Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteLiliam Rosa Perez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

LA VICTORIA, once (11) DE JULIO DE 2008

198º Y 149º°

Vista todas y cada una de las actas procésales que conforman el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua signado con el Nro. DP31-L-2007-00000378, nomenclatura de este tribunal constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles , contentivo de demanda que por accidente de transito que incoara el ciudadano E.E.R., en contra del ciudadano F.C.R., ambos plenamente identificados, por ante el Juzgado antes mencionado recibida por este Tribunal octavo se Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Ahora bien siendo esta la oportunidad para providenciar el presente asunto, considera esta Juzgadora antes, hacer las siguientes consideraciones, a saber:

Es el caso que en fecha 06 de Noviembre del año 2007, este Juzgado Octavo de Sustanciación mediación y Ejecución en uso de sus atribuciones DECLINO LA COMPETENCIA a la Jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en esta misma causa basado en lo siguiente …” Se evidencia de los autos que el ciudadano E.E.R. parte actora en el presente asunto instaura por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Araguaa una pretensión de naturaleza netamente civil, es decir demanda por Daño Material y Moral la ocurrencia de unas lesiones sufridas por un accidente de transito, situación esta proveniente del hecho ilícito en que supuestamente incurrió el propietario de un vehiculo, iniciándose el procedimiento respectivo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, Ley de t.T. entre otras instrumentos a pesar de que para la fecha de interposición de la demanda (08/06/04) ya estaba en vigencia La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este circuito llevando el tribunal de la causa el procedimiento hasta la etapa de sentencia, inclusive celebrando audiencia preliminar tal y como lo prevé la Ley de Transito. Siendo ello lo conducente ya que se trata de un Daño Material y Moral proveniente de un accidente de transito como bien claro lo indica el actor, solo que a la hora de fundamentar su pretensión además de las instrumentos correcto mencionó los articulas 1,19, 32,33 de Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo hecho este, por demás errado por lo que debe tenerse como una mala interpretación de la norma ya que se precisa bien claro la pretensión del actor en los hechos narrados, no existiendo en ella la figura ni elemento indicativo de la existencia de un empleador ni un trabajador menos aun una relación de trabajo por lo que mal puede de acuerdo a la naturaleza de la pretensión y el carácter especialísimo de la Ley Laboral conocer este tribunal Laboral la presente acción. Al respecto cabe destacar que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien clara cuando establece en el ámbito referido a su aplicabilidad, y sus garantías, así como el funcionamiento de los tribunales del trabajo (artículos 1,13, 17 18, 29) no hace otra cosa que reforzar el carácter especialísimo de la misma. Por ello este Tribunal Octavo declaro que no tenia ni tiene competencia para conocer el presente asunto razones y motivos por los que este Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la victoria haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Declinó la Competencia y declaró, que el Tribunal competente para conocer de la mencionada demanda era el Juzgado remitente (el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil T.B. y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).En consecuencia, se ordenó su remisión

Ahora bien, por segunda vez es remitido el asunto a este tribunal por incompetencia del tribunal remitente, y de una revisión de las actas y actos procesales subsiguientes contenidos en el expediente, observa esta juzgadora que el Tribunal al cual se le remitió la causa (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil T.B. y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez recibido el mismo sin auto que así lo exprese en fecha 17 de Enero del año 2008, mediante auto fija la celebración de una audiencia preliminar, y libra las respectivas boletas de notificación siendo certificada las mismas por el secretario del tribunal y llegado el día y hora para que tuviera lugar la fijada audiencia, estampa un auto con los fundamentos expuestos en el texto donde remite el asunto a este tribunal a los fines de que sea este tribunal quien plantee el conflicto negativo de competencia, haciendo caso omiso a los principio de celeridad procesal y al uso desmesurado de formalismos inútiles que rige la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien delatado todo lo anterior y acogiendo lo sostenido por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°24 de Fecha 22/09/2004. En la cual estableció que era la propia sala plena de ese máximo tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales que no tengan tribunal superior común -criterio que esta Juzgadora hace suyo- y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dado el convencimiento de quien suscribe, que la competencia en el caso de marras ha sido claramente definida por criterios jurisprudenciales y en aras de los Principios Rectores del Derecho del Trabajo y de evitar mas remisiones o reposiciones inútiles, es por lo que este Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua solicita que sea esta d.S. plena del Tribunal Supremo de Justicia, la que decida a quien le compete conocer la presente causa, en consecuencia y de conformidad con el Artículo 71 del Código De Procedimiento Civil, solicita LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, en virtud del conflicto negativo de competencia que se ha plateado en el presente caso. Es todo.

PUBLIQUESE,

LA JUEZA,

DRA. L.R.P.. LA SECRETARÍA.

ABG. E. M.B..

ASUNTO : DP31-L-2007-000378

LP/m.b.-

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