Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Doce (2012)

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001941

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.U.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-7.756.828.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados I.M., INIRIDA VILORIA, B.V., L.P.C., J.C.R., M.A. y M.E.S., matrículas de INPREABOGADO números 49.647, 61.852, 73.799, 101.507, 125.926, 94.492 y 135.722, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 07 y 08 del expediente. Abogados DELIBET MEDINA, L.D., C.S. y F.R., matrículas de INPREABOGADO números 62.704, 113.273, 146.454 y 141.021, respectivamente; conforme consta de Sustitución de Poder al folio 18 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S. y J.G.H., matrículas de INPREABOGADO números 29.566, 31.267, 131.341, 80.185 y 29.833, respectivamente, conforme consta de Documento Poder que corre inserto a los folios 35 al 39 del expediente. Abogados D.O.D.M., T.N., A.P., A.H., S.A., D.Z. y S.V., matrículas de INPREABOGADO números 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 53.267 y 116.960, respectivamente, conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi, cuya copia fotostática corre inserta a los folios 99 al 101 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano C.A.U.D. contra ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), ambas partes antes identificadas; por la totalidad de los conceptos y montos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

El 18/12/2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda; que fue admitida el 07/01/2010, ordenándose las notificaciones de Ley, a la accionada y a la Procuraduría General de la República.

El 13 de Enero de 2010, el Alguacil del Tribunal notificó a la parte demandada, como consta a los folios 16 y 17 del expediente; y el 02 de Diciembre de 2010, se entregó en la Oficina Postal Telegráfica de Venezuela (IPOSTEL), Oficio N° 006-10 dirigido a la Procuraduría General de la República, como consta a los folios 21 al 23 del expediente.

Consta al folio 24 del asunto, Oficio N° G.G.L.-C.A.L.-000591 del 02 de febrero de 2011, emanado de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo del Oficio 006-10, antes señalado, indicando que fue recibido en ese Organismo el 12 de Enero de 2011.

El 04 de Marzo de 2011 el Tribunal de la causa dictó Decisión a través de la cual señala: “(omissis) es evidente que entre la notificación primaria, se (sic) decir, la practicada a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOLEC) (sic) y la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (omissis) transcurrió más de 60 días y a objeto de garantizar la seguridad jurídica a las partes, así como el sagrado ejercicio del derecho a la defensa de estas y el debido proceso, este Tribunal actuando como rector del proceso según lo previsto en el Artículo 6 eiusdem y con fundamento en el Principio de Estadía de Derecho de las Partes, deja sin efecto la Notificación efectuada a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOLEC) (sic), plenamente identificada en los autos, a quien se ordena librar nuevo cartel de notificación en los mismos términos ordenados en el auto de admisión de la demanda interpuesta, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto (omissis”); verificándose a los folios 29 y 30 del expediente, que se cumplió la notificación ordenada, el 04 de abril de 2011. Efectuada la Certificación de Secretaría (folio 31), tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el 02 de mayo de 2011, a la cual comparecieron ambas partes y consignaron pruebas, dándose por concluida el 28 de junio de 2011, agotados los esfuerzos de mediación. La demanda fue contestada el 01 de Julio de 2011, como consta a los folios 74 al 79 del expediente. Por distribución efectuada, correspondió la tramitación del asunto a este Juzgado, en el que fue recibido, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, como consta en autos, acto que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2011, con la comparecencia de ambas partes, a través de sus Apoderados Judiciales, quienes efectuaron sus exposiciones, destacándose que la parte demandada opuso como defensa previa la prescripción de la acción. Se procedió a la evacuación de pruebas, y concluida la misma, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recaído el 12 de Enero de 2010, cuando el Tribunal, una vez a.l.f. y pruebas en el presente expediente, declaró: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano C.A.U., titular de la cédula de identidad No. V-7.756.828 en contra de la sociedad mercantil ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal se procede en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 06) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: Exponen sus Apoderados Judiciales lo que seguidamente se resume:

• Mi poderdante C.A.U.D. estuvo prestando sus servicios personales como SUPERVISOR DE COBRANZA para la empresa ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) desde el 02 de Junio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2008, otorgándosele el beneficio de la jubilación según Informe de Notificación N° 17431-2000-465, de fecha 24 de Septiembre de 2008.

• Tiempo de Servicio: 28 años, 03 meses, 28 días.

• En fecha 23 de Diciembre de 2008, mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela, se le sufragó lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la planilla de liquidación, por la cantidad de Bs. 111.739,14.

• De de conformidad con la Convención Colectiva de CADAFE, período 2006-2008, cláusulas 60, 28, 29, 30, 31, 24, 25, 27, referentes a los conceptos y a la forma de calcularlos para obtener las incidencias salariales; en concordancia con el Acta N° 4 de fecha 20 de Mayo de 1998, validada mediante la sentencia N° 1480 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y su Aclaratoria; donde se establece el salario a tomarse en cuenta para el cálculo denlas prestaciones sociales de los trabajadores que prestaron servicios personales para la demandada, siendo el mismo el salario promedio que percibieron en cada mes, que resulta de la sumatoria del salario base más todas las incidencias que mes a mes devengó el trabajador: alícuota de bono post-vacacional, horas extras diurnas, días feriados trabajados y no trabajados, días compensatorios, días de descanso trabajados y no trabajados, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, tiempo de reposo de comida diurna, viáticos, liquidación bono vacacional viejo régimen y bonificación de fin de año.

• El salario tomado en cuenta como base de cálculo para aquellos trabajadores con asignaciones variables, es el salario promedio que corresponde al trabajador en el último mes, últimos seis o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca, conforme a la cláusula 60, numeral 3, literales a y a1 de la Convención Colectiva (2006-2008); y deben tomarse en cuenta, además del salario percibido, las incidencias que también percibió, tales como: alícuota de bono post vacacional, horas extras diurnas, días feriados trabajados y no trabajados, días compensatorios, días de descanso trabajados y no trabajados, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, tiempo de reposo de comida diurna, viáticos, liquidación bono vacacional viejo régimen y bonificación de fin de año; conceptos que deben ser considerados como parte del sueldo integral del trabajador; resultando así como salario mensual integral Bs. 6.147,69, y como salario promedio diario Bs. 204,92.

• Visto que en su Liquidación no se le dio estricto cumplimiento a todos los supuestos legales y contractuales, conforme a la Convención Colectiva vigente, se tiene una evidente diferencia de prestaciones sociales, en cuanto a los siguientes conceptos:

- vacaciones fraccionadas período 02-06-2008 al 30-09-2008, conforme artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 29, numeral 6, de la Convención Colectiva.

- Bonificación de fin de año período 2008, conforme cláusula 30, numeral 2, de la Convención Colectiva.

- Prestación de Antigüedad, conforme cláusula 60, numeral 3, de la Convención Colectiva.

- Intereses sobre prestaciones sociales.

Conceptos que totalizan Bs. 188.911,50, a la cual debe debitarse los anticipos de prestaciones sociales recibidos por Bs. 19.816,94 y Bs. 111.739,14, para un total demandado de Bs. 131.556,08, más intereses de mora y corrección monetaria. Se solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 74 al 79) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: Exponen sus Apoderados Judiciales lo que seguidamente se resume:

• Entre mi representada y el ciudadano C.A.U.D., existió una relación laboral desde el 02 de Junio de 1980 hasta el 24 de Septiembre de 2008, oportunidad en que se le otorgó el beneficio de la jubilación; desde esa fecha no existió ni prestación de servicios, ni suspensión de la relación de trabajo, ni pago alguno, lo cual significa EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Por tanto, operó la PRESCRIPCIÓN de la reclamación de diferencias de salario, por lo que se opone como punto previo al fondo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo (24 de septiembre de 2008) hasta la oportunidad de notificación de la accionada (13 de Enero de 2010), transcurrió el lapso legal para la procedencia de esta excepción, y no medió ninguna de las causales de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• HECHOS ADMITIDOS: Es cierto que el demandante laboró como Supervisor de Cobranza; que se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 24 de septiembre de 2008; que se le canceló la cantidad de Bs. 131.556,42, por concepto de beneficios sociales.

• HECHOS QUE SE NIEGAN:

- Que se le hubiera liquidado en forma diferente a lo que realmente tiene derecho, sin tomarse en cuenta el salario promedio de cada mes.

- Que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

- Que su salario promedio de los últimos 6 meses haya sido Bs. 204,92 diarios (Bs. 6.147,69 mensual).

- Que tengan carácter salarial los conceptos indicados en la tabla, como: horas extras, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, viáticos, etc.

• Se solicita se declare con lugar la defensa de prescripción opuesta y en consecuencia sin lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita. A tal fin, se pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; en este orden, se constata:

- Folios 47 al 49: Comunicación N° 17431-2000-465 de fecha 24 de septiembre de 2008: Dirigida al hoy demandante, emanada de la Dirección Ejecutiva de Coordinación Humana Centro Capital – Coordinación de Bienestar Social y Servicios Médicos de CORPOELEC, a través de la cual le participa que la empresa le ha otorgado el beneficio de la Jubilación a partir del 01-10-2008, y se especifican los beneficios a los que tiene derecho, conforme a la Cláusula 58 y Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva 2006-2008; documental suscrita por el hoy demandante en señal de haberla recibido el 30-09-2008. reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

- Folios 50 y 51: Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por Jubilación a partir del 01-10-2008 y anexo, emitida el 03 de Noviembre del año 2008 por la Gerencia de Personal de la accionada, por monto total a favor del reclamante de Bs. 111.739,14, suscrita por el trabajador hoy reclamante en señal de haberla recibido el 23-12-2008, con la siguiente observación: “Nota: Revisar de nuevo, no conforme.” Documental reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

- Folio 64: Orden de Pago de fecha 03/11/2008, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la accionada y recibida en la Coordinación de Nómina, Registro y Control; para la cancelación de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Urdaneta Carlos, cédula de identidad 7.756.828, por monto de Bs. 111.739,14. Documental reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.

Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en los términos siguientes:

• CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: “(omissis) Entre mi representada y el ciudadano C.A.U.D., existió una relación laboral desde el 02 de Junio de 1980 hasta el 24 de Septiembre de 2008, oportunidad en que se le otorgó el beneficio de la jubilación; desde esa fecha no existió ni prestación de servicios, ni suspensión de la relación de trabajo, ni pago alguno, lo cual significa EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Por tanto, operó la PRESCRIPCIÓN de la reclamación de diferencias de salario, por lo que se opone como punto previo al fondo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo (24 de septiembre de 2008) hasta la oportunidad de notificación de la accionada (13 de Enero de 2010), transcurrió el lapso legal para la procedencia de esta excepción, y no medió ninguna de las causales de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis)”.

• AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: “(omissis) No es cierto que el pago de las prestaciones sociales interrumpa la Prescripción; hace nacer el lapso de Prescripción la fecha de terminación de la relación laboral. Desde la fecha de terminación de la relación laboral tiene que haber un reclamo de la parte actora, que tiene un año para hacerlo, bien en la vía administrativa o judicial. Ellos alegan que el pago ocurrió en fecha 23 de Diciembre de 2008, pero la relación culminó el 30 de Septiembre de 2008, por lo que tenía hasta el 30 de Septiembre de 2009 para efectuar la demanda, y octubre y noviembre para practicar la notificación (omissis)”.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa de parte, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (omissis)

Asimismo, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.

Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor.

Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.

Sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y de las acciones por jubilación especial, que se rige por el artículo 1980 del Código Civil, es decir tres (3) años.

Y en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.

Igualmente, ha sido inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social, en sostener que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras.

Se constata que en el caso bajo estudio, la culminación de la relación laboral tuvo lugar el 30 de Septiembre de 2008, por habérsele otorgado al actor el beneficio de Jubilación a partir del 01 de octubre de 2008. Asimismo, quedó demostrado con la documental cursante al folio 50, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por Jubilación a partir del 01-10-2008, emitida el 03 de Noviembre del año 2008 por la Gerencia de Personal de la accionada, por monto total a favor del reclamante de Bs. 111.739,14, que fue suscrita por el trabajador hoy reclamante en señal de haberla recibido el 23-12-2008, con la siguiente observación: “Nota: Revisar de nuevo, no conforme.” Por tanto, el 23 de Diciembre de 2008, es la fecha en la que el demandante estuvo en conocimiento de los conceptos y montos calculados a su favor, por lo que este Tribunal considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Mayo de 2003; Sentencia N° 308; con Ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.; ratificada posteriormente por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2006, sentencia N° 0647; el cual señaló:

"...la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción..."

En aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, considera esta sentenciadora que con la documental que riela al folio 50 de este expediente judicial, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, elaborada por la empresa hoy demandada y suscrita por el accionante en su parte in fine, lo cual no fue desconocido en juicio, nació a partir del día 23 de Diciembre de 2008 el lapso para que comenzara a computarse la prescripción de la acción. Y así se decide.

Así las cosas, se verifica que la demanda fue interpuesta el 16 de Diciembre de 2009, como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, cursante al folio diez (10) del expediente; es decir, estando dentro de la oportunidad de ley; constatándose a los folios 16 y 17 del expediente que la accionada fue notificada el 13 de Enero de 2010; por lo que concluye esta Juzgadora, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, que con la notificación de la accionada el 13 de enero de 2010, se logró la interrupción de la prescripción. Así se decide.

Resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas:

  1. - Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

    (omissis) Si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción (omissis)

    .

  2. - Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

    (omissis) la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001, de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley (omissis) lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada (omissis)

  3. - Sentencia N° 0003 del 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M..

    (omissis) la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (omissis)

    .

  4. - Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R..

    (omissis) Cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción, sin importar si están en curso otras actuaciones (omissis)

    .

  5. - Sentencia N° 1.029 del 22/05/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

    (omissis) La Sala ratifica que el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla (omissis)

    .

  6. - Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

    (omissis) La prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que pueda interrumpir la misma (omissis)

  7. - Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

    (omissis) siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 09 de agosto del año 2007 y la notificación de la demandada fue debidamente practicada el 07 de noviembre del mismo año, se concluye que no había transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos que opere la prescripción de la acción (omissis)

    .

    En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la accionada ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Así se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración; y en este orden se establece que dadas las argumentaciones y defensas de las partes, constituyen hechos controvertidos en el juicio, los siguientes:

    - Salario promedio devengado por el reclamante en los últimos 6 meses de prestación de servicios.

    - Carácter salarial o no de los conceptos indicados: alícuota de bono post vacacional, horas extras diurnas, días feriados trabajados y no trabajados, días compensatorios, días de descanso trabajados y no trabajados, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, tiempo de reposo de comida diurna, viáticos, liquidación bono vacacional viejo régimen y bonificación de fin de año.

    - La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Y así se decide.

    Teniendo el Tribunal como hechos admitidos: Relación de Trabajo; cargo ejercido como Supervisor de Cobranza; tiempo de servicio; que se le otorgó el beneficio de jubilación; que se le canceló la cantidad de Bs. 131.556,42, por concepto de beneficios sociales. Y así se decide.

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar el salario devengado por el reclamante y la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Y así se decide.

    Con vista de ello, pasa esta Juzgadora a valorar el restante material probatorio aportado al juicio por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO I

    DE LAS DOCUMENTALES

    Marcado “A”, Copia Simple del Memorando Nro. 17431-2000-465, de fecha 30 de Septiembre de 2008, folios 47 al 49: Se reproduce el valor probatorio ut supra otorgado a la documental, que fue valorada para resolver como punto previo la defensa de prescripción opuesta. Y así se decide.

    Marcados “B-1” y “B-2”, Liquidación de Prestaciones Sociales y anexo, folios 50 y 51: Se reproduce el valor probatorio ut supra otorgado a la documental, que fue valorada para resolver como punto previo la defensa de prescripción opuesta. Y así se decide.

    Marcados “C-1” al “C-6”, Recibos de Pago, folios 52, 53, 54, 55, 56 y 57: Documentales reconocidas por la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago, de los cuales se evidencia que la accionada canceló al hoy reclamante durante la prestación de servicios alegada, los siguientes conceptos: sueldo diurno, ajuste de sueldo, horas extras diurnas, tiempo reposo comida diurno, ajuste horas extras, día feriado fin de semana no trabajado, auxilio de transporte, auxilio de vivienda; y efectuó las siguientes deducciones: aporte empleado caja de ahorros, seguro social obligatorio, paro forzoso, cuotas sindicales, póliza de seguro, Ley de Política Habitacional, servicio funerario, prima seguro montepío. Y así se decide.

    CAPITULO II

    DE LA EXHIBICIÓN

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:

  8. - Liquidación de Prestaciones Sociales, que rielan insertos a los folios 50 y 51 del presente asunto.

  9. - Recibos de Pago, que rielan insertos a los folios 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del presente asunto. En la audiencia de juicio oral, la parte demandada manifestó que reconoce todas las documentales promovidas por la parte actora, y en razón de ello considera inoficiosa la exhibición solicitada. El Tribunal, en atención a la manifestación de la parte demandada, respecto a lo cual no efectuó observaciones la parte actora, da por reproducido el valor probatorio ut supra otorgado a las referidas documentales. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO II

    DE LAS DOCUMENTALES

    Marcada “B”, Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 63; Orden de Pago y anexo, folios 64 y 65 y Recibos de Pago, folios 66 al 73: Constata el Tribunal que las documentales fueron promovidas por ambas partes, y en razón de ello se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las mismas. Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LOS INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a través del Oficio N° 5.043-11 de fecha 21/10/2011, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informase a este Despacho sobre los siguientes particulares:

  10. - Si el ciudadano C.A.U.D., titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.756.828, se encuentra inscrito en dicho organismo.

  11. - Si goza de pensión de jubilación.

  12. - Desde que fecha goza de la pensión de jubilación.

    Consta a los folios 91 y 92 del expediente, Oficio N° 001663 del 09 de noviembre de 2011, a través del cual el Organismo informa a este Tribunal que el ciudadano C.A.U.D. estuvo inscrito ante ese Instituto como trabajador de la empresa CADAFE, quedando cesante en fecha 01/10/2008, según cuenta individual anexa; y que no posee pensión por el Instituto. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso por ambas partes, pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.

    En este sentido, vistas las alegaciones de ambas partes, resultando como punto controvertido el salario promedio establecido por el actor en su escrito libelar; alegando que reciben una serie beneficios fijos que se derivan de la convención colectiva vigente, entre ello; alícuota de bono post vacacional, horas extras diurnas, días feriados trabajados y no trabajados, días compensatorios, días de descanso trabajados y no trabajados, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, tiempo de reposo de comida diurna, viáticos, liquidación bono vacacional viejo régimen y bonificación de fin de año; por otra la parte la parte demandada alegó en su contestación de la demanda que tales percepciones no tienen carácter salarial; razón por la cual según la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación a la parte accionada demostrar el salario promedio devengado por el actor durante los últimos seis (6) meses.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar el salario promedio devengado por el actor durante los últimos seis (6) meses; observa este Tribunal del acervo probatorio que la parte accionada no logró desvirtuar el salario alegado por el actor en el libelo de la demanda; razón por la cual esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador hoy reclamante señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; entendido el SALARIO, en sentido estricto, como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados; y asimismo, en observancia de los criterios contenidos en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, en el caso F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A., con Ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social, Dr. O.M.D., con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomándose en consideración todas las percepciones integradoras del salario:

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 02 de Junio de 1980

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 30 de Septiembre de 2008

    Tiempo de Servicio: Veintiocho (28) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días

    Cargo Desempeñado: Supervisor de Cobranza

    Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Jubilación.

    Salario Promedio Mensual: Bs. 6.147,69

    Salario Promedio Diario: Bs. 204,92

    Último salario básico devengado: Bs. 64,99

    Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de derechos adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta, en atención del salario promedio diario que quedó establecido, es la siguiente:

    30 Días * 28 Años = 840 días * Bs. 204,92

    Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad vencidas por la cantidad de Bs. 172.132,80; a la cual se ordena debitar los montos recibidos por el trabajador demandante por anticipos de prestación de antigüedad, tal y como se demuestra en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por Jubilación, cursante al folio 50 del expediente, a saber: Bs. 19.816,94 y Bs. 111.739,14, hecho no controvertido en juicio; para un total a debitar de Bs. 131.556,08, resultando a favor del reclamante la cantidad de 40.576,72, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, cantidad que acuerda el Tribunal por este concepto. Así se decide.

    Asimismo, por concepto de diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena cancelar al demandante la cantidad de Bs. 5.826,84. Así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas. En cuanto a las vacaciones fraccionadas, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es procedente, por cuanto la parte actora dejó de prestar servicios a la empresa antes de cumplir el año que da derecho a vacaciones, resultando aplicable la cláusula 29, numerales 2, literal c) y 6 de la Convención Colectiva vigente entre las partes; y la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas, motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación, siendo la cuantificación correcta la siguiente: 64/12*4 meses= 21,33* Bs. 204,92

    VACACIONES

    Período Salario Días Total

    02-06-2008 al

    30-09-2008 204,92 21,33 4.371,63

    Total 4.371,63

    Arrojando la suma de Bs. 4.371,63; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    Utilidades fraccionadas período 2008: En cuanto a las Utilidades fraccionadas período 2008, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es procedente, por cuanto la parte actora dejó de prestar servicios a la empresa antes de cumplir el año que da derecho a vacaciones resultando aplicable la cláusula 30, numeral 2, de la Convención Colectiva vigente entre las partes; y la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las utilidades fraccionadas, motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación, siendo la cuantificación correcta la siguiente: 135/12*9 meses = 101,25 días * Bs. 64,99

    UTILIDADES

    Período Salario Días Total

    2008 64,99 101,25 6.580,24

    Total 6.580,24

    Resulta un total de Bs. 6.580,24, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 57.355,43); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), al hoy demandante ciudadano C.A.U.D., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por motivo de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

    Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO; sobre las cantidades condenadas por este Tribunal; conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de:

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo: 30 de septiembre de 2008, hasta la fecha efectiva de pago, considerándose el salario integral percibido en cada período, y serán capitalizados anualmente los intereses acumulados. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se decide.

    • Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 30 de septiembre de 2008 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    • Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; conforme a lo previsto en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Art. 87 LOPGR Derogada). Así se decide.

    En base a los razonamientos que anteceden, se indica que se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara CON LUGAR la demanda incoada. Así se decide.

    Ahora bien, en vista de esta declaratoria, es importante aclarar que ciertamente las costas procesales son la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

    Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

    Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T.:

    Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

    ________________________________________

    "La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

    Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000

    ________________________________________

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    Ahora bien, en el caso de marras se constata que la parte accionada goza de prerrogativas procesales, y en este orden de ideas, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la prohibición de condenatoria en costas, criterio que se acoge; y asimismo se observa la norma que rige la prohibición de condenatoria en costas a la República, contenida en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Artículo 76: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”

    En base a ello, se declara IMPROCEDENTE la condenatoria en costas a la accionada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.A.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.756.828 y de este domicilio, contra ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), y en consecuencia de ello; SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor del trabajador hoy reclamante la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 57.354,74), por concepto de diferencia de prestaciones sociales reclamada. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de intereses moratorios y la corrección monetaria, conforme a los parámetros previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

    Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente con exhorto.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.)

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    Asunto N°: DP11-L-2009-001941

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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