Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, diez (10) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2012-000012

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano E.A.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.403.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.C. abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.039.Representacion que consta de poder Apud-Acta de fecha 20/03/2012, el cual riela al folio 11 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.M. abogada en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.995. representación que consta de poder autenticado por ante la notaria publica segunda del municipio autonomo chacao del distrito metropolitano de caracas en fecha 07/07/2010, anotado bajo el No. 24 Tomo 133 el cual riela del folio 25 al 26.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DE LA DEMANDA: VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 26.854,21).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano E.A.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.403, contra la empresa PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 12/01/2012. mediante itineracion toco conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como consta al folio 01, quien le da entrada en fecha 18/01/2012 y la admite en fecha 20/01/2012, como consta del folio 07 al 08, ordenando la notificación de la demandada, la cual se practico en fecha 24/04/2012 y fue certificada en fecha 26/06/2012, como consta del folio 18 al 23, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 11/07/2012, como consta de acta al folio 24, donde las partes consignaron los escritos de pruebas y elementos probatorios, prolongándose por tres (03) oportunidades siendo la ultima en fecha 01/10/2012, tal como consta en acta inserta al folio 29, donde el tribunal ordeno incorporar las pruebas y le señalo a la parte demanda que tiene 5 días hábiles para la contestación de la demanda.En fecha 08/10/2012 fue consignada la contestación a la demanda la cual consta del folio 329 al 334.

En fecha 09/10/2012 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto que riela al folio 335.

En fecha 09/10/2012, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 339, y en fecha 16/10/2012 se admitiéron las prueba y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 03/12/2012 cuyos autos rielan del folio 340 al 343. Reprogramándose la misma para el día 02/04/2013 en razón a que no constan a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada.

En auto fecha 02/04/2013, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, dejándose constancia de comparecencia de ambas parte y se dicto el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano E.A.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.403, contra PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A, según acta que riela del folio 386 al 387. Pasando a publicarse el texto integro de la sentencia en los términos siguientes:

PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

Señalo el demandante que comenzó a laborar el día 03 de enero 2005, desempeñándose como CHOFER, para la empresa PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A, en un horario comprendido entre de 6:00 p.m. a 5:30 a.m. de Lunes a Domingos, devengando un ultimo salario la cantidad de mil ochocientos bolívares (1.800,00 Bs.), hasta el 15 de febrero 2009, fecha en la cual presento la renuncia de manera voluntaria, lo que hace un tiempo total de servicio de cuatro (04) años y (01) un mes, una vez terminada la relación de trabajo, le solicite a mi ex patrono el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero se da el caso que me ha sido imposible lograr la cancelación de los mismos… es por lo que me veo obligado a ocurrir por ante su competente autoridad judicial para demandar como en efecto formalmente lo hago a la empresa PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal por los conceptos siguientes:

Salario Integral: Salario Diario + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional

Alícuota de Utilidades: Bs. 60 X 30 días /360 días del año = Bs. 5,00

Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 60 X 11 días /360 días del año = Bs. 1,83

Salario Integral: Bs.60,00 + Bs. 5,00 + Bs. 1,83 = 66,83

ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo.

45 x Bs. 44,10 = Bs. 1.984,50

60 x Bs. 49,75 = Bs. 2.985,00

60 x Bs. 55,41 = Bs. 3.324,60

60 x Bs. 66,66 = Bs. 3.999,60

17 x Bs. 66,83 = Bs. 1.136,11

TOTAL DE ANTIGÜEDAD BS. 13.429,81

VACACIONES y BONO VACACIONAL

2005-2006 = 15 días +7=

2006-2007 = 16 días +8=

2007-2008 = 17 días +9=

2008-2009 = 18 días +10=

TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL = 100 días X Bs. 60,00 = Bs. 6.000

VACACIONES Y BONOVAC FRACCIONADAS= 19/12= 1,58 X 1 MES = 1,58 X Bs. 60,00= 94,80 mas 11/12= 0,91 X 1 MES = 0,91 X Bs. 60,00= 54,80

TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADA: 149,90

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA

2005 = 30 días

2006 = 30 días

2007 = 30 días

2008 = 30 días

2009 = 15/12 = 1,25 X 1 MES = 1,25 días

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA: 121,25 DIAS X 60,000= Bs. 7.275,00 .

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS: 26.854,21

CONTESTACION DE LA DEMANDADA

La parte demandada la empresa PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A, contesto la demanda en los siguientes términos: Rechaza niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, que entre la empresa y el demandado, solo hubo relación de naturaleza profesional e independiente de un servicio como taxista, para el traslado del personal a sus casas en un horario 6:00 p.m., 11:00 p.m. y 1:00 a.m., este servicio lo ejecuto tomando en cuenta las tarifas existentes en el mercado de ese ramo y las diferentes distancias, en cuanto a la forma de pago el demandante giraba facturas con membrete con su nombre como servicio de transporte y en otras oportunidades giro facturas con nombre de otras líneas de taxis, todas debidamente firmadas por el demandante.

Rechaza niega y contradice, que el demandante iniciara una relación de trabajo para la demandada a partir del 03/01/2005 hasta el 15/02/2009, con un tiempo de servicio de 04 años 01 mes y 12 días, desempeñándose como chofer, cabe señalar que el demandante en ningún entraba a las instalaciones de la demandada y al momento de realizar el transporte, solo se encargaba de recoger en la entrada de la vigilancia del hotel a los trabajadores al termino de sus jornadas de trabajo. Rechaza que el demandante prestaba servicio para la demandada en horario de 6:00 p.m. hasta 5:30 a.m., que el demandante haya devengado como ultimo salario 1.800 Bs. Hasta el 15/02/2009, que se haya realizado cualquier reclamo por algún departamento de personal adscrito a la demandada.

En tal sentido nunca existió entre el ciudadano E.C., y PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A, relación laboral, sino una Relación De Servicio Profesionales De Taxi.

Señalando además que el demandante nunca presto servicios y luego negó, rechazo cada uno de los punto de la demanda, señalando que el demandante no es ni ha sido trabajador de la empresa y por lo tanto nada puede adeudarle por ningún concepto o motivo .

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Marcada con la letra “A, B, C, D y E”, Los Recibos de Pago, suscrito por el demandante el ciudadano E.A.C.B., la cual riela del folio 32 al 36. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 121 de la ley orgánica procesal del trabajo quedando demostrado el pago de las facturas por transporte de personal. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA,

• PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Marcada con la letra “B”, original del Acta Levantada En Sala De Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, la cual riela al folio 42.Esta documental es de al contemplada en el articulo 77 de la ley orgánica del trabajo tiene plena eficacia jurídica mientras no sea impugnad en la jurisdicción contenciosa, quedando demostrada con la misma que ante la reclamación realizada en la vía administrativa la parte demanda negó la relación labora.

2.- Marcada con la letra “C1 al C7”, originales de Nominas De Pagos De Sueldos, de los periodos 15-07-2005; 15-12-2005; 02-11-2006; 30-08-2007; 30-11-2008; 05-12-2008; del personal obrero y administrativo de la empresa demandada, la cual riela del folio 44 al 86.3.- Marcada con la letra “D1 al D16”, Listados del personal beneficiario de la Ley De Política Habitacional, por la empresa durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y febrero 2009, recibido por Banesco, sus respectivos bauchers de pago y sello húmedo, del folio 89 al 153.4.- Marcada con la letra “E” Controles de asistencia, de entrada y salida de los trabajadores firmado por los trabajadores, la cual riela del folio 156 al 192.5.- Marcada con la letra “F”, Facturas originales, emitidas y firmadas por el demandante, originales de pagos con la emisión de cheques contra el Banco Federal, facturas emitidas por otra empresa de taxi, al folio 194 al 280. 6.- Marcada con la letra “G”, Facturas originales y comprobantes de pagos a la empresa de “TAXI EJECUTIVO VALENTIN”, del folio 282 al 304.

Estas documental son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnada por la contra parte en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con los mismo los pagos de facturas presentadas para su pago en distintas fechas, que no aparece en la nomina de personal llevado por la demandada , y que presentaba factura para su pago en diferentes fechas y por diferentes monto y por diferentes personas naturales y jurídica demostrando así la ausencia normal regular y permanente que tiene el salario. Y ASI SE ESTABLECE.

7.- Marcado con la letra “H”, Mayor analítico general de la cuenta de la empresa de taxi a la que realizaba el transporte del personal, la cual riela al folio 307 al 328. se desecha esta documental en razón que no aporta nada a la solución del conflicto.

• PRUEBA DE INFORME:

La parte demandada solicito la prueba de informe Al Banco Provincial para que informe lo siguiente: 1.- Si en esa entidad Bancaria “PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A.”, tiene aperturada una cuenta Súper Nomina No 0108-0079-00-0100002958, correspondiente al año 2005, y si esta vigente a la presente fecha.

2.- Listados de Trabajadores que formaron parte de la súper nomina del personal que laboran o laboraba para la empresa “PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A.”, desde enero de 2005 hasta febrero de 2009.

3.- Si el ciudadano E.A.C.B., titular de la cedula de identidad No. 12.273.403, fue beneficiario o estuvo incluido en la cuenta nomina de “PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A.”, desde enero de 2005 hasta febrero de 2009. Cuya resulta consta al folio 351 de las actas procesales, la misma señala que el demandante E.A.C.B., titular de la cedula de identidad No. 12.273.403, no figura como cliente en esta institución bancaria.

PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A., H.V., F.A., D.F., G.M., I.O., G.D.V.S., A.J.G.G., I.O., venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: 13.630.070, 9.980.881, 8.436.409, 11.824.061, 19.538.424, 12.268.020, 11.625.177, 9.272.315 y 12.261.020, respectivamente. Se declaro desierta la prueba testimonial, por cuanto la apoderada judicial de la demandada señalo que los mismos no se encontraron presente en la audiencia de juicio, en consecuencia esta operadora de justicia nada tiene a que pronunciarse al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, evidencia esta operadora de justicia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia o no de una relación laboral entre el demandante el ciudadano E.A.C.B., y la sociedad mercantil “PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A.”, y si en el supuesto de demostrarse la relación laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Señala esta operadora de justicia la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado, es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.) El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo

.

Los trabajadores independientes tal como fueron consagrados en la ley orgánica del trabajo, desde luego que están excluido de la aplicación de la ley, porque en ellos están ausentes los tres elementos que caracterizan al contrato de trabajo: SUBORDINACION, SALARIO, Y EL DESEMPEÑO POR CUENTA AJENA. El trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio para que el tribunal, establezca el hecho presumido por la ley, como es la existencia de una relación de trabajo, al tratarse de una presunción IURIS TANTUM , que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo por no cumplirse algunas de las condiciones para su existencia , como es la labor por cuenta ajena la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por todo lo precedente uno de los puntos centrales del derecho laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad de otras que se ejecutan fueras de sus fronteras de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro (subrayado y negrilla del tribunal); el trabajador independiente es aquel que con sus propios medios presta un servicio personal y en este servicio que el realiza tiene toda la autonomía para desempeñar esa labor.(negrita y subrayado del tribunal)

La calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos, así la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

  1. El desempeño de la labor por cuenta ajena.(el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro)

  2. La subordinación. (quiere decir sujeción a la orden o dependiente de ella )

  3. El Salario o remuneración (que emane del patrono o sea cancelado por el ).

Son estos tres elementos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando sus elementos calificadores acorde con una prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por este. Lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege al derecho del trabajo.

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de la republica, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.(negrita y subrayado del tribunal)…

Esta operadora de justicia trae a colación la sentencia No. 2008-2000,. De fecha 11/05/2010 caso M.Y.F. VS EMPRESA DE INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA C.A. E.I.C.V., que señala:

(...)consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales relacionadas con los puntos controvertidos, así como ciertas precisiones conceptuales.

En tal sentido, se abrirá la disertación con la distinción forense entre el trabajo o labor que se presta bajo condiciones de dependencia, y el que se realiza de manera autónoma o independiente, prosiguiendo con la opinión del profesor de la Universidad de Venecia, A.P., en su estudio elaborado para la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo, en el cual afirma que en una concepción iuslaboralista tradicional o clásica, estructurada sobre la base de un modelo binario (trabajo subordinado - trabajo autónomo), toda prestación de servicios personales de manera voluntaria y retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un tercero, da lugar a un especial tipo de contrato, el contrato de trabajo y, que por argumento al contrario, cualquier prestación de servicios que carezca de estas notas debe ubicarse fuera del ámbito de las normas que configuran esta rama del ordenamiento jurídico.

Considera importante este catedrático resaltar que la «subordinación» es un concepto jurídico y que expresa un elemento estructural de la relación laboral, ya que hace que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio.

Señala el profesor de la Universidad de Lima H.P.A., en su obra “La frontera entre el trabajo subordinado y el trabajo independiente” como indicadores de la subordinación: la relación jerárquica; la sujeción a la función organizadora y directiva del titular y a la actividad propia de la empresa; la dación de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador; la dirección y control y el ejercicio del poder disciplinario y sancionador por quien proporciona el trabajo; el carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles; el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar específico de la prestación y la ajenidad, entre otros; y como criterios para excluir la subordinación, la utilización de medios de producción propios; el uso de servicios de terceros; la percepción no salarial; el cumplimiento de prestaciones sociales por el locador; la organización autónoma y la no sujeción a órdenes o instrucciones, así como la ausencia de controles; la posibilidad de sustituir al prestador del servicio; la real o relativa equiparidad jurídica; la asunción de riesgos y gastos por el prestador del servicio; la percepción de ingresos (honorarios) usualmente mayores a los salariales para el prestador; la realización del servicio o la ejecución de la obra por cuenta e interés propio; la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.

Considera Caamaño Rojo que es importante destacar que, normalmente, los términos «subordinación» y «dependencia» se plantean como conceptos sinónimos y que no obstante, deben considerarse como conceptos distintos, en razón de que ello permite comprender más plenamente el surgimiento de nuevas formas de prestación de servicios que, por sus características propias, se ubican en un plano intermedio o fronterizo entre el trabajo regulado y protegido por el derecho del trabajo y las ocupaciones sujetas a las normas generales del Derecho Civil o Comercial, y en tal razón, plantea a la subordinación como un concepto jurídico y, por el contrario, a la dependencia como una noción más bien de índole económica, en el entendido que el trabajo prestado a un tercero es el medio único o principal de subsistencia para el trabajador y su grupo familiar.

Con respecto al trabajo autónomo, ha dejado indicado la doctrina más calificada que éste es aquel que permite, a quien lo desarrolla, disponer libre y plenamente sobre el modo de ejecución de sus servicios personales, ya sean éstos materiales o intelectuales, y sin condicionamientos jurídicos en su realización y que, al no estar presentes en esta forma de prestación de servicios los elementos de ajenidad y de subordinación, se hace innecesario recurrir a un sistema normativo protector per se. (negrita del tribunal)

A criterio de los especialistas, el trabajo autónomo o independiente es definido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos por la vía de la exclusión, es decir, se entiende por tal a todo aquel que no es trabajo subordinado, lo que es también una consecuencia de la noción tradicional o clásica del derecho laboral que se centra en la figura del trabajador subordinado, vale decir, se define al trabajador autónomo de forma negativa, en contraposición con las características del trabajador dependiente; que en el trabajador autónomo no se dan las características de “ajenidad, dependencia y remuneración salarial”, que éste realiza su trabajo por cuenta propia, de forma independiente, sin estar sujeto a las órdenes ni a la organización de un empresario, ni tampoco a horarios de trabajo, utiliza sus propios medios para llevar a cabo su actividad en el ámbito de los servicios profesionales y éstos se prestan directamente a quien los solicita, sin que sea necesaria la mediación de un tercero; que es dueño de los medios necesarios para realizar su actividad y no precisa infraestructura ajena ni para producir los bienes o realizar los servicios que ofrece, ni para insertarlos en el mercado, y que ello implica también que es el único que asume los riesgos derivados de su propia actividad.

Es así como en opinión de Perulli, el concepto de trabajo autónomo comprende diversas formas de relaciones contractuales, tales como: contratación externa, agencias, prestación de servicios y ejercicio de profesiones liberales (médicos, abogados, agentes publicitarios, etc.), además de las vinculaciones con nuevas relaciones contractuales que a menudo la legislación no regula específicamente, como es el caso de las franquicias, el factoring, el leasing, la producción y suministro de software, los servicios de ingeniería, etc.

A juicio de Caamaño Rojo, la descentralización productiva y la proliferación del trabajo autónomo, así como un cambio en la visión tradicional del derecho del trabajo, atenuó su proceso expansivo que venía dado, según Montoya Melgar, en base a un doble motor interpretativo: la presunción legal a favor de la existencia de un contrato de trabajo y la escasa relevancia concedida a la voluntad de las partes como indicador de la naturaleza de los contratos, en el entendido que el “nomen juris” dado por las partes al contrato, constituía una maquinación fraudulenta dirigida lisa y llanamente a eludir el cumplimiento de las normas laborales, sentándose actualmente las condiciones propicias para el surgimiento de formas de empleo “fronterizas”.

No obstante ello, –continúa indicando– debe advertirse que en la moderna literatura laboral, este tema de la dependencia o subordinación se plantea en una forma diferente al pasado, ya no en forma dogmática; hoy día, aunque mayoritariamente la doctrina continúa exigiéndola como elemento demarcador, ésta, no es considerada como requisito esencial, no se impone, sino que se expone, se analiza y se interpreta, dándole una gran flexibilidad y en ocasiones negando su carácter absoluto, o hasta se llega a desconfiar de su valor como característica relevante para determinar la existencia de un contrato de trabajo, demostrándose con ello, una vez más, cómo los hechos van por delante de la previsión jurídica, y que no se trata de que la evolución de la doctrina jurídica provoque la inclusión legal de ciertas categorías de profesionales en el concepto de trabajador, sino que resulta necesario acoplar el concepto de dependencia en su primitivo sentido absoluto a moldes más flexibles para hacerlo, en todo caso, compatible con la necesidad social y el sentimiento general de proteger como trabajadores a elementos profesionales excluidos anteriormente de la legislación sobre el trabajo, y por ello algunos sectores doctrinales la consideran, más que como un requisito constitutivo, como una circunstancia que unas veces se da rotundamente, otras se desdibuja de tal forma que hay que desentrañarla, o hasta el punto de perder su valor como elemento conceptual frente a la prestación de servicios profesionales.

Como señala A.G. “en el contexto de transformaciones tan profundas se advierte que el concepto tradicional de dependencia laboral se alinea en una tendencia –que parece creciente e irreversible– de pérdida de abarcatividad”.

Hay muchas actividades que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito protector del derecho del trabajo, por ser consideradas prestaciones independientes.

También debe la Sala destacar que la subordinación no se presenta en su sentido tradicional, en las categorías o modalidades de los últimos tiempos, denominadas prestaciones «parasubordinadas» o «cuasilaborales» como las han calificado los juristas italianos y alemanes, respectivamente.

Para B.G.-Solar Calvo la parasubordinación o trabajo autónomo económicamente dependiente no representa un nuevo tipo de contrato, es decir, no es una modalidad atípica de contratación laboral –a la manera del teletrabajo o del trabajo a tiempo parcial – sino que se trata de una calificación que recae sobre un contrato de prestación de servicios civil o comercial, de la cual depende la aplicación parcial del derecho del trabajo.

Doctrinariamente se sostiene a la figura de la parasubordinación o trabajo autónomo dependiente, como aquella en que una persona natural presta servicios personales a una empresa, en forma continua, sin encontrarse sujeta a tiempos de trabajo, a instrucciones o medidas de control en cuanto a la ejecución de la actividad para la que fue contratada, pero que se encuentra en una especial situación de dependencia desde el punto de vista económico, pues sus ingresos proceden en su totalidad o en su mayor parte de un único cliente…

A este respecto, es importante señalar que en cuanto al alcance que en materia laboral detenta el imperio del «principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias», su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, reiterando la Sala también en esta decisión la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida, y que no es ésta una tercera instancia”.

En este sentido, de igual forma debe señalarse el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, comprendido entre ellas, en la decisión Nº 602 de fecha 28 de abril de 2009, contentivo de las siguientes afirmaciones:

Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

(Omissis)

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

(Omissis)

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación laboral como una prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este alto Tribunal.

Así las cosas, debe indicarse que nuestro ordenamiento jurídico define en el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador no dependiente como “la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”.

Así las cosas, aprecia la Sala que esta norma legal, definidora de lo que a criterio del legislador es un «trabajador no dependiente», de conformidad con el razonamiento conclusivo hecho por la alzada, no tenía por qué ser utilizado o aplicado en el presente caso, en virtud de que estimó que el actor no era trabajador de la demandada, y por ello dejó establecido que la naturaleza del vínculo que unió a las partes no era de naturaleza laboral”.

Establecido lo anterior y siendo que la demandada procedió a negar la existencia de la relación laboral entre esta y el ciudadano ciudadano E.A.C.B. , por lo que atendiendo al principio de la carga probatoria, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicios para que se activara a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, sin embargo no trajo a los autos elementos de convicción que demuestren tal prestación de servicios, por cuanto no existir elementos probatorios en autos que demuestren la prestación personal de servicios, por lo que se esta en presencia de un trabajador no dependiente como lo señala el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo que define al trabajador no dependiente como “la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; Concluyendo así que el actor no era trabajador de la demandada, y que la naturaleza del vínculo que unió a las partes no era de naturaleza laboral”.lo que hace forzoso para esta operadora de justicia declarar sin lugar la demanda incoada. Y ASI SE ESTABLECE.

Es evidente para esta operadora de justicia la ausencia de estos elementos característicos de la relación laboral, como son la subordinación, remuneración y la ajenidad, demostrada por la demandada con los elementos probatorios, ya que el demandante prestaba servicios para un indeterminado números de personas teniendo una capacidad de libre actuación, aunado a que prestaba un servicio de transporte con su propio vehiculo y a cierta y determinada hora y el servicio no era normal, regular y permanente, así como tampoco prestaba el servicio todo los días, en consecuencia es evidente que estamos en presencia de un trabajador independiente. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.403, contra la empresa PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA, en costa dada la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2.013) Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

Abg. A.C..

EL(A) SECRETARIO (A).

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO (A).

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