Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5657

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos E.P.C.A. y N.A.L.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.084.517 y 3.537.388, respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE

Abg. D.C. RIVERO de CESAR.

Inpreabogado Nro. 20.584

PARTE DEMANDADA

Ciudadana E.M.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.952.843 y domiciliada en la Urbanización FUNDESFEL, entre la Avenida A.R. y General J.A.P., parcela Nº 66-D de la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA

Abogados E.J.Z.G. y J.F.M.A.

Inpreabogado Nros. 56.021 y 58.132 respectivamente.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SUBIERON LOS AUTOS A ESTA ALZADA con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A– QUO JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 26 de noviembre de 2008, cursante la misma a los folios del 46 al 53, ambos inclusive.

Distribuida como fuera la presente causa, fue recibida en este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2008, bajo el expediente Nº 5657.

DE LA REVISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE SE EVIDENCIA QUE:

Consta a los folios 1 y 3, escrito libelar y de la lectura del mismo se evidencia que la parte actora, a través de su apoderado judicial, alega entre otras cosas, los siguientes hechos: Que en fecha 29 de enero de 1999, su poderdante ciudadano E.C., firmó un mandato de administración a la ciudadana M.B., gerente administrativo de la firma Inversiones S.B., para que le administrara un inmueble constituido por una casa-quinta propiedad de la comunidad conyugal, ubicada en la urbanización FUNDESFEL, entre la avenida A.R. y General J.A.P., parcela Nº 66-D de la ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy; aduciendo igualmente que ésta última haciendo uso de ese mandato, alquiló la casa a la ciudadana E.M.d.M., pero no es sino mucho después que sus poderdantes se enteran quien es la inquilina debido a que señala que la administradora desapareció, y la misma Sra. E.M.d.M. contactó con sus representados y convinieron, en forma verbal, continuar con el contrato de arrendamiento. Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2002, sus poderdantes firman una opción a compra con la mencionada E.M.d.M. por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy quedando anotado bajo el Nº 32, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y en fecha 22 de agosto de 2006 fue anulada dicha opción a compra por las partes según consta de documento debidamente autenticado por ante la misma Notaría, quedando anotado bajo el Nº 14, tomo 53 de los libros respectivos. Igualmente manifiesta, que sus representados necesitaban la casa para su hijo mayor que había aceptado un trabajo en esta ciudad y en fecha 28 de junio de 2006 su representado, ciudadano E.C. le solicitó por escrito a la ciudadana E.M.d.M. la casa que habitaba en su condición de inquilina, por lo que a partir de esa fecha, señala el actor, comenzó a correr el lapso de prorroga legal de dos años, es decir que la prorroga se venció en fecha 28 de junio de 2008. Alega igualmente que sus representados mantuvieron todo el tiempo comunicación telefónica con la demandada de autos y ésta le decía que tal o cual fecha se iban a mudar, que estaba esperando que le entregaran una casa que habían comprado, pero que hasta la fecha ha sido imposible que la referida ciudadana entregue el inmueble objeto de la presente acción a sus representados. Seguidamente señala que por cuanto fueron infructuosas las gestiones para que la ciudadana E.M.d.M. entregara el inmueble objeto de la presente acción, es por lo que procedió a demandar a la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó además se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado y estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

Admitida la demanda en fecha 13 de octubre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana E.M.d.M. y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal A QUO lo haría por auto separado. Asimismo, en esta misma fecha, el Tribunal A QUO declaró IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro, tal como consta a los folios del 1 al 4 ambos inclusive, del cuaderno de medidas.

Posteriormente, consta al folio 15, declaración del alguacil del Tribunal A Quo, donde deja constancia que en fecha 28/10/2008 citó a la ciudadana E.M.d.M..

Al folio 16 consta escrito suscrito y presentado por la demandada de autos, debidamente asistida de abogado, por medio del cual otorga Poder Apud Acta a los abogados E.J.Z.G. y J.F.M.A., Inpreabogado Nros. 56.021 y 58.132 respectivamente.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en los términos siguientes:

Opuso como punto previo la Inadmisibilidad de la Acción por Ilegal e Inconstitucional, por cuanto alega que en el presente caso se incurrió en una flagrante infracción al Orden Público que con carácter erga omnes fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró en el particular CUARTO del dispositivo del fallo la Nulidad del literal b) del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e igualmente en el Particular TERCERO del dispositivo del fallo ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de su cumplimiento erga omnes según consta de Sentencia Nº 1376-280605-00-0001789 con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R..

Asimismo, procedió a manifestar en el mismo escrito de contestación a la demanda que su mandante celebró Contrato de Arrendamiento con los demandantes de autos, por intermedio de la empresa administradora “Inversiones YARAVEN C.A.” sobre el inmueble objeto de la presente acción; igualmente manifiesta, que dicho contrato de arrendamiento que se inició en San Felipe el primero de agosto de 1996 y que se ha prorrogado por lapsos anuales consecutivos tal como se encontró previsto verbalmente por ellos…luego de la desaparición judicial y/o legal de la empresa administradora antes mencionada. Manifiesta que la última prorroga se inició el pasado 1º de agosto de 2008 y cuyo vencimiento correspondía el próximo 1º de agosto de los corrientes, en virtud de lo cual ante la inexistencia de Notificación de Desahucio operó nuevamente la reconducción del contrato, con la única excepción producida que lo sería la variación consistente en el incremento del canon que actualmente alcanza el monto de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) mensuales, canon éste pagado a los arrendadores mediante depósitos a la cuenta de ahorros Nº 0114030268302112 de BANCARIBE a favor del ciudadano E.P.C.Á. sin haberle expedido recibo alguno, siendo que manifiesta que es obligación expedírselo.

Aduce igualmente, que en ningún momento ha pretendido mejor o mayor condición como inquilino, a excepción de que en atención a la presente querella judicial, y que a todo evento invoca para su beneficio la Prorroga Legal establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo caso ante la situación de solvencia continua, pacífica e ininterrumpida por su parte ante los demandantes.

Por otra parte, la parte demandada rechazó y contradijo por ser falso y temerario que los demandantes hayan comenzado con ella una relación arrendaticia en fecha 29/01/1999, cuando lo cierto es que dicha relación comenzó en agosto de 1996, así como que se le haya concedido y vencido prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, rechazó y contradijo por ser falso y temerario que demandantes no poseen otro inmueble donde habitar y que la presente acción debe considerarse inadmisible por inconstitucional; para lo cual solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar la acción por aplicación de la cuestión previa opuesta.

Al folio 20 consta escrito presentado por la parte actora en la presente causa, mediante la cual pasa a contestar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la inadmisibilidad planteada.

En la oportunidad procesal la parte demandada presentó escrito de pruebas en dos folios útiles y uno anexo, tal como consta a los folios del 21 al 27, ambos inclusive.

En fecha 4 de noviembre de 2008, folios del 28 al 32, ambos inclusive, consta pronunciamiento del Tribunal A Quo, en relación al punto 2º del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual desecha la misma.

En fecha 11/11/2008, la parte actora presenta escrito de prueba en dos folios útiles y cuatro anexos, el cual fue admitido por el Tribunal por auto de fecha 12/11/2008 tal como consta al folio 45 del expediente.

En fecha 26 de noviembre de 2008, cursante a los folios del 46 al 53, consta decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarando CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e igualmente se le concedió a la demandada de autos, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la desocupación de inmueble objeto de la presente acción, contados a partir de la respectiva notificación.

Al folio 56 consta escrito suscrito y presentado por el abogado E.J.Z.G., Inpreabogado Nº 56.021, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante el cual apela del fallo dictado por el A QUO, estando en la oportunidad prevista en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Oyéndose la misma por el Tribunal de la causa en ambos efectos realizando el trámite correspondiente para la alzada.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2008, se dio por recibida la causa en este Tribunal, anotándose en el libro de causa bajo el Nº 5657. Al folio 63, consta autos fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 21/01/2009 (folio 64) el Tribunal fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 04/02/2009 el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito contentivo de tres (3) folios útiles.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

La apelación según A. RENGEL ROMBERG es “el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido un agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final”.

En esta definición se destaca que: A) La apelación es un recurso, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; B) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida; C) La parte agraviada por la sentencia está legitimada para ejercer el recurso y todo aquel que tenga interés inmediato del objeto o materia de juicio y resulte perjudicado por la decisión y D) el juez de segundo grado, al decidir ex novo la controversia, dicta la sentencia final.

Ahora bien, el profesor RENGEL ROMBERG nos enseña que “la idea que hizo entrar a la apelación en la legislación fue precisamente aquella de asegurar una eficaz garantía a la justicia, esto es, la garantía resultante del doble examen, de dos sentencias dictadas una seguida de la otra, en torno a una misma causa”.

En este sentido, este Tribunal actuando con su poder de revisión en alzada procede a someter a una revisión exhaustiva la presente causa y del estudio de las actas procesales se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada intentó recurso de apelación motivado al fallo dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 26 de noviembre de 2008 y que corre agregado a los folios del 46 al 53, ambos inclusive, donde declaró CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con la norma contenida en el articulo 34, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El Tribunal para entrar al fondo de la controversia, considera necesario señalar que en estos especiales casos (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento), cuando el mismo (contrato), se perfecciona produce consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes contratantes, siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, el primer efecto de la convención es el de que cada uno de los contratantes, pueda obligar al otro a cumplir su obligación, cumpliendo la suya por su parte, es por ello necesario precisar cuando existe ese incumplimiento y al mismo tiempo si es o no culposo.

Ahora bien, para resolver el problema planteado se debe tomar en consideración los artículos 1270 y 1271 del Código Civil Venezolano, según el primer artículo citado, “la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de UN BUEN PADRE DE FAMILIA, salvo el caso del depósito”. En efecto, sólo se le podrá considerar inmerso en culpa CUANDO PUEDA DEMOSTRARSE QUE HA FALTADO A ESE DEBER DE DILIGENCIA que no deriva justamente del contrato, sino de las circunstancias que rodean la ejecución del mismo; y conforme al segundo artículo citado el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución si no PRUEBA QUE LA INEJECUCIÓN O EL RETARDO PROVIENE DE UNA CAUSA EXTRAÑA que no le sea imputable.

En general se distinguen varias formas de incumplimiento, atendiendo a diversos puntos de vista, a saber: a) Según su naturaleza propia. B) Según su duración, y c) Según que su origen consista o no en hechos o causas imputables al deudor.

El cumplimiento es involuntario, cuando se produce una inejecución de la obligación por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas, posteriores al nacimiento de la relación obligatoria que son independientes de la voluntad del deudor; por lo que no se le podría imputar a éste.

Por ello, en el citado artículo 1271 ejusdem, están contempladas las diversas formas de incumplimiento, cuando se hace referencia a la “inejecución de la obligación” comprende tanto el incumplimiento total como parcial y permanente.

Asimismo, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil SON SITUACIONES OBJETIVAS EN LAS CUALES SE ELIMINA LA CULPA O LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD y si se elimina alguno de estos, la responsabilidad civil CESA. Por ello, estas eximentes se dividen en dos grandes grupos: A) Causas que eliminan la culpa, y B) Circunstancias que destruyen la relación de causalidad. LOS PRIMEROS CONSISTEN EN SITUACIONES EN LAS CUALES LA CONDUCTA DESARROLLADA POR EL AGENTE no es culposa y al faltar un elemento fundamental a la responsabilidad ESTA NO SE CONFIGURA, tales son: 1) Ausencia de culpa, 2) Conducta objetiva lícita, 3) Legítima defensa. LOS SEGUNDOS consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta culposa o no del agente NO FUE LA CAUSA DEL DAÑO SINO que éste se debió a causa distinta, extraña a la propia conducta del agente.

Esas causas reciben el nombre en doctrina DE CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE la cual está constituida por diversos hechos a saber: EL CASO FORTUITO, LA FUERZA MAYOR, LA PERDIDA DE LA COSA DEBIDA Y EL HECHO DEL PRINCIPE. Es decir, que el hecho que impide el cumplimiento de la obligación DEBE REUNIR CIERTOS REQUISITOS para que pueda ser considerado COMO EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR; no siendo así el caso que aquí se plantea, por cuanto, no se evidencia de autos que se haya producido la imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación, a la ciudadana E.M.D.M., y que consista en una imposibilidad tomando en consideración, para el cumplimiento de las mismas, criterios de la realidad, de lo que normalmente sucede Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señala que por encontrarse dentro del lapso legal útil conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo estipulado en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a señalar como Punto Previo De la INADMISIBILIDAD de la Acción por ILEGAL e INCONSTITUCIONAL, fundamentándose en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ente Judicial el cual, igualmente señala, que declaró en su “Particular CUARTO del Dispositivo del fallo la Nulidad del Literal b) del Artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e igualmente en el Particular TERCERO del Dispositivo del fallo ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de su cumplimiento erga omnes según consta de Sentencia Nº 1376 – 280605 – 00 – 0001789, con ponencia del Magistrado Dr. A.D. Rosales…” y el cual citó textualmente. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada solicita que in limini litis se proceda a la inmediata declaratoria SIN LUGAR por Inadmisibilidad de la demanda como consecuencia de la estricta aplicación del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 351 y 356 ambos eiusdem. Por otra parte admite el hecho de que ciertamente celebró contrato de arrendamiento con los demandantes en la presente causa por intermedio de la empresa administradora “Inversiones YARAVEN C.A.”, respecto al inmueble objeto de la presente acción. Finalmente, rechaza y contradice por ser falso y temerario que los demandantes hayan iniciado una relación arrendaticia en fecha 29 de enero de 1999, cuando lo cierto es que fue en 1996; igualmente rechazó y contradijo que los demandantes no posean otro inmueble donde habitar.

Igualmente, insiste en sostener y acogerse a dicho criterio en escrito presentado por ante esta instancia según consta a los folios del 65 al 67 ambos inclusive.

En cuanto al punto previo alegado por la parte demandada de autos, al respecto esta instancia, debe entrar a hacer un breve estudio-análisis de la citada Sentencia Nº 1376 – 280605 – 00 – 0001789, y concluye que la sala fue clara, expresa y precisa y así lo resaltó el apoderado judicial de la parte demanda en “Por lo expuesto, la Sala anula parcialmente la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad. Asimismo, la Sala aclara que …, debe entenderse que la expresión “parientes consanguíneos” contenida en la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios abarca a todos los hijos, incluidos los adoptivos, por lo que no es necesario en ningún momento justificar el origen de la filiación para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado…” . Y asimismo, se dejó establecido en dicha sentencia en su parte dispositiva como tantas veces los señaló el mismo apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, escrito y prueba y escrito de observación y que estableció: “TERCERO: se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente indicación en su sumario: “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que anula parcialmente la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y CUARTO: Se ORDENA hacer mención destacada de este fallo en la página principal del sitio de Internet de este Alto Tribunal con la siguiente indicación: “Sentencia que anula la letra b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se prohíbe la mención al hijo adoptivo a los efectos de la solicitud de desocupación de inmuebles”.; razón por la cual entiendo cual es el interés del mismo en seguir insistiendo en que la presente demanda no debió haberse admitido por inconstitucionalidad con respecto al fallo del esta sentencia. Es decir que nada tiene que ver lo expresado por el apoderado demandado con lo señalado en el fallo en comento y no merece una profunda interpretación para entender lo que a juicio de esta Juzgadora quiso manifestar el magistrado Y ASÌ SE DECIDE.

Resuelto el punto previo planteado, toca a esta Juzgadora analizar los puntos alegados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y que el primer punto consiste en que si bien es cierto que la parte señala que la fecha en que comenzó la relación arrendaticia fue en el año 1996 y por consiguiente la prorroga legal a la que correspondería en este caso, no es menos cierto que la misma parte nada probo al respecto, por lo que este Tribunal no puede dictaminar una fecha cierta por cuanto no consta en autos datos con lo que se pueda corroborar tal señalamiento y por ello es que cabe completamente la aplicación de la prorroga legal alegada por el demandante establecida en el artículo 38 ejusdem que le corresponde en el literal c) y que evidentemente fue probada por la parte actora con la documentación cursante en autos. Seguidamente, en cuanto al otro punto señalado por el apoderado demandado, donde arguye como falso el hecho de que la parte actora no posea otro inmueble donde habitar, considera quien juzga que dicho planteamiento no es punto de controversia en la presente causa ya que los demandantes demandan es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento conforme al vencimiento de la prorroga legal establecida en el artículo 38 del decreto con rango de ley de arrendamientos inmobiliarios por ellos señalados.

Ahora bien, en relación a la norma señala y las circunstancias que rodean el caso en concreto, esta Sentenciadora considera que la parte demandada no realizó ninguna diligencia destinada a desvirtuar lo alegado por la parte actora, limitándose solamente al punto previo señalado y ya resuelto, por lo que necesariamente debe compartir el criterio dirimido por el A QUO, al considerar la procedencia de la demanda Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.J.Z.G., Inpreabogado Nº 56.021, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana E.T.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de noviembre de 2008, cursante la misma a los folios del 46 al 53, ambos inclusive.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO y en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos E.P.C.A. y N.A.L.d.C., a través de su apoderada judicial abogada D.C. RIVERO de CESAR, contra la ciudadana E.M.D.M.; en consecuencia, se ordena a la mencionada demandada, ciudadana E.M.d.M. a entregar completamente desocupado y libre de personas y cosas el inmueble objeto de la presente acción, para lo cual se concede un plazo improrrogable de seis (6) meses para la desocupación, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

BAJESE LOS AUTOS en su oportunidad a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150°. De la Federación.

La Jueza,

Abog. W.C. YANEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

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