Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003066

PARTE ACTORA: J.E.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.179.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.C.D. y R.P.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 47.194 y 44.527 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., empresa brasileña con sede en Sao Paulo, Estado Sao Paulo, República de Brasil, Rua Funchal, N° 160, V.O., debidamente inscrita en el Registro Público del Comercio del Estado de Sao Paulo NIRE N° 35300015908, en trece (13) de agosto de 1980, con domiciliación en la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, bajo el N° 54, Tomo 475-A-VII y registrada en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) en fecha catorce (14) de abril de 2005, según expediente N° 164.530.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.P., U.A.S.V., L.D.C.E.M., M.M.A., G.M.V., J.T.B. y E.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413, 208.416 y 208.592 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de CIENTO VEINTIUN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 121.065,90), por los conceptos de diferencia de las Prestaciones Sociales por antigüedad conforme a lo establecido en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por despido injustificado; Montepío; y diferencia en pago de Refrigerio (Bono Lunch) dejado de pagar por la empresa conforme a la cláusula 17 del Contrato Colectivo de la Construcción, aunado a costas y costos procesales, intereses moratorios e indexación.

Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, desempeñando el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA, devengando un salario promedio entre las cuatro últimas semanas de labor de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.526,84), hasta el quince (15) de febrero de 2013, fecha en la cual se le informó que estaba despedido por culminación de obra, para una prestación de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días.

Que el alegato de la empresa de culminación de la obra no es cierto, por cuanto faltan por lo menos dos o tres años para terminarla.

Pone de manifiesto el actor que una vez culminado el contrato de trabajo recibió la suma total de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 111.830,47), pero que la empresa nunca le informó que el despido era injustificado y a pesar de cancelarle la referida suma, debe pagarle lo establecido en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que entonces la empresa al pagarle la liquidación sencilla de sus Prestaciones Sociales, le faltaría por pagar la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 102.834,10), tal y como lo establece el artículo 92 de la Ley del Trabajo que ordena el doble de lo calculado por antigüedad en caso de despido injustificado y la cláusula 46 del Contrato Colectivo supletorio.

Expresa el actor que la empresa le descontaba por concepto de Montepío la cantidad de TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30,00) semanal y que él (el actor) pagó en el tiempo que se mantuvo en la empresa la cantidad de 140 semanas, motivo por el cual deben entregarle la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00).

Que a su vez deben cancelarle la diferencia del Refrigerio conocido como BONO LUNCH, de conformidad con la cláusula 17 del Contrato Colectivo de la Construcción.

Que a pesar de haber realizado diversas gestiones para el pago correcto de sus Prestaciones Sociales, le ha sido imposible que la empresa le cancele los conceptos descritos, motivo por el que se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos.

Por su parte, la demandada niega que la culminación de la relación de trabajo se deba a un despido injustificado, por cuanto la única razón de terminación de la misma y posterior egreso se debe a una culminación por cumplimiento contractual en virtud de la terminación y avance de obra. Se alega que la reclamación del pago del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, resulta desajustada del plano normativo, toda vez que la relación laboral con la entidad de trabajo culmina porque fue contratado para una obra determinada y ciertamente, al concluir la misma, finaliza la relación de trabajo. Que efectivamente, el contrato de trabajo del actor culminó por la terminación de obra para la cual fue contratada “construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional (vía Oriente-Troncal 9) hasta el sitio de la presa de curia”, obra contratada por la C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL-HIDROCAPITAL.

Que la inamovilidad establecida a través del Decreto 9.322 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, solamente opera en los casos que la obra determinada no haya concluido la totalidad o parte de la misma, hecho que efectivamente ocurrió y se demuestra con las actas de terminación de la obra emitidas y certificadas por el órgano gubernamental competente, en este caso la contratista.

Que en lo que respecta a la solicitud de pago de cualquier otro concepto o indemnización legal solicitada en el escrito libelar, ésta resulta improcedente, en atención a que el ex trabajador recibió el pago de manera conforme de sus Prestaciones Sociales y el cuarenta por ciento (40%) acordado y homologado por la autoridad administrativa.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente reconoció el apoderado judicial de la parte demandada que se adeuda cierta suma dineraria por los conceptos de Montepío y Refrigerio (BONO LUNCH), pero que tales sumas deben ser calculadas por el Tribunal.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar el motivo de culminación del contrato de trabajo, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Así las cosas, corresponderá a la demandada demostrar el motivo de culminación del contrato de trabajo, dado que ante el alegato esgrimido por la parte accionante de que fue despedido injustificadamente, la parte demandada alegó que la relación de trabajo culminó por la terminación de obra para la cual fue contratado. ASÍ SE DECIDE.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por el accionante.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

Por lo que respecta a las documentales que rielan a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102), quien juzga las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante una vez culminado el contrato de trabajo. Observa este Sentenciador que por concepto de “prestaciones de antigüedad” se canceló al accionante la suma de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 102.834,10). ASÍ SE ESTABLECE.

El folio ciento tres (103), nada aporta a la resolución del asunto debatido por cuanto se constituye en mera enunciación de las documentales cursantes en autos. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales que cursan en los folios ciento cuatro (104) al ciento treinta y dos (132) (ambos folios inclusive), quien decide los aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en el decurso del contrato de trabajo. Desprende quien suscribe además de las referidas documentales, las sumas dinerarias descontadas por el patrono por concepto de montepío al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan insertas en los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive), este Sentenciador las toma en consideración a los fines de evidenciar los términos y condiciones del “contrato individual de trabajo por obra determinada” celebrado entre las partes el primero (1°) de febrero de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la copia fotostática de la cláusula 17 contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, cursante a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que la misma se constituye en cuerpo normativo (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de W.L. y M.J.R.P., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

La testimonial del ciudadano J.A.S.M. es desestimada por quien decide, por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido, se percibe afinidad con el actor y cierta animadversión respecto a la demandada, indicó ser vecino del actor y buscar trabajo en la obra sin ningún resultado favorable, por lo que se desecha. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba y Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Principio de Comunidad de la Prueba y Mérito Favorable de Autos, este Tribunal da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al Mérito Favorable de Autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

Los folios tres (03), veintidós (22), veinticuatro (24), treinta y seis (36), sesenta y siete (67), sesenta y nueve (69), setenta y cuatro (74), ochenta y dos (82), ochenta y cuatro (84), noventa y uno (91), noventa y tres (93), noventa y cinco (95) y noventa y ocho (98), nada aportan a la resolución del asunto debatido por cuanto se constituyen en mera enunciación de las documentales cursantes en autos. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan a los folios cuatro (04) al veintiuno (21) (ambos folios inclusive) y veintitrés (23), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el objeto y los datos constitutivos y fiscales de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que cursa en los folios veinticinco (25) al treinta y cinco (35) (ambos folios inclusive), quien juzga la desestima por cuanto las facultades conferidas a los apoderados judiciales de la parte demandada no se constituyeron en hecho controvertido tal y como quedó constituida la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela a los folios treinta y siete (37) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive), quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar la participación de egreso de los trabajadores presentada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, por la sociedad mercantil demandada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, Estado Miranda. ASÍ SE ESTABLECE.

Las documentales que rielan a los folios sesenta y ocho (68) y ochenta y tres (83) son desestimadas por este Sentenciador, al observar que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela a los folios setenta y setenta y uno (71), quien suscribe la desestima debido que emana únicamente de la parte demandada sin el control o elaboración del trabajador antes del proceso, es decir, al no participar la contraparte en la prueba antes de la contienda legal, opera el principio de alteridad pues ha sido manipulada únicamente por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que rielan a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73), son apreciadas por quien decide a los fines de evidenciar el inicio de los trabajos correspondientes al contrato para la construcción de la estación de bombeo 41 del sistema Tuy IV, que hacen parte del proyecto Tuy IV, en fecha diez (10) de agosto de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que riela inserta en los folios setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive), la misma es desestimada por quien decide por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y en consecuencia no le es oponible a éstas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la documental que riela inserta en los folios ochenta y cinco (85) al noventa (90) (ambos folios inclusive), quien suscribe las toma en consideración a los fines de evidenciar el Acta levantada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Caucagua, en fecha doce (12) de julio de 2013, con el objeto de evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa demandada en cuanto al pago del cuarenta por ciento (40%) como Bonificación Única y Especial del monto que corresponde a la antigüedad de cada uno de sus trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan a los folios noventa y dos (92) y noventa y cuatro (94), quien juzga las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante una vez culminado el contrato de trabajo. Observa este Sentenciador a su vez que por concepto de “prestaciones de antigüedad” se canceló al accionante la suma de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 102.834,10). ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental que cursa inserta en el folio noventa y seis (96) quien sentencia la desestima en virtud de que la misma fue cuestionada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente al constituirse en una copia fotostática. Aunado a lo anterior, se observa que la referida documental al carecer del principio de originalidad no fue respaldada a través de la Prueba de Informes correspondiente a la entidad financiera Corp Banca ya que se desprende de ella un número de cheque y cuenta bancaria. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela en el folio noventa y siete (97), quien decide la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

La documental que riela en el folio noventa y nueve (99) es apreciada por el Sentenciador a los fines de evidenciar la suma dineraria cancelada al accionante por concepto de Bonificación Especial en fecha dos (02) de diciembre de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración del ciudadano J.E.B.A., accionante en el presente procedimiento, no extrajo este Sentenciador elemento alguno que constituya confesión con respecto al hecho debatido.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Son tres conceptos demandados de los cuales sólo uno se encuentra en discusión. Indica la parte demandada que en lo que respecta a la cláusula del Refrigerio, el Tribunal debe ordenar realizar el cálculo correspondiente de lo que se adeuda por este concepto, no obstante observamos que allí opera la admisión del hecho contenida en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ,porque nada se señaló al respecto en la contestación a la demanda ofrecida por escrito y mal podría este Tribunal suplir alguna de las cargas de las partes o el alegato de la parte referente a mandar a cuantificar ese monto que ya se encuentra expresado en el escrito libelar. Si es mas o es menos, el concepto quedó así, es decir, el monto reflejado en el escrito libelar es el que se ordenará cancelar. Igualmente ocurre con el otro concepto, que es el tema del Montepío, todo ello en virtud del principio dispositivo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al punto álgido, es decir, la indemnización por despido o doblete que ya conocemos a través de la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, antes contenida en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, es acerca de lo que el Tribunal pasa a decidir expresamente.

Así las cosas, observamos que el hecho nuevo expresado por la parte demandada en el presente procedimiento es que la obra culminó y que por ese motivo el contrato de trabajo culmina de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, por la culminación de la obra.

Observamos que en la referida ley tenemos una innovación y es precisamente en cuanto a los contratos celebrados en la industria de la construcción para facilitar lo que eran esas terminaciones y debe la parte demandada demostrar en el proceso que efectivamente culminó la obra para la cual había sido contratado o el segmento de la obra para la cual había sido contratado el ciudadano actor. Esto lo pretende demostrar la parte demandada con lo contenido en la norma del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como con el tema del conflicto colectivo y del acta de justicia alternativa que se levantó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guarenas en el Estado Miranda. Al respecto debemos realizar una precisión para eso. Como manifestación de voluntad el contrato de trabajo para obra determinada estableció en la cláusula primera que el ciudadano accionante estaba contratado para: 1) Finalización de la Adecuación, Construcción y Mantenimiento de las Vías de Acceso desde la intersección con la Carretera Nacional (Vía Oriente-Troncal 9) hasta el sitio de la Presa Cuira y Estación de Bombeo (Vías de Acceso); 2) Elaboración y Construcción de la Estación de Bombeo (Estación de Bombeo); 3) Elaboración y Construcción del Túnel de Desvío (Túnel de Desvío). Para esos tres puntos de esa gran obra estaba contratado el ciudadano actor. Más adelante, en la cláusula segunda, en su parágrafo único, se expresa la manera de como acreditar la terminación de la obra: 1) Certificación de un Ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente; 2) Acta de Avance de obra debidamente diligenciada; 3) documento técnico de similar tenor acreditando el hecho; 4) certificación de la oficina técnica de la Compañía validada por el propietario de la obra determinada; o 5) Inspección Ocular realizada por un Tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y uno fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma. Y esto debe tenerse muy en cuenta. Ciertamente, el Acta de terminación de HIDROCAPITAL está suscrita por varios Ingenieros y Representantes legales y puede tomarse como una culminación de la obra, pero cuando observamos esto y lo contrastamos con el contrato de trabajo, nos damos cuenta que éste último tiene tres puntos y culminó uno solo de los tres, es decir, directamente, más allá del valor probatorio que tiene el folio sesenta y ocho (68) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, visto que fue cuestionado, expresa que lo que se terminó fue: “Adecuación, Construcción y Mantenimiento de las Vías de Acceso desde la intersección con la Carretera Nacional (Vía Oriente-Troncal 9) hasta el sitio de la Presa Cuira y Estación de Bombeo”. Observamos que en esa Acta de Culminación quedaron excluidas: “Elaboración y Construcción de la Estación de Bombeo (Estación de Bombeo)”; y “Elaboración y Construcción del Túnel de Desvío (Túnel de Desvío)”. Tal parte de la obra no se encuentra allí contenida. De modo tal que resulta forzoso para este Tribunal determinar que no había culminado el contrato para el ciudadano accionante y por tal motivo, el despido fue realizado sin justa causa, vale insistir, porque no habían culminado los tres segmentos u objetivo que estableció el contrato por el cual el ciudadano actor fue contratado. Preguntó este Sentenciador al accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente si había recibido cierta suma dineraria por el cuarenta por ciento (40%), ya que en el caso que los hubiera recibido como un adelanto se hubiese imputado a la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, observando que no existen rastros efectivos y detreminantes en el expediente de tal cancelación, ni el actor manifestó haber recibido un monto adicional a los CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 111.830,47) que expresó en su escrito libelar. De modo que, siendo ese el único punto discutido, debe este Tribunal declarar Con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión, vistas a su vez las dificultades probatorias que encuentra la parte demandada para poder demostrar la culminación efectiva del contrato particular del ciudadano BANDRÉS. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales consideraciones pasa quien juzga a determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada y son del siguiente tenor:

En cuanto al concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se observa que corresponde por este concepto el equivalente a las Prestaciones Sociales. En ese sentido, se evidencia que fue cancelado al accionante por Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción), la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 102.834,10), motivo por el cual corresponde al actor la suma de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 102.834,10), por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de Montepío corresponde al actor la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00). ASÍ SE DECIDE.

Por el concepto de Diferencia de Refrigerio (BONO LUNCH), corresponde al accionante la cantidad de CATORCE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.031,80). ASÍ SE DECIDE.

Los conceptos ordenados ut supra arrojan la suma total a cancelar por la parte demandada de CIENTO VEINTIÚN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 121.065,90). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo del accionante, es decir, desde el veintiuno (21) de febrero de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos ordenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto debe declararse CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano J.E.B.A., en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/AYG/GRV

Exp. AP21-L-2013-003066

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