiento establecido para las sentencias en esta materia, y visto que, se declaró sin lugar la cuestión de previo pronunciamiento que fuere opuesta, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, y lo cual hace como sigue:

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD:

Como se indicó, alegó el ciudadano O.E.B.I., que no posee cualidad para sostener el presente proceso, habida cuenta que entre las partes no existe contrato de arrendamiento del cual se pueda pedir cumplimiento alguno, en virtud de que el contrato autenticado en fecha 30-10-2006, fue resuelto mediante mutuo disenso, lo cual se evidencia en contrato presentado por la propia parte actora.

Sobre la falta de cualidad se debe destacar que la misma, es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.

En este mismo sentido, el Dr. F.M.R., en su libro Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso, establece que si bien es cierto que el carácter de parte procesal se adquiere con independencia de la titularidad de la relación sustancial, lo normal es que los sujetos procesales (sujeto activo y sujeto pasivo) coincidan con los sujetos de la relación sustancial o de fondo controvertida en el juicio. Esta identidad lógica entre las partes de la relación procesal y las partes de la relación sustantiva constituye un dato necesario para determinar el concepto de legitimatio ad causam, requisito este necesario para que pueda estimarse favorablemente la demanda y el cual no debe confundirse con la capacidad procesal lo que constituye un requisito de validez de la relación Jurídico Procesal.

Refiere de igual modo este autor, el criterio sostenido por el Dr. L.L., cuyos razonamientos han sido acogidos y reiterados por la jurisprudencia y doctrina venezolana, al manifestar éste, que en definitiva el problema de “… la cualidad entendido de esa manera, se manifiesta en el proceso en una demostración de identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado; en suma, se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona a quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.”

Sigue refiriendo que el maestro L.L. ha enseñado que “… siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos, de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en la autoridad de la cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.”

En efecto, la cualidad pasiva deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona contra quien la ley concede el derecho (demandado abstracto) y el demandado concreto; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y/o sostener un juicio.

De igual forma, sobre la Legitimación a la causa, se ha pronunciado en diversas oportunidades nuestro M.T., siendo por ejemplo el establecido en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 de su Sala de casación Civil:

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

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Así las cosas y examinadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a determinar si el demandado, de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia transcritos, posee la condición para sostener el juicio incoado en su contra, esto es, si el mismo se identifica con la persona contra quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta, y con quien fue demandado de manera efectiva. Y a tal efecto se observa en primer lugar, que la pretensión se encuentra relacionada con la materia arrendaticia, y que se acciona, alegando la parte actora, que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 30-10-2006 con el ciudadano O.E.B.I., mediante el cual se le dio en arrendamiento una oficina, propiedad del demandado, ubicada en el Centro Empresarial Toyotáchira de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., de fecha 30 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 10, Tomo 248 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; pero además indica que el referido contrato fue resuelto por mutuo consentimiento mediante convenio suscrito de manera privada en fecha 08 de mayo de 2008, y el cual riela a las presentes actuaciones. Y en ello se fundamenta la defensa de la parte accionada, al manifestar que al no existir contrato de arrendamiento del cual se pueda pedir cumplimiento, en virtud de que el contrato autenticado en fecha 30-10-2006, fue resuelto por mutuo disenso, es por lo que él no posee la cualidad para sostener el presente juicio.

A.t.l.a., este Juzgador considera que quien se afirme titular activo o pasivo de la relación sustantiva (aunque no lo fuera o quedara desvirtuado), es quien puede plantear un juicio y/o sostenerlo por existir o tener un interés jurídico. De allí deriva o puede concluirse, que si bien, corren agregados sendos documentos, donde consta por una parte, el nacimiento de la relación arrendaticia entre las partes, y en el otro, una manifestación de ambas, donde ponen fin a la misma, no es menos cierto, que además se establecieron otras consideraciones que son objeto de pretensión en la causa, y de lo cual deriva el interés de la parte demandada para sostener el proceso, con el fin de desvirtuar las alegaciones hechas en su contra por el actor. Así se tiene que, independientemente de lo cierto o incierto de lo planteado por el accionante, el demandado abstracto debió ser el ciudadano O.E.B.I., porque es contra él contra quien la ley le da la acción, es decir, contra quien la ley da la posibilidad de la satisfacción del derecho pretendido en esta causa, y siendo el demandado concreto en el presente caso, el propio O.E.B.I., es forzoso concluir, que el mismo tiene la cualidad para sostener este proceso, resultando infundada la defensa de falta de cualidad, y así se declara.

Determinado lo anterior, procede el Juzgador a la apreciación de las pruebas aportadas por las partes, las cuales se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte accionante promovió las siguientes:

  2. - Contrato de arrendamiento suscrito por las partes cursante a los autos. El mismo fue presentado en copia certificada. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Se desprende de tal instrumento que en fecha 30-10-2006 las partes suscribieron contrato de arrendamiento autenticado, por lo que existió una relación arrendaticia entre las mismas, y el cual contenía las pautas que regiría esa relación sustantiva, además de las obligaciones asumidas por las partes, con relación al monto del canon de arrendamiento, el término del contrato y el monto del depósito dado en garantía, y demás estipulaciones propias en esta materia, y así se declara.

  3. - Tres documentos privados presentados como instrumentos fundamentales de la demanda. Observa quien juzga, que sólo fueron acompañados dos documentos de carácter privado y no tres como se señaló en el escrito de promoción. Se trata de documentos privados, presentados en original, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, razón por la que ante tal silencio, los mismos quedaron reconocidos, a tenor de los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, tienen un valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem. El objeto de esta probanza por una parte, fue demostrar la prohibición expresa de alterar el inmueble, y en caso de contravención, se determinaba el destino de tales construcciones; y por la otra, demostrar el derecho de crédito a favor de una de las partes. No obstante, se infiere de los mismos, por un lado, respecto al contrato suscrito en fecha 08-05-2008, que las partes decidieron por mutuo consentimiento, poner fin a la relación arrendaticia nacida mediante documento de fecha 30-10-2006, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, y que corre a los folios 5-10; así como el reconocimiento de las mejoras realizadas al local objeto de arrendamiento y el compromiso de pago de las mismas; así mismo se evidencia que las partes nada quedaron a deberse por ningún otro concepto; además de que a través del documento privado de fecha 27 de mayo de 2008, el ciudadano J.E.G.R. procedió a hacer entrega del local a su propietario, declarando éste que lo recibió totalmente solvente, y que por virtud de las mejoras reconocidas, le entregó al ciudadano J.E.G.R., como abono a las mismas, quedando un saldo restante por Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y así se establece.

  4. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió las siguientes:

  5. - Contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 30 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 10, Tomo 248 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Esta prueba ya fue suficientemente valorada, valoración que es aplicable al proceso por virtud del principio de comunidad de la prueba que lo rige.

  6. - Documento contentivo de contrato de resolución por mutuo disentimiento, de fecha 08-05-2008. De igual manera, se indica que tal probanza, ya fue objeto de valoración, la cual es aplicable al proceso por virtud del principio de comunidad de la prueba.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, indicar algunas consideraciones respecto al cumplimiento de los contratos:

    Nuestra legislación establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1160,1168 y 1269 del Código Civil Venezolano. Asimismo, la norma sustantiva establece que el deudor cuando no ejecute su obligación o se retarde en la misma, será condenado al pago de los daños y perjuicios, conforme al artículo 1271, ejusdem.

    En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así parece demostrarlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general.

    Aunado a ello, también se debe referir lo que en la praxis se entiende por un contrato de arrendamiento, y en atención a ello, es una relación jurídica bilateral, nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas, siendo la consensualidad el elemento que perfecciona la misma, la cual puede establecerse por escrito o de forma verbal, y cuya relación se distingue por su onerosidad y por ser de tracto sucesivo, en razón de que no se agota de inmediato, toda vez que el pago se debe periódicamente; además de ser una relación conmutativa, en el sentido de que las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación, es decir, el arrendador, cuyo arrendatario le pagará un precio determinado y el arrendatario que gozará de la cosa arrendada. De manera pues, que sin la presencia de obligaciones recíprocas establecidas no sólo entre las partes intervinientes sino también por disposición de la ley, la relación arrendaticia carecería de sentido.

    Con vista a ello, debe determinarse la existencia o no, de la relación sustantiva entre las partes de este proceso, de modo que haga exigible su cumplimiento. En tal sentido, manifestó por su parte, el ciudadano J.E.G.R., que en fecha 30 de octubre de 2006, firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano O.E.B.I., quien le arrendó una oficina de su propiedad, ubicada en el Centro Empresarial Toyotáchira, local comercial al que le realizó unas bienechurías, las cuales fueron reconocidas por el propietario, a través de documento privado suscrito en fecha 08 de mayo de 2008, por haber sido estimadas de mutuo acuerdo en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), de los cuales sólo recibió la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) mediante cheque N° 03074087, por lo que le adeuda la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00); que además le debe la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto del depósito dado en garantía, lo cual consta en el documento de arrendamiento de fecha 30 de octubre de 2006. Por la otra parte, el ciudadano O.E.B.I., señaló que no existe relación de arrendamiento entre su persona y el demandante, toda vez que a través del documento privado de fecha 08 de mayo de 208, decidieron por mutuo disenso poner fin a tal relación, por lo que mal, pudiera estarse exigiendo el cumplimiento de un contrato inexistente; y que con relación al depósito dado en garantía, negaba el reintegro de tal depósito, por cuanto de conformidad a la cláusula cuarta del documento privado de fecha 08 de mayo de 2008, ellos declararon que nada quedaban a deberse por ningún concepto. Y con respecto a las mejoras, que ciertamente las mejoras realizadas al local fueron estimadas, pero no autorizadas, y que al percatarse que su estimación no se correspondía con el valor del mercado, las mismas fueron retiradas por el propio arrendatario, por lo que tampoco debe nada por este concepto.

    Ahora bien, del material probatorio quedó demostrado lo siguiente: .- Que en efecto, las partes de mutuo consentimiento, decidieron resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de octubre de 2006, razón por la cual, a través del convenimiento firmado en fecha 08 de mayo de 2008, razón por la cual, a partir de esa fecha feneció la relación de arrendamiento, toda vez que por virtud del mismo, las partes pactaron la entrega del inmueble para el 23 de mayo de 2008, el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas, y su manifestación expresa, que nada se adeudaban por ningún otro concepto.

    .- Así mismo que el que fuera arrendatario, le entregó totalmente solvente el inmueble objeto de arrendamiento a su propietario, quien procedió a abonarle Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), restando la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de pago de mejoras, lo cual se evidenció de contrato privado legalmente reconocido de fecha 27 de mayo de 2008, corriente al folio 13.

    Ahora bien, visto ello, se hace imperioso referir el criterio sostenido por el tratadista E.M.L., respecto de las obligaciones, al señalar como sigue:

    El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída

    (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 64)

    En este sentido el cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil que enuncia el principio general en esta materia, y expresa:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

    .

    Pero para entender la referencia conceptual citada, forzosamente se debe escudriñar lo atinente a diferentes conceptos y/o figuras. En primer lugar, tenemos que tener claridad respecto a la definición de obligación, la cual según el reconocido doctrinario CALVO BACA, Emilio, en su obra, Comentarios al Código Civil Venezolano, Edición 2004, Pág. 677, significa lo siguiente: “La relación jurídica entre dos personas concretamente determinadas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) debe una prestación determinada de dar, hacer o no hacer, a la otra (acreedor) en provecho de éste o de terceros, concediéndose a dicho acreedor la facultad de constreñir al deudor el cumplimiento de las prestación”. De dicha definición, se desprenden los elementos que integran a la obligación, como son: los sujetos, los cuales necesariamente deben ser dos (Acreedor y deudor); la prestación, la cual constituye su contenido o el objeto de la misma; y el vínculo jurídico, que es la relación jurídica existente entre los sujetos y la prestación garantizada por la ley. Aunado a ello, encontramos la figura del contrato, el cual de conformidad a lo dispuesto en nuestra N.S.C., específicamente en su artículo 1.133, es definido como: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. De todo esto se deduce, que el contrato es una de las fuentes de las obligaciones dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.

    Todo lo anterior es interesante mostrarlo para entender, cómo es que entre dos o más sujetos a través de la manifestación de sus voluntades (consentimiento) se puede establecer un vínculo jurídico que permita la exigencia de la o las obligaciones que se hayan dado en las formas o circunstancias que se planteen, generando con ello la figura contractual propiamente dicha.

    Así, tomando en cuenta todo lo expuesto, y subsumiéndolo al caso concreto, se tiene que las partes de este proceso convinieron como ya fue señalado ut supra, mediante contrato privado de fecha 08 de mayo de 2008, el cual quedó reconocido legalmente, en poner fin a la relación de arrendamiento nacida mediante documento de fecha 30 de octubre de 2006, razón por la cual dicho instrumento perdió su vigencia desde el mismo instante en que se convino por mutuo disenso, en resolverlo, de manera tal, que mal pudiera exigirse su cumplimiento frente a su inexistencia por las razones expuestas, el cual contenía el depósito dado en garantía; esto por una parte. Y por la otra, quedó claramente establecido que las partes a través del documento privado referido, además de lo indicado, reconocieron la existencia de las mejoras realizadas al inmueble, aunado a su estimación, la cual establecieron de mutuo acuerdo en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), desprendiéndose que recibió la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) en el momento de la entrega del inmueble, tal y como quedó evidenciado mediante instrumento de fecha 27 de mayo de 2008. Así las cosas, si bien es cierto que la relación de arrendamiento concluyó por mutuo consentimiento de las partes, a través de documento privado reconocido de fecha 008 de mayo de 2008, no es menos cierto, que a través de ese mismo instrumento, las partes asumieron otras obligaciones recíprocamente, en virtud de lo cual cabe aplicar el principio general referido en materia de obligaciones, que éstas deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, las cuales en el presente caso, en función de la libertad de contratación que asiste a las personas, las convenidas en el presente caso, no son violatorias del orden público ni de ninguna disposición legal, razón, por la que son susceptibles de exigir su cumplimiento, y así se decide.

    En consecuencia, habiendo quedado determinada la existencia de recíprocas obligaciones, a través de los convenios privados y reconocidos referidos, debe concluirse que los mismos eran susceptibles de exigir su cumplimiento en la forma pactada, atendiendo a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, y siendo la obligación del ciudadano J.E.G.R., la de entregar el inmueble totalmente solvente, y habiendo cumplido con la misma, era obligación del ciudadano O.E.B.I. cumplir con la suya, cual es la de cancelar el monto convenido por concepto de mejoras realizadas al inmueble, y no habiéndolo hecho, toda vez que no existe prueba de ello en los autos, inexorablemente la demanda de cumplimiento debe prosperar en derecho, pero sólo respecto al cumplimiento de los instrumentos privados de fechas 08-05-2008 y 27-05-2008; por lo que la pretensión deberá ser declarada parcialmente con lugar, condenándose al demandado, ciudadano O.E.B.I. a pagar al ciudadano J.E.G.R., la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), en razón de que éste manifestó en su libelo, que el demandado le había abonado la cantidad adicional de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) mediante cheque N° 03074087 del Banco Federal, lo cual se declarará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    DE LA INDEXACION.

    Con relación a la corrección monetaria solicitada, se hacen las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-001056, en el caso de E.M.E.E.A. contra H.G.M.M., estableció:

    …Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

    .

    Visto tal criterio jurisprudencial, el cual acoge este juzgador, considera quien sentencia, justo acordar la Indexación de la cantidad que se ordenó pagar, lo cual se hará a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.G.R., asistido por el Abg. A.R., en contra del ciudadano O.E.B.I., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, pago de mejoras realizadas y reintegro de depósito en garantía.

TERCERO

Se Condena al ciudadano O.E.B.I., a pagar al ciudadano J.E.G.R., la siguiente cantidad: .- VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) por concepto de mejoras y bienechurías realizadas al inmueble objeto de arrendamiento.

CUARTO

Se ORDENA practicar la INDEXACION sobre la cantidad condenada a pagar, a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta para ello el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria.

QUINTO

Por la naturaleza de la sentencia no hay condena en costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil Diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. El Juez, (Fdo.) P.A.S.R.. El Secretario Temporal. (Fdo.) J.A.L.N..

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