Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cinco (05) de octubre de dos mil once

201º y 152º

EXP. Nº: DP11-L-2009-001942

PARTE ACTORA: ciudadana M.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.000.911 y de este domicilio.-|

APODERADA JUDICIALE: Abogada B.A.V. inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 73.799, y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la abogada B.A.V. inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 73.799, y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: M.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.000.911 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha 30 de enero de 2009, quedando inserto bajo el numero 58, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la Empresa ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El 18 de diciembre de 2009, este Juzgado recibe el presente expediente a los fines de su tramitación, el cual es admitido en esa misma fecha, librándose la correspondiente notificación así como el oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de enero de 2010, el alguacil J.J.N.S., encargado de practicar la notificación a la empresa accionada, mediante diligencia consigno dicha notificación debidamente practicada a la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

En fecha 09 de diciembre de 2010, se libra exhorto a los tribunales del área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicara la Notificación al Procurador General de la Republica.

Cumplida como fue el exhorto, en fecha 01 de marzo de 2011, se recibe por ante este Tribunal oficio signado con el numero G.G.L.000839 de fecha 02 de febrero de 2011, suspendiéndose la causa por quince (15) días hábiles mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2011, de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 07 de abril de 2011, mediante auto se REANUDA dicha causa y se tiene por notificado al Procurador General de la Republica de la presente demanda.

Seguidamente, en esa misma fecha 07 de abril del 2011 mediante sentencia se declara la perdida de la estadía a derecho de la de la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), ordenándose librar nueva boleta de notificación a la misma, practicándose en fecha 14 de abril de los corrientes, tal como se desprende de la consignación de fecha 18 de abril del 2011 realizada por el alguacil E.A., donde deja constancia de haber notificado a la sociedad mercantil demandada.

En fecha 03 de mayo del año 2011, esta Juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando -dado los privilegios y prerrogativas procesales- notificar a Procuraduría General de la República del abocamiento, librándose oficio a tal efecto en esa misma fecha.

En fecha 22 de septiembre del año 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, Oficio Nro. G.G.L A.A.A. 003172 emitido por la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República, en la cual indica que se comunicarán con Corpoelec con el objeto de informar de la notificación realizada por este Juzgado.

Ahora bien, a los fines de darle continuidad al proceso, se verifica que la notificación de la persona jurídica demandada, a decir Sociedad C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), data de fecha 14 de abril de 2011 y el Oficio recibido de la Procuradora General de la Republica es de fecha 08 de agosto de 2011.

Al respecto, se cita la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley

.

Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.

De conformidad con la disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la perdida en estadía en derecho se pierde transcurrido como sea mas de 60 días entre una notificación y otra, tal como expresamente se señala:

….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…

(negrita y subrayado de quién suscribe)

De conformidad con el articulo parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que entre una y otra notificación de las personas demandas han transcurrido más de 60 días en consecuencia la parte demandada perdió la estadía en derecho.

En cuanto al tema, es importante traer a colación, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde se dejó sentado lo siguiente:

(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (subrayado de quién suscribe)

De igual manera es importante destacar, el pronunciamiento de la Sala Constitucional y ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: L.C., sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso . Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada

.

Acorde con los criterios jurisprudenciales antes transcritos y de una revisión de las actas y actos que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que el tiempo transcurrido entre el día en que se verifica la notificación de la persona jurídica demandada, Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), que data de fecha 14 de abril de 2011 y el Oficio recibido de la Procuradora General de la Republica de fecha 08 de agosto del año 2011, han transcurrido más de los sesenta días previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por así permitirlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se considera que ha operado la pérdida de la estadía a derecho de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) en tal sentido para mantener incólume el Derecho a la defensa, y evitar reposiciones en avanzado estado del proceso y conforme a las jurisprudencias transcritas, es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

La perdida de estadía en derecho de la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)

SEGUNDO

Se ordena librar nueva notificación a la empresa accionada Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) a los fines de la prosecución de proceso.

TERCERO

No se considera necesario la notificación de la parte actora, en virtud de que se encuentra a derecho.

CUARTO

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a partir del día hábil siguiente al de hoy.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Y.B.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 02:25 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

Exp. DP11-L-2009-001942

YB/CV

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