Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, Trece (13) de Abril del 2007

Años 196° y 148°

N° DE EXPEDIENTE: TI3º-SME-1125-07

PARTE DEMANDANTE: R.E.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.397.991

PARTE DEMANDADA: FEXTUN, FABRICA DE EXQUISITESES DE ATUN, C.A.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. (Estabilidad Laboral)

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente proceso por motivo en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha Dieciséis (16) de febrero del 2007 , alegando el actor que ingreso a prestar sus servicios para la demandada como marino en la motonave ATHENA en fecha catorce (14) de febrero del 2006, y en fecha catorce de Febrero del 2007, fue despedido por la ciudadana A.R. , por orden del ciudadano A.M., en su coedición de gerente de dicha empresa, sin cancelarle el pago de su primer y segundo embarque, así mismo expresa que el salario que devengaba era de 3.000 dólares por tonelada bruta pescada.

En fecha Tres (03) de Abril del 2007, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora ciudadano R.E.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.397.991, debidamente asistido por el abogado A.G., profesional inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.244, y dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; así mismo se dejó expresa constancia de la COMPARECENCIA de la Abg. M.D.F.R., profesional inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.422, en su carácter de apoderada de la empresa A.L.P. , C.A, alegando voluntariamente una relación jurídica sustancial excluyente, así mismo se dejó constancia de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora, y de la empresa compareciente ante tal circunstancia, y vista la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal incorporó al expediente los Medios probatorios promovidos y se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo y la motivación de la presente decisión que como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia don el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien resulta necesario realizar ciertas consideraciones con respecto a la naturaleza de la figura contenida en la n.d.A. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conocida como admisión de los hechos en tal sentido se debe en Principio aclarar que la admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda no deviene de la figura jurídica contenida en el Artículo 362 de Código de Procedimiento Civil que solamente exige se configuren tres requisitos y una vez se produzcan estos opera la confesión automáticamente, en el caso actual, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la institución de la admisión de los hechos, se debe realizar un examen teleológico a la norma, por lo tanto se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador en cuanto a esta figura lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones de sus congéneres con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, en honor a estos postulados de orden social, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho a la moral y a las buenas costumbres y , por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos y lo que en realidad trata es de una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico la jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual trata sobre la el recurso control de legalidad.

Como se evidencia de lo antes expuesto el representante del órgano judicial de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II de la Ley Orgánica de Trabajo y en el Artículo 47 y siguientes de su Reglamento hoy derogados y contenidos en la Ley Orgánica Procesal Laboral y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables, al igual como la reiterada Jurisprudencia dictada por nuestro m.T.d.J. en Sala constitucional y en Sala de Casación Social. Y ASI SE ESTABLECE.

Bien una vez que este juzgador con base a las anteriores consideraciones evidencia que la presente causa se trata de una solicitud de calificación de despido que el salario alegado supera el limite establecido para los de inamovilidad, que en la oportunidad de la Audiencia preliminar la parte demandada no comparece sino que por el contrario compare un tercero alegando una relación jurídica sustancial excluyente.

Ahora bien , es necesaria la precisión de que en nuestro proceso laboral la columna vertebral del mismo, el acto estelar es la Audiencia preliminar por lo que en caso de incomparecencia de alguna de las partes en el proceso debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la Ley, la cual en el presente caso es la establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, asi mismo pero debemos determinar si la causa puede continuar con el tercero que compareció a la Audiencia Preliminar alegando una relación jurídica sustancial excluyente.

Ahora bien, el punto central de la controversia que hoy nos ocupa es, la pertinencia o no de la comparecencia del tercero a la Audiencia preliminar sin haber sido llamado a este proceso es decir voluntariamente, y para llegar a una conclusión se debe analizar la forma en que el actor prestó sus servicios en el curso de la relación laboral, como se desarrollo la misma circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la prestación del servicio y la forma en la que, una y otras asumieron las obligaciones laborales, de lo que se concluye que, lo cierto y definitivo y de relevante interés para la resolución del presente caso, es que, la demandada debió comparecer a la audiencia preliminar, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica . Y ASI SE ESTABLECE

En tanto La tercería voluntaria alegada como excluyente en el presente en el caso subjudice tiene la intención de que la demandada se exculpe en cuanto a que no existía relación jurídica laboral con el demandante, señalando voluntariamente que la obligación era con ella misma.

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En este sentido la doctrina diferencia las clases de tercería en juicio en las tercerías voluntarias, que son aquellas que como en el caso de marras el tercero comparece voluntariamente esta tercería puede ser coadyuvante o excluyente, la primera es en la que el tercero se opone a la pretensión del actor coadyuvando a la del demandado, en cambio la tercería voluntaria excluyente es cuando se opone a la de los dos.

el ordenamiento jurídico venezolano adopta la tesis de una conexión entre la relación jurídica del tercero con una de las partes; la existencia de comunidad de la causa entre varios sujetos con legitimación suficiente para actuar en juicio unidos por una misma relación jurídica, legítima el llamamiento del tercero a la causa cuando no ha integrado el contradictorio inicialmente, con el objeto de lograr que todos los que estén en situación jurídica derivada de la relación creada entre ellos, sean comprendidos por una sentencia uniforme.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se atisba que, el tercero compareció voluntariamente y que la demandada de autos no compareció ni solicito el llamado del tercero antes de verificarse la audiencia preliminar por tanto, el tercero, puede comparecer voluntariamente a juicio, y esto como actividad procesal de la parte, estrechamente vinculada con su derecho a la defensa es perfectamente válida y viable, si la parte cumple con su carga de demostrar con prueba fundamental la situación allegada para el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la situación del demandado ante su incomparecencia ya esta prevista esta no puede desmejorar la situación procesal del tercero que se presenta voluntariamente, en consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, pronunciarse con respecto a la consecuencia jurídica del demandado es decir reproducir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación verificando la conformidad con el derecho de lo solicitado y asi mismo considera prudente y necesario suspender los lapsos procesales a los fines de la realización de tres audiencias a los fines de impulsar los medios alternos de solución de conflictos, caso contrario se remitirá el expediente al tribunal de Juicio correspondiente a los fines legales correspondientes . Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo el día de hoy trece de Abril del 2007 , la oportunidad para que este tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución pase a dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación n la presente causa , este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos :

El proceso de estabilidad relativa tiene como objetivo primario la determinación si el despido fue justificado o injustificado o si, por el contrario estuvo ajustado a las causas que preceptúan el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo . En el caso de que el despido fuera injustificado el fin ultimo del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de la relación de trabajo, ahora bien, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, los salarios caídos y los conceptos derivados de la relación de trabajo a que tuviere derecho el actor .

Por tanto una vez que el patrono insiste en el despido el proceso pierde su objetivo primario (calificación del despido); en razón de ello, sólo corresponde al Juzgador la determinación de los montos de los salarios dejados de percibir, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo y los conceptos derivados de la relación de trabajo a que tuviere derecho el actor. .

Así en el presente caso , revisadas las actas procesales se evidencia que no ha habido persistencia en el despido, y por tanto al haberse alegado el despido injustificado y la demandada de autos no lo contradijo por cuanto no compareció a la oportunidad de la Audiencia preliminar primigenia , forzoso es para es para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CALIFICAR EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, y en y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y al debido proceso, SE SUSPENDEN LOS LAPSO PROCESALES , por la tercería voluntaria y excluyente alegada a los fines de preservando el principio de celeridad, de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, CONVOCA A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA CONCILIATORIA el dia 17 de Abril a las 11: a.m . En razón naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007) Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez,

Abg. ALBELU VILLARROEL.

la Secretaria,

Abg. Z.L.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado .conste.

la Secretaria,

Abg. Z.L.

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