Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Viernes (28) de Octubre del 2011

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001644

PARTE ACTORA: Ciudadano J.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.183.294.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados I.M., INIRIDA VILORIA, B.V., A.T., L.D., J.C.R. Y M.E.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.647, 61.852, 73.799, 116.733, 113.273, 125.926 y 135.722.

PARTE DEMANDADA: ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.C., M.A., J.N., J.R. Y J.H., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.341, 80.185 y 29.833.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2009-001644, en fecha 11 de JuLio de 2011 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes como un primer punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de noviembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.J.R. contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), ambas partes identificadas, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 70.713,62 por los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que el Tribunal da por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2009, se dio por recibido y en esa misma oportunidad se admitió (folio 18), ordenándose la notificación de la accionada y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, visto que se cumplieron con las notificaciones, se encuentra debidamente notificada y cumplidas las previsiones de Ley, en fecha 13 de junio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar Inicial (folio 51) dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, consignando su escrito de pruebas con sus anexos; por lo cual la causa, es remitida la causa a los Juzgados de Juicio (folio 51 al 62).-

Siendo distribuida a este Juzgado, y debidamente recibida el 11/07/2011 (folio 92). En fecha 15 de julio de 2011, fueron admitidas las pruebas aportadas por la parte actora al proceso a través del respectivo auto (folios 93 y 94). En fecha 18 de Junio de 2011, se fijó oportunidad para celebración de la audiencia de juicio, acto que se llevó a cabo el día 24 de octubre de 2011, dejándose constancia de la parte actora y de sus apoderados judiciales, así como la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 14):

- Que el ciudadano J.J.R. ingreso a prestar sus servicios para la demandada en fecha: 30 de junio de 1980.

- Que en fecha 01 de septiembre de 2008, le fue otorgado el beneficio de jubilación.

- Que en fecha: 06 de noviembre de 2008, recibió de parte de la demandada un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 221.087,80.

- Que la demandada no considero incidencias por bono post-vacacional, vacaciones, horas extra diurnas y nocturnas, días compensatorios, bonificación de fin de año, viáticos, auxilio de vivienda, auxilio de transporte, tiempo de reposo de comida, feriados.

- Que procede a demandar:

- Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.574,72.

- Bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 5.643,00.

- Antigüedad, la suma de Bs. 360.259,29.

- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 12.295,65.

-Que la demandada le adeuda por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 382.772,57.

-Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN (FOLIOS 83 al 87):

- Alega como punto previo la perención. Al respecto manifiesta que la demanda fue admitida en noviembre de 2009 ya que evidencia que hubo una inactividad absoluta tanto de las partes por más de un año de inactividad.

- Alega la prescripción de la acción. Al respecto manifiesta que desde la fecha del beneficio de jubilación 01/09/2008 hasta la practica de la notificación 13/01/2010, transcurrió el lapso legal para la procedencia de esta excepción.

-Niega, rechaza y contradice que hubiere liquidado al demandado de forma diferente a lo que realmente tiene derecho.

- Niega, rechaza y contradice el salario promedio alegado por el trabajador.

- Niega, rechaza y contradice que le adeude concepto alguno por prestaciones sociales.

III

DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA

Revisadas las defensas de fondo opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal, por razones de orden estrictamente metodológico, pasa a pronunciarse en primer termino sobre la defensa de prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada, como punto previo, a los fines de decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. Así se establece.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA

Determinado lo anterior, a los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer los demandantes, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)”.

Asimismo, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los efectos de la prescripción:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 376 del 09/08/2000:

"La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo (omissis) para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. "

Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, en el presente caso, luego de revisadas y analizadas como han sido las actas procesales, se verifica que la parte actora alega que termino la relación de trabajo en fecha 01 de septiembre de 2008 siendo que, en fecha 06 de noviembre de 2008 la demandada le sufragó lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, mientras que la parte demandada por su parte, alega en el escrito de contestación de la demanda que ciertamente la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de septiembre de 2008.

Así las cosas, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora tenía 1 año para intentar la acción, es decir que tenía hasta el 01 de septiembre de 2009, para introducir la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada, no menos cierto resulta que, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de la copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre inserta en el folio 55, la cual fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio al no haber sido impugnada, sin embargo es necesario establecer que dicha documental fue promovida como prueba de exhibición de la parte actora a los fines de que la accionada presentara su original en la audiencia de juicio lo cual no ocurrió por consiguiente quien aquí decide deja claramente establecido que solo se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante si no existiere copia presentada por el mismo, situación que no es aplicable al caso de autos por cuanto si consta en el expediente la copia de la documental a exhibir siendo la consecuencia jurídica de acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, aunado al hecho antes mencionado de que hubo un reconocimiento de dicha documental por la parte demandada, y visto que de la misma planilla no se observa de ninguna manera la fecha de recepción de dicho pago por el actor, este tribunal establece que la deuda laboral, fue reconocida por la empresa en fecha: 22 de octubre de 2008 (fecha de emisión de la planilla ubicada en la parte superior izquierda), debiendo considerarse que es a partir de esa fecha es decir 22 de octubre de 2008, que debe comenzar a transcurrir el lapso para intentar la acción, en consecuencia y en sintonía con las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción debe existir el reconocimiento del demandado de una acreencia que tenga el demandante, de manera que se pierda el derecho a oponer la prescripción de la acción.

Así, en decisión Nº 116 de fecha 15 de mayo de 2000, se estableció:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción

.

Efectivamente, para que tal renuncia se produzca se requiere como primer requisito que se haya consumado la prescripción, por cuanto ello es lo que da sentido a la renuncia y, de otra parte como se indicó es menester que exista el reconocimiento de una acreencia, supuesto este que se verifica en el presente asunto, pues como se reseñó consta en el proceso que la empresa demandada reconoció la obligación o acreencia relativa a lo reclamado por el actor. Así se establece.

En atención a ello, constituye un deber insoslayable de esta Juzgadora establecer, que si bien es cierto el Estado garantiza los derechos de los individuos y especialmente de aquéllos que tienen una posición desventajosa respecto a otros, también lo es, que no pueden los justiciables mantener indefinidamente en el tiempo el ejercicio de sus pretensiones, pues ello vulneraría precisamente las garantías constitucionales conforme a las cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y la paz social como fin primordial del Estado, resultando de esta manera tal como se explanó supra que la acción para exigir un derecho se encuentra supeditado en un lapso legal establecido para ello, y se verifica de la revisión de las actas procesales, que no se encuentra patentizado o no existe actuación alguna que haya efectuado el demandante a objeto de interrumpir la prescripción de la acción propuesta, toda vez que este tribunal al efectuar el cómputo del término de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, resulta suficientemente preciso y fácil de determinar; tratándose de causas que atienden el derecho al pago de las prestaciones sociales, que en el presente caso va desde la fecha del reconocimiento de la deuda por parte de la empresa, el cual ocurrió como quedó demostrado y determinado antes, es decir, el 22/10/2008 hasta la fecha de la notificación de la demandada 07/04/2011, (folio 34), transcurrieron dos (02) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días; es por lo que, forzoso resulta colegir que en el caso de marras transcurrió el tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción hoy intentada, en razón de lo cual, se hace inoficioso pasar a la valoración del resto del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, así como de cualquier otro pronunciamiento. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por la parte actora. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.183.294 contra ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO) HOY ABSORBIDA POR LA CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). TERCERO: No se condena en costa a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R.

LA SECRETARIA,

Abog. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:25 a.m.

LA SECRETARIA,

Abog. J.A.

MC/JA/M.Rodriguez.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR