Decisión nº OCT-191-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoRendicion De Cuentas

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 14.210.

DEMANDANTE: E.A.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.955.356.-

APODERADO: J.L.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.360.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio 1.700, piso 2, oficina 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.180.620 en su carácter de Presidente de la Asociación UNIÓN CONDUCTORES DE MACARAPANA, Protocolizada por ante la Oficina Subalterno de Registros del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 37 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.992, y la JUNTA DIRECTIVA de la referida Asociación.

APODERADO: R.E.A.L., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 87.017.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización La Viña, calle 03, casa 26, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DE LAPSO).

Visto sin Informes de las Partes.

Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante éste Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2.003, donde el ciudadano E.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.356, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.360, demandó por RENDICIÓN DE CUENTAS a la Junta Directiva de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, en la persona de su Presidente el ciudadano J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.180.620; y en consecuencia el demandante expone:

Que es chofer de profesión y que pertenece a la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, según se evidencia de documento presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez en fecha 18 de Enero de 2.001, que anexó marcada “A”, que la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, fue fundada el 21 de Septiembre del 1.992, como se demuestra en documento que anexó marcado “B”, que desde el mes de Enero del 2.001, año en que fue electo el ciudadano J.S., como Presidente de la mencionada línea, se han suscitado hechos que de alguna forma han alterado las buenas relaciones entre los socios, y quebrantado el clima armonioso en el que debe desenvolverse todo gremio tan importante que presta un servicio al público, siendo tal gravedad de las cosas, que la actual Junta y muy especial su Presidente el ciudadano J.S., a quien se otorgó un Poder para que representara y defendiera los intereses de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, en fecha 26 de Julio del 2.001, por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 51, tomo 23 de los Libros de Autenticación respectivos, el cual anexó marcado “C”, por parte de la Junta Directiva, que ese hecho constituye una violación a los Estatutos, por cuanto la única que está facultada para dar Poder a cualquier miembro de la Junta Directiva es precisamente la Asamblea de Socios y no la Junta Directiva tal como lo establece el artículo 28 de los Estatutos de la Unión Conductores de Macarapana, cuya copia agregó marcada “D”, que la Junta Directiva, así como su Presidente el ciudadano J.S., pese a que en reiteradas ocasiones, tanto en las Asamblea, como en reuniones informales, se ha negado a presentar o rendir cuentas a los demás miembros de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, haciendo caso omiso a este pedimento, al ser rechazado la propuesta que mediante un documento le presentó a la Asamblea y por ende a la Junta Directiva, fecha 11 de Marzo del 2.003, el cual anexó marcado “E”, en este sentido y por cuanto el período para el cual fue elegido ya se encuentra vencida tal y como se desprende del artículo 6 de los estatutos, es por lo que acude ante este Tribunal de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes para demandar en Rendición de Cuenta a la actual Junta Directiva de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, la cual fue elegida el 18 de Enero del 2.001, cuya participación se hizo el 20 de Enero del 2.001 y la anexó marcado “A”; y que para los efectos de la Intimación de la Junta Directiva de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, solicitó que se efectuara en la persona de J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.180.620, y de este domicilio, en la siguiente dirección, calle principal de Macarapana, casa S/N, frente a la Guasquita, Parroquia Macarapana de este Municipio, lugar donde funciona la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA.

Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 03 al 21 del expediente, ambos inclusive.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Mayo de 2.003, se ordenó la Intimación de la parte demandada, Junta Directiva de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, en la persona de su Presidente el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.180.620, de este domicilio en la siguiente dirección, calle principal de Macarapana, casa S/N, frente a la Guasquita, Parroquia Macarapana de este Municipio, Intimación que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2.003, tal como consta a los folio 26 al 28 del expediente.

En fecha 26 de Junio de 2.003, compareció por ante este despacho el ciudadano E.A.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.356, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.360, y otorgó Poder Apud Acta al mencionado Abogado. (folio 29).

Por escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2.003, el Apoderado de la parte demandante Reformó parcialmente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: que por cuanto al ciudadano J.S., le fue otorgado un Poder por parte de la Junta Directiva de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, en fecha 26 de de Julio del 2.001, según Poder que corre inserto al expediente marcado “C”, el cual fue otorgado sin consentimiento de la Asamblea de Socios, es por lo que demandó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes al ciudadano J.S., para que Rinda Cuentas de las actividades realizadas en v.d.P. que le fue otorgado y a la Junta Directiva de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, la cual fue elegida en fecha 18 de Enero de 2.001, para que Rindan Cuentas de las actividades realizadas desde su elección hasta la fecha, y que por cuanto la parte demandada fue citada solicitó se le concediera la prorroga dispuesta en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de Julio de 2.003, este Tribunal Admitió la Reforma de la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada.

En fecha 11 de Agosto de 2.007, estando dentro de lapso para contestar la demanda, compareció el Abogado en Ejercicio R.E.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.017, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.180.620, presidente de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, según instrumento Poder que anexó marcado “A”, y presentó escrito donde hace Oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo expone: que en la Reforma de la demanda el accionante solicitó se le Rinda Cuentas del Poder que le fuera otorgado al ciudadano J.S. y al mismo tiempo que la Junta Directiva le Rinda Cuentas de las actividades realizadas desde el nombramiento hasta la fecha; que se Opone a Rendir Cuentas por cuanto el accionante carece de cualidad para solicitar que le rindan cuentas en virtud de ese poder, por cuanto el no es otorgante del mismo, tal y como se evidencia del texto del poder, que las cuentas fueron rendidas oportunamente a todas las personas que otorgaron el poder al referido ciudadano J.S., tal y como lo exige la n.J. contenida en el artículo 150 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, y consignó copia de las gestiones realizadas por ante Fondo Nacional De Transporte Urbano (Fontur), con respecto a la refinanciación de la deuda de algunas unidades de la Asociación las cuales se encontraban insolventes, así como copia del Poder otorgado por la Junta Directiva, copia del Acta de Asamblea donde consta su nombramiento y copia del Acta de Asamblea que se explica por si sola.

Que el Accionante insiste en el desconocimiento de la n.J. que regula a la materia al solicitar a la Junta Directiva sin discriminación alguna de las funciones de cada uno de sus integrantes para que Rindan Cuentas de la gestión mediante este procedimiento; que la norma es precisa al imponer la obligación de rendir cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, pero no se le impone esta obligación a una Junta Directiva en pleno por cuanto no todos sus integrantes manejan los fondos de la asociación, que el demandante no identifica en la demanda la identidad de las personas que conforman la Junta Directiva, configurando un defecto de forma en la demanda conforme al Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que se opone a rendir cuentas al ciudadano E.A.P.B., por cuanto los periodos demandados fueron rendidos en su oportunidad, que las cuentas del ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de Enero de 2.001, al 31 de Diciembre de 2.001 y 01 de Enero de 2.002, al 31 de Diciembre de 2.002, que fueron presentadas ambas inclusive a la Asamblea General de Asociados de manera informal, debido a la naturaleza de la Asociación, y que dichas cuentas fueron aprobadas por los socios sin ninguna objeción, hechos según como se evidencia del Acta de Asamblea que cursa en el Libro correspondiente y el cual consignó, que posteriormente se convocó para una Asamblea en fecha 27 de Junio del 2.003, para someter a consideración y aprobación de manera formal la mismas cuentas, las cuales fueron sometidas a su discusión por la Asamblea siendo aprobada por la mayoría de los socios de la Asociación, según Acta del Libro de Asambleas la cual consignó y anexó todos los balances que fueron aprobados en la Asamblea, así como la convocatoria para la Asamblea, la relación de Ingresos y Egresos presentados por el tesorero, tanto de manera informal como de manera formal.

Que las cuentas objeto de esta Intimación fueron presentadas con sus respectivos Balances donde se reflejan los escasos Ingresos y Egresos que percibe la Asociación, en los cuales se demuestran la intención del accionante quien esta insolvente con los pagos de sus cuotas de colaboración con la Asociación, condición esta que lo hace inmerecedor de esta acción; que su mandante ha cumplido con su obligación de rendir las cuentas de la Administración que representa y que le fue encomendado por mandato de Asamblea, que el cumplimiento de la obligación de Administrador, de haber rendido las cuentas que se demandan también se evidencia, que la acción es temeraria, alevosa, con la intención de desestabilizar a los demás asociados y en especial a quienes conforman la Junta Directiva por cuanto el accionante esta incurso en un procedimiento penal por haber falsificado las firmas de otros afiliados para apoderarse de unas unidades de transporte pertenecientes a la Asociación.

Que por todo esos razonamientos de hecho y de derecho, es por lo que se Opone formalmente a la Intimación de la Rendición de Cuentas, demandas por cuanto comprende a periodos distintos ya rendidos o presentados en su oportunidad Legal y solicitó al Tribunal se suspendiera el juicio de cuentas una vez que se verificaran todos los recaudos que presentó.

Consignó conjuntamente con el escrito de oposición los recaudos que cursan a los folios 38 al 97 del expediente, ambos inclusive.

En fecha 12 de Agosto de 2.003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde ordena la suspensión del p.d.R.d.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 99).

En fecha 18 de Agosto de 2.003, compareció por ante este Juzgado el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.180.620, en su carácter de Presidente de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, asistido de la Abogada en Ejercicio D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.438, y presentó escrito de contestación donde expone: que el demandante carece de cualidad para solicitar rendición de cuentas sobre el Poder que se le otorgó al Presidente de la Asociación por cuanto no participó en el otorgamiento del mismo tal como lo reza la norma al establecer que todo mandatario tendrá derecho a pedir cuentas a su mandante de las gestiones realizadas en virtud del mandato, que el demandante no ha demostrado su condición de socio de la Asociación por no acompañar con el libelo los Estatutos debidamente Registrados que acreditan su condición, requisito indispensable incluso para la admisión de la demanda de Rendición de Cuentas, que el demandante al reformar el libelo incurre en un error al solicitar rendición de cuentas a toda la Junta Directiva de la Asociación, en consecuencia es pertinente hacerle saber que esa es una obligación de quienes ejercen la Administración como por ejemplo los integrantes pleno de una Junta Directiva; que el demandante no identificó a los integrantes e la Junta Directiva, que la pretensión de Rendición de Cuentas, es una obligación inherente a los Administradores como lo dispone el artículo 673 Código de Procedimiento Civil, que dicha obligación fue cumplida por el ciudadano J.S. y cuyas cuentas fueron aceptadas por todos los miembros de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, en la oportunidad que fueron presentadas en las Asambleas convocadas para ese fin; que por todas las razones expuestas rechazó y contradijo que las cuestas del Ejercicio Fiscal del periodo Enero 2.001 hasta Diciembre 2.001, no se hayan rendido, ya que fueron rendidas y aprobadas por los socios, que el Presidente conjuntamente con el Tesorero de la Asociación rinden sus cuentas cada Seis (06) meses de manera informal, según la relación de Ingresos y Egresos consignados con el Acto de Oposición debidamente Aprobados, y que por desconocimiento de las reglas legales que rigen esa materia no han consignado dichas actas por ante el Registro respectivo, que no es menos cierto que ya este comportamiento no lo exime de la obligación de rendir las mismas, que al dorso de las Relaciones de Egresos e Ingresos ya mencionadas aparecen las firmas de los accionistas que aprueban también de manera informal las referidas cuentas; rechazó y contradijo que la Junta Directiva no fuera autorizada por los socios para que otorgara Poder al Presidente pues esta autorización se dio en Asamblea de Socios y consta suficientemente en actas, las cuales consignaría en su oportunidad procesal correspondiente; que se evidencia el cumplimiento de la obligación de su mandante de entregar las cuentas de la Administración que se le ha encomendado, que es por lo que consideró absurdo el nacimiento de la presente causa que no tiene otro interés que el de perturbar la responsable y honesta gestión de quienes conducen la Administración de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA; que por todo lo expuesto es por lo que rechazó tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes todo los argumentos expuestos por el demandante, porque es falso de toda falsedad que su mandante no haya rendido las cuentas demandadas, se reservo el derecho de probar en el lapso correspondiente todas y cada una de los hechos y derechos que en el escrito de contestación se alegan y en consecuencia se declare en la definitiva sin lugar esta acción y se condene en costas al demandante por ejercer acción temeraria y sin ningún fundamento Jurídico. (Folios 105 al 107, del cuaderno principal).

En fecha 29 de Agosto de 2.003, compareció el abogado J.L.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.360, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presentó escrito de formalización de la Tacha que opuso en fecha 19 de Agosto de 2.003, en la presente causa, sobre el documento consignado por la parte demandada y que cursan en los folios 59 al 64 del expediente.

En esa misma fecha 29 de Agosto de 2.003, este Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Tacha a los fines de agregar el escrito de Formalización de Tacha presentado y en el mencionado escrito expone el demandado: que ante la insistencia y constante negativa por parte del ciudadano J.S., de rendir cuentas de su gestión realizada al frente de la máxima representación de la sociedad a la cual pertenece, se vio precisamente a ocurrir a los Órganos Jurisdiccionales para exigir mediante un Tribunal la Rendición de Cuentas, que ante ese hecho consignó un Informe de Preparación de fecha 13 de Junio de 2.003, firmado por el Contador Público Colegiado Licenciado JESÚS M. BELLORÍN.

Que en el Balance 01 de Enero de 2.001, al 31 de Diciembre de 2.001, en cuanto a los Gastos Administrativos, en Honorarios Profesionales fueron erogados la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00); que en Publicidad gastaron la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00); y en Teléfono solo la cantidad DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (18.000,00).

Que en el Balance 01 de Enero de 2.002, al 31 de Diciembre de 2.002, en cuanto a los Gastos Administrativos, para Honorarios Profesionales la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); y en gastos de Teléfono solo la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (28.000,00), y los gastos de Publicidad fueron suprimidos.

Que en el Balance 01 de Enero de 2.003, al 31 de Diciembre de 2.003, en la relación de Gastos Administrativos, en cuanto a Honorarios Profesionales el gasto fue la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 645.000,00); suprimiéndose los gastos de Publicidad y Teléfono.

Que a simple vista observó, ciertas incongruencias en cuanto a las cifras presentadas en los diferentes Balances, como por ejemplo, que en el Balance del año 2.001, en Honorarios Profesionales, se erogo la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00); en Publicitada la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00); en gasto de Teléfono la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00).

Que se pregunta cual Profesional cobra en un año la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00), que como será posible consumir en Teléfono en (365) días que tiene un año, solo la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (18.000,00); y que tipo de Publicidad es esa que genera solamente DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) de gastos al año.

Que esas observaciones las hace en cuanto al Balance de gastos del años 2001, y que con respecto al Balance del año 2.002, donde se reduce considerablemente el gasto por concepto de Honorarios Profesionales a (Bs. 40.000,00) CUARENTA MIL BOLÍVARES, incrementándose los de Teléfono a la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), al año, que seria una tarifa mínima por debajo de los TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), lo que le resulta increíble destacándose el Balance del año 2.003, que comprende desde Enero hasta Abril, con un incremento excesivo y desproporcionado donde solo en gastos para pago de Honorarios Profesionales erogaron la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 645.000,00), y que incorporaron el gasto de Tarjetas Telefónicas por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), esto en cuatro meses, que se evidencia la falsedad de esas cuentas presentadas y que en el Informe de Preparación presentado por el Licenciado JESÚS M. BELLORÍN V; dice que no acredita ni ha revisado limitadamente, el estado financiero de la sociedad denominada UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA y que no emite opinión alguna sobre el mismo.

Que por todo lo expuesto es que acude ante su competente autoridad para Tachar de Falso el Balance del Estado de Ingresos y Egresos de los años 2.001, 2.002, y 2.003 en los meses que comprende del 01 de Enero al 30 de Abril, presentado por la parte demandada.

Que se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 438, 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381, Ordinal 2 del Código Civil. (Folios 01 al 03 del Expediente de Tacha).

Admitida la Tacha por auto de fecha 29 de Agosto del 2.003, se orden la citación de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, en la persona de su presidente el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.180.620. (Folio 4 del Expediente de Tacha).

En fecha 08 de Septiembre de 2.003, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de contestación a la Tacha de documento, propuesta por la parte demandante se dejó constancia que compareció el Abogado en Ejercicio R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.017, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, representada por la persona de su Presidente el ciudadano J.S., antes identificada y presentó escrito en el cual expone: que rechazó, negó y contradijo, tanto los alegatos así como el derecho invocado por la demandante en su escrito de Tacha, que no esta debidamente fundamentada dicha pretensión, requisito este indispensable para que proceda admitirse el referido escrito de Tacha de documento privado y que a todo evento y salvo su apreciación en la definitiva es por lo que contestó; que negó, rechazó y contradijo, por ser falso que la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, tenga una Línea Telefónica con la compañía C.A.N.T.V, ya que los gastos identificados como gastos telefónicos fueron gastos realizados a través de la utilización de Tarjetas de Teléfono utilizadas para gestionar diversas diligencias incluyendo diligencias en la ciudad de Caracas, todo para el beneficio de la Asociación que representa su poderdante, que en su debida oportunidad presentaría los soportes originales donde consta los gastos ocasionados por el uso de Tarjetas Telefónicas y que fueron aprobados por los socios, igualmente negó, rechazo y contradijo por ser falso los alegatos presentados por cuanto a los gastos por publicidad, ya que estos gastos fueron ocasionados entre otras cosas por panfletos informativos sobre el aumento en el pasaje y que consta suficientemente en los soportes que oportunamente presentó, asimismo ratificó e hizo valer todo el valor probatorio de los informes presentados en el acto de oposición ya que los realizaron por un profesional idóneo, tal como lo establece Código de Procedimiento Civil, por lo que promovió al Contador Público ciudadano J.B., plenamente identificado en autos para que ratifique el contenido de sus Informes y que presentara los soportes en los cuales se basan dichos informes; de igual forma rechazo y negó las interrogantes absurdas del demandante en cuanto a los gastos profesionales ya que consta suficientemente en los soportes que oportunamente presentaría los gastos por conceptos de Honorarios Profesionales causados, y que se opone al señalamiento hecho sobre a unos gastos de Honorarios Profesionales correspondiente al año 2.003, ya que aún no se había rendido cuentas de dicho año por cuanto las cuentas se rinden todos los meses de Diciembre y esos gastos fueron aprobados por los socios, y solicitó que se declare Sin Lugar la Tacha propuesta y condenado en costas el demandante por intentar tachar de manera temeraria y sin fundamento Legal alguno.

En la oportunidad de promover pruebas sobre la Tacha ambas partes hicieron uso de ese derecho. (Folios 08 al 17 del Expediente de Tacha).

En la oportunidad de promover pruebas en la presente causa ambas partes hicieron uso de ese derecho. (Folios 111 al 180 del Expediente Principal).

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para Informes.

Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran los Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.

En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:

PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad.

En la oportunidad de la contestación a la demanda en el presente juicio, compareció por ante este Juzgado el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.180.620, en su carácter de Presidente de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, asistido por la Abogada en Ejercicio D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.438, y opuso para que fuera decidido como Punto Previo a la Sentencia Definitiva La Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, por considerar que el demandante carece de cualidad para solicitar rendición de cuentas sobre el Poder que se le otorgó al Presidente de la Asociación por cuanto no participó en el otorgamiento del mismo tal como lo reza la norma al establecer que todo mandatario tendrá derecho a pedir cuentas a su mandante de las gestiones realizadas en virtud del mandato, que el demandante no ha demostrado su condición de socio de la asociación por no acompañar con el libelo los estatutos debidamente Registrados que acreditan su condición, requisito indispensable incluso para la admisión de la demanda de rendición de cuentas.

L.L., al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.

Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.

Para DUBUC, el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la Ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.

Sobre la posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra Legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

>.

Este procedimiento tiene por finalidad la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

En este sentido, el artículo 310 del Código de Comercio contempla que los Administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad o legitimación para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, como consecuencia de ello el ejercicio de la referida pretensión por un socio es inadmisible, por cuanto carece de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

Así las cosas, la acción para demandar judicialmente la Rendición de Cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la Asamblea de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, ya que un asociado como lo es el demandante, ciudadano E.A.P.B., antes identificado no puede demandar Judicialmente la Rendición de Cuentas al Administrador de la Asociación en la cual tiene el carácter de Socio, pues, dicha Legitimación corresponde exclusivamente a la Asamblea y no al Accionista considerado individualmente.

Siendo así, y careciendo el actor, ciudadano E.A.P.B.d. cualidad para intentar la demanda de Rendición de Cuentas, la Cuestión opuesta como de previo pronunciamiento debe ser declarada procedente. Así se decide.

Decidido como han sido los Puntos de Previo pronunciamiento resulta inoficioso pasa a decidir el fondo de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio y Segundo: SIN LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS intentara el ciudadano E.A.P.B. contra el ciudadano J.S., en su carácter de Presidente de la Asociación UNIÓN CONDUCTORES DE MACARAPANA, y contra la JUNTA DIRECTIVA de la referida Asociación, todos plenamente identificadas en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 14.210.-

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